Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de julio de 2023 Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00054-01 (57.931) Demandantes: Anuhur María Garrido Padilla, Eugenio Nelson Williams, Baby Eugenio Nelson Garrido, María Eugenia Nelson Garrido y Sebastián José Uribe Garrido Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial del Estado – daño como elemento de la responsabilidad – requisitos de las certificaciones expedidas por contadores públicos – fines de la apelación – indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial – prueba de los perjuicios.
Síntesis del caso: la parte demandante solicita, entre otras pretensiones, que se declare la responsabilidad patrimonial de una entidad estatal con ocasión de una colisión entre una motonave y una lancha guardacostas. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite relevante en primera instancia – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de septiembre de 2015, Anuhur María Garrido Padilla, Eugenio Nelson Williams, Baby Eugenio Nelson Garrido, María Eugenia Nelson Garrido y Sebastián José Uribe Garrido presentaron demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, en cuyas pretensiones solicitaron que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Folios 1-15 del cuaderno 2.
Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00054-01 (57.931) Demandantes: Anuhur María Garrido Padilla y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 “Se declare a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y LA ARMADA NACIONAL responsables patrimonialmente por los daños antijurídicos causados a la demandante con ocasión de los hechos del 17 de Septiembre de 2013, donde la lancha (URR BP–427) de propiedad de la Armada Nacional, colisionó a la motonave ‘FAT BOY’ de propiedad de la Actora, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011”. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicios Valor Materiales - $1.163.367.984,oo a favor de Anuhur María Garrido Padilla por concepto de “lucro cesante de la embarcación ‘Fat Boy’”. - $3.800.000,oo a favor de Anuhur María Garrido Padilla por concepto de “daño emergente”. - $12.000.000,oo a favor de Anuhur María Garrido Padilla por concepto de “honorarios profesionales y traslados al abogado César Augusto Londoño Molina por su asesoría legal para el caso”.
Inmateriales - 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de Anuhur María Garrido Padilla por concepto de “perjuicios morales”. - 200 SMLMV a favor de Anuhur María Garrido Padilla y Eugenio Nelson Williams por concepto de “daño a las condiciones de existencia” (100 SMLMV a favor de cada uno de ellos). - 240 SMLMV a favor de Baby Eugenio Nelson Garrido, María Eugenia Nelson Garrido y Sebastián José Uribe Garrido por concepto de “daño a las condiciones de existencia” (80 SMLMV a favor de cada uno de ellos). 3.
En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. 1) Anuhur María Garrido Padilla “es propietaria de la motonave denominada ‘Fat Boy’, embarcación pesquera identificada con la matrícula No. L-1907554, de bandera hondureña”3. Para el momento de los hechos de la demanda, “[e]n promedio, la motonave ‘Fat Boy’ producía para su propietaria unas utilidades mensuales de” $48.473.666,oo. 5. 2) El 17 de septiembre de 2013, la motonave ‘Fat Boy’ “se encontraba anclada en la Bahía de los Almendros” de la isla de San Andrés, “en espera de los permisos y/o licencias de zarpe para emprender la correspondiente 3 Según se afirmó en la demanda (se trascribe): “La motonave ‘FAT BOY’ tiene una capacidad de 16.00 toneladas de porte y 19.00 toneladas de registro brutoy estaba destinada por su propietaria a faenas de pesca, por tanto representaba el ingreso económico principal no solo de [Anuhur María Garrido Padilla], sino también de su grupo familiar”.
Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00054-01 (57.931) Demandantes: Anuhur María Garrido Padilla y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 faena de pesca”, cuando “miembros de la Armada Nacional, que se desplazaban con exceso de velocidad en una lancha (URR BP–427) guardacostas por la Bahía de los Almendros, e[mb]istieron la embarcación ‘Fat Boy’, ocasionándole daños de consideración”4. 6. 3) “La Armada Nacional, reconociendo la responsabilidad de la institución en los hechos, (…) asumió la responsabilidad de reparar los daños materiales ocasionados a la motonave de propiedad de [Anuhur María Garrido Padilla]”. 7. 4) En marzo de 2014, la Armada Nacional informó a Anuhur María Garrido Padilla “que la embarcación de su propiedad ya se encontraba reparada”, razón por la cual el apoderado de esta última “se desplaz[ó] a la isla [de San Andrés] con el propósito de recibir dicha embarcación en compañía de un perito naval”. 8. 5) “Revisada la motonave por el experto (…), se determinó que la embarcación de [Anuhur María Garrido Padilla] no había sido reparada en su totalidad”5. 9. 6) El 8 de abril de 2014, “una vez atendidas las sugerencias respecto a las reparaciones faltantes, se recibió la motonave”.
Según se afirmó en la demanda, “[u]na vez se (…) h[izo] entrega de la motonave, se advi[rtió] que la misma no se desplazaba por sí sola y, por tal motivo, la misma fue remolcada por lanchas de la Armada Nacional hasta la Bahía de los Almendros, razón por la cual se hizo tal anotación en las observaciones del formato de acta de devolución suscrita”6. 10. 7) “Si bien es cierto que la Armada Nacional reparó los daños materiales y averías ocasionados a la embarcación ‘Fat Boy’, no es menos cierto que a la fecha [de presentación de la demanda] no ha[bía] reconocido lo concerniente al lucro cesante7, [el] daño emergente8, [el] daño moral 4 Según se afirmó en la demanda (se trascribe): “Como consecuencia del fuerte impacto ocasionado por la colisión provocada por parte de la lancha (URR BP–427) de Guardacostas de la Armada Nacional, la motonave ‘FAT BOY’ sufrió graves daños y averías, tales como: (i) rajadura en la obra muerta con prolongaciones internas en dos cuadernas de la Banda de Babor…(ii) regala: ( parte superior del costado ) destruida en la banda de babor…(iii) superestructura: Sección de la popa totalmente destruida”. 5 Según se afirmó en la demanda (se trascribe): “en su concepto no se realizaron reparaciones correspondientes y tenía filtraciones de agua y sobresalían fisuras en el casco de babor que afectaban la parte interna del cosco y la sección de la popa estaba semidestruida (…)”. 6 En ese mismo sentido, más adelante se precisó (se trascribe): “Desde el día 08 mes de Abril de 2014, fecha de entrega de la motonave, la misma no ha podido desplazarse por sí sola, dado que los motores fueron averiados de forma considerable por la fuerte colisión, razón por la cual el día de la entrega de la motonave por parte de la Armada Nacional, tuvo que ser remolcada (…)”. 7 Según se afirmó en la demanda (se trascribe): “Desde el día del infortunado accidente, 17 de Septiembre del año 2013 y hasta la fecha de presentación de la presente acción, la Señora ANUHUR MARÍA GARRIDO ha presentado un lucro cesante aproximado de (…) $48.473.666.oo (…) mensuales.
Conforme lo anterior,el lucro cesante asciende a un total de (…) $1.163.367.984.oo (…)”. 8 Según se afirmó en la demanda (se trascribe): “al momento de la entrega de la embarcación ‘FAT BOY’, después de reparada por la Armada Nacional, se entregaron sin servicio tres motores que debieron ser reparados por la convocante con posterioridad constituyeron un daño emergente por la suma de (…) $3.800.000.oo (…) De la misma forma, la señora ANUHUR MARÍA GARRIDO incurrió en gastos adicionales como (i) peritaje Naval (ii) Gastos de Asesoría Jurídica (iii) Tiquetes Aéreos entre otros, los cuales a la fecha [de presentación de la demanda] ascienden a la suma de (…) $12.000.000.oo”.
Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00054-01 (57.931) Demandantes: Anuhur María Garrido Padilla y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 subjetivo y [el] daño a las condiciones de existencia9, que naturalmente son su responsabilidad como consecuencia del lamentable suceso”. 1.2.
Posición de la parte demandada 11. El 28 de enero de 2016, la entidad demandada contestó la demanda10. Si bien no propuso excepciones de fondo, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la parte demandante no acreditó los perjuicios reclamados. 1.3. Trámite relevante en primera instancia 12. En audiencia inicial celebrada el 1 de abril de 201611, el apoderado de la parte demandante, debidamente facultado para ello12, desistió de las pretensiones de la demanda relacionadas con Eugenio Nelson Williams, Baby Eugenio Nelson Garrido, María Eugenia Nelson Garrido y Sebastián José Uribe Garrido, desistimiento que fue aceptado en la misma audiencia. 1.4.
Sentencia de primera instancia 13. El 14 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia de primera instancia13, en la cual negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal, luego de señalar que “el caso concreto no encuentra contradicción en cuanto [a] la responsabilidad o materialización del hecho dañoso en cabeza del Estado”, y que las partes “limitan su litigio a la tasación del perjuicio derivado del siniestro”, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la parte demandante no acreditó los perjuicios reclamados: 14. 1) En relación con el lucro cesante, además de poner en duda las premisas a partir de las cuales este fue calculado en $1.163.367.984,oo14: 9 Según se afirmó en la demanda (se trascribe): “Como es apenas obvio, [Anuhur María Garrido Padilla] sufrió un daño a las condiciones de existencia desde el momento del infortunado incidente, esto es desde el 17 de Septiembre del año 2013 ya que su embarcación ‘FAT BOY’ representaba su única fuente de ingresos, los cuales a partir de aquella fecha dejó de percibir como usualmente lo hacía”. 10 Folios 89-103, 105-118 y 121-134 del cuaderno 2. 11 Folios 196-200 del cuaderno 2. 12 Folio 73 del cuaderno 2. 13 Folios 218-233 del cuaderno principal. 14 “Ahora bien, el demandante en el acápite de hechos del presente medio de control circunscribe el lapso de pérdida productiva de la embarcación FAT BOY entre el 17 de septiembre de 2013 y hasta la fecha de presentación de la demanda, aduciendo que el día de entrega de la nave (8 de abril de 2014), esta presentaba daños en los motores debido a que habían resultado fuertemente averiados en el siniestro, sin embargo, (…) señala la constitución por daño emergente de $ 3.800.000 pesos con ocasión del costo de reparación de los mencionados motores, lo que desdice de su propio dicho en cuanto a la duración de inactividad del navío, pues resulta lógico afirmar que si la causa de la parálisis halló solución (por reparación) en fecha posterior al 8 de abril de 2014 (y antes del 11 de septiembre de 2015), a partir de ese instante la embarcación retornaría a su productividad normal y no como pretende el accionante hacerlo ver, es decir, al 11 de septiembre de 2015, fecha de interposición del presente medio de control.
Por otro lado, la Sala puede afirmar que la parte accionante hizo extensible el promedio de utilidad por faena, al promedio de utilidad mensual de la embarcación, dicho de otra manera, el guarismo que resulta para la tasación del perjuicio por lucro cesante en el libelo petitorio solo sería posible bajo el entendido que la nave implicada zarpara ininterrumpidamente mes a mes por un lapso cercano a los 24 meses, evento que se encuentra descartado en virtud de la certificación misma allegada por el demandante (6 faenas reportadas en el año previo al siniestro), aunado al hecho que aun previendo error en el precitado documento, no reposa al expediente prueba alguna de número siquiera cercano de zarpes que soporte la cantidad necesaria de faenas de pesca que permita suponer factible el monto de la pretensión descrita en el numeral segundo del libelo petitorio.
Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00054-01 (57.931) Demandantes: Anuhur María Garrido Padilla y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 15. 1.1.) Desestimó el valor probatorio de la certificación expedida por la contadora de Anuhur María Garrido Padilla, por no reunir (se trascribe): “los más elementales requisitos de firmeza, claridad y fundamentación necesarios para ser valorado en punto a la tasación de los perjuicios materiales (lucro cesante) por cuanto en el no se expusieron las razones y los fundamentos que le sirvieron al profesional contable a fin de calcular las cifras en él expuestas y mucho menos servir de variable constante para la tasación de los dineros que la demandante dejó de percibir con ocasión de los hechos objeto de esta demanda en razón de que tal guarismo debe proceder directamente de la contabilidad debidamente registrada de la demandante”. 16. 1.2.) Sostuvo que de las declaraciones de renta presentadas por Anuhur María Garrido Padilla que fueron aportadas al proceso no era posible (se trascribe): “inferir el ingreso mensual por concepto de la pesca realizada por la embarcación ‘FAT BOY’, en razón que los conceptos gravables en ella registrados corresponden a la totalidad de ingresos percibidos por la Sra. Anuhur María Garrido en desarrollo de la totalidad de sus actividades comerciales, es decir, tanto su actividad principal, entiéndase la pesca marítima, como aquellas secundarias (expendio a la mesa de comidas preparadas) y adicionales (comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios, comercio al por menor de todo tipo de calzado y artículos de cuero), con lo que se imposibilita la singularización de los emolumentos dejados de percibir por la motonave ‘FAT BOY’”. 17. 2) En lo que tiene que ver con el daño emergente: 18. 2.1.) Estimó que los comprobantes de egreso aportados (se trascribe): “no permiten establecer con certeza y claridad cuáles fueron los gastos en que incurrió o las erogaciones que tuvo que realizar la demandante para obtener la normalización de la motonave averiada, por cuanto los documentos allegados no arrojan certeza de que hayan sido efectivamente desembolsados por la parte accionante ya que de los mismos no existe soporte contable de dichas erogaciones”. 19. 2.2.) Consideró que (se trascribe): “el acta de entrega de la motonave (…) adolece de observaciones en cuanto a condiciones físicas adversas de la motonave FAT BOY que ameriten su reparación y posterior reconocimiento en esta sede judicial”. 20. 3) En lo atinente a los perjuicios inmateriales, señaló que (se trascribe): “dentro del plenario no reposa esfuerzo probatorio alguno en aras de la comprobación de las afectaciones personales y existenciales ocurridas en Es más, al minuto 30 de la audiencia de pruebas, la contadora pública de la parte demandante expresa que: ‘los ingresos referidos en el certificado (…) obedecen a cifras brutas sobre las cuales no han sido deducidos los respectivos emolumentos de costos de ventas ni gastos operacionales que conlleva cada faena, rubros que una vez aplicados arrojan una utilidad del 45% sobre los valores certificados’, reduciendo así significativamente los ingresos por faena y con ello la estimación misma del lucro cesante de la embarcación FAT BOY (…)”.
Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00054-01 (57.931) Demandantes: Anuhur María Garrido Padilla y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 la persona de Anuhur María Garrido, situación que imposibilita el reconocimiento de las indemnizaciones deprecadas”. 1.5.
Recurso de apelación 21. El 2 de agosto de 2016, la parte demandante interpuso recurso de apelación15 en contra de la Sentencia de 14 de julio de 2016. En el escrito de apelación, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 22. 1) “[N]o es posible, de una parte, aceptar, como efectivamente lo hi[cieron] la demandada y el [Tribunal], que efectivamente el siniestro ocurrió y que es atribuible su responsabilidad a la pasiva, para posteriormente negar la primera de las pretensiones formuladas dentro del medio de control y encaminada a que se declare” la responsabilidad de la entidad demandada. 23. 2) “[L]a certificación expedida por la contadora pública Erika Posso Peñate de conformidad con la ley (…) resulta prueba suficiente para determinar el [lucro cesante] que se reclama”16. 24. 3) “[E]l señor magistrado ponente no h[izo] uso de sus facultades discrecionales [para] ordena[r] a l[a] contador[a] públic[a] allegar al proceso [los] soportes o libros contables” con fundamento en los cuales expidió la certificación. 25. 4) “[N]o es posible pretender que, una vez se h[izo] la entrega a la actora de la embarcación ‘Fat Boy’, esta en forma inmediata reiniciara su actividad pesquera”;
“era viable un zarpe mensual y (…) este, a su vez, [habría] produ[cido] utilidades como las que se pretende sean indemnizadas” y; el Tribunal no “efectu[ó] las operaciones matemáticas necesarias para obtener el monto de la indemnización reclamada”. 26. 5) Los “perjuicios por daño emergente se hallan suficientemente probados, de conformidad con las [pruebas] documentales que se relacionaron como: comprobante de egreso 1001 a favor de José Antonio Barrios y comprobante de egreso 1002 a [favor de] César Augusto Londoño”. 27. 6) “[L]a reparación integral debe comprender, además del daño emergente y [el] lucro cesante, todos los demás perjuicios subjetivados que fueron demostrados”. 15 Folios 236-244 del cuaderno principal. 16 En ese mismo sentido, agregó (se trascribe): “la contadora pública ERIKA POSSO PEÑATE además de certificar la producción mensual de la embarcación ‘FAT BOY’ en la diligencia de pruebas ratificó tal certificación, absolvió todas las preguntas que le fueron formuladas en forma clara y precisa y aseguró tener prueba de los soportes o los libros contables que apoyan tal certificación”.
Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00054-01 (57.931) Demandantes: Anuhur María Garrido Padilla y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 28. La Sala revocará parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, declarará patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional con ocasión de la colisión ocurrida el 17 de septiembre de 2013, condenará a la entidad demandada al pago de $6.219.373,92 por concepto de daño emergente, y negará las demás pretensiones de la demanda.
Esta decisión será adoptada por las razones que pasan a exponerse a continuación17: 29. 1) Según ha indicado esta Sección, en los juicios de responsabilidad, el inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política18 “sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable (…), cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”19.
En ese sentido, era perfectamente posible que el Tribunal, no obstante estar fuera de discusión la existencia del hecho dañoso –consistente en la colisión ocurrida el 17 de septiembre de 2013– y que este fue consecuencia de la conducción de una lancha guardacostas por parte de miembros de la Armada Nacional20, negara la pretensión tendiente a obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, luego de haber considerado que la parte demandante no acreditó los perjuicios reclamados. 30. 2) El artículo 69 de la Ley 43 de 1990 dispone: “El certificado, opinión o dictamen expedido por un contador público, deberá ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad”.
“Así, no tienen eficacia probatoria las certificaciones que (i) no indiquen cuáles fueron sus soportes o (ii) contengan afirmaciones genéricas sobre los documentos en que se fundamentaron”21. 31. La certificación expedida por la contadora pública Erika Posso Peñate que fue acompañada a la demanda es del siguiente tenor (se trascribe)22: 17 Las partes del proceso no discuten la existencia del hecho dañoso, consistente en la colisión ocurrida el 17 de septiembre de 2013, ni que esta última fue consecuencia de la conducción de una lancha guardacostas por parte de miembros de la Armada Nacional. 18 Artículo 90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, exp. 6.144. 20 Estos hechos no fueron puestos en discusión por la entidad demandada y, adicionalmente, las partes manifestaron estar de acuerdo frente a ellos en la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de enero de 2022, exp. 52.121. 22 Folio 24 del cuaderno 2.
Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00054-01 (57.931) Demandantes: Anuhur María Garrido Padilla y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 “EL SUSCRITO CONTADOR PÚBLICO, CERTIFICA Que durante los años 2012 y 2013 la Moto Nave FAT BOY realizó las siguientes faenas con un producido que se detalla a continuación FECHA CANTIDAD VALOR UNITARIO LBS VALOR TOTAL 9- Agosto - 2012 10.360 5.000 51.800.000 11- Sept – 2012 9.100 5.000 45.500.000 28-Nov – 2012 9.752 5.000 48.760.000 19-Enero – 2013 9.420 5.500 51.810.000 2- Marzo – 2013 8.762 5.500 48.191.000 17-Julio – 2013 8.145 5.500 44.797.500 Obteniendo en promedio por faena la suma de $48.473.666 Los productos recolectados en las faenas son: Pescado Negro, pargo Rojo y Platero.
La presente certificación se expide a solicitud del interesado y se firma en San Andrés Islas, a los 7 dias del mes de Mayo del año 2014”. 32. La referida certificación no se ajusta a lo exigido por el artículo 69 de la Ley 43 de 1990, al no indicar concretamente los libros y papeles de comercio con fundamento en los cuales se expidió. Adicionalmente, conviene resaltar que, en el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 27 de mayo de 201623, la contadora pública Erika Posso Peñate no brindó información adicional, pues se limitó a indicar que “existen soportes, libros auxiliares donde se registra [la] información”.
En esa medida, la Sala considera que el Tribunal acertó al desestimar el valor probatorio de la certificación expedida por la contadora pública y, en consecuencia, al negar el reconocimiento de los perjuicios reclamados a título de lucro cesante. 33. 3) El recurso de apelación de la sentencia de primera instancia no es el escenario idóneo para discutir si el Tribunal debió haber decretado pruebas de oficio.
En efecto, el inciso primero del artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”24.
Si la parte demandante consideraba que el Tribunal debía decretar como pruebas de oficio “[los] soportes o libros contables” con fundamento en los cuales la contadora pública Erika Posso Peñate expidió una certificación, esta situación debió haberse puesto de presente precisamente en el curso de la primera instancia. Así las cosas, la Sala no se pronunciará sobre el cargo de la apelación según el cual “el señor magistrado ponente no h[izo] uso de sus facultades discrecionales [para] ordena[r] a l[a] contador[a] públic[a] allegar al proceso [los] soportes o libros contables” con fundamento en los cuales expidió la certificación, pues el mismo no corresponde a un reparo frente a la cuestión decidida con miras a que el superior la examine y revoque o reforme. 23 CD a folio 205 del cuaderno 2. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 4 de mayo de 2022, exp. 65.632.
Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00054-01 (57.931) Demandantes: Anuhur María Garrido Padilla y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 34. 4) En lo que respecta a la pretensión relacionada con los “honorarios profesionales y traslados al abogado”, se advierte que, en la Sentencia de 18 de julio de 201925, la Sala Plena de la Sección Tercera estableció como requisitos para el reconocimiento de los gastos ocasionados por el pago de un profesional: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
Debido a que el “comprobante de egreso” aportado con la demanda para demostrar los gastos no reúne los requisitos de los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio. 35. 5) Para la Sala, se encuentra debidamente acreditado que los motores de la motonave ‘Fat Boy’ resultaron averiados como consecuencia de la colisión de 17 de septiembre de 2013, y que Anuhur María Garrido Padilla incurrió en gastos para su reparación: 36. 5.1.) En informe técnico de 27 de marzo de 201426, remitido por el perito naval Guillermo Humberto Díaz Peña al Capitán de Puerto de la isla de San Andrés, se lee lo siguiente (se trascribe): “Durante la inspección interna del cuarto de máquinas se pudo determinar que la parte de propulsión se encuentra desactivada desde hace tiempo, y acuerdo información del personal encargado del mantenimiento, la embarcación no fue llevada a la estación por sus propios medios sino remolcada, siendo improbable la verificación del Estado de la Maquinaria”. 37. 5.2.) En el acta de devolución de material suscrita el 8 de abril de 201427, se incluyó la siguiente observación (se trascribe): “El material es devuelto y entregado a traves de una maniobra de remolque hasta la bahia interior de los Almendros, punto de fondeo indicado por la parte quien recibe el material”. 38. 5.3.) Según comprobante de egreso No. 1001 de 10 de abril de 201428, Anuhur María Garrido Padilla pagó $3.800.000,oo a José Antonio Barrios por concepto de (se trascribe): “Inspecciones Motonave Fat Boy. arreglo motores”. 39. 6) Al igual que el Tribunal, la Sala estima que la parte demandante no desplegó ningún esfuerzo probatorio tendiente a acreditar los perjuicios inmateriales reclamados en las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal en este punto. 40. Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, se tiene que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional debe ser declarada 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572 26 Folios 36-49 del cuaderno 2. 27 Folio 35 del cuaderno 2. 28 Folio 53 del cuaderno 2.
Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00054-01 (57.931) Demandantes: Anuhur María Garrido Padilla y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 patrimonialmente responsable con ocasión de la colisión ocurrida el 17 de septiembre de 2013, y condenada al pago del daño emergente que fue acreditado en el proceso.
Esta suma será actualizada hasta la fecha de esta providencia, en aplicación de la siguiente fórmula: VA = VH * (IPC final/IPC inicial) Donde: VA: Valor actualizado VH: Valor histórico $3.800.000,oo x 133,78/81,14 = $6.265.270 2.2. Sobre la condena en costas 41. De conformidad con el artículo 188 del CPACA29 y el numeral 1 del artículo 36530 del CGP, no habrá lugar a condena en costas, en la medida en que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente. 3.
DECISIÓN 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional con ocasión del accidente ocurrido el 17 de septiembre de 2013. 29 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 30 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00054-01 (57.931) Demandantes: Anuhur María Garrido Padilla y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional a pagar a Anuhur María Garrido Padilla la suma de $6.265.270.
TERCERO: la anterior suma de dinero causará intereses en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: sin condena en costas.
SEGUNDO: sin condena en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónicamente Firma electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firma electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA