Micelio
11001032400020190052700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-12-06

Radicación interna: 1018 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Camilo Araque Blanco, Cesar Mauricio Vallejo Serna·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00527-00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y OTRO. Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica TESIS: CONFIRMA AUTO RECURRIDO.

EL JUEZ DEBE ABSTENERSE DE DECRETAR PRUEBAS SOLICITADAS POR LAS PARTES QUE PUDIERON HABER CONSEGUIDO A TRAVÉS DE DERECHO DE PETICIÓN. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto, a través de apoderado, por los señores CAMILO ARAQUE BLANCO y CÉSAR MAURICIO VALLEJO SERNA, demandantes en el proceso de la referencia, contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2021, por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante el cual fue denegado el decreto de una prueba.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00527-00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA1, a través de apoderado, los señores CAMILO ARAQUE BLANCO y CÉSAR MAURICIO VALLEJO SERNA, instauraron demanda con la finalidad de controvertir la legalidad de la Resolución núm. 000350 de 25 de octubre de 2019, “Por la cual se establecen las cuotas globales de pesca de las diferentes especies bajo aprovechamiento para el año 2020”, proferida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

En el escrito introductorio los actores, entre otros, como medio de prueba, solicitaron que se oficiara a la cartera aludida para que remitiera copia de todo tipo de documentos, como videos, fotografías y estudios que tuviera en su poder, relacionados con el acto administrativo cuestionado, así: “[…] OFICIOS 1. Se oficie al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que allegue copia de todo tipo de documentos (videos, grabaciones, fotografías, estudios, análisis y otros) que 1 En adelante CPACA.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00527-00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tengan en su poder, relacionados con la resolución No. 000350 del 25 de octubre de 2019, “Por la cual se establecen las cuotas globales de pesca de las diferentes especies para el aprovechamiento para el año 2020”, proferida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. […]” II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2021, el Consejero conductor del proceso, entre otras decisiones, denegó el decreto de la prueba referida.

Para tal efecto, señaló que conforme con el artículo 173 del Código General del Proceso -CGP2, aplicable al presente asunto en virtud del artículo 211 del CPACA, el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que directamente o por medio de derecho de petición hubiera podido conseguir la parte que las solicite. Indicó que, en ese orden de ideas, en la medida en que la documental requerida por los actores pudo ser solicitada ante la administración directamente a través de derecho de petición, se hacía imperioso su rechazo en los términos del señalado artículo 173 del CGP. 2 En adelante CGP.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00527-00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA Los actores interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, aduciendo que si bien no desconocen el deber que se deriva de los artículos 78 y 173 del CGP, en virtud del cual cualquier sujeto procesal que quiera hacer valer una prueba documental dentro del proceso tiene que ejercer previamente el derecho de petición, tal situación, en su sentir, no es óbice para que se deniegue la prueba solicitada, atendiendo a la naturaleza del medio de control impetrado, a lo establecido en los artículos 29 y 228 de la Constitución y a la línea jurisprudencial que se ha creado sobre el derecho a la prueba y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Agregaron que la razón de fondo es que sobre esos elementos probatorios se edifica parte de la demanda, dado que su objeto es demostrar que el acto enjuiciado no obedece a circunstancias fundadas o motivadas como lo exige el orden normativo superior, por lo que es necesario el decreto respectivo, máxime porque son los únicos elementos de juicio con los que contarían para demostrar dichos aspectos.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00527-00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 IV.- PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN En el curso de la misma diligencia, al resolver el recurso de reposición interpuesto de forma principal por los actores, el Consejero sustanciador indicó que la reforma que fue introducida por el CGP, lo que pretendió es precisamente agilizar la administración de justicia, imponiéndole la carga a la parte interesada de recolectar previamente la prueba que pretende hacer valer en el proceso.

Explicó que los jueces no están instituidos para asumir dicha carga, dado que si bien tienen facultades oficiosas éstas no son para suplir las responsabilidades de las partes, sino para resolver aquellas dudas que surjan. Sostuvo que el argumento de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas no tiene cabida en dicha decisión porque ello rompería la igualdad de las partes en el proceso.

Reiteró que el CGP es aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, en lo que concierne al régimen probatorio, por lo que no había lugar a reponer la decisión, además porque habría Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00527-00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 suficiente soporte probatorio en el expediente para resolver la controversia.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 20213, aplicable al caso4, el recurso de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos proferidos por el ponente en los casos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA. 3 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 4 Ley 2080 de 2021.

Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ~e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00527-00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Igualmente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080, procede el recurso de apelación contra el auto que deniegue el decreto o la práctica de pruebas.

Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se denegó el decretó de una prueba, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de súplica. Precisado lo anterior, se tiene que mediante la providencia recurrida el Despacho sustanciador le denegó a la parte actora el decreto y práctica de la siguiente prueba:.- Oficiar al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que allegara copia de todo tipo de documentos (videos, grabaciones, fotografías, estudios, análisis y otros) que tengan en su poder, relacionados con el acto cuestionado.

La referida decisión obedeció a que en criterio del Consejero sustanciador, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 173 del CGP, la documental requerida pudo ser obtenida a través de petición por la Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00527-00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 parte interesada.

Los actores interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, aduciendo que no desconocían el deber que se derivaba de la norma que fundamentaba la decisión, no obstante que en aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial, las reglas jurisprudenciales sobre el tema y la naturaleza del medio de control debía decretarse la prueba dado que era el soporte de las alegaciones de la demanda.

Al resolver el recurso de reposición interpuesto de forma principal por los actores, el Consejero Sustanciador reiteró sus argumentos iniciales e indicó que no había lugar a desconocer el contenido de las normas procesales que fundamentaron la decisión con el pretexto de dar prevalencia al derecho sustancial, porque eso desconocería el derecho a la igualdad de las partes dentro del proceso.

De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien denegado el decreto y práctica de la prueba solicitada por los actores consistente en oficiar al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que allegara copia Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00527-00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de todo tipo de documentos (videos, grabaciones, fotografías, estudios, análisis y otros) que tenga en su poder, relacionados con el acto cuestionado. De conformidad con el artículo 211 del CPACA en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción, en lo que no esté expresamente regulado en dicha norma, se aplicarán en materia probatoria las disposiciones del CGP.

Por su parte, el inciso 2º del artículo 173 del CGP, prevé que el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que la parte interesada hubiese podido conseguir, directamente o a través de derecho de petición, excepto si este no hubiese sido resuelto, así: “[…]

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente […]”. (Negrilla fuera de texto). Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00527-00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sobre este particular, la SECCIÓN QUINTA de la Corporación, en proveído de 21 de abril de 20225, precisó que el artículo 173 del CGP, es aplicable a los asuntos contencioso administrativos por expresa remisión normativa del CPACA, adicionado por la Ley 2080.

De la providencia en cita se destaca: “[…] Con ese propósito, el actor allegó copia simple de la petición presentada el 11 de octubre de 2021 ante esa autoridad electoral, en cumplimiento del artículo 173 del Código General del Proceso –aplicable en los trámites contencioso– administrativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011– que consagra que las solicitudes probatorias de tipo documental serán atendidas por los jueces, siempre y cuando se acredite que la parte que los depreca empleó previamente el derecho de petición […]”.

(Negrilla fuera de texto). De igual forma el numeral 10 del artículo 78, de la misma norma, establece como deber de las partes y sus apoderados el de “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. Las referidas disposiciones tienden a la materialización de los principios de economía y eficiencia en la administración de justicia, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2022, CP Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 15001-23-33-000-2021-00700-01.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00527-00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 dado que imponen a las partes la gestión previa del recaudo de los medios de convicción con los que pretenden demostrar sus posiciones jurídicas.

Precisado lo anterior, en el presente caso la Sala encuentra que le asistió razón al Magistrado sustanciador al no haber accedido a la prueba objeto de controversia, debido a que los actores NO acreditaron la solicitud previa de los documentos ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio 2º, del CGP.

Cabe señalar que no es de recibo el argumento de los actores según el cual, por la prevalencia del derecho sustancial o la naturaleza del medio de control deba decretarse la prueba aludida, porque el cumplimiento de las reglas procesales prestablecidas deriva directamente del derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, lo cual implica una garantía de igualdad para que las partes del litigio tengan claras las condiciones bajo las cuales se desarrollará el trámite respectivo.

Igualmente, es importante advertir que este criterio es una Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00527-00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 reiteración jurisprudencial de la posición adoptada por esta Sección en providencia de 14 de diciembre de 20226, así como en la sentada por esta Corporación en diferentes oportunidades7, aunado al hecho de que recientemente la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio 2º, del CGP, a través de la sentencia C-099 de 20228, al considerar que la carga procesal contenida en los mismos no era desproporcionada ni violatoria de la Constitución. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2021, en lo que concierne a la prueba que fue denegada a los actores, conforme con lo analizado en precedencia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00197-00, CP Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección: i) Primera, auto de 9 de julio de 2021, CP Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2019-00524-00; ii) Tercera, Subsección “B”, auto de 8 de junio de 2021, CP Alberto Montaña Plata, número único de radicación, 11001-03-26-000-2014-00194-00, y “C”, autos de 18 de abril de 2022, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, números únicos de radicación 25000-23-36-000-2020-00051-01 y 11001-03-26- 000-2014-00137-00; iii) Cuarta, auto de 6 de noviembre de 2018, CP Stella Jeannette Carvajal Basto, número único de radicación 52001-23-33-000-2017-00402-01; iv) Quinta, autos de 18 de marzo de 2021, CP Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 27001-23-31-000-2019-00062-01 y 13 de junio de 2022, CP Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001-03-28-000-2022- 00011-00 8 Comunicado de prensa de 18 de marzo de 2022. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/providencia.aspx?buscar=099+de+2022, vínculo accedido el 19 de septiembre de 2022 Comunicado de prensa de 18 de marzo de 2022, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/providencia.aspx?buscar=099+de+2022, vínculo accedido en la fecha.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2019-00527-00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de enero de 2023. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.