Micelio
73001233300020190047201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-23

Radicación interna: 0202-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jesus Rodrigo Marin Serna·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73-001-23-33-000-2019-00472-01 (0202-2023) Demandante: Jesús Rodríguez Marín Serna Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Pensión gracia – Cosa Juzgada Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda1 El señor Jesús Rodríguez Marín, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos: Resolución No. RDP 015533 del 21 de mayo de 2019, Resolución No. RDP 018046 del 13 de junio de 2019 y Resolución No. RDP 022873 del 30 de julio de 2019 proferidas por el director de Pensiones de la UGPP y por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, resolvió recurso de reposición y apelación de manera negativa, respectivamente.

Solicitó que se declare que tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- le reconozca la pensión gracia en cuantía del 75% del IBL en donde se incluyan todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional o adquisición del derecho de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989.

Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: 1 Fls 2-16 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73-001-23-33-000-2019-00472-01 (0202-2023) Demandante: Jesús Rodríguez Marín Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 • Reconocer y pagar a la actora una pensión gracia de jubilación a partir del del 10 de julio de 2009, día en que adquirió el status pensional por tiempo de servicio.

Para lo cual se incluya en su liquidación todos y cada uno de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior. • Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. • Se ordene a la entidad demandada, de no efectuarse el pago en forma oportuna, la liquidación de intereses moratorios en los términos del numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. • Se ordene el ajuste del valor de la sentencia o indexación de la condena en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. • Se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda Se relata en la demanda que el señor Jesús Rodrigo Marín nació el 31 de enero de 1954, por lo que a fecha de presentación de la demanda contaba con más de 50 años de edad.

Que, en su calidad de docente territorial o nacionalizado, prestó sus servicios en los siguientes períodos: - Desde el 20 de septiembre de 1976 hasta el 23 de abril de 1978, por un total de 491 días (menos 83 días de Licencia), por nombramiento en propiedad de la Gobernación del Tolima a partir del decreto departamental No. 964 de 1976.

Para prestar el servicio de director de la escuela mixta “El Placer” del municipio de Herveo. - Desde el 22 de noviembre de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2009, por un total de 6.789 días, por nombramiento en propiedad del decreto municipal No. 0038 de 1990 expedido por el alcalde de municipio de Casablanca – Tolima. Para prestar el servicio como docente nivel primario en la “escuela rural mixta la Vereda La Meseta” de dicho municipio.

Con lo anterior, destaca que contó con un total de 20 años, 2 meses y 20 días de tiempo de docencia al servicio de instituciones de tipo nacionalizado en los términos del artículo 1 de la Ley 91 de 1989. Precisando que los 20 años de servicios se cumplieron el 10 de julio de 2009. Que la labor de docente fue desempeñada con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, pues no ha sido sancionado disciplinariamente.

Aunado al hecho que no recibe alguna recompensa por parte de la Nación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73-001-23-33-000-2019-00472-01 (0202-2023) Demandante: Jesús Rodríguez Marín Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Destaca que por cumplir con los requisitos para adquirir la pensión gracia, solicitó por primera vez dicho emolumento ante CAJANAL EICE – hoy liquidada – la cual, en respuesta, profirió la Resolución No. PAP 004126 del 24 de mayo de 2010, por medio de la cual negó su reconocimiento y pago, indicando que la vinculación del actor fue de carácter nacional y que el tiempo laborado en el departamento del Tolima fue a partir del 22 de noviembre de 1990.

Posteriormente, presenta nueva reclamación administrativa solicitando la pensión gracia, ahora ante la UGPP, la cual emitió, a su turno, la Resolución No. RDP 015533 del 21 de mayo de 2019, notificada personalmente el 5 de agosto de 2019, por medio de la cual negó su reconocimiento y pago, indicando que la vinculación del demandante fue de tipo nacional y que el tiempo laborado en el departamento del Tolima fue a partir del 22 de noviembre de 1990 fue de carácter nacional. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de la violación Se señalan como vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 1, 2, 4, 29, 48 53 de la Constitución Política; artículo 2 de la Ley 1437 de 2011; artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículos 1, 2, 10 y 12 de Ley 43 de 1975 y artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Para el apoderado de la parte demandante, los actos administrativos enjuiciados trasgredieron los preceptos legales y jurisprudenciales que han determinado los requisitos que se deben tener en cuenta para el acceso de la pensión gracia, toda vez que no es cierto que los tiempos prestados por el demandante al servicio del departamento del Tolima y/o municipio de Casablanca (Tolima) sean nacionales o sean nombramientos o designaciones realizadas por el Gobierno Nacional, pues, por el contrario, dichos actos fueron expedidos por el Departamento del Tolima y el Municipio de Casablanca (Tolima), respectivamente.

Por lo que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Se genera entonces, por parte de la administración, una violación de las disposiciones que regulan la mentada figura pensional, al expedir los actos administrativos demandados sin fundamentarse en aquellas, configurándose la nulidad del acto acusado. 1.4 Contestación de la demanda2 Dentro de la oportunidad de ley, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda. 2 Fls 85-93 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73-001-23-33-000-2019-00472-01 (0202-2023) Demandante: Jesús Rodríguez Marín Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Como argumentos de defensa, señaló que el demandante no acreditó los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la pensión gracia, pues de las pruebas del proceso se tiene que laboró en condición de docente nacionalizado desde 20 de septiembre de 1976 hasta el 23 de abril de 1978 y con vinculación nacional desde el desde el 22 de noviembre de 1990 hasta el 13 de enero de 2010.

De manera que laboró en calidad de docente nacionalizado y nacional en lapsos independientes, los cuales no pueden ser sumados para la obtención de la pensión gracia. Por lo que el primer período, de carácter nacionalizado, es insuficiente para reconocer la pensión deprecada. En consecuencia, sustentó que la actuación de la entidad se encuentra acorde a derecho y como excepción previa, se propuso las de i) Cosa Juzgada: Pues se indicó que el demandante previamente había presentado demanda en contra de la UGPP, solicitado la nulidad de la Resolución No. PAP 004726 del 24 de mayo de 2010.

Que dicho proceso fue identificado bajo radicado 73001233300020130024700 y resuelto por el Tribunal Administrativo de Tolima mediante sentencia de primera instancia el 08 de noviembre de 2013, donde se negaron las pretensiones; y que, en segunda instancia, fue confirmada la decisión por el Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015.

De forma que hay cosa juzgada ya que ambos litigios versan sobre la misma causa. Además, se presentaron las excepciones de mérito de i) inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante; ii) cobro de lo no debido; iii) buena fe; iv) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; v) prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda y vi) la innominada y genérica. 1.5 Sentencia de primera instancia3 Mediante sentencia adiada 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Tolima declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada (con condena en costas).

Con tales fines, resaltó el a quo que en el proceso bajo análisis se cumplió con los elementos configurativos que dispone el artículo 303 del Código General del Proceso4 para efectos de declarar la cosa juzgada, estos son, identidad de partes, de objeto y de causa, en relación con el proceso identificado bajo radicado 73001- 23-33-000-2013-00247-00(01), cuyo conocimiento recayó en el Tribunal Administrativo de Tolima en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda. 3 Fls 195-201 del expediente 4 Aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: ASPECTOS NO REGULADOS.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73-001-23-33-000-2019-00472-01 (0202-2023) Demandante: Jesús Rodríguez Marín Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En efecto, se acreditó la identidad de partes, comoquiera que en ambos procesos los extremos en litigio eran los mismos, es decir, como entidad demandada la UGPP, antes CAJANAL, y como parte demandante el señor Jesús Rodrigo Marín Serna.

Sobre la identidad de objeto, precisó que ambos procesos buscaban la declaratoria de nulidad del acto que negó la solicitud de la pensión gracia, solicitando a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de esa prestación en cuantía de 75% de los factores de liquidación del año anterior a la consolidación del estatus pensional.

Aunado a que se solicita que no se declare probada la excepción de prescripción; indexación de la condena; cumplimiento del fallo en términos legales, con causación de intereses moratorios sino se cumple oportunamente y, el pago de costas procesales. En cuanto a la identidad de causa, se consideró que en ambos procesos la controversia trata sobre si el demandante cumplió o no con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para acreditar el reconocimiento de la pensión gracia, propiamente en cuanto al requisito de haber prestado sus servicios como docente en los planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.

Dicha situación fáctica se tuvo por no cumplida en el proceso identificado bajo radicado 73001-23-33-000-2013-00247-00(01), tanto en primera como en segunda instancia, una vez analizadas las pruebas del caso; en esa línea se constató que visualizados los hechos de la demanda, así como la fijación del litigio, que en el proceso en curso el actor buscó nuevamente la misma causa, es decir, el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 10 de junio de 2009, con base en los mismos hechos, sustentos normativos y pretensiones.

Se precisó que, si bien fue citado como concepto de violación en el proceso bajo análisis la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, ello no era un hecho nuevo o diferenciador al primer proceso. De tal forma que, sostuvo el tribunal de instancia que “los motivos que dieron origen a uno y otro proceso fueron dilucidados en la primera actuación judicial, pues (…) el tipo de vinculación como maestro del actor en el año 1990 fue agotado dentro del debate probatorio de tal controversia, sin que sea posible volver a hacer un estudio sobre el mismo”. 1.6 Recurso de apelación5 Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, arguyendo, en esencia que, aunque en la primera demanda (presentada en el año 2013), como en la segunda (presentada en el año 2019) se busca el mismo objeto, esto es, a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de una pensión gracia, se demandan actos administrativos 5 Fls 211-214 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73-001-23-33-000-2019-00472-01 (0202-2023) Demandante: Jesús Rodríguez Marín Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 diferentes.

Sostiene que la demanda del año 2013 fue resultado del agotamiento de una vía gubernativa ante CAJANAL en los años 2009-2010, y que los fundamentos para la negativa de dicho acto fueron basados en la legislación y la jurisprudencia de aquella época. Por el contrario, dice que la demanda del año 2019 fue resultado del agotamiento de la vía gubernativa ante la UGPP en aquel año, y que los actos administrativos resultantes avocaron nuevos elementos de juicio para interpretar y dar aplicación a los nuevos lineamientos jurisprudenciales proferidos por el Consejo de Estado, específicamente la sentencia de unificación del año 2018.

En tal sentido, el agotamiento de la vía gubernativa del año 2019 contempló nuevos elementos de juicio a los establecidos en los actos de 2009 y 2010. De forma que, si bien ambas demandas persiguen el mismo objeto o pretensiones, se sustentan en diferentes causas, es decir, en diferentes actos administrativos que fueron sustentados en lineamientos jurisprudenciales diferentes.

Sobre la no consideración del a quo, como un hecho nuevo o diferenciador, la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, sostuvo que ello vulnera los principios que rigen la actividad judicial, pues no se analiza que el actor se encuentra en las condiciones expresadas de dicho fallo judicial, propiamente en cuanto a la no contabilización de tiempo laborado como nacional, cuando en el acto de nombramiento interviene del delegado del ministerio de educación nacional.

Con lo que se vulnera el principio de igualdad. Con lo expuesto, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73-001-23-33-000-2019-00472-01 (0202-2023) Demandante: Jesús Rodríguez Marín Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado del demandante, en su condición de apelante único. 2.2 Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar, en primer lugar, si en el presente caso se configuró la cosa juzgada dado el cumplimiento de sus requisitos, estos son, identidad de causa, de objeto y de partes.

En caso de que el anterior problema jurídico no salga avante, se debe determinar si el señor Jesús Rodríguez Marín tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 1° de enero de 1981, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3 De la cosa juzgada y sus elementos configurativos Sobre la importancia jurídica que tiene esta figura procesal, a fin de garantizar la inmutabilidad y seguridad jurídica de las decisiones judiciales en el tiempo, esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos: «La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en vinculantes y definitivas.

Esta institución procesal evita que, en el futuro, se presenten demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica»8 Ahora, el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, señala sobre la cosa juzgada lo siguiente: «Artículo 303.

Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 30 de julio de 2020, expediente 63001-23-33-000-2018-00195-01(2104-19) C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73-001-23-33-000-2019-00472-01 (0202-2023) Demandante: Jesús Rodríguez Marín Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». La Sección Segunda9 frente al tema de los elementos que configuran la cosa juzgada, indicó lo siguiente: «[…] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». Por su parte, el artículo 189 del CPACA, en relación a la cosa juzgada respecto de sentencias de nulidad dictadas por esta jurisdicción, preceptúa que «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada […]»10. Con lo anterior, se extrae que la cosa juzgada se erige en el ordenamiento jurídico 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 11 de noviembre de 2021, expediente 25000- 23-42-000-2018-00634-01(5385-19) 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 21 de marzo de 2024, expediente 19001-23-33-000-2019-00340-01 (0799-2023).

C.P: Jorge Edison Portocarrero Banguera Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73-001-23-33-000-2019-00472-01 (0202-2023) Demandante: Jesús Rodríguez Marín Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 nacional como una institución procesal que otorga seguridad y permanencia en el tiempo a las decisiones judiciales tomadas, a fin de que estas en el futuro no sean sujetas nuevamente a un debate litigioso.

Para su configuración, se requiere el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 303 del CGP -aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión normativa encontrada en el artículo 306 del CPACA-, a saber, identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto. Además, debe acotarse que el artículo 189 del CPACA establece que las decisiones judiciales que declaren la nulidad de los actos administrativos en esta jurisdicción, tendrán fuerza erga omnes, por lo que no es posible que nuevamente sean sujetas a debate judicial. 2.4 Caso concreto En el proceso bajo estudio, se advierte que previamente la parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL –11, con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo – Resolución No. PAP P 004726 del 24 de mayo de 2010, a través de la cual el gerente liquidador de dicha entidad le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Dicho proceso fue identificado bajo radicado 73-001-23-33-2013-00247-00 y su conocimiento recayó en el Tribunal Administrativo del Tolima en primera instancia, entidad judicial que al admitir la demanda vinculó al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en calidad de parte demandada12, y posteriormente profirió sentencia el 8 de noviembre de 201313 en la cual negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el actor no cumplió con el requisito de haber laborado 20 años como docente nacionalizado o territorial, pues si bien acreditó haber laborado en un primer momento de carácter nacionalizado, antes del 31 de diciembre de 1980, por 1 año, 4 meses; en un segundo período de 19 años, 1 mes y 22 días, su labor fue de carácter nacional, el cual no era computable para acreditar el requisito de 20 años de servicios y acceder a la pensión gracia. Dicha decisión fue apelada por la parte actora y en segunda instancia fue confirmada por esta Subsección en sentencia de 10 de diciembre de 2015 (radicación – interno 0397-2014)14 por similares argumentos a los esbozados por el tribunal de instancia. Expuesto lo anterior, se procederá a establecer si se acredita la existencia de la cosa juzgada al cumplirse los elementos configurativos consignados en el artículo 11 Fl 84 CD pág. 56-71 del expediente 12 Fl 84 CD pág. 53-54 13 Fls 136-150 del expediente 14 Fls 157-164 expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73-001-23-33-000-2019-00472-01 (0202-2023) Demandante: Jesús Rodríguez Marín Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 303 del CGP, propiamente entre el proceso anterior radicado 73-001-23-33-2013- 00247-01 (0397-2014) y el que ahora se analiza.

Para ello, se expondrá el siguiente cuadro comparativo con las indicaciones de causa, objeto y parte de cada uno de los procesos. Identificación del proceso Radicado 73001233320130024701 (0397-2014) Radicado 73001233300020190047201 (0202-2023) - Bajo estudio Extremos procesales Demandante Demandado Demandante Demandado Jesús Rodrigo Marín Sierra UGPP Jesús Rodrigo Marín Sierra UGPP Pretensiones (objeto) “1.

Se declare la nulidad del acto administrativo – resolución No. PAP 004726 del 24 de mayo de 2010 proferido por el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN” por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a mi poderdante. 2. Se declare que el (la) Docente JESUS RODRIGO MARIN SERNA tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social EICE “CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN” le reconozca la pensión gracia en cuantía del 75% del IBL en donde se incluyan todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional o adquisición del derecho de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 en concordancia con la Ley 4 de 1966 y el Decreto1743 de 1966. 3.Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN”, o quien haga sus veces o la remplace, a RECONOCER y PAGAR la Pensión Gracia al (la) Docente JESUS RODRIGO MARIN SERNA a partir del 10 de julio de 2009, día en que adquirió el status pensional por tiempo de servicio, retroactivamente toda vez que no ha operado la prescripción trienal, y se incluya en la liquidación todos y cada uno de los factores salariales “1.

Se declare la nulidad del acto administrativo - resolución No. RDP 015533 del 21 de mayo de 2019 proferido por el Director de Pensiones de la UGPP por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a mi poderdante. 2. Se declare la nulidad del acto administrativo - resolución No. RDP 018046 del 13 de junio de 2019 proferido por el Director de Pensiones de la UGPP por medio del cual se resolvió negativamente el recurdo (sic) de reposición. 3.

Se declare la nulidad del acto administrativo - resolución No. RDP 022873 del 30 de julio de 2019 proferido por el Director de Pensiones de la UGPP por medio del cual se resolvió negativamente el recurdo (sic) de apelación. 4. Se declare que el (la) Docente JESUS RODRIGO MARIN SERNA tiene derecho a que la la (sic) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- le reconozca la pensión gracia en cuantía del 75% del IBL en donde se incluyan todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional o adquisición del derecho de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 en concordancia con la Ley 4 0 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73-001-23-33-000-2019-00472-01 (0202-2023) Demandante: Jesús Rodríguez Marín Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional (status) con los correspondientes reajustes de ley (…)”15.

Negrillas fuera de texto. 5. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, o quien haga sus veces o la remplace, o quien haga sus veces o la remplace, a RECONOCER y PAGAR la Pensión Gracia al (la) Docente JESUS RODRIGO MARIN SERNA a partir del 10 de julio de 2009, día en que adquirió el status pensional por tiempo de servicio, retroactivamente toda vez que no ha operado la prescripción trienal, y se incluya en la liquidación todos y cada uno de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional (status) con los correspondientes reajustes de ley (…)”.Negrillas fuera de texto.

Hechos relevantes del proceso (objeto) 1. El (la) Docente JESUS RODRIGO MARIN SERNA, identificado(a) con la Cédula de Ciudadanía No. 14.219.552 de Ibagué, nació el 31 de enero de 1954, según lo consignado en el registro civil de nacimiento que se aporta con la presente demanda, razón por la cual a la fecha cuenta con más de 50 años de edad. 2.

El Docente JESUS RODRIGO MARIN SERNA ha prestado los siguientes servicios al Estado como docente territorial y/o nacionalizado: i) desde el 20 de septiembre de 1976 y hasta el 23 de abril de 1978, nombrado por acto administrativo No. 964 proferido por el gobernador del departamento del Tolima; ii) desde el 22 de noviembre de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2009 nombrado por decreto municipal No 0038 de 16 de noviembre de 1990 proferido por el alcalde del municipio de Casablanca – Tolima.

Para un total de 20 años, 02 meses y 20 días. 1. El (la) Docente JESUS RODRIGO MARIN SERNA, identificado(a) con la Cédula de Ciudadanía No. 14.219.552 de Ibagué, nació el 31 de enero de 1954, según lo consignado en el registro civil de nacimiento que se aporta con la presente demanda, razón por la cual a la fecha cuenta con más de 50 años de edad. 2.

El Docente JESUS RODRIGO MARIN SERNA ha prestado los siguientes servicios al Estado como docente territorial y/o nacionalizado: i) desde el 20 de septiembre de 1976 y hasta el 23 de abril de 1978, nombrado por acto administrativo No. 964 proferido por el gobernador del departamento del Tolima; ii) desde el 22 de noviembre de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2009 nombrado por decreto municipal No 0038 de 16 de noviembre de 1990 proferido por 15 Fl 84 CD pág. 56-71 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73-001-23-33-000-2019-00472-01 (0202-2023) Demandante: Jesús Rodríguez Marín Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 3.

Que el demandante se desempeñó con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta en el ejercicio de sus funciones como docente. No ha sido sancionado(a) disciplinariamente ni recibe recompensa alguna de parte de la Nación. 4. En consecuencia, el (la) Docente JESUS RODRIGO MARIN SERNA causó su derecho a la pensión gracia o adquirió status pensional como docente NACIONALIZADO el 10 de julio de 2009 fecha en que cumplió los 20 años de servicio al magisterio y por contar con más de 50 años de edad conforme a lo establecido en la Ley 114 de 1913 y la jurisprudencia. 5.

El 26 de noviembre de 2009 se solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL EICE” el reconocimiento de su pensión gracia en consideración a que cumple con los requisitos de ley, para lo cual adjunto todos los documentos requeridos para el trámite normal de esta prestación. 6. CAJANALEICE- Hoy liquidada - profirió la resolución No. PAP 004126 del 24 de mayo de 2010, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia argumentando que la vinculación desde el 22 de noviembre de 1990 fue de carácter nacional. el alcalde del municipio de Casablanca – Tolima.

Para un total de 20 años, 02 meses y 20 días. 3. Que el demandante se desempeñó con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta en el ejercicio de sus funciones como docente. No ha sido sancionado(a) disciplinariamente ni recibe recompensa alguna de parte de la Nación. 4. En consecuencia, el (la) Docente JESUS RODRIGO MARIN SERNA causó su derecho a la pensión gracia o adquirió status pensional como docente NACIONALIZADO el 10 de julio de 2009 fecha en que cumplió los 20 años de servicio al magisterio y por contar con más de 50 años de edad conforme a lo establecido en la Ley 114 de 1913 y la jurisprudencia. 5.

El 26 de noviembre de 2009 se solicitó por primera vez a "CAJANAL EICE"- Hoy liquidada - el reconocimiento de su pensión gracia en consideración a que cumple con los requisitos de ley, para lo cual adjunto todos los documentos requeridos para el trámite normal de esta prestación. 6. CAJANALEICE- Hoy liquidada - profirió la resolución No. PAP 004126 del 24 de mayo de 2010, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia argumentando que la vinculación desde el 22 de noviembre de 1990 fue de carácter nacional.

(…) 9. El 12 de febrero de 2019 se solicitó por segunda vez a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, allegando nuevos elementos de juicio y exponiendo el Antecedente Jurisprudencial- Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ-11-S2. 10. La UGPP profirió la resolución No. RDP 015533 del 21 de mayo de 2019, por medio de la cual Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73-001-23-33-000-2019-00472-01 (0202-2023) Demandante: Jesús Rodríguez Marín Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia argumentando que la vinculación del docente a partir del 22 de noviembre de 1990 fue de carácter nacional. 11.

El 10 de junio de 2019 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución No. RDP 015533 del 21 de mayo de 2019, el cual fue resuelto negativamente – reposición - mediante resolución No. RDP 018046 del 13 de junio de 2019. 12. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP profirió la resolución No. RDP 022873 del 30 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación. Juez de conocimiento primera instancia Tribunal Administrativo del Tolima Profiere sentencia el 8 de noviembre de 2013.

(Niega las pretensiones de la demanda) Tribunal Administrativo del Tolima Profiere sentencia el 11 de agosto de 2022. (Declara probada la excepción de cosa juzgada) Juez de conocimiento en segunda instancia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” Profiere sentencia el 10 de diciembre de 2015.

(Confirma sentencia de primera instancia que niega pretensiones) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, y teniendo de presente el cuadro previamente expuesto, advierte esta Subsección que, en efecto, hay identidad de partes, toda vez que ambas demandas fueron presentadas por el señor Jesús Rodríguez Marín Serna en contra de la UGPP16. 16 Debe advertirse que la primera demanda del proceso 73001233320130024701 formalmente fue presentada en contra de CAJANAL EICE, sin embargo, dicha entidad fue suprimida en virtud del decreto 2196 de 2009.

En su lugar, la Ley 1151 de 2009 creó la Unidad especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y esta asumió la competencia reconocer los derechos pensionales causados a cargo de las administradoras del régimen de prima media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones respecto de las cuales se hubiera decretado o se decrete su liquidación. Así mismo, dicha entidad de acuerdo con el Decreto No. 4269 de 2011, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del 8 de noviembre de 2011.

En otras palabras, la UGPP asumió integralmente el proceso de atención a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73-001-23-33-000-2019-00472-01 (0202-2023) Demandante: Jesús Rodríguez Marín Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Sobre la identidad de objeto, de la lectura de las pretensiones de ambas demandas, así como de las motivaciones y exposiciones consideradas en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el primer proceso bajo radicado 3001233320130024701, se advierte que en los dos procesos el señor Marín Serna persigue la nulidad de los actos proferidos por CAJANAL y UGPP, los cuales negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia reclamada previamente en sede administrativa.

Y como restablecimiento del derecho, se solicitó en ambas oportunidades que en sede judicial dicha prestación periódica sea reconocida en una cuantía del 75% del IBL en donde se incluyan todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional, el cual, se indicó como adquirido el 10 de julio de 2009.

Por lo cual, considera la Sala como acreditado de igual modo este requisito. En cuanto al tercer elemento, esto es, la identidad de causa, considera esta Subsección que dicho elemento se encuentra acreditado, toda vez que de los hechos y razones que se extraen en las demandas de ambos procesos, se concluye que se buscaban coherentemente la misma causa, esto es, la declaratoria de la aludida pensión gracia en favor del demandante.

En efecto, se constata que en ambos procesos la parte actora afirmó que el demandante cumplió con los requisitos para hacerse acreedor de la pensión gracia, los cuales se encuentran establecidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 37 de 1933 y Ley 91 de 1989, estos, son: i) tener más de 50 años a la fecha de la presentación de la demanda; ii) haber prestado el servicio de docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta; iii) contar con la calidad de docente territorial y nacionalizado por más de 20 años (20 años, 02 meses y 20 días en total), en razón a dos períodos que afirma haber laborado, el primero comprendido desde el 20 de septiembre de 1976 y hasta el 23 de abril de 1978 y el segundo desde el 22 de noviembre de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2009.

Dichos elementos, se observa, fueron analizados con antecedencia por el Tribunal Administrativo del Tolima en primera y por esta Corporación en segunda instancia, en donde se encontró como no acreditado el requisito de actor contentivo al cumplimiento de los 20 años del servicio nacionalizado o territorial para acceder a la pensión. De manera que, en cumplimiento de la institución procesal de la cosa juzgada, este asunto no puede ser objeto nuevamente de análisis en otro proceso, pues lo establecido en el proceso primigenio goza de inmutabilidad en aras de preservar la seguridad jurídica.

Ahora bien, en cuanto a la causa petendi, alega la parte actora en el recurso de alzada que los actos administrativos que se demandan son diferentes, pues los los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de documentos para el trámite de pensiones y prestaciones económicas a cargo tanto de CAJANAL EICE en Liquidación. Por lo cual, en el transitó de la primera instancia, el A-quo vinculó en el auto que admite la demanda a la UGPP para que representara los intereses de CAJANAL ahora en liquidación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73-001-23-33-000-2019-00472-01 (0202-2023) Demandante: Jesús Rodríguez Marín Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 que sustentaron la demanda incoada en el año 2013 y los que sustentan la demandan que ató la litis que ahora se cursa17, fueron motivados en elementos legales y jurisprudenciales distintos, resaltando especialmente para esta última oportunidad la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 que trató el asunto de la pensión gracia. Agregando que se equivocó el a quo al no considerar como un hecho nuevo o diferenciados la expedición de la sentencia en cita, pues el actor acreditó los condicionantes allí expuestos para acceder a la prestación pensional.

Ante ello, debe decir la Sala que no le asiste razón al recurrente, pues aunque los actos administrativos demandados en la primera y en la segunda demanda sean distintos, ello no es óbice para considerar que la causa que los sustentan también lo sean, dado que lo que se buscó en ambos asuntos fue el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del señor Marín Serna por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 37 de 1933 y 91 de 1989 para acceder a dicha prestación, estos son, i) 20 años de servicios de docente nacionalizado/territorial; ii) acreditación de tiempo laborado antes de 31 de diciembre de 1980; ii) buena conducta en la prestación del servicio.

Además, no puede considerarse la sentencia CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 proferida por esta Corporación como un hecho nuevo, puesto que, a la luz de los pronunciamientos de la Sala, solamente se puede considerar como hechos nuevos en los asuntos que se busque el reconocimiento de pensión, una vez ya se encuentre firme una decisión judicial, aquellos que versen sobre el cambio del estatus jurídico del solicitante, tales como el cumplimiento de la edad o la demostración de otros requisitos exigidos para acceder a la prestación que sean configurados posterior a la sentencia inicial18.

Dicha situación no ocurre en el presente caso, pues en ambas demandas se alegó que el cumplimiento del estatus pensional del actor se configuró el 10 de julio de 2009, fecha en la que cumplió los 20 años al servicio del magisterio. Además, si en gracia de discusión se llegare a considerar que, tal y como se afirma en el recurso de alzada, que el actor cuenta con las condiciones expresadas en la sentencia CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 para acceder a la pensión gracia, dicho análisis debe descartarse de tajo, pues la misma sentencia en cita preceptúa en el inciso segundo del numeral 2 de su parte resolutiva que los asuntos en los que se hubiera configurado la cosa juzgada 17 Acto administrativo - resolución No. RDP 015533 del 21 de mayo de 2019 (respuesta a reclamación administrativa); acto administrativo - resolución No. RDP 018046 del 13 de junio de 2019 (respuesta recurso de reposición); acto administrativo - resolución No. RDP 022873 del 30 de julio de 2019 (recurso de apelación). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 11 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-42-000-2018-00634-01(5385-19).

C.P: William Hernández Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73-001-23-33-000-2019-00472-01 (0202-2023) Demandante: Jesús Rodríguez Marín Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 resultan inmodificables y, por tanto, las reglas de unificación desarrolladas en tal providencia no resultan aplicables19.

En consecuencia y en aras de preservar la seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales, en vista que las decisiones proferidas en las sentencias de 8 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y el 10 de diciembre de 2015 por esta Subsección resultan inmodificables, no es procedente promover un nuevo proceso y menos ser analizado de fondo.

De manera que, respecto de las pretensiones de la demanda del proceso bajo estudio, se cumplen los requisitos para la configuración de la figura jurídico- procesal de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y partes, situación que no vulnera derecho fundamental alguno del demandante; por el contrario, con ello se garantiza el acceso a la administración de justicia dentro de los parámetros de justicia, igualdad, seguridad jurídica y, en última instancia, el Estado Social de Derecho que rige el ordenamiento jurídico.

Por los argumentos antecedentes, la decisión de primera instancia, que declaró configurada la cosa juzgada en el sub-lite, será confirmada. Por otra parte, se aceptará la renuncia del abogado Alberto Pulido Rodríguez, representante de los intereses de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en los memoriales visibles en índice 5 SAMAI.

De igual modo se reconocerá personería jurídica y aceptará renuncia al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, quien actuó en representación de entidad demandada, de conformidad con los memoriales visibles en los índices 5 y 16 de SAMAI respectivamente. 2.6 Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas.

Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.

En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de las partes, no se advierte esa situación. Por el 19 “2.º Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva.

De igual manera, se precisa que los casos resueltos respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73-001-23-33-000-2019-00472-01 (0202-2023) Demandante: Jesús Rodríguez Marín Serna w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el abogado Alberto Pulido Rodríguez, como apoderado de la de la parte demandada.

CUARTO: TENER al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, como apoderado de la entidad demandada.

QUINTO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, como apoderado de la parte demandada.

SEXTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Firmado electrónicamente)