CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Expediente: 19001233300020230010801 Demandante: E.S.E. GUAPI Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán AUTO QUE ORDENA Y ADMITE __________________________________________________________________ Se encuentra el proceso al despacho para decidir la impugnaciñon presentada por la E.S.E. GUAPI, en contra de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, sin embargo, el despacho advierte causal de nulidad1.
La E.S.E. GUAPI presentó solicitud de tutela con el fin de que se le proteja su derecho y garantía constitucional al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la decisión proferida en audiencia inicial celebrada el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, mediante la cual se le negó la nulidad propuesta en el medio de control de reparación directa impetrado por Javier José Julio Pérez y otros, en su contra.
Al examinar el expediente, se observa que la ESE hoy demandante imterpuso recurso de apelación contra la decisión acusada, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 27 de marzo de 2023. Así las cosas, se advierte que para determinar si la providencia reprochada por la parte demandante desconoce su derecho fundamental resulta indispensable analizar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, de manera que esta solicitud de amparo también concierne a esa corporación, por lo que es necesaria su vinculación y, en tal sentido, la competencia en primera instancia respecto del asunto recae en el Consejo de Estado, de conformidad al artículo 1 Este proveído debe ser dictado por el magistrado sustanciador, en atención al artículo 35 (inciso 1º) del Código General del Proceso (CGP), que prevé: «Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión», disposición aplicable a este trámite por remisión que a ese compendio procesal hace el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el cual consagra: «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]».
Expediente: 19001233300020230010801 Demandante: E.S.E. GUAPI 2 2.2.3.1.2.1 (numeral 5)2 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 20174. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 11 de mayo de 20235 y, en virtud de los principios de celeridad y economía procesales, se admitirá la solicitud de amparo, comoquiera que cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 14 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021.
Por otra parte, se ordenará a la Secretaría General de la coporación, adelantar las gestiones a que haya lugar para cambiar el número de radicación de esta tutela, con el fin de que corresponda a uno de los que se asignan en primera instancia. En consecuencia, Resuelve Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 11 de mayo de 2023, inclusive, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la solicitud de tutela de la referencia, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Admitir la solicitud de tutela instaurada por la E.S.E. GUAPI contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.
Tercero. En calidad de terceros con interés, vincular a la presente solicitud de tutela, al departamento del Cauca, a Javier José Julio Pérez y todos aquellos que integraron la parte demandante en el asunto cuestionado. Cuarto. Por la Secretaría General de la corporación: • Notificar, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, a las autoridades demandadas de la admisión de la presente solicitud de amparo, para lo cual deberá hacerles llegar copia de esta, para que, si a bien lo tienen, dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia rindan informe sobre los hechos planteados. • Notificar, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, a los terceros con interés. 2 «Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: [ ] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 4 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 5 Por el cual el Tribunal Administrativo del Cauca admitií la solicitud de tutela Expediente: 19001233300020230010801 Demandante: E.S.E. GUAPI 3 • Requerir al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, para que, en el improrrogable término de 2 días, contados a partir del recibo de la notificación, alleguen en medio magnético el medio de control de reparación directa 1900133330032017003500/01 por Javier José Julio Pérez y otros, en contra de la ESE Guapí y otro.
Quinto. Tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela. Sexto. Ordenar a la Secretaría General de la coporación, adelantar las gestiones a que haya lugar para cambiar el número de radicación de esta tutela, con el fin de que corresponda a uno de los que se asignan en primera instancia. Notifíquese y Cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador