Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM y otros Temas: Sanción moratoria - cesantías parciales de docente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Carlos Eduardo Rubiano López, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad 1 Folios 28 a 37. 2 Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López del acto ficto producto del silencio administrativo en que incurrió el departamento del Tolima por no responder la petición radicada el 20 de octubre de 2017, encaminada a obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.2 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó condenar a la parte demandada a lo siguiente: i) pagar la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías parciales, conforme lo prevén las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; ii) liquidar la sanción a razón de un día de salario por cada día de retraso, desde el 23 de julio de 2015 «hasta la fecha de su pago»; iii) reconocer los ajustes de valor, intereses moratorios y demás emolumentos a que haya lugar, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) sufragar las costas procesales. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes: i) El 15 de abril de 2015, el señor Carlos Eduardo Rubiano López solicitó el pago de sus cesantías parciales, teniendo en cuenta que se desempeñaba como docente del departamento del Tolima. ii) Por Resolución 6661 del 20 de octubre de 2015, se otorgó la suma de $15.082.315 a título de anticipo de cesantías con destino a compra de vivienda. iii) Mediante la Resolución 4177 del 10 de agosto de 2016, se aclaró la anterior decisión en el sentido de tener en cuenta un embargo decretado judicialmente. iv) A través de la Resolución 5890 del 18 de octubre de 2016, se aclararon los 2 La demandante también solicitó la nulidad del Oficio 2017EE12698 del 10 de noviembre de 2017, por considerar que implícitamente había negado la sanción moratoria reclamada; sin embargo, el a quo consideró que el acto demandable era el ficto y no el expreso y la apelante no insistió en dicha pretensión anulatoria, por lo cual, en esta instancia no se emitirá un nuevo pronunciamiento al respecto. 3 Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López mencionados actos, por cuanto se incurrió en un error de transcripción en la suma concedida por concepto de cesantías. v) Por Resolución 7083 (sic)3 del 17 de noviembre de 2016, se aclaró la Resolución 5890 de 2016, en el sentido de precisar la fecha de la Resolución 4177 de 2016, ya que se había indicado una diferente. vi) Mediante la Resolución 1383 del 14 de marzo de 2017 se aclararon nuevamente las Resoluciones 6661 de 2015 y 4177 de 2016, en relación con el monto reconocido a título de cesantías parciales. vii) El 24 de abril de 2017 se pagó la prestación. viii) El 20 de octubre de 2017, el demandante solicitó la reliquidación del auxilio con inclusión de la prima de servicios, así como la sanción moratoria originada en el incumplimiento del desembolso oportuno de dicho beneficio. ix) A través del Oficio 2017EE12698 del 10 de noviembre de 2017, la gobernación del Tolima accedió a reliquidar las cesantías con inclusión de la prima de servicios y se abstuvo de pronunciarse frente a la sanción moratoria. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 2, 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 138 del CPACA; Ley 244 de 1995; y Ley 1071 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del actor expuso lo siguiente: i) El ordenamiento superior y la jurisprudencia han definido que los docentes tienen derecho a obtener el pago oportuno de sus cesantías parciales, so pena de que se genere el reconocimiento de la sanción moratoria a cargo de la 3 El número de la Resolución es 7033, según se lee en el folio 90. 4 Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López administración.4 ii) Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 determinaron los plazos para pagar las cesantías y establecieron una penalidad a cargo del empleador incumplido, en el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta cuando se haga efectivo el pago, disposiciones que sirven de soporte a las pretensiones deprecadas en el sub lite. iii) Los derechos de los empleados deben ampararse y concederse en los términos legales, en aras de salvaguardar el trabajo y los beneficios económicos que de este se derivan. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. El Ministerio de Educación Nacional – FNPSM se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación: 5 i) El acto enjuiciado está ajustado a la legalidad. Además, la mora alegada por el actor no es imputable al FNPSM, toda vez que no participa en la expedición de los actos administrativos relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes; por el contrario, ello compete a las secretarías de educación, conforme lo prevén la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. ii) El artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 dispone que no pueden decretarse sanciones moratorias, a cargo de entidades públicas, que superen el doble del interés bancario corriente. 4 El actor invocó las siguientes sentencias: i) del consejo de Estado: del 29 de noviembre de 2007, sin identificar radicado; ii) de la Corte Constitucional: T-422 de 1992;
T- 418 de 1996; C-448 de 1996; SU-400 de 1997; y SU-336 de 2017. 5 Folios 58 a 61. 5 Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López iii) La sanción moratoria se causa con posterioridad a la expedición del acto de reconocimiento, por ende, no puede computarse desde el momento en que se solicita la prestación, como lo pretende el actor. iv) Los educadores gozan de un régimen prestacional especial y, por lo tanto, no es viable acudir a la normativa general para reconocer una penalidad que es ajena al sector docente. v) Se proponen las excepciones de buena fe, régimen prestacional independiente e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006, prescripción, inexistencia de vulneración de principios legales y la genérica o innominada. 1.2.2.
El Departamento del Tolima solicitó negar las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:6 i) De acuerdo con el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, las prestaciones sociales de los profesores se tramitan a través de las secretarías de educación territoriales; sin embargo, dichos emolumentos están a cargo del FNPSM, por tal razón, el departamento del Tolima no es el encargado de reconocer la penalidad objeto de controversia, pues se limita a fungir como intermediario. ii) No es posible acceder a la sanción moratoria reclamada al amparo de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, puesto que los docentes no son sus destinatarios. iii) Se proponen las excepciones de cobro de lo no debido y la genérica. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las 6 Folios 67 a 72. 6 Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López siguientes consideraciones:7 i) La administración excedió los 70 días que tenía para pagar las cesantías parciales solicitadas por el actor.
En efecto, se observa que el 15 de abril de 2015, el señor Rubiano López peticionó dicho auxilio y este fue reconocido por la Resolución 6661 del 20 de octubre de 2015; sin embargo, la decisión fue aclarada en ocasiones posteriores debido a que presentaba inconsistencias en las sumas concedidas, pues no se aplicó un embargo judicial que recaía sobre los salarios y prestaciones sociales del trabajador, situación que condujo a la paralización del pago de ese beneficio «hasta tanto se resolviera los deducibles respectivos». ii) Por Resolución 1383 del 14 de marzo de 2017, se decidió de manera definitiva la petición. Este acto se notificó el 17 siguiente y ese día adquirió ejecutoria, toda vez que el interesado renunció a términos, por ende, la mora debe contarse a partir del 18 de marzo de 2017 hasta cuando se desembolsó el auxilio, esto es, el 23 de abril de 2017. iii) No hay lugar a reconocer la sanción moratoria por la omisión en la inclusión de la prima de servicios en la liquidación de las cesantías, ya que esta penalidad solo se causa ante la ausencia en el pago de la prestación, pero no frente a un reajuste. iv) En consecuencia, se anula el acto ficto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM «a pagar a favor del señor Carlos Eduardo Rubiano, un día de salario por cada día de retraso por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, desde el 18 de marzo de 2017 al 23 de abril de 2017.
La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 25 de abril de 2017 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia». 7 Folios 160 a 168. 7 Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López 1.4.
El recurso de apelación La apoderada del accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:8 i) El 15 de abril de 2015, el señor Carlos Eduardo Rubiano López peticionó sus cesantías parciales, pero estas solamente se le pagaron el 24 de abril de 2017, es decir, que la administración se tomó 2 años para cumplir con su obligación y en el expediente no se demostró que ello obedeciera a que la solicitud estuviera incompleta o a una culpa atribuible al trabajador. ii) El a quo manifestó que la parte demandada debió suspender el pago porque era necesario ajustar la suma adeudada por concepto de cesantías; sin embargo, el hecho de que la entidad hubiera omitido un descuento no la habilitaba para corregir sus errores durante 2 años.
Además, luego de que se advirtió que debía aplicarse una deducción por un embargo judicial, la accionada siguió persistiendo en equivocaciones de transcripción y digitación que impidieron desembolsar oportunamente la prestación. iii) La administración no está facultada para expedir en cualquier tiempo el acto de reconocimiento de cesantías; por el contrario, desde la solicitud tiene 70 días para conceder y pagar el auxilio, so pena de incurrir en una dilación injustificada en el cumplimiento de su obligación, sancionable a razón de un día de salario por cada día de retraso.
En consecuencia, la decisión apelada debe modificarse en cuanto al lapso en que corrió la mora. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 8 Folios 168 a 172. 8 Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López El accionante reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.9 Las entidades accionadas guardaron silencio en esta etapa.10 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.11 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante, en su condición de docente, (i) puede ser beneficiario de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales, de conformidad con lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; y (ii) si tiene derecho a la indemnización por mora en el pago de esa prestación y en qué forma se debe liquidar. 2.2.
Marco normativo El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador. La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores 9 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 10 Según constancia secretarial visible en el folio 216. 11 Según constancia secretarial visible en el folio 216. 9 Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro - FNA, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»12, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»;13 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado debían ser liquidadas y entregadas al FNA; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. 12 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 13 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 10 Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías14, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo15.
Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 fijó el término de quince días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de 14 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 15 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 11 Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador16.
La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales17 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 16 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 17 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.
El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 12 Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. De conformidad con el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006 son «los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro». (Se resalta). Ahora bien, en lo que respecta a los docentes oficiales, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales18 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el 18 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. 13 Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003- 2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio 14 Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». 2.3.
Hechos probados - El 15 de abril de 2015, el señor Carlos Eduardo Rubiano López le solicitó al departamento del Tolima las cesantías parciales con destino a compra de vivienda.19 - El 20 de octubre de 2015, por Resolución 6661, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima le reconoció al actor la suma de $27.942.196, por concepto de liquidación parcial de cesantías, pero de ese monto se debían descontar $12.859.881, a título del auxilio parcial que ya se le había pagado, «quedando como saldo líquido ($15,082,315)».
El desembolso se condicionó a la existencia de disponibilidad presupuestal, según lo previsto por el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, en razón a que el FNPSM «no cuenta con los recursos suficientes para el pago de todas las cesantías que se encuentran en trámite».20 - El 10 de agosto de 2016, mediante Resolución 4177, la referida dependencia aclaró la anterior decisión en aras de subsanar un «error involuntario», en los siguientes términos:21 RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar la Resolución No. 6661 del 20-10-2015, que reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para COMPRA de vivienda al señor (a) CARLOS EDUARDO RUBIANO LÓPEZ, identificado […], en el sentido de tener en cuenta CERTIFICACIÓN DE FECHA 18-03-2016 EMITIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ICONONZO TOLIMA, en la cual relaciona DECRETAR EL EMBARGO DEL DIECINUEVE PORCIENTO (19%) sobre primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales devengadas al demandado CARLOS EDUARDO RUBIANO LÓPEZ, identificado […]. 19 Información extraída de la Resolución 6661 del 20 de octubre de 2015 (folios 12 a 13). 20 Folios 12 a 13. 21 Folio 14. 15 Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia aclárece el Artículo 2 de la Resolución No. 6661 del 20-10-2015 el cual quedará así: Artículo segundo: De la suma reconocida descontar ($12.859.881), por concepto de cesantías parciales ya pagadas, y, de la suma reconocida descontar ($1.432.820), equivalente al embargo del 19% de sus cesantías parciales quedando como salario líquido ($6.108.338) M/cte del cual se girará la suma de ($6.108.338) M/cte como anticipo de cesantías con destino a COMPRA DE VIVIENDA, valor que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […]. - El 18 de octubre de 2016, por Resolución 5890, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima aclaró el artículo segundo de la Resolución 4177 de 2016, teniendo en cuenta que la suma que debía descontarse por concepto de embargo era de $2.262.347 y que las cesantías se reconocerían en el monto de $12.819.968.22 - El 17 de noviembre de 2016, mediante la Resolución 7033, la entidad accionada aclaró la Resolución 5890 de 2016 en el sentido de indicar que la Resolución 4177 fue suscrita el 10 de agosto de 2016 y no el 10 de abril de 2016 como se había indicado en el acto objeto de corrección.23 - El 14 de marzo de 2017, por Resolución 1383, la entidad demandada aclaró la Resolución 4177 de 2016 para especificar que la suma a descontar por concepto de embargo correspondía a $2.865.640, por lo que el valor de las cesantías parciales ascendía a $12.216.675.24 - El 24 de abril de 2017, la administración pagó la mencionada prestación. Al respecto, la Vicepresidencia del FNPSM - Fiduprevisora S.A. hizo constar que el referido fondo «programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación del TOLIMA, al docente RUBIANO LÓPEZ CARLOS EDUARDO […], mediante Resolución No. 6661 de fecha 20 de octubre de 2015, quedando a disposición a partir del 24 de abril de 2017».25 22 Folio 15. 23 Folio 16. 24 Folio 17. 25 Certificación del 21 de junio de 2019, folio 142. 16 Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López - El 20 de octubre de 2017, el demandante solicitó a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – FNPSM) y al departamento del Tolima el reajuste de sus cesantías parciales con inclusión de la prima de servicios, la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago del auxilio y el ajuste de valor a que hubiera lugar.26 - El 10 de noviembre de 2017, a través de Oficio 2017EE12698, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima indicó que «a partir de la fecha se aplicará el concepto emitido por el Ministerio de Educación en el sentido de incluir la prima de servicios a los docentes y directivos docentes oficiales de las instituciones educativas de preescolar, básica y media de régimen retroactividad».27 - El 14 de septiembre de 2018, la Secretaría de Educación Departamental del Tolima hizo constar que el señor Carlos Eduardo Rubiano López ingresó a la entidad territorial el 30 de noviembre de 1993 y hasta la fecha de expedición de la certificación se desempeñaba como docente de aula, grado 14.28 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala A efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe precisar que el demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en que incurrió la administración en reconocer y pagar sus cesantías parciales, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, de manera que el primer tema a abordar consiste en determinar si, en su condición de docente, es beneficiario de la aludida ley, ante la mora en el pago de su prestación. De acuerdo con las normas citadas en el acápite «marco normativo» de esta providencia, se debe concluir que los docentes sí están cobijados por las disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en 26 Folios 18 a 21. 27 Folio 22. 28 Folio 9. 17 Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López la Ley 1071 de 2006; así lo definió la Corte Constitucional,29 en sentencia que se transcribe a continuación: En este orden de ideas, corresponde al FOMAG reconocer y pagar las prestaciones sociales y la asistencia en salud.
En lo que tiene que ver con el pago de las cesantías, debe aclararse que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Públicas y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, a los miembros de las comisiones públicas y a los “afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
En consecuencia, los docentes oficiales se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que modificó el Código Sustantivo del Trabajo y estableció un nuevo régimen para el pago de cesantías. Al respecto, la Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, en esa dirección, estableció que la entidad responsable cuenta con quince (15) días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías; y un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago, contados desde que la resolución de reconocimiento quede en firme.
Estos términos deben contarse de conformidad con el artículo 76 del CPACA, donde se indica que contra la resolución que concede o niega el beneficio, se cuenta con un término de diez días para la presentación de los recursos de ley. En otros términos, cuando el artículo 19 (sic) de la ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. […] En conclusión, de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales.
En lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 4º que establece el término máximo de quince (15) días para proferir la resolución de la solicitud y el artículo 5º, según el cual la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago.
El interés de mora en esta normativa equivale a “…un día de salario por cada de retardo hasta que se haga efectivo el pago”. Tal planteamiento fue materia de unificación por el máximo tribunal constitucional, y al respecto resaltó:30 29 Corte Constitucional, sentencia C-486/16 M.P. María Victoria Calle Correa. 30 Corte Constitucional, sentencia SU 336 de 2017. 18 Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.
De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.
(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.
(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Adicionalmente, esta Corporación,31 en sentencia de unificación definió que a los docentes oficiales sí les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y disposiciones complementarias. Así discurrió: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, radicación 73001-23- 33-000-2014-00580-01, número interno 4961-15. 19 Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
(Resalta la Sala). […] 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Así las cosas, aplicando el precedente de unificación jurisprudencial anotado, se debe concluir que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas y el conteo de términos para efecto del reconocimiento se rige por las reglas fijadas en el precedente aludido.
Precisado lo anterior, la Sala analizará la situación del demandante, a fin de establecer si la administración incurrió en mora en la consignación de sus cesantías parciales y, por ende, determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por la tardanza en el pago de esa prestación. El 15 de abril de 2015, el señor Carlos Eduardo Rubiano López solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para compra de vivienda; de manera que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 20 Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López 2006, la administración contaba con 15 días para expedir el acto de reconocimiento de ese auxilio, es decir, hasta el 7 de mayo de 2015.
No obstante, el FNPSM - Secretaría de Educación y Cultura del Tolima excedió el plazo de 15 días señalado en la norma citada para expedir el acto, comoquiera que emitió la Resolución 6661 tan solo hasta el 20 de octubre de 2015 y la notificó el 30 de octubre siguiente.32 Así las cosas, a partir del 8 de mayo de 201533 empezaron a correr los 10 días34 para que quedara ejecutoriado el acto administrativo, en el caso de que se hubiera expedido oportunamente, es decir, hasta el 20 de mayo de ese año, vencidos los cuales inició el conteo de los 45 días en que el FNPSM debía pagar la prestación reclamada, los que se cumplieron el 28 de julio de 2015, razón por la cual, a partir del día siguiente -29 de julio de 2015- inició la causación de la indemnización moratoria.
Ahora bien, las cesantías tan solo se pusieron a disposición del demandante el 24 de abril de 2017, según constancia de la Fiduprevisora; por lo tanto, el fondo demandado incurrió en mora desde el 29 de julio de 2015 hasta el 23 de abril de 2017.35 El 20 de octubre de 2017, el accionante peticionó el reconocimiento de la sanción por mora en la consignación de sus cesantías, es decir, cuando aún no habían transcurrido tres años desde el momento en que se hizo exigible la referida penalidad, por lo que se debe concluir que no está afectada por el fenómeno de la prescripción. 32 Folio 13, reverso. 33 Día hábil siguiente al vencimiento de los 15 días de que disponía la administración para expedir oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. 34 Se contabilizan diez días, pues la fecha en que se debió expedir el acto estaba en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 35 Día anterior a aquél en que se puso a disposición de la demandante el dinero para el pago de la prestación. 21 Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López Es preciso advertir que el a quo consideró que la mora solamente abarcó el período comprendido entre el 18 de marzo de 2017 y el 23 de abril de ese año, puesto que se debió suspender el pago por las múltiples aclaraciones de las que fue objeto el primer acto de reconocimiento de cesantías parciales.
Sin embargo, la Sala se aparta del anterior entendimiento y, en su lugar, acoge los argumentos del apelante, ya que en el sub lite no se evidencia razón alguna que pueda suspender la causación de la sanción moratoria; por el contrario, en el plenario se encuentra acreditado que la administración desde el primer momento incumplió el plazo para resolver la reclamación prestacional y durante casi 2 años mantuvo una actitud omisiva en el cumplimiento del deber de sufragar el auxilio en comento.
En tal sentido, se resalta que la Resolución 6661 del 20 de octubre de 2015 fue aclarada por la Resolución 4177 del 10 de agosto de 2016 con el objetivo de subsanar un «error involuntario», pues debía ejecutarse un embargo que recaía sobre las acreencias laborales del señor Rubiano López. Empero, el acatamiento de la orden judicial no tiene incidencia alguna para exonerar a la parte accionada del pago de la sanción moratoria, pues dicho embargo se comunicó el 18 de marzo de 2016, es decir, cuando ya estaba corriendo la mora que inició el 29 de julio de 2015, por ende, se trató de un hecho sobreviniente que inclusive pudo no haber afectado el monto de la prestación si su desembolso se hubiera efectuado oportunamente.
A su vez, las restantes resoluciones aclaratorias36 se encaminaron a corregir errores aritméticos y de digitación imputables exclusivamente a la parte accionada, por ende, tampoco su expedición puede tomarse en cuenta para suspender la 36 Resoluciones 5890 del 18 de octubre de 2016, 7033 del 17 de noviembre de 2016 y 1383 del 14 de marzo de 2017. 22 Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López causación de la penalidad reclamada.
Al respecto, se recuerda que «quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe».37 Por las anteriores razones, el proveído impugnado será modificado en lo que concierne al período que debe reconocerse por concepto de sanción moratoria. Los demás aspectos de la decisión no serán revisados, en consideración a que no fueron objeto del recurso de apelación. Sin perjuicio de lo anterior, y como la Sala advierte que la condena puede generar detrimento patrimonial para el erario, se ordenará remitir copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con destino a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para los efectos a que haya lugar y, en tal sentido, se adicionará la providencia recurrida. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201638, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 37 Corte Constitucional, C-083 de 1995. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 23 Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso39, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, por cuanto se resolvió favorablemente el recurso de apelación interpuesto en el sub lite y el accionante intervino en esta instancia presentando alegatos de conclusión. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe modificar el proveído impugnado respecto al período de causación de la sanción moratoria reclamada el sub lite.
Igualmente, dicha decisión deberá adicionarse en el sentido de remitir copia de las sentencias de primera y segunda instancia a las autoridades indicadas en el acápite que antecede, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre 39 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 24 Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el numeral tercero de la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, el mencionado numeral quedará de la siguiente forma:
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor del señor Carlos Eduardo Rubiano López, un día de salario por cada día de retraso por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, desde el 29 de julio de 2015 al 23 de abril de 2017.
La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 25 de abril de 2017 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar en lo demás el proveído apelado.
Tercero. Adicionar la sentencia recurrida en cuanto se ordena, por Secretaría de la Sección Segunda, remitir copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para los efectos pertinentes, con base en lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo. 25 Radicación: 73001-23-33-000-2018-00269-01 (6609-2019) Demandante: Carlos Eduardo Rubiano López Quinto. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg