REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06119-01 Demandante: XXX1 Y OTRA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
Síntesis del caso: los demandantes indicaron que se vulneraron sus derechos fundamentales debido a varios fallos proferidos en procesos de acción de tutela y en virtud de la falta de cumplimiento de los mismos. La Sala confirmará la decisión impugnada que negó las súplicas de la demanda frente a la presunta mora judicial y declaró improcedente la acción de tutela por tratarse de una acción de tutela contra un fallo proferido en un proceso de idéntica naturaleza, así como por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la IPS Cafam, el Departamento Nacional de Planeación, la Fiscalía General de la Nación, Ecoopsos EPS en Liquidación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, la Personería Municipal de Anolaima, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo respecto de la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, la EPS FAMISANAR, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL 1 La Sala se reserva el nombre de los actores por protección a su derecho a la intimidad. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06119-01 Demandante: XXX y otra Acción de tutela CUNDINAMARCA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado frente a la mora judicial endilgada a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión..”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). I.
ANTECEDENTES La demanda 1) El 13 de noviembre de 2024, los actores presentaron acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo - Regional Cundinamarca, la Superintendencia de Salud, la ESE Hospital San Antonio de Anolaima, la Nueva EPS, la EPS Famisanar, la IPS Cafam, Colsubsidio – Centro Médico Calle 26, la Secretaría General del Consejo de Estado, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, integridad personal, salud, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.
La prestación inmediata de todos los servicios de salud requeridos y que no han sido prestados de ninguna manera por la NUEVA EPS encargada del derecho a la salud de la señora XXX y los medicamentos formulados el pasado 23 de febrero de 2024 que no han sido entregados a la fecha 12 de noviembre del año 2024 y que no pueden tener espera a que se resuelvan los INCIDENTES DE DESACATO, CONSULTA Y DENUNCIAS PENALES, dada la edad y diagnósticos de la PACIENTE COMO PERSONA PRÓXIMA A CUMPLIR 73 AÑOS DE EDAD.
Pues de aquí a que se resuelve el incidente de desacato, sin saber su resultado, la consulta y ya que se avecina la vacancia judicial la accionante puede fallecer en medio del incidente de desacato. Ahora bien, dado a que en la sentencia del 10 de octubre del año 2024 no se procedió a AMPARAR su derecho a la salud de forma total en barrera de ACCESIBILIDAD, DISPONIBILIDAD y teniendo en cuenta el CAMBIO DE EPS en la ciudad de Bogotá y su situación económica ubicada en la población B7 DEL SISBEN, sin empleo y edad: ”SE TUTELEN SUS DERECHOS A LA VIDA, LA IGUALDAD, LA SALUD Y LA INTEGRIDAD y se proceda a amparar sus viáticos, alimentación, transportes, servicio de acompañante y alojamiento cada vez que requiera ser atendida en la ciudad de Bogotá 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06119-01 Demandante: XXX y otra Acción de tutela dado a que el fallo proferido por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO no protegió este derecho de forma total ni entabló ordenes tendientes a proteger sus viáticos, alojamiento, servicios de acompañante y otros posteriores a la sentencia del 10 de octubre del año 2024 CONFORME SE VISUALIZA EN EL FALLO CON RADICADO 11001031500020240443400.
Teniendo en cuenta que tampoco se emitió ninguna orden frente a la ALCALDÍA DE ANOLAIMA y la SECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA tendientes a que entreguen el lote y materialicen la orden que INSTÓ a dichas entidades el pasado 27 de octubre del año 2022 y donde el Consejo de Estado Sección Cuarta en el proceso 11001031500020220263101, repito, INSTÓ a la Alcaldía de Anolaima y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que de manera coordinada, adelante las gestiones necesarias para la entrega del lote y la construcción de una nueva sede para el centro de salud de Reventones”.
Lo cierto es que ni siquiera hay atención especial, diaria, accesible y CONTINUA, y con farmacia en Reventones para atender a POBLACIÓN ESPECIAL DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y OBLIGAN A LAS PERSONAS A CAMINAR TRES (3) HORAS A LA CABECERA MUNICIPAL DE ANOLAIMA por inextensos senderos y montañosos que impiden acceder a servicios de salud y obligan asistir a otros municipios y ciudades dado el déficit en salud que se presenta en el municipio de Anolaima en el área rural de Anolaima. 2.
Respecto al derecho a la vida de XXXXX, manifiesto que completé (47) días sin tratamiento antirretroviral y que la EPS FAMISANAR Y LAS IPS COLSUBSIDIO CALLE 26 Y CAFAM AMÉRICAS no me han prestado mis servicios médicos requeridos y mis medicamentos para la patología grave como es [ ]7, pues FAMISANAR EPS no me presta mis viáticos y la SUPERSALUD NO ME CUMPLE SUS FUNCIONES Y NO PUEDO ESPERAR UN DÍA MÁS SIN LA MEDICACIÓN Y NECESITO URGENTE LAS CITAS MÉDICAS QUE ME HIZO PERDER Y LOS MEDICAMENTOS PARA [ ]8.
Ahora todas las citas médicas y con especialistas que estén asignadas y en el futuro cada control mes a mes no puedo asistir HASTA QUE ME SOLUCIONEN ESTO pues no cuento con empleo ni trabajo ni centro médico en la inspecciones de Reventones, Municipio de Anolaima, para acceder a mis servicios de salud Y MENOS PARA MI PATOLOGÍA DE SALUD Y TAMPOCO PUEDO ESPERAR LAS RESOLUCIONES DE FALLOS E INCIDENTES DE DESACATO O CONSULTA PUES PUEDO FALLECER INCLUSO EN ESTE INSTANTE AL ESTAR SIN MEDICAMENTOS Y ANTE LAS OMISIONES GRAVES DE LA EPS FAMISANAR, DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN PASAR AL DESPACHO NUESTROS PROCESOS O ANTE LAS DEMORAS DE LOS PROCESOS EN LOS DESPACHOS Y LA RENUENCIA DE LAS EPS EN CUMPLIR LOS FALLOS U ORDENES [ ]. 3.
Solicitar la RESERVA CONSTITUCIONAL DEL DIAGNÓSTICO DE SALUD DE XXXXX y en todo caso SOLICITAR A USTED que el Estado me brinde un empleo o un SUBSIDIO PARA PODER TENER RECURSOS PARA PODER ASUMIR MI TRATAMIENTO, MI ALIMENTACIÓN y mi derecho a la salud vulnerado por falta de recursos. SE ACLARA QUE NO HAY FORMULA RECIENTE YA QUE FAMISANAR EPS y CAFAM AMÉRICAS, IPS COLSUBSIDIO CALLE 26, NO PRESTAN SERVICIOS DE SALUD NI ATENCIÓN MÉDICA DESDE EL 1 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 PORQUE NO ME CONSIGNA MIS VIÁTICOS Y NO TENGO RECURSOS PARA IR A BOGOTÁ.
4. SOLICITAR AL ADRES Y AL DNP mi estado de afiliación, estratificación y SISBEN que se puede visualizar con nuestros números de cédula para que se tenga como prueba el grado de vulnerabilidad e indefensión nuestra. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06119-01 Demandante: XXX y otra Acción de tutela 5. solicitar copia de los expedientes mencionados en el Consejo de Estado para que se tengan como pruebas la documentación que yo (sic) entregado allí, con la finalidad de no desgastar la administración de justicia. 6.
Las demás ordenes que eventualmente su despacho pueda dar para evitar vulneraciones de derechos y en especial que se proteja nuestro derecho a la VIDA e IGUALDAD.
7. SOLICITAR EN CASO DE UNA MEDIDA CAUTELAR ADMITIDA Y UN AMPARO con la finalidad de QUE LAS EPS FAMISANAR Y NUEVA EPS entreguen evidencias mensuales y entreguen una planilla o acta donde se comprometan a no vulnerar nuestros derechos a la vida y CONSIGNE O facilite en tiempo presente y futuro nuestros viáticos o preste los mismos sin dilaciones cada vez que se requieran, con la finalidad de que no vuelva a COLOCAR Y TENER en peligro mi vida en un futuro, ya que los perjuicios ocasionados a mi salud son graves al tenerme 47 días sin medicamentos para el [ ]9 y donde nadie me ha indemnizado esta situación más donde es mi vida y mi salud la que se ha deteriorado por la negativa de las EPS en respetar nuestros derechos. 8.
ORDENA R a la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO Y A LOS DESPACHOS QUE CONOCEN DE NUESTROS CASOS PRESTAR UNA SERIA AGILIDAD Y NO DEMORAR NUESTROS PROCESOS, pues se ha visto que desde los DESPACHOS JUDICIALES Y LA Secretaría General del CONSEJO DE ESTADO han dejado nuestros expedientes en puentes festivos sin importar nuestra vida y sin prestárseles suma agilidad, dado a que puede fallecer MI MADRE a pesar de que ella no sufre mi patología pero su otras y es adulta mayor y yo como paciente.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrilla del original – índice 2 SAMAI de la primera instancia). Hechos y fundamentos de la vulneración 1) El demandante promovió proceso de acción de tutela en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación, la Superintendencia Nacional de Salud, el Centro de Atención Salud Cafam Américas, la EPS Famisanar SAS y el municipio de Anolaima, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la integridad personal e intimidad por el presunto incumplimiento en la entrega de medicamentos para tratar sus patologías2. 2) En sentencia de 31 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó sus derechos fundamentales, ordenó a la EPS Famisanar renovar y fijar nuevas fechas para las citas médicas, suministrar sus 2 La Sala se reserva sus patologías por protección a su derecho a la intimidad. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06119-01 Demandante: XXX y otra Acción de tutela gastos de transporte, alojamiento y alimentación, instruyó a la EPS Famisanar a no imponer barreras administrativas al actor para la asignación y consignación de los recursos, “instó” a la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar las actuaciones pertinentes dentro del marco de las funciones de vigilancia y control que le asisten de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013 frente a la prestación efectiva de los servicios de salud que requiera y amparó su derecho de petición para que el municipio de Anolaima dé respuesta a la petición del 30 de noviembre de 20233. 3) Ante el el presunto incumplimiento de la EPS Famisanar, el municipio de Anolaima y la Superintendencia Nacional de Salud en la falta de asignación de viáticos presentó dos incidentes de desacato el 3 de julio de 2024 y el 1 de octubre de 2024, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hayan decidido. 4) El 22 de agosto de 2024, promovió en nombre propio y de su progenitora acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera, la Sección Segunda, Subsección B, la Sección Primera y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como contra la EPS Ecoopsos en Liquidación, Nueva EPS, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Hospital San Antonio de Anolaima ESE, el municipio de Anolaima, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, el departamento de Cundinamarca, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, la Fiscalía 32 Seccional de delitos contra la administración pública de Bogotá́, la Fiscalía 29 especializada en delitos contra la fe pública de Bogotá́, la Procuraduría Judicial 378 delegada en asunto penales de Bogotá́, el Concejo Municipal de Anolaima y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia, lo cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas por dichas autoridades judiciales4, los quebrantos de salud que padecía su progenitora y su avanzada edad. 3 Proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2024-01590-00/01/02 4 Proceso con radicación no. 11001-03-15- 000-2022-02631-00 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Proceso con radicación no. 11001-03-15- 000-2022-02631- 01 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Proceso con radicación no. 11001-03-15- 000-2022-02631-04 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Proceso con radicación no. 11001-03-15- 000-2022-02631-05 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de estado y proceso con radicación no. 11001- 03-15-000-2024-01352- 01 proferida por la sección Primera del Consejo de Estado. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06119-01 Demandante: XXX y otra Acción de tutela 5) Mediante sentencia de 10 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental a la salud y ordenó a la Nueva EPS que autorice, asigne y garantice los exámenes médicos que requería su progenitora, no obstante, no se accedió a los servicios de alimentación y alojamiento que se solicitaron para su madre5. 6) Sostuvo que ante la negligencia y falta de prestación del servicio de salud en Anolaima y La Mesa fueron transferidos a la IPS Unión Temporal Viva Bogotá́ - sede Marly, quien en conjunto con la Nueva EPS han incumplido las órdenes emitidas en los fallos de tutela. 7) Por otra parte, adujo que también promovió acción de tutela en contra de la EPS Famisanar con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la vida, la cual le fue asignada a la Sección Cuarta del Consejo de Estado sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, se haya proferido sentencia de primera instancia ni se haya dado cumplimiento a la medida provisional solicitada6. 8) Alegó que por sus condiciones de salud no le es posible esperar la resolución del fallo y del incidente de desacato, por lo cual requiere que sus servicios de salud sean prestados inmediatamente y sin interrupciones. 9) Sostuvo que la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiscalía, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo - Regional Cundinamarca han omitido iniciar las acciones necesarias ante las denuncias interpuestas contra las autoridades demandadas, lo cual ha vulnerado sus derechos fundamentales, en la medida que no tiene acceso a un centro de salud en el cual pueda recibir atención médica en el municipio de Reventones y se le ha impedido continuar con su tratamiento médico. 10) En el mismo sentido, precisó que la EPS Famisanar no le ha brindado los medicamentos necesarios para tratar su patología, así́ como tampoco los viáticos para acudir a las citas médicas desde agosto de 2024 a la fecha, a pesar de lo ordenado en las sentencias de tutela. 5 Proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2024-04434-00/01 6 Proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2024-05484-00 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06119-01 Demandante: XXX y otra Acción de tutela 11) Finalmente, alegó que a pesar de que la IPS COLSUBSIDIO CALLE 26 es la encargada de prestar los servicios primarios, no ha podido acceder a dichos servicios ni a la teleconsulta, pues, la falta de viáticos y el déficit en la señal telefónica le han impedido atender las citas médicas, lo que hace imposible acceder también a sus medicamentos.
Actuaciones de primer grado Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la fiscal y a la procuradora General de la Nación, a la defensora del Pueblo y a la de la Regional de Cundinamarca, al superintendente Nacional de Salud, al gobernador y al secretario de Salud del Departamento de Cundinamarca, al alcalde, al personero y al gerente de la ESE Hospital San Antonio de Anolaima, a los representantes legales de la NUEVA EPS, EPS FAMISANAR, IPS CAFAM e IPS COLSUBSIDIO, al director del Centro Médico Calle 26, a la secretaria general y a los magistrados de las Secciones Tercera, Subsección C, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, así como la vinculación del Departamento Nacional de Planeación y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social de Salud -ADRES-, a los directores del Departamento Nacional de Planeación y del ADRES y a las autoridades que fueron accionadas en las acciones constitucionales que dieron origen a la presente acción, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. En auto de 23 de enero de 2025, el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestó estar impedido de la presente acción constitucional toda vez que hizo parte y rindió informe en el proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2024- 04434-00, en virtud de lo anterior en auto de 6 de febrero de 2025 se declaró infundado el impedimento tras considerar que el informe rendido no tiene potestad para afectar su imparcialidad.
Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de marzo de 2025, negó las pretensiones frente a la mora judicial y declaró improcedente la acción de tutela por tratarse de una acción de tutela dirigida contra otra de la misma naturaleza y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06119-01 Demandante: XXX y otra Acción de tutela En un primer término, se analizó la presunta vulneración de la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 10 de octubre de 2024 en la cual, si bien se ampararon los derechos fundamentales de la actora, se negó el alojamiento, transporte y alimentación, no obstante, al respecto el a quo concluyó que en el presente caso no se cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, toda vez que la parte actora no demostró́ que la sentencia cuestionada fue adoptada a partir de una situación fraudulenta, razón por la cual resulta improcedente.
En segundo lugar, estudió el presunto incumplimiento por parte de la EPS Famisanar por no haber suministrado los medicamentos necesarios para su patología, sin embargo, el a quo concluyó que dicho análisis y estudio ya había sido resuelto en la sentencia de 21 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la cual se ampararon los derechos fundamentales del actor y se ordenó a la EPS Famisanar consignar los viáticos, motivo por el cual si lo que pretende es perseguir el cumplimiento del fallo el mecanismo idóneo es el incidente de desacato.
En tercer lugar, frente a la omisión por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiscalía, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo en no iniciar las acciones necesarias para la materialización de sus derechos precisó que lo pretendido también ya había sido resuelto en la sentencia de 21 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de ahí que resulta evidente que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad.
En cuarto lugar, frente a la presunta mora judicial por la falta de respuesta oportuna a los incidentes de desacato interpuestos ante la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado evidenció que sí se han realizado acciones tendientes a su resolución, motivo por el cual no se presenta una mora judicial injustificada. Finalmente, frente a la presunta mora judicial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado por no haber proferido sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela identificada con radicación no. 2024-05484-00 se advirtió que en fallo de 21 de noviembre de 2024 se profirió sentencia de primera instancia, situación que fue notificada a las partes el 22 de noviembre del mismo año, razón por la cual la autoridad judicial no incurrió en mora. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06119-01 Demandante: XXX y otra Acción de tutela Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 28 de marzo de 2025.
Afirmó que la sentencia solo hizo alusión a hechos anteriores al 10 de octubre de 2024 y únicamente se basó en la sentencia del 10 de octubre de 2024, la cual vulneró sus derechos por no acceder a un amparo integral del derecho a la salud ni hacer mención a la alimentación, hospedaje y transportes para acceder a las citas médicas. Se debía realizar un trato diferencial, respetuoso y digno con los actores por ser, por un lado, un paciente crónico que requiere un tratamiento y una atención especial y, por otro, una mujer de edad avanzada que requiere de atención integral, más aún cuando en las sentencias de 10 de octubre de 2024 y 21 de noviembre de 2024 solo se atendieron parcialmente las pretensiones.
De igual forma, resaltó que a lo largo de todos los procesos de tutela se han vulnerado sus derechos por la demora injustificada en decidirlos y porque no han abordado en su totalidad la problemática, dejándolos desprotegidos. Arguyó que es responsabilidad de la Secretaría de Salud de Cundinamarca y la Alcaldía de Anolaima la realización de las gestiones necesarias para la entrega del lote y la construcción de una nueva sede para el “Centro de Salud Reventones”.
En virtud de lo anterior, solicitaron revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, amparar íntegramente los derechos fundamentales; que se acceda a las pretensiones de hospedaje, alimentación y transporte de servicio de salud; que se tenga presente que en la sentencia de 21 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado únicamente se amparó el derecho a la salud del actor y no de su madre; que se exhorte a la Alcaldía de Anolaima, a la Secretaría de Salud de Cundinamarca y a la Superintendencia Nacional de Salud para que informen el despliegue de actividades tendientes a materializar la obra del puesto de salud y realizar control a la Nueva EPS para que cumpla los fallos y entregue los medicamentos. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06119-01 Demandante: XXX y otra Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a las autoridades enunciadas como demandadas, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales invocados, presuntamente vulnerados debido a la mora injustificada en resolver unas acciones de tutela e incidentes de desacato y el incumplimiento de sus funciones por parte de la EPS Famisanar, la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
En la sentencia de primera instancia la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por tratarse de una demanda presentada contra un fallo de la misma naturaleza, por el incumplimiento del requisito de 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06119-01 Demandante: XXX y otra Acción de tutela subsidiariedad frente a otras pretensiones y negó lo relativo a la presunta mora judicial.
En el escrito de impugnación la parte demandante afirmó que no se tuvo en cuenta sus condiciones especiales como la patología crónica que presenta, la avanzada edad de su madre y los diversos problemas de salud que los quejan, y que en la sentencia de 21 de noviembre de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado solo se ampararon sus garantías fundamentales y no las de su progenitora.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión impugnada, tal como pasa a explicarse: Como cuestión previa, es preciso advertir que por razones metodológicas la Sala analizará por separado los reparos invocados por los demandantes, para una mayor claridad y entendimiento sobre el asunto puesto a consideración. Para ello, en primer lugar, se analizará lo relativo a la supuesta mora judicial en los procesos con radicación nos. 11001-03-15-000-2024-01590-00/01/02/03 y 11001- 03-15-000-2024-05484-00 tramitados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente.
Por otra parte, se estudiará la sentencia del 10 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicación no. 11001-03- 15-000-2024-04434-01. De igual manera, se estudiarán las presuntas omisiones en las que incurrieron la EPS Famisanar y la Nueva EPS en la entrega de medicamentos y las omisiones de la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiscalía general de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. 2.1 Caracterización de la mora judicial En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional2 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06119-01 Demandante: XXX y otra Acción de tutela los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.
Por su parte, el Consejo de Estado3 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro, por el incumplimiento de los términos judiciales, resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 2.2 Análisis de la mora judicial en el proceso con radicación no.11001-03-15- 000-2024-01590-00/01/02 por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1) En el caso concreto, los demandantes manifestaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en una supuesta mora injustificada, pues, a pesar de haber interpuesto 2 incidentes de desacato los días 3 de julio de 2024 y 1 de octubre de 2024, a la fecha de interposición de la acción de tutela no se han decidido ni sancionado a los responsables. 2) Sin embargo, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, para esta Sala resulta claro que, con ocasión de los incidentes de desacato presentados, la Subsección C de la Sección Tercera de Consejo de Estado ha efectuado los trámites correspondientes para dar respuesta a sus solicitudes. 3) Frente al incidente de desacato presentado el 3 de julio de 2024 con radicación 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06119-01 Demandante: XXX y otra Acción de tutela no. 11001-03-15-000-2024-01590-01, la Sala observa que el mismo ingresó al despacho el 4 de julio de 2024, en auto del 5 de julio de 2024 se requirió a los incidentados, en proveído de 17 de julio de 2024 se ordenó la apertura del incidente, luego en auto de 9 de agosto de 2024 se decretaron las pruebas solicitadas y, finalmente, el 6 de septiembre de 2024 se dio por terminado el trámite inicdental y se abstuvo de sancionar por desacato a los presuntos responsables tras verificar el cumplimiento del fallo. 4) Por otro lado, frente al incidente de desacato con radicación no. 11001-03-15- 000-2024-01590-02 se tiene que este ingresó al despacho el 2 de octubre de 2024, en auto del 4 de octubre de 2024 se requirió a los incidentados, en proveído de 25 de octubre de 2024 se resolvió la solicitud de nulidad formulada por la EPS Famisanar, en auto de 8 de noviembre de 2024 se abrió el trámite incidental y el 29 de noviembre de 2024 se declaró que las autoridades incidentadas incurrieron en desacato, en virtud de lo cual se les sancionó y se les ordenó una vez más que cumplieran a cabalidad el fallo. 5) En esa medida, se evidencia que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dio respuesta pronta y oportuna a los incidentes de desacato nos. 11001-03-15-000-2024-01590-01 y 11001-03-15-000-2024-01590-02 y dichos incidentes de desacato ya cuentan con autos que decidieron de manera definitiva los incidentes, motivo por el cual la Sala considera que no se configura una mora judicial. 2.3 Análisis de la mora judicial en el proceso con radicación no. 11001-03-15- 000-2024-05484-00 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 1) En cuanto a este cargo, el demandante manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en una mora judicial injustificada por no haber proferido sentencia de primera instancia dentro del proceso con radicación no. 11001-03-15- 000-2024-05484-00 promovido en contra de las Secciones Primera, Tercera, Subsección C y Quinta del Consejo de Estado, entre otros, con ocasión de las acciones constitucionales surtidas dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001-03-15- 000-2024-01590-00 y 11001-03-15- 000-2024-04434-00. 2) Pese a lo anterior, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, esta Sala advierte, como lo hiciera la primera 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06119-01 Demandante: XXX y otra Acción de tutela instancia, que el 21 de noviembre de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024-05484-00, la cual fue notificada a las partes mediante mensaje de datos enviado a los correos electrónicos al día siguiente. 3) En virtud de lo anterior, como la Sección Cuarta del Consejo de Estado ya profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales y la decisión se profirió en un término razonable, la Sala considera que tampoco se configuró una mora judicial en la decisión de ese asunto. 4) De igual forma se aclara que si bien en el escrito de impugnación los demandantes solicitaron que revise la sentencia de 21 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado pues, en esta únicamente se amparó el derecho a la salud del actor y no el de su madre, lo cierto es que la impugnación no es la oportunidad procesal para mejorar los argumentos de la demanda ni para plantear argumentos nuevos, por lo cual la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, en tanto que hacerlo significaría una vulneración a los derechos de defensa y debido proceso de la contraparte, quien no tuvo la oportunidad de defenderse frente a ellos, precisamente porque no se plantearon en la demanda. 5) En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo frente a la mora judicial injustificada. 2.4 Improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2024-04434-00. 1) La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 recordó que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes. 2) No obstante, dicha procedencia es excepcional “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”. 3) De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que opere de manera excepcional la acción de tutela contra sentencias de tutela, 15 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06119-01 Demandante: XXX y otra Acción de tutela es necesario que se acrediten los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados para tales efectos. 4) Dichos requisitos específicos de procedibilidad se estudiarán, una vez se tengan por superados los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) La cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes, ii) se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración, iii) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de las garantías constitucionales del actor, iv) el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, v) se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable y, vi) la sentencia que se impugna en sede de tutela no corresponda, a su vez, a una sentencia que haya definido una acción de tutela. 6) Sobre este último punto, la Corte ha señalado que es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. 7) Al respecto y en tratándose de acciones de tutela contra sentencias de igual naturaleza, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte señaló que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo se debe tener en cuenta lo siguiente: “(a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”.
(b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra 16 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06119-01 Demandante: XXX y otra Acción de tutela providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” (negrillas de la Sala). 8) En esos términos, en el presente caso, para la Sala no concurren los elementos para que de manera excepcional proceda la acción de la referencia contra la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2024-04434- 01, pues, no se trata de ninguno de los supuestos explicados con antelación en los que la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo contra sentencias proferidas en el marco de acciones de tutela. 9) En efecto, en este caso tampoco se advierte que la demandante alegara y demostrara alguna situación de fraude o que la autoridad judicial accionada haya procedido de manera arbitraria e irregular, al punto que haga necesaria la intervención de otro juez constitucional para estudiar si fueron vulnerados los derechos de la actora, razón suficiente para inferir que en este caso la demanda es a todas luces improcedente. 10) En el escrito de tutela no se probó o cuando menos mencionó la existencia de una cosa juzgada fraudulenta, motivo suficiente para inferir que el amparo se torna improcedente por cuanto pretende cuestionar una sentencia proferida en otro proceso de acción de tutela, lo cual se encuentra proscrito, salvo con las salvedades referidas que, se reitera, en esta oportunidad no se demostraron. 11) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia es improcedente porque no se cumplió ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que procediera de manera excepcional. 2.5 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06119-01 Demandante: XXX y otra Acción de tutela En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06119-01 Demandante: XXX y otra Acción de tutela 2.6 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la vulneración por parte de la EPS Famisanar y la Nueva EPS 1) En el asunto sub examine, el demandante indicó que la EPS Famisanar no le ha le ha suministrado los medicamentos necesarios para su patología, pese a que padece de una grave enfermedad que pone en riesgo su vida, por lo que se hace necesario la asignación de citas, la aprobación de medicamentos y tratamientos que requiere con urgencia, así como los transportes y viáticos. 2) No obstante, de entrada, la Sala advierte que tal asunto ya fue objeto de análisis dentro de la acción de con radicación no. 2024-05484-00, a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2024, amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó a Famisanar la realización de los exámenes médicos, tratamientos adecuados y medicamentos en los siguientes términos: “4.1.
Ordenes concretas, en relación con las prescripciones médicas del 31 de julio de 2024: a) ordenar a la EPS Famisanar que en el término de 12 horas contadas a partir del presente fallo proceda a dar cumplimiento al numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 y consigne los gastos de viáticos para que el actor, al día siguiente, pueda desplazarse a acudir a reclamar su medicamento, igualmente, para que garantice la entrega y suministro de los viáticos a favor del señor José para la asistencia a todos los exámenes, análisis, valoraciones y vacunas que fueron prescritos en las órdenes médicas del 31 de julio de 2024. b) ordenar a la EPS Famisanar que, en coordinación con la IPS, a la que pertenezca actualmente el actor, programe valoración médica inmediata de ser posible en la misma fecha en que el señor José acuda por los medicamentos y que, en todo caso, de ninguna forma se vuelva a interrumpir el tratamiento antirretroviral, siempre que esté debidamente prescrito por los médicos tratantes. 4.2. a) Órdenes generales, en relación con el amparo integral: Acceder al amparo integral al derecho a la salud del actor y, en ese sentido, ordenará a la EPS Famisanar, que, a partir de la notificación del presente fallo, garantice el tratamiento integral, adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana a José, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos tratantes, en los periodos debidamente establecidos en las órdenes médicas. b) Ordenar a la EPS Famisanar gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas 19 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06119-01 Demandante: XXX y otra Acción de tutela citas, realice las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios para la asistencia a las estas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados”. 3) En virtud de lo anterior, se resalta que lo pretendido frente a este punto ya fue resuelto en la sentencia del 21 de noviembre de 2024, motivo por el cual si el actor pretende el cumplimiento de dicho fallo cuenta con el incidente de cumplimiento y de desacato, los cuales constituyen el mecanismo idóneo y efectivo para lograr lo que por esta vía pretende. 2.7 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la vulneración por parte de la NUEVA EPS 1) Por otro lado, el actor precisó que la Nueva EPS tampoco le ha suministrado le los medicamentos necesarios a su madre, pese a que actualmente es una señora de avanzada edad con distintas enfermedades que ponen en riesgo su vida. 2) No obstante, de entrada, la Sala advierte que tal asunto ya fue objeto de análisis dentro de la acción de con radicación no. 11001-03-15-000-2024-04434-00 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual, mediante sentencia de 10 de octubre de 2024, amparó los derechos fundamentales de su madre y ordenó a la Nueva EPS la realización de sus exámenes médicos de la siguiente manera: “TERCERO: Amparase el derecho fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, por parte de la Nueva EPS.
En consecuencia, se ordena a dicha entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído: i) autorice, asigne y garantice a la accionante, la prestación inmediata de los siguientes servicios: Consulta de primera vez por especialista en anestesiología. Ecografía de abdomen total (hígado, páncreas, vesícula, vías biliares).
Ecografía articular de hombro. Resonancia magnética de columna lumbosacra simple. Consulta de primera vez por especialista en neurocirugía. Consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología. Consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología. Así mismo, se ordena la prestación inmediata de los demás exámenes, citas y procedimientos prescritos por sus médicos tratantes para atender las patologías diagnosticadas, o en proceso de diagnóstico, de las cuales se ha dejado algún registro en su historia clínica, hasta la fecha de expedición de la presente providencia; ii) garantice el servicio de transporte de la actora y su acompañante, de ida y regreso, desde su residencia hasta el lugar donde le son suministrados los servicios de salud, el cubrimiento en transporte deberá realizarlo con la frecuencia que su tratamiento lo exija y deberá incluir todas las terapias, citas médicas, 20 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06119-01 Demandante: XXX y otra Acción de tutela procedimientos o exámenes que sean prescritos por el médico tratante que sean autorizados en un municipio distinto a su lugar de residencia, para tratar las patologías diagnosticadas, o en proceso de diagnóstico, de las cuales se ha dejado algún registro en su historia clínica, hasta la fecha de expedición de la presente providencia”. 3) En virtud de lo anterior, se resalta que lo pretendido frente a este punto también fue resuelto en la sentencia del 10 de octubre de 2024, motivo por el cual, al igual que lo analizado en el capítulo anterior, si el actor pretende el cumplimiento de dicho fallo cuenta con los incidentes de cumplimiento y desacato, último que ya se presentó el 22 de octubre de 2024 y se resolvió en auto de 5 de diciembre de 2024 mediante el cual se abstuvo de sancionar a la Nueva EPS por cuanto dicha entidad ha adelantado las gestiones necesarias para agendar las citas correspondientes y cumplir con la orden relativa a los viáticos. 4) El 20 de enero de 2025, presentaron un nuevo incidente de desacato y en auto de 11 de abril de 2025 se revocó la sanción al resolver en grado jurisdiccional de consulta. 5) En virtud de lo anterior, se reitera que, si el actor pretende el cumplimiento del fallo de 10 de octubre de 2024, la acción de tutela resulta improcedente en tanto contaba con los incidentes de cumplimiento y desacato tal, los cuales constituían el escenario idóneo y efectivo para reclamar lo que por esta vía pretende. 2.8 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a las supuestas omisiones de la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del pruebo. 1) Finalmente, los actores manifestaron que la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del pruebo no han iniciado las acciones necesarias ante las denuncias interpuestas contra las entidades demandadas, lo que ha vulnerado sus derechos fundamentales, en tanto que carecen de acceso a un centro de salud en el cual pueda recibir atención médica en el municipio de Reventones y se les ha impedido continuar con su tratamiento médico. 2) No obstante, se destaca que dicho aspecto ya fue discutido y abordado en la providencia de 21 de noviembre de 2024 en la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó el ejercicio de las funciones de vigilancia por parte de la referida superintendencia, así: 21 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06119-01 Demandante: XXX y otra Acción de tutela “6.
Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que se concede en la presente providencia y de la debida prestación del servicio en salud a favor de José por parte de la EPS Famisanar, para lo cual podrá ejerce comunicación constante con el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del actor como una práctica inconstitucional, continúa y reiterada y, si lo considera pertinente, adopte y promueva las medidas regulatorias y sancionatorias que corresponda, para lo cual se le remitirá copia de la presente providencia”. 3) De igual forma, frente a las supuestas omisiones de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del pruebo, las mismas fueron solicitadas en la sentencia de 10 de octubre de 2024, frente a las cuales la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva al no demostrarse la omisión frente a estas. 4) En virtud de lo anterior, lo pretendido por el actor ya fue resuelto en providencia de 10 de octubre de 2024 y 21 de noviembre de 2024, razón por lo cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar dicha providencia. 5) Se aclara que si bien en el escrito de impugnación los demandantes solicitaron que se exhorte a la Alcaldía de Anolaima, a la Secretaría de Salud de Cundinamarca y a la Superintendencia Nacional de Salud para que informen el despliegue de actividades tendientes a materializar la obra del puesto de salud, lo cierto es que la impugnación no es la oportunidad procesal para mejorar los argumentos de la demanda ni para plantear argumentos nuevos, por lo cual la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, en tanto que hacerlo significaría una vulneración a los derechos de defensa y debido proceso de la contraparte, quien no tuvo la oportunidad de defenderse frente a ellos, precisamente porque no se plantearon en la demanda. 6) Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela frente a estos reparos por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 22 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06119-01 Demandante: XXX y otra Acción de tutela F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.