Micelio
11001032800020240003900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-19

Radicación interna: 984 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Nelson Mario Mejia Ospina, Jose Fliver Becerra Panesso, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible - Dr. Ricardo Lozano Picón·Demandado: Arnold Alexander Rincon Lopez

Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 (Acumulado) 11001 03 28 000 2023 00128 00 11001 03 28 000 2024 00033 00 Demandante: NELSON MARIO MEJÍA OSPINA Demandado: ARNOLD ALEXANDER RINCÓN LÓPEZ DECLARA INFUNDADA RECUSACIÓN La Sala procede a resolver sobre el escrito de recusación presentado por el señor Arnold Alexander Rincón López “(…) EN CONTRA DE TODA LA SALA DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Nelson Mario Mejía Ospina, en calidad de Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, Chocó, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto por el artículo 139 del CPACA, presentó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERA. Declarar la NULIDAD de la elección del señor ARNOLD ALEXANDER RINCÓN LÓPEZ como Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), período institucional 2024-2027, contenida en el Acuerdo 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00.

Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co N° 012 del 14 de noviembre de 2023, expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la corporación. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR repetir o realizar un nuevo proceso de elección [del] Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), período institucional 2024-2027.

SEGUNDA. Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Acta N° 007 del 8 de noviembre de 2023, expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de CODECHOCÓ, por medio del cual se facultó a la Secretaria del Consejo Directivo para que, una vez se emita el fallo de tutela por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, dentro del radicado N° 27001310400220230004800, comunique en un término inferior de 24 horas la fecha, hora y lugar de la sesión en la que se realizará la designación del Director (a) General, período institucional 2024-2027 […]”. 2.

La demanda fue radicada el 18 de enero de 2024 a través de la ventanilla virtual de la Corporación y asignada por reparto del 19 de enero de 2024 al Consejero de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil2 de la Sección Quinta de la Corporación, quien en providencia del 23 de enero de 2024 la admitió3. 3. Por auto del 11 de marzo de 2024 se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta “(…) para que adelante la actuación pertinente a fin de resolver sobre la eventual acumulación con los radicados 11001-03-28-000-2024-00033-00 y 11001-03-28-000-2023- 00128-00 (…)”, en los cuales se acusa el mismo acto de elección4. 4.

Por auto del 24 de abril de 20245 (i) se decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral identificados con los radicados números 11001-03-28-000-2024-00039-00, 11001-03-28-000-2023-00128-00 y 11001-03-28-000-2024-00033-00; (ii) se dispuso “(…) TENER como proceso principal el radicado con el núm. 11001-03-28- 000-2024-00039- 2 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00. 4 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00. 5 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00.

Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00 (…)”, y (iii) se ordenó fijar el aviso de que trata el artículo 282 del CPACA6. 5. El 6 de mayo de 2024 se llevó a cabo diligencia de sorteo de Consejero Ponente en los términos del artículo 282 del CPACA y recayó en el Consejero Omar Joaquín Barreto Suárez7. 6.

Por auto del 27 de mayo de 20248, el Consejero de conocimiento (i) advirtió que en el caso es posible dictar sentencia anticipada en los términos del literal b del numeral 1 del artículo 182A del CPACA; (ii) resolvió sobre las pruebas aportadas y pedidas por las partes, (iii) fijó el litigio y (iv) ordenó correr traslado para alegar de conclusión, una vez en firme la providencia. 7.

Por aviso de Sala nro. 2024-32 del 20 de agosto de 2024, se convocó a sala virtual de decisión de la Sección Quinta de la Corporación para el 22 de agosto de 2024, registrándose proyecto de sentencia para el caso9. 8. Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 202410, el señor Arnold Alexander Rincón López presentó recusación “(…) contra el Magistrado Ponente, Dr. Omar Joaquín Barre[t]o Suárez y la Honorable Sala, conformada por: Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;

Dra. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA; (…) y PEDRO PABLO VANEGAS GIL (…)”. 6 “(…)

ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. (…) // La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso.

El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso (…)”. 7 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00. 8 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00. 9 Link de consulta: https://linkce.consejodeestado.gov.co/docum/ordendeldia/S44/OD- 1020781583_2024-08-20_7ca6d2.pdf 10 Visto en el índice 49 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00.

Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como sustento, señaló que en “(…) la red social de FaceBook11, se informó que el acto por el cual fui designado como Director de CODECHOCÓ, supuestamente fue anulado el día de hoy por los magistrados, siendo que es una decisión que (…) se adoptaría mañana 22 de agosto.

(…) // Por lo anterior, (…) presento recusación en virtud de los eventos previstos en las causales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (…)”, ya que “(…) [s]e encuentran incursos en dichas casuales de recusación (…)” porque “(…) [l]a decisión debe mantenerse reservada hasta ser adoptada y firmada para garantizar la objetividad y transparencia (…)”, y “(…) [l]a divulgación prematura de la postura que se llevará a la Sala, sugiere que el juicio ya está decidido, comprometiendo la apariencia de imparcialidad y la confianza (…)”, aunado a que “(…) puede influir indebidamente en el criterio de los magistrados que se presentarán a discutir el proyecto (…)”. 9.

Por escrito del 22 de agosto de 202412 los Consejeros Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil se pronunciaron de manera conjunta frente a la precitada recusación, manifestando su rechazo. 10. Acorde con el reporte de “Resultado de Sala 2024-32 agosto 22 de 2024”, el proyecto de sentencia del presente asunto, que se había registrado para la sala de decisión de la Sección Quinta que se convocó para la aludida fecha, fue “RETIRADO”13. 11.

Por memorial enviado vía correo electrónico el 28 de agosto de 202414, el señor Arnold Alexander Rincón López solicitó “(…) tener como prueba en la recusación presentada (…) [la] denuncia interpuesta ante la 11 https://web.facebook.com/share/p/Piysf9FzdXjot73B/ 12 Visto en el índice 50 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00. 13 Link de consulta: https://linkce.consejodeestado.gov.co/docum/ordendeldia/S44/OD- 1020781583_2024-08-23_3d4414.pdf 14 Visto en el índice 55 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00.

Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) POR EL DELITO DE PREVARICATO ARTÍCULO 413 – LEY 599 DE 2000 (…) en contra del Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado Doctor Omar Barreto – el su subalterno (sic), al presuntamente vender una sentencia a favor de los demandantes (…)”, para lo cual anexó copia de la denuncia en cinco folios. 12.

Por escrito del 4 de septiembre de 2024, dirigido a la Consejera de Estado Gloria María Gómez Montoya, el Consejero Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó15 que se encuentra impedido para conocer y decidir el presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 141 del CGP, “(…) puesto que el pasado lunes 2 de septiembre radiqué una denuncia penal (…) contra el señor Arnold Alexander Rincón López, (…) por los tipos penales de falsa denuncia y calumnia (…)”. 13.

Por auto del 19 de septiembre de 202416, la Sala de la Sección Primera de la Corporación declaró infundada la recusación formulada contra los Consejeros que integran la Sección Quinta, para ello consideró: “[…] (i) En relación con la causal prevista por el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, el supuesto para su estructuración es que el asunto haya sido conocido en ‘instancia anterior’, lo que aquí no ocurre, si se tiene en cuenta que el proceso que tramita la Sección Quinta es de única instancia (artículo 149 del CPACA) y, el hecho concreto en que se fundamenta la recusación, ‘es la información divulgada en la red social de Facebook’, esto es, por un tercero, acerca del sentido del proyecto de decisión que resolvería la controversia, lo que se reitera, no tiene relación con el supuesto de conocer el asunto en instancia anterior.

Adicionalmente, el hecho relacionado con la ‘(…) denuncia interpuesta ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) POR EL DELITO DE PREVARICATO ARTÍCULO 413 – LEY 599 DE 2000 (…) en contra del Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado Doctor Omar Barreto – el su subalterno (sic), al presuntamente vender una sentencia a favor de los demandantes (…)’, que se solicita ‘(…) tener como prueba en la recusación presentada (…)’, tampoco tiene que ver con la causal en la que se estructura la recusación. 15 Visto en el índice 63 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00. 16 Visto en el índice 74 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00.

Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) (ii) Respecto de la causal del numeral doce del artículo 141 del Código General del Proceso, (…) // no se verifica que los Consejeros de la Sección Quinta hayan dado concepto o consejo fuera de la actuación judicial sobre el presente proceso, ya que, por una parte, no está demostrado siquiera sumariamente que en un escenario distinto del propio de su actividad judicial emitieran consejo o concepto concreto sobre los puntos que se discuten en el proceso o que sean la fuente de lo que se endilga fue reportado en la publicación del perfil de Facebook.

Bajo dicho contexto, el proyecto de fallo que fue registrado para la Sala de Decisión de la Sección Quinta del 22 de agosto de 2024, que posteriormente se retiró y, la eventual posición que se hubiere propuesto en tal proyecto, corresponde a actuaciones adelantadas al interior del proceso y en el marco de la función judicial atribuida a esta Corporación, por lo que en ningún caso constituyen concepto o consejo sobre cuestiones del proceso por fuera de la actuación judicial, como tampoco lo constituirían el hecho de la supuesta divulgación de dichas actuaciones por parte de un tercero en una red social, ni el hecho de haberse presentado una denuncia por el recusante en los términos informados […]”. 14.

El nuevo escrito de recusación Por escrito presentado el 1 de octubre de 202417, el señor Alexander Rincón López recusó nuevamente a “(…) TODA LA SALA DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO (…)”, manifestando que “(…) se cumple[n] las exigencias del numeral 1 de[l] (…) artículo 130 [del CPACA] (…) [e]n concordancia con lo que dicen los numerales 2 y 12 del artículo 141 del CGP (…)”, lo que sustentó así: “(…) En el proceso ocurre que el 4 de septiembre de 2024 el señor Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ presentó ante la señora Magistrada GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, los dos de la Sección Quinta, escrito en el que manifestó el impedimento (…).

(…) En su momento había presentado recusación contra el señor Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ como ponente y en contra de la sala, para lo que aporté información contenida en la red social Facebook (…). 17 Visto en el índice 77 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00.

Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) La última actuación de mis procesos acumulados data del 27 de mayo de 2024 cuando el señor Magistrado Ponente OMAR JOAQUÍN BARRE[T]O SUÁREZ profirió auto con el que se pronunciaba sobre las excepciones previas (…) y determinaba el trámite de la sentencia anticipada.

Es hasta ese momento que considero que el impedimento consagrado en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del CGP, en concordancia con el del numeral 1 del artículo 131 (sic) del CPACA veo materializado en cabeza de todos y cada uno de los cuatro miembros de la Sala de la Sección Quinta. (…) Señores Magistrados de la Sección Quinta el recuento anterior impone en su consideración la necesidad que por virtud de los numerales 2 y 12 del artículo 141 del CGP se aparten de la discusión de la decisión definitiva en los procesos acumulados, dado que la tutela judicial efectiva está seriamente condicionada, ante la revelación indebida que se produjo del sentido de la decisión antes de la Sala del 22 de agosto de 2024 para la que estaba programad[a] mi proceso.

Lo anterior con respaldo en el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Quinta Especial de Decisión de 13 de septiembre de 2021 (…) // [a]sí como por lo sostenido por la Sección Primera en el auto de 20 de noviembre de 2020 (…) // [c]omo también en el auto de la Sección Quinta de 8 de octubre de 2020 (…)”. En cuanto a la configuración de la causal 12 del artículo 141 del CGP la revelación del sentido de la decisión en la red social Facebook antes de la Sala de 22 de agosto de 2024 se comprende en esta y se respalda en el auto de la Sección Quinta de 9 de mayo de 2019 (…)’.

Con base en todo lo anterior, (…) lo único que reclamo es la imparcialidad con la que el juez por virtud de los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución Nacional debe garantizar a todo ciudadano como yo, quien lo único que espera es que la revelación de la sentencia definitiva se produzca al finalizar el proceso y por los medios de notificación y comunicación oficiales, que al haber sido revelados con anterioridad representa un concepto, opinión o idea que ya tendría la Sala y que amerita la designación de conjueces para que estos en puridad diriman la litis con base en los fundamentos legales, probatorios y razonables (…)” (se destaca). 15.

Manifestación frente al nuevo escrito de recusación Por escrito del 25 de octubre de 202418, los Consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil se 18 Visto en el índice 88 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00. Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciaron de manera conjunta frente al nuevo memorial de recusación, así: “(…) 9.

En primer lugar, se precisa que el presente escrito se suscribe por tres de los integrantes de la Sección Quinta, en consideración a que, previo a la radicación de la recusación, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer del presente asunto. (…) 11. De la lectura del memorial radicado por el señor Arnold Alexander Rincón López, se entiende que los motivos por los cuales se configuran las causales de recusación alegada ocurrieron desde el momento en que el magistrado conductor del proceso dispuso dar aplicación al trámite de sentencia anticipada, esto es, con el auto del 27 de mayo del 2024. 12.

Esta circunstancia, demuestra que el alegato resumido en forma previa no es procedente, en tanto con posterioridad a dicho momento procesal, la parte recusante ha actuado en el proceso (…) // [p]or lo dicho, en aplicación de la consecuencia que consagra el inciso segundo del artículo 142 del Código General del Proceso, sería procedente que se rechace de plano y no se dé trámite a la recusación presentada por el demandado en el medio de control de nulidad electoral. 15.

De otra parte, no pasa inadvertido que los hechos que soportan el escrito a que se hace referencia, son los mismos respecto de los cuales se dictó un pronunciamiento por parte de la Sección Primera ante la recusación presentada el 21 de agosto del 2024, esto es, la presunta filtración del sentido de la ponencia de fallo en el medio de control de la referencia. (…) 17.

Así las cosas, al reiterar situaciones que fueron objeto de una decisión judicial previa, se solicita respetuosamente a la Sección Primera que se esté a lo resuelto en la mencionada providencia (…)”. 16. El proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente el 29 de octubre de 2024 para resolver19. IV. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir sobre la recusación contra los Consejeros integrantes de la Sección Quinta de la Corporación, doctores 19 Visto en los índices 93 a 54 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00.

Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, acorde con lo señalado por el artículo 12520 y el numeral 4 del artículo 13221 del CPACA.

En ese sentido, la Sala para resolver, estima pertinente referirse a (i) la figura de la recusación, y (iii) el caso concreto. 4.1. La figura de la recusación Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos con los que se pretende garantizar la independencia, imparcialidad y transparencia de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido una doble dimensión a la noción de imparcialidad: “(…) (i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’.

No se pone con ella en duda la ‘rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la 20 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 21 “ARTÍCULO 132.

Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) // 4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”.

Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrucción’ sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue (…)”22.

Por lo tanto, las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar solo en aquellos eventos en los cuales el juez se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso.

Por tratarse de una excepción al ejercicio de la administración de justicia, la recusación está sujeta a las causales expresamente previstas en la ley y su interpretación es restrictiva23, “(…) con el fin de evitar que (…) se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (…)”24, que pueda implicar la deslegitimación desproporcionada e injustificada de las autoridades judiciales para el conocimiento de los asuntos a su cargo, así como volver inoperante e ineficiente la función que éstas ejercen.

En ese orden de análisis, las causales de recusación son taxativas y de aplicación restrictiva dado que son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, la cual se sustenta en la garantía de los principios de imparcialidad e independencia, razón por la 22 Corte Constitucional. Sentencia C-600 de 2011.

M.P. María Victoria Calle Correa, reiterado en Sentencia C-496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecisiete Especial de Decisión. Providencia del 22 de noviembre de 2021. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2021-01122-00. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-881 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, referida en: Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual el legislador las delimitó sin que puedan extenderse o ampliarse a discreción del juez o de las partes, so pena de su rechazo de plano. 4.2.

El caso concreto La Sala verifica que el señor Arnold Alexander Rincón López presentó nuevo escrito de recusación contra los Consejeros que integran la Sección Quinta de la Corporación, con sustento en los mismos fundamentos de la recusación que el mismo ya había presentado con anterioridad, y que fue decidida por esta Sala de la Sección Primera en la decisión del 19 de septiembre de 2024.

En efecto, como se anotó en los antecedentes de esta providencia, por escrito del 21 de agosto de 2024 el señor Rincón López recusó a los actuales Consejeros de la Sección Quinta, invocando las causales previstas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, las cuales estimó configuradas por el hecho de una publicación efectuada el 21 de agosto de 2024 en la red social Facebook25, con la que afirmó que se está “(…) comprometiendo la apariencia de imparcialidad y la confianza (…)”.

Dicha recusación fue conocida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que por auto del 19 de septiembre de 2024 la declaró infundada, en consideración a que los hechos que la sustentaron no encuadraban en los supuestos para la configuración de las causales invocadas, decisión que se encuentra en firme. En esta oportunidad, el señor Rincón López allega nuevo escrito de recusación en el que reitera su solicitud para que los “(…) magistrados de la Sección Quinta (…) por virtud de los numerales 2 y 12 del artículo 141 25 En la sección de información del mencionado perfil, el mismo se identifica como “Medio de comunicación/noticias”, así como “Programa de opinión donde se tratan temas políticos, sociales, culturales, deportivos, económicos, administrativos del orden local, nacional e internacional”.

Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del CGP se aparten de la discusión de la decisión definitiva (…) ante la revelación indebida que se produjo del sentido de la decisión antes de la Sala del 22 de agosto de 2024 para la que estaba programad[a] (…)”, “(…) en la red social Facebook (…)”, por lo que, la Sala advierte que, al tratarse de una reiteración de las causales invocadas de los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, sin que se aleguen nuevas circunstancias o consideraciones que ameriten un nuevo pronunciamiento frente a lo ya decidido por esta Sección en providencia del 19 de septiembre de 2024, deberá estarse a lo allí resuelto.

De otro lado, el señor Rincón López agrega que la misma situación referida daría lugar a la configuración de la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA, que opera “(…) [c]uando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia (…)”, sin embargo, la Sala declarará infundada la recusación, toda vez que la supuesta divulgación en la red social Facebook, por parte de un tercero, sobre el presunto sentido del proyecto de fallo que se había registrado para el caso, no constituye un hecho que evidencie que los Consejeros recusados, “(…) su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia”, aunado a que en el presente medio de control no son objeto de censura contratos ni hechos u operaciones administrativas.

Con fundamento en lo expuesto, se desestimará el nuevo escrito de recusación presentado por el señor Arnold Alexander Rincón López, a quien se advierte para que en adelante se abstenga de presentar nuevas Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recusaciones con base en las mismas causales y fundamentos aquí invocados, sobre los que ya se pronunció esta Sala de decisión. Contra la presente providencia no procede recurso alguno, atendiendo lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 13226 y el numeral 6 del artículo 243A27 del CPACA, así como por el inciso final del artículo 142 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en el auto del 19 de septiembre de 2024, en relación con la recusación interpuesta por escrito del 1 de octubre de 2024 por el señor Arnold Alexander Rincón López, por las causales previstas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, contra los Consejeros de Estado de la Sección Quinta Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, atendiendo los motivos explicados en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR infundada la recusación formulada por el señor Arnold Alexander Rincón López en contra de los Consejeros de Estado de la Sección Quinta Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA, por las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia. 26 “ARTÍCULO 132.

TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) // 7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno”. 27 “ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) // 6.

Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición”. Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Devuélvase inmediatamente el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta de la Corporación, para que continúe con el trámite correspondiente.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.