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11001031500020230184200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-04-17

Radicación interna: 2877 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ecobrio - Hightech Vehicles Sas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01842-00 Demandante: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Los argumentos de la demanda se dirigen a convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por Ecobrio – Hightech Electric Vehicles S.A.S. (en adelante Ecobrio S.A.S.) contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 14 de abril de la presente anualidad1, la sociedad Ecobrio S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia2, con ocasión de la providencia del 30 de marzo de 2023, dictada en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-009-2022-00071-01.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1 Se advierte que, el 28 de abril de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Posteriormente, el 2 de mayo siguiente, ingresó memorial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el que remitieron el expediente del proceso objeto de tutela. 2 También alegó el desconocimiento de los principios de legalidad, del juez natural y de seguridad jurídica.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01842-00 Demandante: Ecobrio S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 2 1) [Q]ue se Tutelen los Derechos Fundamentales aplicando protección, porque estan siendo Violentados: (…) 2) Por ello, muy respetuosamente, solicitamos la REVOCATORIA del Auto de fecha 30 de marzo de 2023, expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decidió confirmar la decisión de rechazar la demanda o medio de control de Reparación Directa. 3) Como consecuencia de lo anterior, se ordene admitir la demanda y darle tramite de Acción o Medio de Control de Reparación Directa. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y de los documentos aportados la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La sociedad Ecobrio S.A.S. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Cámara de Comercio de Cali, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de las mismas por los daños atribuidos a las «operaciones administrativas» iniciadas por la DIAN dentro del expediente DD2020202000268, en el que se pretendía definir la situación jurídica de siete (7) vehículos eléctricos aprehendidos a la demandante.

En auto del 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali: (i) rechazó la demanda por caducidad del medio de control respecto de la DIAN, porque estimó que no se trataba de un proceso de reparación directa, sino de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al cual se venció la oportunidad para su ejercicio; en lo atinente a la Cámara de Comercio de Cali, (ii) ordenó «atemperar» el proceso a una «demanda contenciosa de responsabilidad civil extracontractual de menor cuantía»; como consecuencia, (iii) declaró la falta de jurisdicción y (iv) dispuso que se remitiera el expediente para su reparto entre los juzgados civiles municipales de Cali.

Inconforme con dicha decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó en providencia del 30 de marzo de 2023. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora expuso los siguientes reparos contra la providencia dictada por la Radicación: 11001-03-15-000-2023-01842-00 Demandante: Ecobrio S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 3 autoridad judicial accionada: • No se discute la ilegalidad del acto administrativo denominado acta de aprehensión de la mercancía, a partir del cual la DIAN inició el trámite para investigar el origen de las mercancías. • En el presente asunto existe un daño que tiene dos momentos: el primero, derivado del hecho de no haberle dado trámite a un recurso que se interpuso por el subgerente de la demandante, con el argumento de que no estaba inscrito en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali; por esta circunstancia, entre otras, es que se demanda a la Cámara de Comercio. • El segundo momento surge del hecho de que la DIAN no hizo la devolución de la mercancía, a pesar de que le fue solicitada de conformidad con lo previsto en «el artículo 670 del Decreto 6511 de 2015». • La fuente del daño no es el acto administrativo de aprehensión de mercancías o decomiso, sino la no devolución de las mercancías (omisión), a pesar de haberse solicitado y demostrado que ingresaron legalmente a Colombia, que se pagaron los impuestos y que se cumplieron los requisitos exigidos en la ley.

El único «percance» de esa importación fue precisar la fecha de su fabricación, puesto que tenía el 2006 cuando en realidad eran de 2019, circunstancia que se pudo aclarar y, por ende, procedía la devolución, en lugar de ser retenidas, violándose así el derecho a la propiedad privada de Ecobrio S.A.S. • El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 permite que se puedan demandar particulares, por consiguiente, es procedente que la demanda contra la Cámara de Comercio de Cali sea conocida por un juez administrativo de Cali, el cual, como juez de conocimiento es el que debe determinar si se configura una responsabilidad individual, conjunta o solidaria de las demandadas, en lugar de ordenarse su rechazo de plano. Por último, reseñó que se configuraron los siguientes defectos: • Procedimental absoluto, en tanto que no se le permitió resolver el recurso Radicación: 11001-03-15-000-2023-01842-00 Demandante: Ecobrio S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 4 de reposición formulado ante la DIAN, «con el pretexto [de que] quien firmó no era representante legal de la sociedad». • Fáctico, porque la DIAN desatendió la entrega de los vehículos eléctricos, a pesar de que se demostró que fue culpa de la sociedad fabricante señalar como fecha de fabricación 2006 y no 2019. • Desconocimiento del precedente, contenido en las decisiones del Consejo de Estado que incluyen «las excepciones del medio de control de reparación directa cuando los daños provienen de la ejecución de actos administrativos». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 19 de abril de 2023, el despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de parte demandada 3. También dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de exponer las razones que motivaron el sentido de la decisión, sostuvo que no se han vulnerado los derechos constitucionales alegados, y que la providencia cuestionada se dictó conforme a la realidad procesal y en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a la providencia dictada el 30 de marzo de 2023 por el Tribunal 3 No se vincularon a las autoridades demandadas en el proceso ordinario, toda vez que la demanda ni siquiera fue admitida, por ende, no se trabó la litis.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01842-00 Demandante: Ecobrio S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 5 Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-009-2022-00071-01. 2. Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1.

De la inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la providencia de segunda instancia fue dictada el 30 de marzo de 2023, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 14 de abril siguiente, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la decisión. Este término resulta razonable, sin que sea necesario constatar la fecha de su notificación. 2.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito está acreditado respecto de la decisión de rechazar por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que se agotaron los recursos disponibles en dicho proceso.

No ocurre lo mismo con la decisión que declaró la falta de competencia respecto de las pretensiones contra la Cámara de Comercio y remitió el expediente para su conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esta última determinación se fundamenta en que, aun cuando la declaración de falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la demanda en contra de la Cámara de Comercio también fue apelada y confirmada por el Tribunal, el debate atinente a la competencia no se encuentra clausurado en forma definitiva, es decir, todavía se encuentra en trámite, toda vez que es necesario que el juez civil se pronuncie sobre su competencia, bien porque asuma el conocimiento del asunto o porque suscite un conflicto de competencia. En el primer caso, esto es, de asumirse la competencia por el juez civil, el demandante puede interponer el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 3184 del CGP; pero, en el evento de que dicha autoridad 4 ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado Radicación: 11001-03-15-000-2023-01842-00 Demandante: Ecobrio S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 6 judicial rehúse asumir el conocimiento y provoque un conflicto negativo de competencias5, este ha de ser definido por la Corte Constitucional, de conformidad con la función que le fue asignada en el numeral 11 del artículo 2416 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

Así pues, esta Sala no podría abrogarse la competencia para definir un asunto que, de un lado, se encuentra en curso, y, de otro, corresponde definir a otras autoridades, en la forma reseñada. Es por esta razón que habrá de declararse improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en lo que concierne a la decisión de remitir por competencia la demanda a la especialidad civil. 2.1.4 De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute no tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende extender al escenario de tutela la discusión que se desarrolló sobre la idoneidad del medio de control elegido y la existencia de caducidad del proceso ordinario, para que tenga lugar una suerte de instancia adicional a las previstas en el ordenamiento jurídico para debatir las providencias judiciales.

Además, la fundamentación de los cargos no guarda correspondencia con el sentido de la decisión, dado que expresa reparos sobre la responsabilidad y omisión de la DIAN, cuando la decisión del Tribunal nada dijo al respecto, sino que se cimentó en el deber de adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho y en la declaración oficiosa de la caducidad.

En tal sentido, conviene recordar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota por el hecho de señalar los derechos fundamentales vulnerados y de que se identifiquen los defectos contra la providencia. No. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. (…). 5 ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. 6 ARTICULO 241.

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01842-00 Demandante: Ecobrio S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 7 y coherente, y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

Esta premisa se ajusta al precedente7 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

De esta forma, al revisar las premisas expuestas por Ecobrio S.A.S., tal y como se anticipó, la Sala constata que ese asunto ya fue discutido y clausurado por los jueces de instancia, los cuales concluyeron al unísono y con argumentos razonables que el medio de control que pretendía instaurar el demandante no era el de reparación directa, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, procedieron a su adecuación y declararon la ocurrencia del fenómeno de caducidad, porque se venció la oportunidad prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar el daño proveniente de irregularidades producidas por un acto administrativo.

Así pues, consta que el Tribunal accionado señaló de manera clara y precisa que «[el] Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que la escogencia del medio de control no puede quedar al arbitrio de la parte demandante y que su elección depende de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio»; consecuente con ello, adujo que la controversia planteada giraba alrededor de un trámite administrativo de aprehensión adelantado por la DIAN respecto de 7 vehículos y, por ende, era necesario que la elección del medio de control tuviese en consideración la fuente del daño. 7 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01842-00 Demandante: Ecobrio S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 8 En esa línea de argumentación, insistió en que las pretensiones de la demanda tenían como fundamento «diversos actos administrativos» expedidos por la DIAN, y que eran «susceptibles de control judicial mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».

De allí que esa fuera la vía judicial idónea y no la de reparación directa. Sobre esa lógica, estimó que le asistía «razón a la juez de primera instancia quien atemperó la demanda presentada» e «indicó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad». Así las cosas, es claro que la parte actora presenta un mero desacuerdo carente de fuerza constitucional que justifique la intervención del juez tutela y, en su lugar, reluce la intención de erigir el mecanismo de amparo en una tercera instancia judicial, sin, valga reiterar, desmerecer constitucionalmente el ejercicio de intelección realizado por la autoridad judicial accionada.

Nótese que, en la solicitud de amparo, de lo que se duele la sociedad demandante es que el Tribunal considerara que la fuente del daño era un acto administrativo y no unas operaciones administrativas, como se afirma por la actora, pero en manera alguna plantea elementos dirigidos a derruir constitucionalmente las razones esbozadas en la providencia cuestionada.

La Sala insiste en que la providencia del Tribunal es razonable y constitucionalmente admisible, porque en ella se da cuenta de las razones por las cuales el medio de control a estudiar es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en lugar del de reparación directa. En ese raciocinio no se advierte capricho, arbitrariedad o irracionalidad; todo lo contrario, la decisión se fundó en la jurisprudencia del Consejo de Estado que impide al demandante escoger a su antojo el medio de control correspondiente.

Ese aserto se ajusta a las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida en que, aun cuando corresponde al demandante como titular de la pretensión determinar los contornos de la declaración perseguida, esa selección o manifestación de voluntad no es absoluta, en tanto que debe ajustarse a la fuente del daño, al interés perseguido, al derecho que se considera lesionado o del que se deriva la pretensión, es decir, debe corresponder con el derecho subjetivo del que se deriva el petitum.

De lo contrario, cada persona tendría libertad para modificar los presupuestos procesales y los Radicación: 11001-03-15-000-2023-01842-00 Demandante: Ecobrio S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 9 términos de caducidad aplicables a su caso, cuando por disposición legal estos son indisponibles –artículo 138 del CGP–, dada la naturaleza del debate.

De otra parte, al examinarse los otros argumentos según los cuales el Tribunal incurrió en defecto procedimental porque en la actuación administrativa la DIAN no dio trámite al recurso de reposición formulado por la falta de inscripción del nombre del subgerente en el certificado de existencia y representación legal; y en defecto fáctico porque la DIAN no valoró las pruebas sobre de la aclaración de la fecha de fabricación de las mercancías, no cabe duda de que ni siquiera se cuestiona la providencia del Tribunal que motivó la demanda tutela, sino lo actuación ante la DIAN, de suerte que, en esos aspectos, la tutela carece de una carga argumentativa coherente, en tanto que tales reproches nada tienen que ver con el sentido y el contenido de la decisión de la autoridad judicial accionada.

Finalmente, en cuanto a la existencia del desconocimiento del precedente, la tutela tampoco tiene carga argumentativa, puesto que ni siquiera se relacionan las decisiones en las que se encuentra contenido, a pesar de que el Tribunal sí expuso distintas decisiones del Consejo de Estado para respaldar la teoría de los elementos a partir de los cuales se determina el medio de control procedente.

De modo que la demanda de tutela no solo carece de carga argumentativa suficiente y coherente, sino que las razones que en ella se exponen no generan ningún margen de duda que cuestione la falta de razonabilidad del Tribunal, cuya decisión en lo que a ese punto respecta —pues la congruencia no supera el examen de subsidiariedad— se acompasa al estudio de los elementos fácticos y jurídicos para determinar el medio de control idóneo y la configuración de la caducidad.

Quiere decir lo expuesto que, mientras la parte no soporte con argumentos constitucionales los elementos supuestamente desconocidos por la autoridad 8 ARTÍCULO

13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01842-00 Demandante: Ecobrio S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 10 judicial accionada, el contenido de la providencia goza de presunción de acierto y se aviene a los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.

Por todas estas razones, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por Ecobrio S.A.S., de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.