CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05510-01 Accionante: Yolanda Isabel Salgado Naranjo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia) Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se discute un aspecto eminentemente económico y personal, propio de la esfera legal del juez natural.
Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – La Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 no es procedente en el caso de los docentes oficiales, debido al régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la impugnación instaurada por Yolanda Isabel Salgado Naranjo contra la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado1.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 27 de septiembre de 2023, la señora Yolanda Isabel Salgado Naranjo, a través de su apoderado, instauró una demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 20 de noviembre de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05510-01.
Actor: Yolanda Isabel Salgado Naranjo. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) La tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues considera que este fallo incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer los principios de favorabilidad y seguridad jurídica (violación directa a la Constitución); desconoció los precedentes aplicables, vulnerando así los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, seguridad social e igualdad. 2.
Hechos relevantes Yolanda Isabel Salgado Naranjo labora como docente al servicio del departamento de Antioquia, en calidad de docente oficial, vinculada después del 1 de enero de 1990. Advirtió que, para el 15 de febrero de 2021, no le fueron consignadas sus cesantías al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional. El 30 de julio de 2021, presentó un derecho de petición ante el Departamento de Antioquia para que le fuesen pagadas, junto con la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990; la entidad territorial negó la solicitud, mediante N°ANT2021EE034961 del 27 de agosto de 2021.
Contra esta decisión, se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le reconocieran la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 23 Administrativo de Medellín2, que negó las pretensiones de la demanda el 5 de octubre de 2022, pues consideró que el régimen aplicable a la parte actora era el de la Ley 91 de 1989 y no el previsto en la Ley 50 de 1990.
La decisión fue apelada. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia mediante el fallo del 31 de julio de 2023 -aquí cuestionado-. 2 Expediente No. 05 001 33 33 023 2022 00027-00. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05510-01. Actor: Yolanda Isabel Salgado Naranjo. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3. Fundamentos de la demanda de tutela La señora Salgado Naranjo estimó que la decisión del 31 de julio de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo, al no tener en cuenta el principio de favorabilidad y de seguridad jurídica, así como también desconoció los precedentes aplicables a la materia, por lo que se vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Para la parte demandante, la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer que, en la sentencia SU-332 de 2019, se aplicó el régimen de sanción moratoria previsto en la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad, en la medida en que todos los empleadores, entre los que se encuentran las entidades públicas, deben consignar las cesantías, por tardar, el 15 de febrero de cada año. A su vez, sostuvo que es un docente oficial, por lo que es considerado un servidor público y, por consiguiente, le resulta aplicable dicho régimen, según lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.
Por otra parte, señaló que fueron desconocidos unos pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, los cuales procedió a relacionar3. Con base en lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad y de acceso a la administración de justicia, entre otros, dejando sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se le ordenara emitir un fallo que reconociera y ordenara el pago de la sanción moratoria por el no pago 3 Entre estas, se encuentran: SU 098 de 17 de octubre de 2018, SU 195 de 2012, SU 336 de 2017 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional, así como las sentencias del Consejo de Estado en los procesos No: 2013-00666-01; 2013-00756-01; 2012-00212-02; 2014-00173-01; 2014-00208-01; 2014-00254-01; 2014-00132-01; 2014-00815-01; 2015-00331-01; 2015-00445-01; 2014-01127-01; 2017-00134-01; 2015-90008-01; 2014-90022-01; 2017-00931-01; 2015-00075-01; 2017-00795-01; 2019-00359-01; 2019-00376-01; 2015-00509-01; 2015-90124-01. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05510-01.
Actor: Yolanda Isabel Salgado Naranjo. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) oportuno de las cesantías, así como la indemnización por el no pago oportuno de los intereses derivados de dicha prestación social. 4. La admisión y el trámite de la tutela 4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, a través del auto del 28 de septiembre de 2023 y le corrió traslado al Tribunal Administrativo de Antioquia, como autoridad accionada, y como terceros interesados, al Juzgado 23 Administrativo de Medellín, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento de Antioquia. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, tras transcribir extensamente el fallo cuestionado, indicó que fue proferida con el debido fundamento normativo y en debida forma. 4.3. El Juzgado 23 Administrativo de Medellín se limitó a compartir el expediente4. 4.4. El departamento de Antioquia, luego de referirse puntualmente a algunos fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela, discurrir sobre el régimen especial de los docentes oficiales previsto en la Ley 91 de 1989 y su correspondiente análisis por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, afirmó que no existe un precedente consolidado de obligatorio acatamiento sobre este tema.
En ese sentido, manifestó su oposición, pues consideró busca una tercera instancia al reabrir el debate del proceso ordinario, ya conocido y resuelto por los jueces naturales. Por tanto, consideró que no se vulneraron derechos fundamentales por parte de los accionados y que la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 4 Ver correo electrónico del 7 de septiembre de 2023, enviado por la Secretaría General de esta Corporación, a la dirección electrónica: adm05nei@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05510-01.
Actor: Yolanda Isabel Salgado Naranjo. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4.5. El Ministerio de Educación Nacional se opuso a la demanda, pues consideró que la presente tutela debía ser declarada improcedente, pues no solo no observa que se haya vulnerado derecho fundamental alguno, sino que la controversia carece de relevancia constitucional al tratarse de un asunto de contenido predominantemente económico y de alcance eminentemente legal, tal y como lo defino la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019. 4.6.
Fiduprevisora S.A., como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), expresó su oposición a la demanda al indicar que la acción de tutela es improcedente, entre otros motivos, por la diferencia que existe entre la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989 frente a las obligaciones y el procedimiento financiero para consignar los recursos correspondientes a las cesantías.
En similar sentido, advirtió que no se desconoció el precedente aplicable a la materia, pues las circunstancias fácticas de la sentencia SU-098 de 2018, que trataban el caso de un docente oficial que nunca había estado afiliado al FOMAG para el momento en que demandó, no se corresponden con las presentadas en la acción de tutela, por lo que debe aplicarse el criterio fijado en la sentencia C-298 de 2006.
Finalmente, señaló que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la actora en el proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 5. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia del 19 de octubre de 2023, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, pues consideró que inmiscuirse en el fondo del caso vulneraría la competencia e independencia judicial y por ello, al determinar que la discusión propuesta era predominantemente económica y legal, y que, por lo demás, ya fue debidamente discutida, analizada y resuelta en el proceso ordinario no encontró que la controversia tuviese relevancia constitucional. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05510-01.
Actor: Yolanda Isabel Salgado Naranjo. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Por su parte, también señaló que, el 11 de octubre de 2023, la Sección Segunda de la Corporación, como órgano de cierre especializado en la materia, unificó la jurisprudencia alrededor de la aplicación de la sanción moratoria y la indemnización por pago tardío de intereses de las cesantías, en el sentido de que no son aplicables estas figuras, previstas, respectivamente, en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en la Ley 52 de 1975, debido a que los docentes cuentan con el régimen especial de la Ley 91 de 1989. 6.
La impugnación La parte actora impugnó el fallo y sus razones de inconformidad versan sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990, en lo que concierne a la sanción moratoria por consignación extemporánea, en favor de los docentes del sector oficial y la aparente postura pacífica del Consejo de Estado al respecto, para lo que hace un listado de las sentencias que, en su parecer, respaldan su postura.
Por otra parte, consideró que el asunto sí tiene relevancia constitucional, debido a que así lo sostuvo la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 23 de marzo de 20235, providencia que transcribe extensamente. Dicho lo anterior, resume los argumentos expuestos en el escrito inicial e insiste en que la discusión sí versa sobre asuntos de relevancia constitucional y pide que le amparen sus derechos fundamentales: al debido proceso, igualdad, acceso a la administración y a la seguridad social, de acuerdo con las reglas de interpretación derivadas del artículo 53 de la Constitución. La Sala estima necesario advertir que, en ningún momento, se refirió a los motivos para declarar la irrelevancia constitucional expresados en la sentencia de primera instancia y tampoco a la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023. 5 Radicado 2023-01063-00.
En dicho proceso, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Auto del 16 de junio de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado por no haberse notificado al municipio de Neiva, uno de los terceros con interés en ese proceso. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, entonces, procedió a notificarlo y luego, profirió sentencia el 17 de octubre de 2023, negando el amparo de los derechos de la accionante. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05510-01.
Actor: Yolanda Isabel Salgado Naranjo. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala confirmará la decisión del 19 de octubre de 2023, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, pues, respecto de casos similares, ya se ha pronunciado en el sentido de que no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, decantado por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades6, especialmente, en la sentencia SU-573 de 2019.
En ese sentido, puede afirmarse que la cuestión que ahora se plantea es meramente económica y de naturaleza legal, como es el reconocimiento de la sanción moratoria7, una prestación accesoria al pago de las cesantías, y la fuente normativa de su aplicación. En efecto, como se ha sostenido en otras oportunidades8, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que como se trata de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no amerita la intervención del juez de tutela.
A lo anterior se adiciona que la cuestión que ahora se debate ya fue discutida en la sede ordinaria, en la que también se introdujeron la mayoría de precedentes aquí fueron presentados como desconocidos y que fueron debidamente atendidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos): CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL … 2.- Planteamiento del Problema. 8 Consultar, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, radicado No. 2022-06017-01;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicado No. 2022-00593-01; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicado No. 2022-02567-00. 7 Ver Sentencia SU-573 de 2019, Consideraciones 55 a 57. 6 Ver las Sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05510-01.
Actor: Yolanda Isabel Salgado Naranjo. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Consiste en resolver si hay lugar a revocar la sentencia proferida por el A Quo y con ello, si le asiste el derecho a la parte demandante frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el quince (15) de febrero de 2021, fecha en que asegura, debió consignarse el valor correspondiente al año 2020 en el respectivo fondo prestacional en la cuenta individual del docente, así como, también establecer si le asiste el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías y si hay lugar o no a la indexación e intereses moratorios. 4.
Análisis del caso … A criterio de la Sala, la Ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial en lo que respecta al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales de los docentes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin distinción alguna, por lo tanto, en lo que respecta a los términos y el procedimiento para el reconocimiento del auxilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo, corresponde acudir a dicho canon y a las normas que lo reglamentan para determinar las etapas, condiciones, términos y formalidades propias del trámite de reconocimiento.
En consecuencia, se reitera, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, incluyendo el auxilio de cesantías, no evidenciando disposición normativa alguna que consagre o reglamente un procedimiento distinto para tal reconocimiento, es decir, no existe norma que consagre la existencia de cuentas individuales para cada docente y que sea allí donde deba consignarse el auxilio de cesantías.
En virtud de lo anterior, se advierte que de conformidad con el Acuerdo N° 039 de 1998 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo… … En consecuencia, de lo esbozado se concluye que la entidad territorial o establecimiento educativo debe remitir a la oficina regional del Fondo las liquidaciones anuales de cesantías de su personal docente para que dentro del término dispuesto en el Acuerdo remita la información verificada a la respectiva entidad fiduciaria que administre los recursos del Fondo, procedimiento que no tiene contemplada la consignación de los valores respectivos a una cuenta individual, contrario a lo dispuesto por la Ley 50 de 1990, pues, se reitera, que cuando se trata del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se rigen por norma especial, como es la Ley 91 de 1989 y demás disposiciones en líneas anteriores mencionadas, que como quedó expuesto, contemplan lo relativo al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a esta población de servidores del Estado, partiendo de la existencia de un Fondo general al que 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05510-01.
Actor: Yolanda Isabel Salgado Naranjo. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) llegan los recursos que administrados por la entidad fiduciaria, y pagados, una vez sean solicitados por el docente. …
4.3. CASO CONRETO … Así las cosas, para resolver el asunto materia de estudio, debe en primer lugar, advertir esta Sala que pese a que no existe una posición unificada del Consejo de Estado frente al tema que hoy se estudia, presentándose una disparidad de pronunciamientos, los suscritos y quienes conformamos la Sala Sexta de Oralidad de esta Corporación, en providencias anteriores y proferidas con ponencia de la Dra Martha Nury Velásquez Bedoya se discutió y acordó un criterio al respecto, en los mismos términos hoy contemplados en esta sentencia, motivados y fundamentados en el ordenamiento jurídico y en el estudio e interpretación que como funcionarios judiciales estamos obligados a hacer de la normatividad que impera frente a una situación fáctica determinada. … De igual manera, se advierte tal y como quedó plasmado en los apartes anteriores, que al tratarse de una docente, es imperiosa su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como lo dispone la Ley 91 de 1989, de ahí que su régimen de cesantías se encuentre regulado por esta norma y por otras de carácter especial dirigida a esta población, no contando la señora Salgado Naranjo con una cuenta individual como opera en los fondos privados, y por el contrario, el trámite de consignación de cesantías es general, es decir, existe por parte de la entidad territorial una liquidación anual de cesantías que debe ser reportada a la Oficina Regional del Fondo del Magisterio que, a su vez, una vez verificada la información debe remitirla a la entidad fiduciaria que administre los recursos, mismos que se encontrarán disponibles una vez el docente, en este caso, la señora Salgado Naranjo lo solicite, lo cual se encuentra claramente descrito en el Acuerdo 039 de 1998.
En consecuencia con lo anterior, es claro que no existe fundamento legal alguno que obligue a las entidades demandadas a acogerse, tratándose de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, pues como ya se ha venido exponiendo a lo largo de esta providencia, para esta población existe un régimen exceptuado que contempla lo relativo al reconocimiento de las cesantías, no previendo una cuenta individual para el docente. … Por otro lado, en lo relativo a los intereses a las cesantías es claro también que de conformidad con el Acuerdo 039, esta consignación debe hacerse en el mes de marzo de cada anualidad, como fue demostrado que efectivamente se hizo en el caso de la demandante, pues así fue ilustrado en el extracto de cesantías aportado… Sumado a que no es procedente, como lo solicita la parte demandante, el reconocimiento y pago de indemnización alguna por su no consignación 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05510-01.
Actor: Yolanda Isabel Salgado Naranjo. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) oportuna -artículo 1 de la Ley 52 de 1975-, no siendo otra la razón de esto, que la afiliación de los docentes al Fondo y su régimen especial. En consecuencia, se hace necesario por esta Sala proceder a CONFIRMAR por los motivos aquí expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 05 de octubre de 2022.
(negrilla en el original, cursiva y subraya propias de esta sala). El anterior extracto permite identificar que varios de los argumentos presentados en sede de tutela ya fueron resueltos anteriormente por el juez natural del asunto, por lo que inmiscuirse en la decisión a la que llegó, luego de haberse detenido a analizar cada uno de los argumentos presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, exclusivamente por la inconformidad ante lo decidido, invadiría inapropiadamente la esfera interpretativa y decisoria de quien argumentada y razonadamente, bajo los criterios de la sana crítica, ya resolvió el asunto.
En cuanto a la SU-098 de 2018, esta resulta fáctica y jurídicamente diferente al caso de la señora Salgado Naranjo, pues versó sobre: i) un error interno que hizo que el docente provisional nunca estuviese afiliado al Fomag -lo que no ocurre aquí-; ii) su vínculo con la respectiva secretaría de educación ya había finalizado -lo que no ocurre aquí-; iii) ya se habían reconocido las cesantías y estaba a la espera de que los recursos se trasladaran al fondo de cesantías.
Por lo demás, el Tribunal accionado se refirió a la SU-098 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales allí fijadas, pero advirtió que no podían aplicarse al asunto objeto de estudio, porque la Corte Constitucional modificó el ámbito de aplicación de dicha sentencia de unificación, pues la sentencia SU-573 de 2019 aclaró que la discusión sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 versa sobre un debate meramente económico y no involucra la protección de los derechos humanos. Adicionalmente, la referida sentencia de unificación de 2019 señaló que existe una diferencia evidente entre el Fomag y la forma como se administran los recursos en los fondos privados de cesantías, pues el primero se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de los 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05510-01.
Actor: Yolanda Isabel Salgado Naranjo. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) fondos, no se efectúan consignaciones a cuentas individuales de los docentes, sino que todos los recursos, provenientes, de hecho, del Sistema General de Participaciones, son girados al Fomag, para que este pague las prestaciones correspondientes, una vez sean exigibles.
De otra parte, si bien la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación9, tiene ciertas similitudes con el caso examinado, lo cierto es que no era una decisión vinculante, debido a que los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos inter partes y no había sido proferida la sentencia SU-573 de 2019.
Igualmente, por tratarse de una decisión inter partes, tampoco resulta vinculante el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado10, al que también aludió la parte actora. Finalmente, a propósito de la observación sobre la falta de un criterio de unificación sobre este tema por parte del Consejo de Estado o la Corte Constitucional, como lo anticipó la Sección Quinta en primera instancia, el 11 de octubre de 2023, mientras se resolvía el presente caso, la Sección Segunda de esta Corporación profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-202312 en la que indagó si ¿Los docentes al servicio del Estado son destinatarios de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías anualizadas prevista en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990? Luego de hacer un estudio general sobre las cesantías, sus diferentes regímenes, y las diferentes sentencias y posturas jurisprudenciales al respecto, advirtió que, hasta 2018, existió una postura pacífica, consistente en negar la sanción moratoria a quiénes, como docentes oficiales, la reclamasen, debido a las particularidades específicas de la Ley 91 de 1989. 10 Expediente 11001031500020230106300. 9 Exp. 2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales.
Allí se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado por la parte actora, reclamación que, entre otras, se sustentaba en la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05510-01.
Actor: Yolanda Isabel Salgado Naranjo. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Sin embargo, la Sección Segunda señaló que, tras la SU-098 de 2018, que reconoció esta sanción a favor de un docente oficial, se reabrió el debate sobre la posibilidad de reconocer la regla prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que, eventualmente, fue aclarado por la SU-573 de 2019, providencia que delimitó el reconocimiento de la sanción moratoria, por consignación inoportuna de las cesantías, a los docentes oficiales, únicamente en aquellos casos en los que no se hubiere afiliado al docente, en ningún momento, al FOMAG.
La Sección Segunda de esta Corporación, en la aludida sentencia del 11 de octubre de 2023, ajustó su postura de conformidad con la sentencia SU-573 de 2019 y señaló que los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho a reclamar la sanción moratoria, dada la naturaleza jurídica, patrimonial y administrativa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por tanto, al existir una postura unificada por parte de la Sección especializada en este tipo de controversias, que, por lo demás, respalda plenamente la postura del Tribunal accionado, se reafirma que no existe desconocimiento alguno del precedente en el fallo aquí cuestionado. Con base en lo expuesto, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05510-01. Actor: Yolanda Isabel Salgado Naranjo. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
TERCERO: por Secretaría General, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13