Radicado: 11001-03-15-000-2025-05463-00 Demandantes: Sandra Patricia Quintero Baquero y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 31 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05463-00 Demandantes: SANDRA PATRICIA QUINTERO BAQUERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Temas: Mora judicial.
Tardanza en librar mandamiento de pago y decidir medidas cautelares en proceso ejecutivo. Carencia actual del objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Patricia Quintero Baquero y otros, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 2 de septiembre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Sandra Patricia Quintero Baquero y otros2 pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la omisión del Tribunal Administrativo de Magdalena de decidir sobre el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas en el proceso ejecutivo surtido con la finalidad de exigir el cumplimiento de la condena impuesta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la acción de grupo 47001-23-33-000-2014-00309-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERO: ADMITIR la presente acción de tutela por la presunta vulneración de nuestros derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: ORDENAR de manera inmediata al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 003, que, en un término no mayor a 48 horas, se pronuncie sobre la admisión de la demanda ejecutiva y decrete las medidas cautelares de embargo solicitadas, para dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado. (sic para toda la cita) 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Índice 1 de Samai. 2 Manuel de Jesús Hernández Contreras, Heliberto Antonio Pabón Zanabria, Melbis de León Carranza, Fernando Antonio Molano Acosta, Édison Quintero Cantillo, Yonys Fred Barón de la Cruz, Ramón Segundo Toncel Gutiérrez, Evaristo José de León Rodríguez, Esnelda Isabel Gámez López y Yoiner David Barón Rúa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05463-00 Demandantes: Sandra Patricia Quintero Baquero y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
De la acción de grupo El 10 de junio de 2014 el señor Eduardo Enrique Orozco y otros3 presentaron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, municipio de Fundación, Instituto de Tránsito y Transporte de este ente territorial, departamento del Magdalena, Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla - Secretaría de Movilidad, y la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, con el fin de que se les indemnizaran los daños causados por las muertes y lesiones que sufrieron unos menores de edad como consecuencia de la incineración del vehículo en el que se transportaban por una carretera de Fundación. El asunto se tramitó bajo el radicado 47001-23-33-000-2014-00309-00 y correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Magdalena que, mediante sentencia del 12 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia por los perjuicios causados por la conflagración. Contra la anterior decisión, el señor Eduardo Enrique Orozco y otros y la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, presentaron recurso de apelación. Mediante sentencia del 6 de diciembre de 20244, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar responsable, además, a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, al municipio de Fundación y al Instituto de Tránsito y Trasporte de Fundación por los prejuicios derivados del aludido siniestro.
El señor Rafael Segundo Tovar Castillo, abogado del grupo actor en el proceso de acción de cumplimiento, pidió aclaración, corrección y adición del fallo, en tanto la parte resolutiva difería de la motiva frente al monto que se estableció para cubrir las indemnizaciones de las personas que no intervinieron en el proceso, puesto que se consignó el equivalente a 175 SMLMV, cuando lo correcto eran 630 SMLMV.
Además de que se extendiera el reconocimiento de perjuicios a los hermanos y abuelos de las víctimas directas que no concurrieron a la controversia. Por auto de 7 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rechazó la solicitud del abogado Fernando Paz Salas por falta de interés jurídico, al no haber ejercido representación ni intervención alguna en el proceso.
Negó también la segunda petición al considerar que no existió error en el cálculo de los montos ni en la determinación de los rubros correspondientes a las personas que no comparecieron al proceso. Finalmente, corrigió de oficio un error aritmético contenido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. La señora Yelitza Fernández Landero solicitó la corrección de la providencia de segunda instancia, al advertir que en el acápite sobre la «indemnización a favor de quienes no estuvieron presentes en el proceso» se le asignaron rubros por daño moral y daño a la salud, pero se registró erróneamente el nombre «Yelitza Fontalvo Landero».
Explicó que, aunque en los registros médicos figuraba así su nombre, el número de identificación correspondía a su cédula de ciudadanía. Por ello, aportó dicho documento y su registro civil de nacimiento para que se corrigiera su primer apellido. La señora Jackeline del Carmen Gómez Peláez, madre de una de las menores fallecidas en el siniestro, manifestó que, aunque en la demanda de grupo nadie reclamó perjuicios por su hija, la sentencia asignó una indemnización a favor de sus padres.
Solicitó corregir 3 Melbis León Carranza, José Manjarrez Manga, Eduardo Enrique Orozco Torres, Yonys Fred Barón de la Cruz, Fernando Antonio Valencia Morales y María Catalina Mercado Bocanegra. 4 La providencia fue notificada el 11 de diciembre de 2024, a los correos electrónicos informados por las partes del proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05463-00 Demandantes: Sandra Patricia Quintero Baquero y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la providencia definitiva, por cuanto se le reconoció una compensación por daño moral equivalente a 50 SMLMV, mientras que a los padres de las demás víctimas se les otorgaron 100 SMLMV, lo que, a su juicio, vulnera el principio de igualdad.
El abogado representante del grupo de demandantes presentó una solicitud de aclaración y adición contra el fallo de segunda instancia, señalando que varios afectados quedaron sin indemnización pese a haberse probado su parentesco con las víctimas directas. Solicitó incluir a Eduardo Alfonso Morales Ariza, Paulino José Rocha Fruto, Inarco Jesús Villalba Barragán y Deibis Alfonso Peñaloza Suárez, acreditados mediante los respectivos registros civiles obrantes en el expediente, y pidió el reconocimiento de las sumas de 30, 40 y 60 SMLMV, según correspondiera, para garantizar la igualdad en el otorgamiento de las indemnizaciones.
Mediante auto de 19 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resolvió sobre la solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2024. En este caso, corrigió el fallo respecto al nombre de una de las demandantes y negó las demás solicitudes. La Secretaría del Consejo de Estado devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Magdalena el 18 de junio de 2025.
El 18 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena remitió nuevamente el proceso al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, debido a la existencia de una solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia que aún no había sido resuelta, motivo por el cual el proceso se reactivó en esta Corporación para su correspondiente decisión. 3.2.
Actuaciones para el cumplimiento de la sentencia Por su parte, el 26 de febrero de 2025, la parte actora solicitó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el decreto de medidas cautelares para hacer efectiva la indemnización reconocida en la sentencia de segunda instancia, dictada en el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de acción de grupo.
La parte actora presentó demanda ejecutiva el 20 de julio de 2025 en la que pidió medidas cautelares, la cual fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena por ser la autoridad judicial que conoció en primera instancia de la acción de grupo en la que se reconoció la respectiva indemnización. El 6 de agosto de 2025, las actoras reiteraron la solicitud de medidas cautelares ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante manifestó que han pasado 8 meses desde que presentó la primera solicitud de medidas cautelares y más de 27 días hábiles después de la presentación de la demanda ejecutiva sin que el Tribunal Administrativo de Magdalena se hubiera pronunciado al respecto, esto, sin que haya decidido sobre el mandamiento de pago y las medidas cautelares, lo que comportaba vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 5.
Trámite procesal Por auto del 12 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena y vinculó como terceros con interés a los alcaldes del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y del municipio de Fundación- Magdalena, al gobernador del Departamento de Magdalena, al secretario de la Secretaría Radicado: 11001-03-15-000-2025-05463-00 Demandantes: Sandra Patricia Quintero Baquero y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Movilidad de Barranquilla, al superintendente de Puertos y Transporte, al director del Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación, al ministro de Transporte, al director general de la Policía Nacional, al representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y a los señores Eduardo Enrique Orozco Torres, Fernando Antonio Valencia Morales, María Catalina Mercado Bocanegra y José Manjarrez Manga.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 y 24 de septiembre de 20255. En Oficio de 24 de septiembre de 2025, la secretaría de esta Corporación requirió por segunda vez a la parte actora para que informara los correos electrónicos de los señores Fernando Antonio Valencia Morales y Catalina Mercado Bocanegra en aras de notificarles el auto admisorio de la demanda de tutela.
Por constancia secretarial del 25 de septiembre de 2025, la secretaría de esta Corporación informó que ante el desconocimiento de la parte actora de los correos electrónicos de los señores Fernando Antonio Valencia Morales y Catalina Mercado Bocanegra, procedió a notificar el auto admisorio de la acción de tutela por aviso6. 6. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Magdalena que fue ponente de la sentencia que decidió en primera instancia la acción de grupo 47001-23-33-000-2014- 00309-00, pidió que se denegaran las pretensiones de la tutela por no encontrarse probada la mora judicial invocada por los tutelantes.
Precisó que la acción de grupo promovida por los accionantes culminó con la sentencia del Consejo de Estado del 6 de diciembre de 2024, que quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2025. Que el expediente fue devuelto al Tribunal el 26 de junio del mismo año, y posteriormente, el 20 de julio de 2025, el apoderado del grupo presentó demanda ejecutiva con solicitud de medidas cautelares, cuyo proyecto de mandamiento de pago fue registrado para discusión en sala del 1° de octubre de 2025. indicó que, aunque el expediente fue remitido físicamente a la Corporación, el proceso aún se encuentra activo en el Consejo de Estado, según el sistema Samai, por lo que las actuaciones deben coordinarse entre ambas instancias.
Señaló que, con fundamento en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, las condenas impuestas a entidades públicas que impliquen pago de sumas de dinero deben cumplirse en un plazo máximo de diez meses contados desde la ejecutoria de la sentencia, los cuales no han acontecido, situación que impide la configuración de la mora judicial injustificada porque no habido incumplimiento de términos de su parte.
En consecuencia, el Tribunal sostuvo que no existe dilación injustificada ni desconocimiento de derechos fundamentales, pues las diligencias se tramitan dentro de plazos razonables, motivo por el cual solicitó denegar la acción de tutela. El apoderado de la Superintendencia de Transporte solicitó que se desvinculara del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues indicó que no tiene competencia para conocer ni vigilar los procedimientos sancionatorios realizados por los organismos de tránsito territoriales.
Que de conformidad con la Ley 769 de 2022 y Decreto 24090 de 2018, su función es únicamente de inspección, vigilancia y control, lo que no incluye la supervisión de las sanciones por infracciones de tránsito, por lo que no puede atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales 5 Índice 10 y 16 de Samai 6 Índice 26 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-05463-00 Demandantes: Sandra Patricia Quintero Baquero y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegados por la parte actora.
La Gobernación del Magdalena, a través de su apoderado, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que, cuando el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la resolución de una controversia, la acción de tutela no procede, por tener carácter excepcional y residual, sin embargo, no especificó a cuáles mecanismos judiciales se refiere El Instituto Municipal de Tránsito y de Transporte de Fundación – Intrasfun, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplieron con el requisito de subsidiariedad ya que el proceso ejecutivo está en curso y los demandantes no demostraron vulneración de sus derechos fundamentales.
El apoderado de la Alcaldía de Barranquilla solicitó que se desvinculara de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones de la parte demandante no recaen sobre dicha entidad ni guardan relación con competencias funcionales. La Alcaldía de Fundación, a través de su apoderado, señaló que no contaba con la información suficiente para pronunciarse sobre la acción de tutela y solicitó el acceso completo a las piezas procesales para el efecto.
La Secretaría de Movilidad de Barranquilla, el Ministerio de Trasporte, la Policía Nacional, la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, y los señores Eduardo Enrique Orozco Torres, Fernando Antonio Valencia Morales, María Catalina Mercado Bocanegra y José Manjarrez Manga no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional7 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la falta de decisión de las solicitudes de medidas cautelares y en dictar el auto admisorio de la demanda ejecutiva, dentro del expediente identificado con el número 47001-23-33-000-2014-00309-00, a cargo del Tribunal Administrativo de Magdalena, por lo que considera que se ha incurrido en mora judicial.
La Alcaldía de Barranquilla y la Superintendencia de Transporte solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala advierte que las autoridades fueron vinculadas al trámite de tutela como terceros con interés, más no como demandadas. La vinculación no obedeció a que las 7 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05463-00 Demandantes: Sandra Patricia Quintero Baquero y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de tutela estén dirigidas contra esas entidades, sino porque fungieron como demandadas en la acción de grupo No. 47001-23-33-000-2014-00309-00 y, por lo tanto, podrían resultar afectadas con la sentencia que se dicte en este asunto constitucional, y de ellas se exige el pago de la condena.
Por lo tanto, la Sala denegará su solicitud de desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Magdalena incurrió en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre el mandamiento de pago y las medidas cautelares formuladas por los demandantes en el marco de la demanda ejecutiva promovida para exigir el pago de la condena impuesta en la acción de grupo 47001-23- 33-000-2014-00309-00/01.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto, ya que, en el curso de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Magdalena dictó auto de 1° de octubre de 2025, que negó el mandamiento de pago, por lo que no es procedente que se pronuncie sobre la solicitud de las medidas cautelares. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la carencia actual de objeto en materia de tutela y, (iii) análisis del caso concreto. 3.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 4.
Sobre la carencia actual de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente.
En lo que aquí interesa, el hecho superado ocurre cuando «la acción de tutela pierde su razón de ser, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05463-00 Demandantes: Sandra Patricia Quintero Baquero y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen»8 a su presentación. 5.
Análisis del caso en concreto La demandante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para el efecto expuso que el Tribunal Administrativo de Magdalena incurrió en mora judicial injustificada en el proceso ejecutivo surtido con la finalidad de exigir el cumplimiento de la condena impuesta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la acción de grupo 47001-23-33-000- 2014-00309-00/01.
La Sala verificó el expediente digital del proceso de ejecutivo con radicado No. 47001- 23-33-000-2014-00309-00, y encontró, lo siguiente: - Mientras se adelantaban ante el juez de segunda instancia, solicitudes de corrección, aclaración y adición de sentencia, el 26 de febrero de 2025, la parte actora solicitó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el decreto de medidas cautelares para hacer efectiva la indemnización reconocida en la sentencia de segunda instancia, dictada en el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de acción de grupo. - La parte actora presentó demanda ejecutiva el 20 de julio de 2025 en la que pidieron medidas cautelares, la cual fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena por ser la autoridad judicial que conoció en primera instancia de la acción de grupo en la que se reconoció la respectiva indemnización. - El 6 de agosto de 2025, las actoras reiteraron la solicitud de medidas cautelares ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. - Mediante auto del 1° de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Magdalena negó el mandamiento de pago.
La providencia se notificó 23 de octubre de 2025 a través del correo electrónico informado por la parte demandante. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, se configuró la carencia actual de objeto respecto de las pretensiones de la parte actora, pues durante el curso de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Magdalena dictó auto de 1° de octubre de 2025, que negó el mandamiento de pago al considerar que las condenas impuestas a entidades públicas solo son ejecutables una vez transcurridos diez (10) meses desde la ejecutoria de la sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
Como se vio, la providencia fue notificada el 23 de octubre de 2025 a la parte actora; en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, la Sala advierte que, al haberse negado el mandamiento de pago, el Tribunal demandado ya no tenía el deber de pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares, pues esa decisión puso fin al proceso.
Esa situación impide pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora, pues la situación que dio origen a la acción de tutela ya fue superada. Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, la Sala destaca que, dentro del trámite de la acción de grupo, con posterioridad a que fuera dictada sentencia de segunda instancia, los demandantes han presentado múltiples solicitudes de corrección, adición y aclaración de esa providencia que hicieron que el cuaderno principal aún se encuentre en la Sección Tercera del Consejo de Estado, situación que, como lo señaló el tribunal demandado impide que la obligación sea exigible. 8 Ver sentencias T-070 de 2023, SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05463-00 Demandantes: Sandra Patricia Quintero Baquero y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Alcaldía de Barranquilla y de la Superintendencia de Transporte, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador