CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia REPARACIÓN DIRECTA – Muerte de trabajadores por explosión en mina de carbón – FUERO DE ATRACCIÓN – Se configuran los elementos para que opere el fuero de atracción, en virtud de lo cual a esta jurisdicción le corresponde resolver sobre las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual formuladas en contra de los beneficiarios del título minero y de las entidades públicas demandadas – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – En este caso a la Nación – Ministerio de Minas y Energía no le correspondía la fiscalización de actividades mineras, función que para la época de los hechos se encontraban asignadas a INGEOMINAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - No se configuró ninguna falla del servicio imputable a INGEOMINAS en este asunto – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS – Quien se aprovecha de la actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho se encuentra en el deber de resarcir los daños causados en desarrollo de dicha actividad.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por los señores Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez de Corredor, Jorge Luis Corredor Rodríguez y Moisés Alberto Corredor Rodríguez (particulares demandados), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se pretende la reparación de los daños derivados de la supuesta omisión en la fiscalización, vigilancia y condiciones de seguridad de una mina de extracción de carbón, omisión que habría causado una explosión que causó la muerte de cinco trabajadores. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 10 de mayo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió la demanda presentada el 10 de febrero de 20111, por los familiares de los cinco trabajadores fallecidos2 contra la Nación 1 Tal como consta en el sello de presentación (folio 51 del cuaderno 1). 2 Señores Leonor Cujabán Vega, Jeymi “Biviana” Mesa Cujabán, Leidy Yohana Mesa Cujabán, Yuli Andrea Mesa Cujabán, Marisol Reyes González, Diana Alejandra Pérez Reyes, María Evangelina Guatibonza de Pérez, Marco Lino Pérez Pérez, Pedro Nel Pérez Guatibonza, José Alfredo Pérez Guatibonza, Rosaura Pérez Guatibonza, Oscar Javier González Lozano, Nallely Tatiana González Valderrama, María Marina Pérez Medina, Leidy Amelia Viancha Pérez, Anselmo Viancha Alvarado, Iván Darío Rincón Pérez, Ana Lili Moreno, Mary Janeth Daza Moreno, Nelson Javier Corredor Moreno, Mayerly Esperanza Corredor Moreno, Betsabé Corredor, Lilia Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 – Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Geología y Minería (en adelante Ingeominas) y los titulares del contrato de concesión minera 01-066-96 - señores Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez de Corredor, Francisco Tangua Neita, Jorge Luis Corredor de Rodríguez y Moisés Alberto Corredor Rodríguez-, con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte de los señores Gilberto Mesa González, Jorge Humberto Pérez Guatibonza, Nelson Enrique González Pérez, Julio Abel Corredor y Nelson Enrique Merchán Pérez. 2.
La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho que definió el Tribunal, fueron los siguientes: Pretensiones 3. Reclamaron los demandantes la declaración de responsabilidad antes referida con la indemnización de daños y perjuicios que hicieron consistir en el pago de una indemnización por perjuicios morales, daño a la vida de relación y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante3.
Hechos 3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, se expuso que el 2 de diciembre de 2008 los referidos ciudadanos fallecieron mientras laboraban al interior de la mina de carbón “El Higuerón” ubicada en el municipio de Mongua (Boyacá), como consecuencia de una explosión por acumulación de gas metano. 4. Señalaron que los fallecidos desarrollaban sus actividades bajo el sistema de trabajo asociado, para lo cual tenían una relación contractual con los titulares del contrato de concesión y la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Prestación de Asesorías y Servicios de Boyacá (CoopAserboy Ltda.). 5.
A juicio de los demandantes, las muertes de los referidos trabajadores le resulta imputable a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, INGEOMINAS, y a los beneficiarios del título minero. Frente a las dos primeras, en tanto que i) no actualizó la reglamentación relacionada con la seguridad en minas subterráneas, en especial las de carbón y, ii) si bien delegó a INGEOMINAS, entre otras, la fiscalización y vigilancia de las obligaciones derivadas de los títulos mineros, lo cierto es que en condición de delegante le correspondía verificar y evaluar el cumplimiento de dichas funciones por el delegatario, actuación que no cumplió, pese a que la mina “El Higuerón” era clasificada como altamente grisutuosa y a Patricia Corredor Pérez, Nelson Estiben Merchán Corredor, Aura Alicia Pérez de Merchán, Blanca Stella Merchán Pérez, José Edilberto Merchán Pérez y Erly Paola Merchán Pérez.
Poderes 52 a 71 del cuaderno 1. 3 Como pretensiones indemnizatorias cada grupo familiar solicitó por perjuicios morales 100 smmlv para los cónyuges y parientes en el primer grado de consanguinidad y 50 smmlv para los demás demandantes. Adicionalmente, en los mismos términos que los daños morales solicitaron una indemnización por daño a la vida de relación. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pidieron el monto dejado de percibir por las ayudas que les brindaban los trabajadores fallecidos a sus cónyuges y/o compañeras permanentes e hijos menores.
Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 que había ocurrido una explosión el 24 de noviembre de 2004, circunstancias que imponían una tratamiento preventivo especial. 6. Le asiste responsabilidad patrimonial a INGEOMINAS, porque no cumplió con las funciones de fiscalización y vigilancia sobre el contrato 01-066-96”, toda vez que no investigó las causas del accidente ocurrido el 24 de noviembre de 2004 y permitió el funcionamiento de la mina.
Adicionalmente, efectuó visitas en agosto y septiembre de 2008 en las que evidenció que la mina no se encontraba en condiciones que garantizaran la seguridad de los trabajadores, pero se limitó a formular recomendaciones respecto de las cuales no efectuó seguimiento ni dispuso el cierre inmediato o la suspensión de actividades. Agregaron que los hallazgos señalados en las visitas de agosto y septiembre guardaban relación con las causas de la explosión que se indicaron en el Informe de Emergencia que elaboró INGEOMINAS el 2 de diciembre de 2008. 7.
Finalmente, señalaron que la muerte de los trabajadores mineros también le resultaba atribuible a los beneficiarios del contrato de concesión, dado que eran responsables de la seguridad de la mina y no acataron las recomendaciones que efectuó la autoridad minera durante las visitas de fiscalización4. La defensa 8. INGEOMINAS señaló que su actuación se limitaba a otorgar el título minero y ejercer el seguimiento y control de las obligaciones derivadas, mientras que a los beneficiarios del contrato de concesión era a quienes les correspondía adelantar las actividades de explotación por su cuenta y riesgo. 9.
Agregó que su labor de fiscalización y vigilancia la efectuó de forma oportuna y permanente, verificando el cumplimiento del reglamento de seguridad de actividades subterráneas, formulando recomendaciones y aplicando medidas preventivas y de seguridad en cuanto se trataba de una mina “grisutuosa categoría III”. 10. Precisó que en virtud de lo señalado en el artículo 60 del Código de Minas, a los beneficiarios del título minero les asistía autonomía para la ejecución de estudios, trabajos y obras de exploración, montaje, construcción y beneficio, para lo cual de manera libre y voluntaria podían contratar empleados para desarrollar esas actividades, sin que a la entidad le asista responsabilidad patrimonial derivada de las obligaciones comerciales, laborales o civiles que adquirieran los beneficiarios del título. 11.
Finalmente, indicó que las causas de la explosión que se relacionaron en el Informe de Accidente del 2 de diciembre de 2008 daban cuenta de que dicho hecho ocurrió porque los beneficiarios del título minero y sus trabajadores no observaron 4 Folios 8 a 23 del cuaderno 1. Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 las medidas conducentes para preservar o mantener las condiciones de seguridad dentro de las instalaciones de la mina5. 12.
De otra parte, la Nación - Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones y señaló que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, dado que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 70 de 2001 le correspondía adoptar políticas y directrices generales sobre la exploración, explotación, distribución y comercialización de los recursos mineros del país, al tiempo que precisó que, si bien la Ley 685 de 2001, le había asignado las relacionadas con la fiscalización y vigilancia de los títulos mineros, mediante la Resolución 18-0074 del 27 de enero de 2004 las delegó a INGEOMINAS. 13.
Sostuvo que efectuó seguimiento a INGEOMINAS en relación con las funciones delegadas mediante visitas de seguimiento anual, reuniones semestrales, comités interinstitucionales, reportes trimestrales y visitas de campo. 14. Finalmente, indicó que, en todo caso, de acuerdo con lo señalado la Ley 685 de 2001 y en el Decreto 1335 de 1987 la responsabilidad respecto de la seguridad de los trabajadores recaía directamente en los beneficiarios del título minero, quienes en el marco de la relación laboral debían garantizar una atmósfera subterránea adecuada, aunado a que a los trabajadores les asistía la obligación de cumplir lo señalado en el Reglamento de Seguridad en las Labores Subterráneas cuyo inobservancia pudo causar la explosión, de ahí que las causas del accidente daban cuenta de que se configuraron, según cada caso, las causales eximentes de responsabilidad consistentes en el hecho exclusivo de un tercero y de las propias víctimas6. 15.
A su turno, los señores Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez, Jorge Luis Corredor Rodríguez y Moisés Alberto Corredor, en calidad de beneficiarios del título minero 01-066-96, se opusieron en conjunto a las pretensiones de la demanda y formularon las excepciones de caso fortuito, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva7. 16.
A su vez, el señor Francisco Tangua Neita, en calidad de beneficiario del referido contrato de concesión, señaló que los daños no le resultaban imputables, porque el accidente ocurrió en el túnel dos, manto dos del título minero, el cual para la fecha de los hechos se encontraba a cargo única y exclusivamente de los señores Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez, Jorge Luis Corredor Rodríguez y Moisés Alberto Corredor. 17.
Adicionalmente, indicó que en la demanda se alegaba una responsabilidad patronal o empresarial con ocasión de la ocurrencia de un accidente de trabajo, de ahí que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, dado que para la fecha de 5 Folios 1.236 a 1.256 del cuaderno 4. 6 Folios 1.258 a 1.888 del cuaderno 4. 7 Folios 1.331 a 1.335 del cuaderno 10.
Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 ocurrencia de los hechos no ostentaba la calidad de patrono, jefe o empleador de los trabajadores fallecidos8. 18. Concluida la fase probatoria9, las partes insistieron en sus exculpaciones y acusaciones acompañadas de las precisiones probatorias que estimaron acreditadas. 19.
Los señores Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez, Jorge Luis Corredor Rodríguez y Moisés Alberto Corredor señalaron que no se configuraban los elementos para que se configura el fuero de atracción, razón por la cual su responsabilidad debía ser analizada en la jurisdicción ordinaria10. 20. El señor Francisco Tangua Neita guardó silencio y el Ministerio Público no intervino. 8 Folios 1.337 a 1.356 del cuaderno 10. 9 El a quo mediante auto de 12 de octubre de 2011 decretó como prueba las copias de los siguientes documentos: i) registros civiles de defunción e informes periciales de necropsia de los señores Gilberto Mesa González, Jorge Humberto Pérez Guatibonza, Nelson Enrique González Pérez, Julio Abel Corredor y Nelson Enrique Merchán Pérez (folios 1091 a 1132 del cuaderno 4); ii) registro minero, contrato de explotación, licencia ambiental, recibos de pago de seguridad social de los trabajadores de la mina “El Higuerón” correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2008 (folios 991 a 1.018 del cuaderno 4); iii) expediente del contrato de concesión 01-066-96 (folios 1 a 309 del cuaderno 6); iv) antecedentes de los requerimiento realizados por la Dirección de Minas del Ministerio de Minas y Energía Ingeominas con ocasión del accidente ocurrido en la mina “El Higuerón” (folios 12 a 225 del cuaderno 7); v) Convenio 12 de 25 de agosto de 2004 celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas para el ejercicio de las delegaciones conferidas por el Ministerio (folios 1 a 11 del cuaderno 7); vi) registros civiles de nacimiento de los señores Gilberto Mesa González, Leonor Cujabán Vega, Jorge Humberto Pérez Guatibonza.
Marisol Reyes González, Leidy Yohana Mesa Cujabán, Yuli Andrea Mesa Cujabán, Jeimy “Biviana” Mesa Cujabán, Diana Alejandra Pérez Reyes, Pedro Nel Pérez Guatibonza, José Alfredo Pérez Guatibonza, Rosaura Pérez Guatibonza, Nelson Enrique González Pérez, Johana Lozano Ángel, Oscar Javier González Lozano, Olga Lucía Valderrama González, Nallely Tatiana González Valderrama, María Marina Pérez Medina, Leidy Amelia Viancha Pérez, Iván Darío Rincón Pérez, Julio Abel Corredor Pérez, Ana Lili Moreno, Mary Janeth Daza Moreno, Nelson Javier Corredor Moreno, Mayerly Esperanza Corredor Moreno, Betsabé Corredor, Emiliana Corredor, Noralba Corredor, Nelson Enrique Merchán Pérez, Lilia Corredor Pérez, Nelson Estiben Merchán Corredor, Blanca Stella Merchán Pérez, José Edilberto Merchán Pérez, Erly Paola Merchán Pérez; registros civiles de matrimonio de Gilberto Mesa González y Leonor Cujabán Vega, Jorge Humberto Pérez Guatibonza y Marisol Reyes González, Marco Lino Pérez Pérez y María Evangelina Guatibonza Gutiérrez, María Marina Pérez Medina y Anselmo Viancha Alvarado, Tomas Merchán Pérez y Aura Alicia Pérez Cusba; declaraciones extra proceso recibidas en la Alcaldía Municipal de Mongua a los señores: Clara Isabel Ángel, Sandra Liliana Pérez Rincón, Carmen Ligia Saavedra Silva, María Lilia Cruz Pinto, Sandra Patricia Cabrera González, Paola Andrea Merchán Granados sobre las relaciones familiares y de convivencia del señor Nelson Enrique González Pérez; declaraciones extra proceso recibidas en la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso a los señores Álvaro Núñez Tangua y Marco Antonio Núñez Gaitán en relación con las relaciones familiares y de convivencia con el señor Julio Abel Corredor (folios 97 a 143 del cuaderno 1); vii) copia del proceso penal 2008-80045 (cuadernos 5 y 3) viii) interrogatorio de parte de Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez de Corredor, Jorge Luís Corredor Rodríguez, Moisés Alberto Corredor Rodríguez (folios 113 a 118 del cuaderno 10), ix) inspección judicial del 16 de abril de 2012 adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua (cuaderno 11), x) comunicación de la EPS SaludCoop sobre la afiliación a salud de los trabajadores fallecidos (folio 1.385 del cuaderno 5); xi) certificados de afiliación a riegos laborales y de reconocimiento de prestaciones de los trabajadores fallecidos expedido por Positiva Compañía de Seguros (folios 1.435 a 1.522 y 1.606 a 1.608, 1.632 a 1.647 del cuaderno 5); xi) testimonio del señor Luís Jorge Mejía Umaña (folios 1.533 a 1.535 del cuaderno 5); xii) dictamen pericial rendido por Corpoboyacá sobre las posibles causas de la explosión (folios 1.595 a 1.560 y 1.623 del cuaderno 5); xiii) copia del contrato de prestación de servicios independientes celebrado entre Coopaserboy y Moisés Alberto Corredor y/o Jorge Luis Corredor (folios 1.609 a 1.611 del cauderno 5); ix) testimonios de los señores Flor Aba Núñez Rojas, Nelsy Nayibe Pérez, Imelda Gaitán Corredor, María del Carmen Corredor Pérez, Blanca Olfa Vásquez Cusba, Ana Betulia Mesa Alfonso, María del Carmen Verdugo Hernández, Nelcy Adela Berdugo Corredor, María Briceida Pérez Tapias, María Margarita Senejoa Parra, Edward José Tapias Álvarez, María Isabel higuera Alfonso, Edgardo Benicio Cujabán Vega, Jorge Guarín Cujabán, Rafael Antonio Tibaduiza Pérez, María Tilcia Viancha Alvarado, María Cristina barrera Pérez, Flor Ángela Cristancho Vargas, Nunila Aguilar Montañez, María Lilia Cruz Pinto (folios 107 a 165 del cuaderno 9). 10 Folios 1.780 a 1.786 del cuaderno 4.
Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 La decisión impugnada 21. El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda frente a los beneficiarios del título minero en los siguientes términos (se transcribe literal): “PRIMERO. Declarar probada la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor del Ministerio de Minas y Energía, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda respecto del Instituto de Investigación e Información Geocientífico, Minero-Ambiental y Nuclear INGEOMINAS, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. DECLARAR a los señores Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez de Corredor, Moisés Alberto Corredor Rodríguez, Francisco Tangua Neita y Jorge Luis Corredor Rodríguez, responsables civil y extracontractual y solidariamente por los daños causados a los demandantes como consecuencia del accidente acaecido el 2 de diciembre de 2008, suceso en el que perdieron la vida los señores Gilberto Mesa González, Jorge Humberto Pérez Guatibonza, Nelson Enrique González Pérez, Julio Abel Corredor y Nelson Enrique Merchán Pérez (q.e.p.d.).
En consecuencia:
CUARTO: CONDENAR a los señores Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez de Corredor, Moisés Alberto Corredor Rodríguez, Francisco Tangua Neita y Jorge Luis Corredor Rodríguez, a pagar en favor de: -LEONOR CUJABÁN VEGA, LEYDI YOHANA MESA CUJABÁN, YULY ANDREA MESA CUJABÁN y JEYMI BIVIANA MESA CUJABÁN, una indemnización por concepto de perjuicio moral equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno, por la muerte del señor Gilberto Mesa González (q.e.p.d.). -MARISOL REYES GONZÁLEZ, DIANA ALEJANDRA PÉREZ REYES, MARÍA EVANGELINA GUATIBONZA DE PÉREZ y MARCO LINO PÉREZ PÉREZ, una indemnización por concepto de perjuicio moral equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y en favor de PEDRO NEL PÉREZ. [8:07 a. m., 27/2/2024] Jorge R: GUATIBONZA, JOSE ALFREDO PÉREZ GUATIBONZA y ROSAURA PÉREZ GUATIBONZA, una indemnización por concepto de perjuicio moral equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, por la muerte del señor Jorge Humberto Pérez Guatibonza (q.e.p.d.). -OSCAR JAVIER GONZÁLEZ LOZANO, NALLELY TATIANA GONZÁLEZ VALDERRAMA Y MARÍA MARINA PÉREZ MEDINA, una indemnización por concepto de perjuicio moral equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y en favor de LEIDY AMELIA VIANCHÁ PÉREZ e IVÁN DARÍO RINCÓN PÉREZ, una indemnización por concepto de perjuicio moral equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, por la muerte del señor Nelson Enrique González Pérez (q.e.p.d.). -ANA LILI MORENO, NELSON AVIER CORREDOR MORENO, MAYERLY ESPERANZA CORREDOR MORENO y BETSABE CORREDOR, una indemnización por concepto de perjuicio moral equivalente a CIEN (100) Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y en favor de EMILIANA CORREDOR y NORALBA CORREDOR, una indemnización por concepto de perjuicio moral equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSULAES VIGENTES, para cada uno, por la muerte del señor Julio Abel Corredor (q.e.p.d.). -NELSON ESTIBEN MERCHAN CORREDOR y AURA ALICIA PÉREZ DE MERCHAN, una indemnización por concepto de perjuicio moral equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y en favor de BLANCA STELLA MERCHÁN PÉREZ, JOSÉ EDILBERTO MERCHÂN PÉREZ y ERLY PAOLA MERCHÁN PÉREZ, una indemnización por concepto de perjuicio moral equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSULAES VIGENTES, para cada uno, por la muerte del señor Nelson Enrique Merchán Pérez (q.e.p.d.).
QUINTO: CONDENAR a los señores Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez de Corredor, Moisés Alberto Corredor Rodríguez, Francisco Tangua Neita y Jorge Luis Corredor Rodríguez, a pagar por perjuicios materiales en la modalidad de lucrocesante las siguientes sumas: A favor de LEYDI YOHANA MESA CUJABÁN 8.444.287,44 A favor de YULY ANDREA MESA CUJABÁN 24.408.334,49 A favor de JEYMI BIVIANA MESA CUJABÁN 30.702.712,00 A favor de DIANA ALEJANDRA PÉREZ REYES 90.899.194,73 A favor de OSCAR JAVIER GONZÁLEZ LOZANO 45.345.573,10 A favor de NALLELY TATIANA GONZÁLEZ VALDERRAMA 45.315.167,80 A favor de NELSON JAVIER CORREDOR MORENO 45.363.924,96 A favor de MAYERLY ESPERANZA CORREDOR MORENO 45.338.408,93 A favor de NELSON ESTIBEN MERCHAN CORREDOR 90.539.201,80 SEXTO: Sin costas en esta instancia”. 22.
Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Minas y Energía. Adicionalmente, indicó que dicho ministerio ejerció estricto seguimiento a la delegación, a través de visitas periódicas, reuniones semestrales de auditorías mineras, requerimientos y otras actividades. 23. De otra parte, negó las pretensiones formuladas contra INGEOMINAS, dado que cumplió con las funciones de fiscalización y vigilancia en relación con la mina “El Higuerón”, en especial de lo señalado en el Decreto 1335 de 1987, para lo cual realizó las visitas y efectuó las recomendaciones correspondientes a los titulares mineros, quienes ejecutaron por su cuenta y riesgo la labor minera. 24.
Frente a los titulares mineros, definió estar en presencia del fuero de atracción, en cuanto fueron demandados junto con entidades públicas. 25. En ese sentido, precisó que la labor minera, en virtud de lo señalado en el contrato de concesión, se ejecutaba por cuenta y riesgo de los beneficiarios del título, quienes eran independientes y desarrollaban las actividades mediante el personal que contrataran, para lo cual asumían la responsabilidad de las relaciones laborales que adquieran y los riesgos que el trabajo conllevara.
Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 26. Precisó que las pruebas recaudadas daban cuenta de que el daño se produjo por la negligencia de los titulares mineros, quienes no acataron las recomendaciones de seguridad que INGEOMINAS efectuó de forma reiterativa, de lo que podía desprenderse que la explosión no fue un hecho imprevisible para ellos. 27.
Adicionalmente, sostuvo que, como el artículo 97 del Código de Minas establecía que en las obras y en la ejecución de los trabajos de explotación minera se debían adoptar y mantener las medidas, así como disponer del personal adecuado y de los materiales necesarios para efectos de preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, conforme a las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional, el responsable era el titular del contrato minero que obvió tales medidas. 28.
Por lo anterior, indicó que el daño le resultaba imputable a todos los beneficiarios del título minero, al margen de que el túnel en el que ocurrió la explosión se encontrara bajo la administración exclusiva de solamente algunos de ellos. 29. En consecuencia, condenó a los titulares, señores Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez de Corredor, Francisco Tangua Neita, Jorge Luis Corredor de Rodríguez y Moisés Alberto Corredor Rodríguez, a pagar a los demandantes una indemnización por perjuicios morales en favor de quienes acreditaron las calidades de cónyuge, padres, hijos y abuelos, respectivamente, de los trabajadores fallecidos, para lo cual les reconoció 100 smlmv para cada uno de ellos; asimismo, reconoció 50 smlmv para cada uno de los demandantes que probó la calidad de hermanos con las víctimas directas. 30.
A título de lucro cesante, ordenó el reconocimiento de una indemnización en favor de los hijos de las víctimas directas, para lo cual utilizó como ingreso base de liquidación un salario mínimo mensual, monto que se aumentó en un 25% por prestaciones sociales y del total se restó un 25% por concepto de gastos personales. Adicionalmente, precisó que el período a indemnizar era el comprendido entre la fecha de muerte de las víctimas directas y hasta cuando los beneficiarios cumplieran 25 años11. 31.
Adicionalmente, negó el lucro cesante reclamado por los demandantes que alegaron las calidades de cónyuges y/o compañeras permanentes de las víctimas directas, en cuanto no probaron la relación de dependencia. Así como lo pretendido 11 En concreto: i) por la muerte del señor Gilberto Mesa González reconoció $8’444.287,44 para Leidy Yohana Mesa Cujabán; $24’408.334,49 para Yuly Andrea Mesa Cujabán y $30’702.712 para Jeymi Biviana Mesa Cujabán. ii) por la muerte del señor Jorge Humberto Pérez Guatibonza reconoció $90’899.194,73 para Diana Alejandra Pérez Reyes. iii) Por la muerte del señor Nelson Enrique González Pérez reconoció $45’345.573,10 para Oscar Javier González Lozano y $45’315.167,80 para Nallely Tatiana González Valderrama.
Iv) Por la muerte del señor Julio Abel Corredor reconoció $45’363.924,96 para Nelson Javier Corredor Moreno. Y v) Por la muerte del señor Nelson Enrique Merchán Pérez reconoció $90’539.201,80 en favor de Nelson Estiben Merchán Corredor. Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 por ese concepto por la señora Mary Janeth Daza Moreno, quien invocó la condición de hija de uno de los fallecidos. 32.
Asimismo, negó la indemnización por perjuicios morales solicitadas por los señores Mary Janeth Daza Moreno, Lilia Patricia Corredor Pérez y Anselmo Viancha Alvarado, dado que no probaron un vínculo de consanguinidad o afinidad con las víctimas directas. 33. Finalmente, negó lo pretendido por daños a la vida de relación, porque no se probó la afectación alegada12.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Síntesis de los recursos de apelación 34. Los señores Rosendo Corredor Rojas, Graciela Corredor Rojas, Jorge Luis Corredor Rodríguez y Moisés Corredor Rodríguez señalaron que no les asiste responsabilidad patrimonial, pues el hecho dañoso les resultó imprevisible e irresistible, toda vez que las razones sobre las que se sustentó la ausencia de falla del servicio de las entidades públicas demandadas daban cuenta de que los beneficiarios del título minero cumplieron con los protocolos necesarios para la explotación carbonífera, amén de que una conclusión diferente hubiera dado lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de dichas entidades. 35.
Indicaron que si bien se presumía su “culpa” en cuanto el daño se produjo en ejercicio de una actividad peligrosa, lo cierto es que se configuró el caso fortuito como causal eximente de responsabilidad, aunado a que las labores de control y vigilancia fueron permanentes, sin que se advirtiera sobre la previsibilidad de que el hecho dañoso se pudiera presentar. 36.
Señalaron que el accidente ocurrió por una explosión súbita de gases que se resguardaba en cámaras rocosas no reconocibles por medios humanos o técnicos y que al ser accionados durante la actividad de extracción generaron una explosión, circunstancia que no podía catalogarse como previsible o resistible, pues ello conllevaría a la imposibilidad de explotar esa clase de minas, lo cual no estaba proscrito por la normativa minera. 37.
Precisaron que los testimonios de los mineros que se encontraban en el momento del accidente dan cuenta de que los criterios, mediciones, alertas y mecanismos de prevención estaban activos. Asimismo, indicaron que la causa se debió a aspectos propios de la naturaleza, más aún cuando se trataba de una mina grisutuosa, pese a lo cual la entidad de vigilancia y control no observó presupuesto alguno que implicara detener las labores de explotación. 12 Folios 1.888 a 1.933 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 38. Finalmente, indicaron que en el caso concreto no se configuraron los elementos para que opere el fuero de atracción, razón por la cual la controversia frente a su responsabilidad debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria13. 39.
A su turno los demandantes pidieron que se modificara la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas demandadas en tanto al delegante le correspondía ejercer vigilancia y control respecto del cumplimiento de las funciones delegadas a INGEOMINAS, actuación que no adelantó. 40.
Señalaron que INGEOMINAS actuó en calidad de contratante en el contrato de concesión minera y en condición de autoridad de fiscalización y vigilancia de títulos mineros y que la atribución de responsabilidad se efectuó en relación con la omisión de las funciones en calidad de autoridad minera y no en virtud del vínculo contractual que tenía con los beneficiarios del título minero, de ahí que la controversia no podía resolverse con fundamento en lo pactado en el contrato de concesión. 41.
En ese sentido, señalaron que le asiste responsabilidad patrimonial, porque no dispuso la suspensión inmediata de las actividades mineras, y no efectuó seguimiento sobre los hallazgos de las visitas efectuadas con antelación al accidente ni le notificó de forma oportuna a los titulares mineros sobre esas falencias para que adoptaran las medidas correctivas del caso. 42.
Pidieron que las condenas se impusieran de forma solidaria entre las entidades públicas y los particulares demandados, quienes debían responder en calidad de titulares mineros y no de personas naturales. 43. En relación con la indemnización de perjuicios, solicitaron reconocer perjuicios morales a la señora Mary Janeth Daza Moreno, porque pese a que se indicó que era hija del señor Julio Abel Corredor, lo cierto es que era una relación de crianza y no de consanguinidad, tal como se desprendía de lo narrado por los testigos.
Asimismo, pidieron reconocer lo pretendido por la señora Lilia Patricia Corredor, toda vez que, si bien no era cónyuge del señor Nelson Enrique Merchán Pérez, lo cierto es que los testimonios daban cuenta de que era su compañera permanente. Adicionalmente, solicitaron reconocer al señor Anselmo Viancha Alvarado como padre de crianza del señor Nelson Enrique González Pérez, tal como se desprendía de la prueba testimonial. 44.
Asimismo, pidieron reconocer lucro cesante en favor de las señoras Leonor Cujabán Vega, Marisol Reyes González, Ana Lili Moreno y Lilia Patricia Corredor Pérez en calidad de cónyuges y/o compañeras permanentes de los trabajadores fallecidos y en favor de la señora Mary Janeth Daza Moreno, en calidad de hija de crianza del señor Julio Abel Corredor, dado que los testimonios recaudados daban cuenta de que dependían económicamente de las víctimas directas. 13 Folios 1.937 a 1.940 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 45. Finalmente, solicitaron que se reconociera una indemnización por daños a la vida de relación en favor de todos los demandantes, dado que la muerte de las víctimas directas resultaba posible inferir una alteración a la vida colectiva y social, para lo cual se debía fijar una condena en aplicación del arbitrio juris14. 46.
El Ministerio Público pidió modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial de INGEOMINAS por el 40% de los perjuicios causados a los demandantes y fijar la participación en la causación del daño de los beneficiarios del título minero en el 60% restante. Indicó que en calidad de autoridad minera y en ejercicio de las labores de fiscalización, la mencionada entidad, además de formular recomendaciones a los encargados de la mina “El Higuerón”, debió adoptar medidas de seguridad que hubiesen evitado el accidente15.
II. CONSIDERACIONES 47. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos interpuestos. El objeto de los recursos 48. De acuerdo con las apelaciones propuestas, el análisis de la Sala se circunscribe a resolver sobre: i) el fuero de atracción, ii) la legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, iii) la responsabilidad civil extracontractual de los señores Rosendo Corredor Rojas, Graciela Corredor Rojas, Jorge Luis Corredor Rodríguez y Moisés Corredor Rodríguez, en calidad de beneficiarios del título minero 01-066-96, iv) la responsabilidad patrimonial de INGEOMINAS, v) la indemnización del daño a la vida de relación, vi) los perjuicios morales solicitados por los señores Mary Janeth Daza Moreno, Lilia Patricia Corredor y Anselmo Viancha Alvarado y vii) el lucro cesante por la muerte de los señores Gilberto Mesa González, Jorge Humberto Pérez Guatibonza, Julio Abel Corredor y Nelson Enrique Merchán Pérez. 49.
La Sala no efectuará pronunciamiento en relación con la decisión mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del señor Francisco Tangua Neita, por cuanto no fue objeto de apelación, por manera que corresponde a un punto del litigio que quedó saldado con la decisión que profirió el a quo. Sobre la configuración del fuero de atracción en el presente asunto 50.
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso, como un conjunto de garantías procesales, aplicables a actuaciones administrativas y judiciales, dentro de las que se encuentra 14 Folios 1.941 a 1.969 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 2.050 a 2.072 del cuaderno de Consejo de Estado.
Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 el principio de juez natural, según el cual, las controversias deben ser resueltas por “aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto”16.
En desarrollo de ese principio, en asuntos de responsabilidad extracontractual, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento, entre otros, de aquellos que involucren a una entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable17. 51. En virtud del fuero de atracción18, esta jurisdicción tiene competencia para resolver sobre las pretensiones formuladas frente a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública, siempre que los hechos en los que se sustenten las imputaciones de responsabilidad sean los mismos19 y que tengan la misma causa o fuente, en cuanto se parte de la existencia, bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una concausalidad20, en virtud de la cual los sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son responsables de los perjuicios causados21; de lo contrario, lo procedente será declarar probada la falta de jurisdicción frente al asunto de carácter particular, competencia que no se agota en el curso del trámite procesal, pues es un supuesto para dictar la sentencia. 52.
En el presente asunto, la atribución de responsabilidad civil extracontractual respecto de los particulares, así como la imputación de responsabilidad en contra de las entidades públicas tienen la misma causa y fuente fáctica frente a la cual los demandantes sitúan su comportamiento como causantes en conexión de la explosión de la mina y la consecuente muerte de los trabajadores, de ahí que se configuren los elementos para que opere el fuero de atracción. 53.
Adicionalmente, se precisa que lo pretendido por los accionantes no versa sobre una controversia de origen laboral ni a los demandados se les atribuyó responsabilidad con fundamento en una relación de esa naturaleza, supuesto que 16 Al respecto, se puede consultar, entre otras, Corte Constitucional, sentencia C – 429 de 2 de mayo de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 17 Inicialmente su desarrollo fue jurisprudencial; la ley 1437 de 2011, artículo 104, vino a normatizarlo. 18 “El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública ( ) en conjunto con otras entidades o incluso con particulares (…), por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto (…).
Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia le correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera –Jurisdicción Contenciosa Administrativa–, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas.
“Para que se pueda aplicar el fuero de atracción, se requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 18 de junio de 2015, expediente 51.714, M.P. Hernán Andrade Rincón; además: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 1° de marzo de 2018, expediente 43.269, y del 28 de agosto de 2019, expediente 52603 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1° de junio de 2020, expediente 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del: i) 22 de marzo de 2017, expediente 38.958; ii) 11 de abril de 2019, expediente 45205; iii) 25 de julio de 2019, expediente 51.687; iv) 28 de agosto de 2019, expediente 52.603; v) 12 de diciembre del 2019, expediente 45.978, M.P. María Adriana Marín. 21 El criterio del fuero de atracción ha sido establecido de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Entre las providencias en las que inicialmente se delimitó su alcance y se analizó la concausalidad se encuentran las proferidas el 10 de septiembre de 1993, el 12 y el 28 de octubre de 1993, expedientes 8549, 8148 y 8043, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta y Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 además no se probó y que de suyo implicaría, como en ocasiones anteriores lo ha definido la Subsección22, determinar si la controversia debía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; no obstante, a diferencia dichos casos en los que se discute responsabilidad patronal por accidentes de trabajo, en este asunto la imputación de responsabilidad se efectuó respecto de los particulares demandados en calidad de beneficiarios de un título minero y depositarios de la guarda de dicha actividad peligrosa. 54.
En todo caso, debe precisarse que el juzgamiento de los particulares no se hará bajo las parámetros normativos y jurisprudenciales sobre las que se edifica la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que deben ser juzgados bajo las normas, principios y precedentes propios del derecho privado. Acerca de la legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Minas y Energía 55.
En virtud de lo señalado en los artículos 211 de la Constitución Política y 10 de la Ley 489 de 1998, la delegación de funciones administrativas implica que el delegante deba informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.
Asimismo, entre otros efectos, las mencionadas normas establecen que la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. 56. En el presente asunto, para la época de ocurrencia de los hechos, mediante el Decreto 70 de 2001, el Presidente de la República autorizó al Ministerio de Minas y Energía delegar en otras entidades del sector minero - energético sus facultades y, en virtud de dicha normativa, a través de la Resolución 18-0074 del 27 de enero de 2004 delegó algunas de sus funciones en el Ingeominas, en especial, i) aquellas relacionadas con la titulación, registro, asistencia técnica, fomento y ii) las de fiscalización y vigilancia de los títulos mineros y solicitudes de áreas mineras. 57.
Así, al Ministerio de Minas y Energía no le correspondía cumplir con las funciones de fiscalización y vigilancia de los títulos mineros, de ahí que no es el llamado a responder por los posibles perjuicios reclamados en la demanda por la omisión en el cumplimiento de las mencionadas funciones. 58. Asimismo, se encuentra que la referida entidad durante la vigencia de la referida delegación ejerció seguimiento mediante reuniones semestrales, comités interinstitucionales, reportes trimestrales y visitas de campo23, en los términos señalados en el convenio 12 de 25 de agosto de 2004, celebrado entre el Ministerio 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, entre otras, sentencias del 4 de julio de 2023, exps. 61.475 y 60.784; 18 de septiembre de 2023, exp. 55.512. 23 Folios 5 a 61 del cuaderno 7.
Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 14 de Minas y Energía y el Ingeominas para el ejercicio de las delegaciones conferidas24. 59. En ese orden de ideas, la Subsección confirmará en este punto la sentencia apelada25.
Sobre la responsabilidad civil extracontractual de los beneficiarios del título minero 60. La imputación de responsabilidad civil extracontractual de los particulares demandados debe resolverse con fundamento en las normas, principios y precedentes propios del derecho privado. 61. Tratándose del despliegue de actividades peligrosas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con base en el artículo 2356 del Código Civil2627, ha precisado que la responsabilidad patrimonial en tales casos debe analizarse bajo un régimen objetivo o de riesgo, bajo el cual el juicio de imputación subjetiva o de “culpa” no constituye un elemento a analizar. 62.
Así, ha concluido que el referido régimen objetivo se basa en la presunción de responsabilidad y no con base en la “culpa”, en virtud de lo cual el comportamiento negligente o descuidado no sirve para condenar ni para exonerar al causante del daño28, lo anterior bajo la premisa de que quien se aprovecha o lucra de una actividad peligrosa que implica riesgos para otros sujetos, le asiste la obligación de resarcir los menoscabos causados por la concreción de los riesgos inherentes al desarrollo de dicha actividad, entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo. 63.
En ese sentido, quien no está obligado a soportar las consecuencias nocivas del ejercicio por parte de un tercero de una actividad peligrosa, le corresponde acreditar el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad, al paso de que al demandado para exonerarse del deber de reparar no le basta 24 Folios 1 a 11 del cuaderno 7. 25 En similares términos esta misma Sala confirmó la falta de legitimación en la causa de la Nación – Ministerio de Minas y Energía mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, Exp. 56.923. 26 “Artículo 2356. <Responsabilidad por malicia o negligencia>.
Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3.
El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”. 27 Al respecto: “(…) entendido, de la manera aquí expuesta nuestro artículo 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación poner a esperar que el damnificado se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de abril de 2005, M.P. Calros Ignacio Jaramillo Jaramillo, reiterada, entre otras, en sentencias de 27 de febrero, M.P. Arturo Solarte Rodríguez y 24 de agosto de 2009, M.P. William Námen Vargas. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, entre otras, sentencias de 27 de febrero de 2009(Rad. 000013 y 24 de agosto de 2009 (Rad. 01054), Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 15 probar la ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino que le incumbe probar una causa extraña29. 64.
En el presente asunto el daño por el que se pretende una indemnización se derivó de la concreción de uno de los riesgos propios de una actividad peligrosa, en cuanto las víctimas directas fallecieron30 como consecuencia de una explosión mientras adelantaban labores relacionadas con la explotación de una mina subterránea de carbón31, actividades que técnicamente son consideradas como de alto riesgo, debido a la exposición permanente a situaciones o factores que constituyen amenazas para la integridad física de las personas que en ella participan, dentro de las que se encuentran con mayor frecuencia los derrumbes y explosiones por metano32. 65.
Asimismo, se advierte que la guarda de la actividad peligrosa se encontraba en los beneficiarios del título minero, toda vez que para el 2 de diciembre de 2008 estaba vigente el contrato de pequeña explotación carbonífera 01-066-96, sobre un área de terreno con una superficie de 25.000 hectáreas, ubicada en la vereda de Monguí del municipio de Mongua33, en virtud del cual adelantaban por su cuenta y riesgo la explotación de carbón en la mina “El Higuerón”. 66.
En esas condiciones, no resultan de recibo las razones de inconformidad elevadas por los beneficiarios del título minero en cuanto señalaron que el daño alegado en la demanda no les resultaba atribuible porque no medió culpa en la ocurrencia del accidente, dado que al margen de su diligencia -aspecto que por demás no acreditaron-, lo cierto es que en condición de titulares del derecho que les fue otorgado, guardas y beneficiarios económicos de dicha actividad peligrosa, cuya explotación estaba por su cuenta y riesgo, están llamados a resarcir los daños causados en ejercicio de esa actividad. 67.
Tampoco les asiste razón a los apelantes al señalar que se configuró un caso fortuito por el hecho de que el accidente ocurrió por una explosión súbita de gases durante la explotación subterránea de carbón, dado que la explosión por gas metano precisamente correspondía a uno de los riesgos inherentes e intrínsecamente relacionados con el desarrollo de esa actividad minera, de ahí que 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de junio de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, SC2111-2021. 30 Se precisa que las mencionadas personas se encontraban laborando en la mina “El Higuerón” en virtud de un contrato de prestación de servicios independientes suscrito entre CoopAserboy y los señores Moisés Alberto y Jorge Luis Corredor, cuyo objeto era la “disponibilidad de personas para que realicen servicios de minería y demás funciones afines de acuerdo a las necesidades del contratante” (folios 1.983 y 1.984 del cuaderno 5). 31 Según el informe de accidente del 2 de diciembre de 2008 (folios 1.477 a 1.480 del cuaderno 5) y lo consignado en los informes de necropsias practicadas a los cadáveres de los fallecidos (folios 1.091 a 1.132 del cuaderno 4), para el momento de ocurrencia de la explosión las mencionadas personas se encontraban laborando en la mina “El Higuerón”. 32 Política Nacional de Seguridad Minera.
Dirección de Minas. Ministerio de Minas y Energía, julio de 2011. https://www.minenergia.gov.co/documents/9035/7632.pdf 33 Contrato celebrado en abril de 1996 entre la entonces Empresa Colombiana de Carbón Ltda. Ecocarbón Ltda., -Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Minas y Energía- y los señores Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez de Corredor, Moisés Alberto Corredor Rodríguez, Francisco Tangua Neita y Jorge Luis Corredor Rodríguez.
Folios 170 a 196 del cuaderno 1. Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 16 no pueda considerarse como un hecho imprevisible con la virtualidad de configurar la referida causa extraña. 68.
En esas condiciones se despachará de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por los señores Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez de Corredor, Moisés Alberto Corredor Rodríguez y Jorge Luis Corredor Rodríguez y se confirmará en este punto la sentencia apelada. Sobre la responsabilidad patrimonial del Ingeominas 69.
En virtud de las obligaciones derivadas de los contratos de concesión minera, para la época de ocurrencia de los hechos objeto de este proceso, como delegatario, le correspondía a INGEOMINAS, las funciones de fiscalización y vigilancia, las cuales se encuentran dirigidas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los beneficiarios de un título minero, dentro de las que se encuentran aquellas relacionadas con la seguridad e higiene del personal que labora en las minas, de acuerdo con los estándares mínimos exigidos para garantizar la correcta ejecución de la actividad y que se encontraban regulados, entre otras normas, en los Decretos 1335 de 1987 “mediante el cual se expide el reglamento de seguridad en las labores subterráneas” y 35 de 1994 “por el cual se dictan unas disposiciones en materia de seguridad minera”. 70.
En el caso concreto, para el momento de ocurrencia de los hechos, para la mina “El Higuerón” se encontraba vigente el contrato de pequeña explotación carbonífera 01-066-96, cuyos beneficiarios eran los señores Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez De Corredor, Moisés Alberto Corredor Rodríguez, Francisco Tangua Neita y Jorge Luis Corredor Rodríguez34. 71.
En virtud de lo anterior el Ingeominas efectuó sendas visitas técnicas de fiscalización a la mina “El Higuerón” desde el 2001; no obstante, los reparos de la apelante se encuentran relacionados con las realizadas el 22 de agosto, 11 y 19 de septiembre de 2008, razón por la cual la Sala verificará lo ocurrido en dichas fechas. 72. El 22 de agosto de 2008, un funcionario del Grupo de Trabajo Regional Nobsa del Ingeominas realizó y suscribió constancia de Visita Técnica de Seguimiento y Control de Título Minero en la mina “El Higuerón” y aplicó unas medidas preventivas consistentes en: i) suspender cables y bombillos eléctricos en los inclinados de transporte, ii) colocar ducto de ventilación a todos los frentes ciegos o de avance, iii) comunicar todas las sobre guías mediante tambores y, finalmente, iv) aumentar la potencia de los ventiladores ya que no era suficiente para todos los frentes35.
La visita fue atendida por el señor Moisés Corredor, quien manifestó bajo la gravedad de juramento que fue informado de las condiciones de seguridad de la mina y de las medidas a tomar. 34 Folios 170 a 196 del cuaderno 1- 35 Folios 737 a 746 del cuaderno 13. Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 17 73.
Luego, el 11 de septiembre de 2008, el Ingeominas realizó y suscribió constancia de Visita Técnica de Seguimiento y Control de Título Minero sobre el contrato en cuestión donde anotó como observaciones y recomendaciones las siguientes: "1. Mantener planos de las minas actualizados en las bocaminas o el campamento. 2. Instalar manila de seguridad en el inclinado BM2. 3.
Reforzar y realizar mantenimientos a los inclinados de BM 1 y BM 2, (…). 4. No dejar mucho espacio (máx 1.5m) entre la última puerta de sostenimiento (…). 5. Dejar los ventiladores prendidos toda la noche y mantenerlos prendidos en el día. 6. Mantener comunicado BM1 con BM2 y cambiar el ducto de ventilación roto. 7. Aislar correctamente conexiones eléctricas, retirar bombillas del Interior de las minas, retirar las cuchillas del interior de la mina, al Inclinado BM2 colocar cable encauchetado ( ) 9.
Los gases básicos para realizar mediciones son oxígeno, metano y monóxido de carbono, estos se deben medir todos los días y se debe Instalar tableros de registro de gases en todo nivel. 10. Mientras el metano este por encima de 1,0% se recomienda evacuar el personal y ventilar hasta que disminuya la concentración. No se dispone de tablero de medición de gases", visita atendida por el señor Jorge Luis Corredor36. 74.
Posteriormente, el 19 de septiembre de 2008 se elaboró el informe de la visita efectuada el 11 de septiembre anterior, en la que, además de las recomendaciones antes relacionadas, se puso de presente: "2.4 HIGIENE Y SEGURIDAD Se registró deficiencia de oxígeno y concentración de CH4 en 0.5% en la mina desarrollada por el Sr Luis Corredor.
En las minas aun emplean alumbrado con energía eléctrica y lámpara de seguridad. El operador minero dispone de los siguientes equipos de seguridad y elementos de protección personal”37. 75. Adicionalmente, se encuentra el informe de la emergencia ocurrida el 2 de diciembre de 2008 en la mina “El Higuerón”, elaborado por el Ingeominas, en el que se consignó: “explosión por gases, emergencia severa y con probabilidad frecuente de volver a ocurrir”.
Asimismo, en el referido documento, como posibles causas del accidente se consignaron: “1. Condiciones inseguras, tales como: i) ausencia de protección de máquinas e instalaciones, ii) protección insuficiente o defectuosa de máquinas e instalaciones, iii) atmósfera, ventilación temperatura, ruidos molestos y, 2. Actos inseguros, como: i) descuidar o neutralizar los dispositivos de seguridad”.
Finalmente, en el aparte de la explicación de las causas o fallas que ocasionaron el accidente, se indicó: “i) avance de muchos frentes ciegos, ii) equipos eléctricos sin protección y iii) explosión de metano en la mina”38. 76. Según los apelantes, los hallazgos evidenciados en las referidas visitas daban cuenta de que la mina se encontraba operando superando los límites permisibles, circunstancia que imponía la obligación de adoptar no solo medidas preventivas sino también medidas de seguridad. 36 Folios 756 a 761 del cuaderno 13. 37 Folios 763 a 773 del cuaderno 13. 38 Folios 1.477 a 1.480 del cuaderno 5.
Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 18 77. Al respecto, se precisa que mediante el Decreto 1335 de 15 de julio de 1987 se expidió el reglamento de seguridad en las labores subterráneas y frente a la ventilación, en su título II se señalaron los valores de límites permisibles de los niveles de oxígeno y de gases contaminantes que se debían tener en cuenta para la operación de minas. 78.
Adicionalmente, mediante el Decreto 35 de 10 de enero de 1994, se dictaron unas disposiciones en materia de seguridad minera y se consagraron las medidas que debía adoptar la autoridad minera en caso de riesgo inminente, accidente o siniestro a quienes desarrollen labores de minería y que infringieran cualquiera de las disposiciones del mencionado Decreto y las de los Decretos 1335 de 1987 -minería subterránea- y 2222 del 5 de noviembre de 1993 -minería a cielo abierto-. 79.
Para tal fin, se consagraron medidas preventivas (artículo 7°) consistentes en i) recomendaciones e ii) instrucciones técnicas, las cuales debían aplicarse cuando se detecten fallas en las labores que puedan generar riesgos para las personas, los bienes o el recurso, en las labores de minería. Asimismo, se previeron como medidas de seguridad (artículo 8°): i) suspensión parcial o total de trabajos, mientras se toman los correctivos del caso y ii) clausura temporal de la mina que podía ser parcial o total. 80.
Asimismo, estableció que la autoridad minera podía adoptar dichas medidas de oficio, por conocimiento directo o por información de cualquier persona (artículo 11), una vez comprobado el hecho y establecida la necesidad, con base en la evaluación del peligro que pudiera representar la situación (artículo 12). 81. En el presente asunto, la parte apelante no indicó las razones por las cuales consideraba que INGEOMINAS erró al adoptar medidas preventivas ni la Sala advierte de circunstancias que permitan concluir que los hallazgos de las mencionadas visitas daban lugar a imponer medidas de seguridad, dado que se limitó a señalar que la mina operaba superando los valores de límites permisibles que esa situación imponía adoptar medidas de esa naturaleza, pero no indicó cuál o cuáles mediciones superaban esos valores. 82.
En todo caso, se advierte que la existencia de valores superiores o inferiores a los límites permisibles, según lo señalado en el parágrafo del artículo 14 ibídem, conllevaban a que se considerara como una condición de riesgo inminente, pero ello no daba lugar, por sí solo, a la adopción de medidas de seguridad, porque, se reitera, ello dependía de la necesidad y evaluación del riesgo que estableciera la autoridad minera. 83.
En el sub lite, no se probó que la evaluación que efectuó INGEOMINAS sobre los hallazgos de las visitas técnicas efectuadas el 22 de agosto y el 11 de septiembre de 2008 no fuera correcto; por el contrario, las pruebas aportadas dan Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 19 cuenta, únicamente, que la entidad cumplió su labor de fiscalización sobre el contrato 01-066-96. 84.
Asimismo, las actas de las visitas dan cuenta de que se efectuó seguimiento a los hallazgos y que esas circunstancias fueron puestas en conocimiento de los titulares mineros de forma oportuna, en cuanto se les informó al culminar el desarrollo de cada una de las mencionadas inspecciones, de ahí que no resulte de recibo el reproche formulado en ese punto por los accionantes. 85.
En suma, no median elementos probatorios que lleven al convencimiento de que INGEOMINAS incumplió su deber de fiscalización, razón por la cual la Sala resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación en este aspecto39. Indemnización de perjuicios 86. Los particulares demandados no formularon reparo alguno frente a las indemnizaciones reconocidas en primera instancia, de ahí que este aspecto se resolverá únicamente en relación con los cargos elevados por la parte actora y que se circunscriben a: i) el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los señores Mary Janeth Daza Moreno, Anselmo Viancha Alvarado y Lilia Patricia Corredor Pérez, ii) el daño a la vida de relación en favor de todos los demandantes y iii) el reconocimiento del lucro cesante con la inclusión de las señoras Mary Janeth Daza Moreno, Leonor Cujabán Vega, Marisol Reyes Gonzáles, Ana Lili Moreno y Lilia Patricia Corredor. 87.
En ese sentido, por no ser objeto de debate se actualizará la condena reconocida por lucro cesante en favor de los señores Oscar Javier González Lozano y Nallely Tatiana González Valderrama, en calidad de hijos del señor Nelson Enrique González Pérez. Las condenas relacionadas con perjuicios morales reconocidas se fijaron en SMMLV. 88.
Adicionalmente, precisa la Sala que como la imputación de responsabilidad civil extracontractual de los particulares demandados se analizó con fundamento en las normas, principios y precedentes propios del derecho privado, lo mismo acontece con el análisis de la indemnización de perjuicios a cargo de los particulares demandados. Perjuicios morales 89.
El Tribunal de primera instancia negó la indemnización por perjuicios morales solicitada por los señores Mary Janeth Daza Moreno, Anselmo Viancha Alvarado y Lilia Patricia Corredor Pérez, dado que no probaron tener un vínculo de consanguinidad, afinidad o civil con las víctimas directas. 39 En similares términos esta misma Sala denegó las pretensiones frente a INGEOMINAS mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, Exp. 56.923.
Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 20 90. A juicio de la parte actora, si bien la señora Mary Janeth Daza Moreno no probó su relación de consanguinidad con el señor Julio Abel Corredor ni el señor Anselmo Viancha Alvarado frente al señor Nelson Enrique Gonzáles Pérez, lo cierto es que los testimonios recaudados daban cuenta de una relación de crianza, lo cual permitía reconocerles una indemnización por perjuicios morales.
Asimismo, señalaron que los testigos dieron cuenta de que la señora Lilia Patricia Corredor Pérez acreditó la condición de compañera permanente del señor Nelson Enrique Merchán Pérez. 91. La Sala recuerda que la familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales.
En estos casos, las pruebas deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de una familia de crianza. 92. Para la demostración de ese vínculo familiar, a diferencia de lo que acontece en la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha exigido un elevado estándar probatorio, según el cual se debe acreditar i) el trato, en cuanto el padre o madre de crianza, además de haber abrigado al hijo en su familia, le debió proveer moral y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento; ii) la fama, para lo cual el tratamiento debió trascender el ámbito privado al público, en virtud de lo cual sus allegados, amigos o el vecindario en general, le hubiesen reputado como hijo de ese padre o madre y; iv) el tiempo, en cuanto el trato debió extenderse, al menos, por 5 años40. 93.
De las pruebas allegadas, se encuentra que sobre la relación de afecto entre la señora Mary Janeth Daza Moreno y el señor Julio Abel Corredor se refirió la testigo Imelda Gaitán Corredor41, indicó que el fallecido brindaba ayuda económica de forma continua a su compañera permanente y a sus tres niños, incluida la señora Mary Janeth Daza Moreno, al indagarla sobre las razones por las cuales conocía de ese hecho señaló que el fallecido era su primo y vecino. Asimismo, al preguntarle 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC1171-2022 del 8 de abril de 2022 y STC5594-2020 de 14 de agosto de 2020.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Sentencia SC1493-2019 del 30 de abril de 2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 41 “Sírvase señalar si conocía a los fallecidos (…) CONTESTÓ. Sí, a la mayoría (…) con el que trataba era el señor JULIO ABEL CORREDOR porque era mi vecino. PREGUNTADO. Ya que dice que el señor JULIO ABEL CORREDOR era su vecino, sírvase manifestar si tiene conocimiento que el señor Corredor, tenía personas a su cargo y por consiguiente su sustento, en caso afirmativo menciónelos.
CONTESTÓ: Si él tenía cuatro personas a su cargo, la mujer ANA LILI MORENO, y tres niños MARY JANETH, NELSON JAVIER Y MAYERLY cuya edad actual es entre los 15 y 11 años. (…) el señor JULIO ABEL CORREDOR era primo mío, porque era mi vecino y él era quien trabajaba ya que la mujer se dedicaba a cuidar a los niños. (…). PREGUNTADO. Diga usted si conoce a MARY JANETH DAZA MORENO, NELSON JAVIER CORREDOR MORENO Y MAYERLY ESPERANZA CORREDOR MORENO en caso afirmativo por qué razón. CONTESTÓ. Si los conozco porque ellos son los niños de JULIO ABEL y él era quien los sostenía. (…).
PREGUNTADO. Diga usted cuál era el tratamiento que JULIO ABEL CORREDOR le daba a MARY JANETH DAZA y sus HIJOS NELSON JAVIER Y MAYERLY ESPERANZA CORREDOR, en relación con amigos, familia, conocidos y en general con el medio social con el que se desenvolvía la familia. CONTESTÓ. El trato de JULIO ABEL con los tres niños era excelente ya que él era una persona trabajadora y responsable.
(…)”: Folios 111 y 112 del cuaderno 15. Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 21 sobre la relación que la víctima directa tenía con sus hijos y con la señora Daza Moreno señaló que el trato con los tres niños era excelente, pues compartía mucho tiempo libre con ellos; además, manifestó que le constaba que el señor Corredor era una persona trabajadora y responsable.
Obran también los testimonios de las señoras María Briseida Tapias42, Flor Ángela Cristancho43 y Numila Aguilar Montañez44, quienes indicaron que conocían al fallecido dado que era su vecino y que él tenía una esposa y tres hijos; sin embargo, no brindaron elementos suficientes que den cuenta de una relación de crianza en los términos que indicados por la Corte Suprema de Justicia, dado que, salvo la escueta mención realizada por la señora Aguilar Montañez sobre el hecho de que Mary Janeth era hijastra del señor Julio Abel Corredor, tales testigos no hicieron mención al tiempo mínimo de la relación ni sus dichos resultan suficientes para establecer que en virtud del trato del fallecido para con la señora Daza Moreno la reconocían como hija.
Asimismo, de lo mencionado por los testigos no se puede extraer si se profesaban entre ellos sentimientos de amor, cariño y respeto en virtud de los cuales se hubiesen evidenciado signos de dolor, aflicción, o algún tipo de padecimiento moral que hubiese sufrido la señora Mary Janeth Daza Moreno por el fallecimiento del señor Corredor. 42 “CONTESTÓ. Distinguía al señor JULIO ABEL CORREDOR (…).
PREGUNTADO. Ya que dice que el señor JULIO ABEL CORREDOR era su vecino, sírvase manifestar si tiene conocimiento que el señor Corredor tenía personas a su cargo y por consiguiente su sustento, en caso afirmativo menciónelos. CONTESTÓ: Él vivía con una señora que no recuerdo el nombre y con tres hijos que tenían. PREGUNDATO. Por qué le consta que tenía a su cargo a estas personas.
CONTESTÓ. Porqué él trabajaba para mantenerlos y miraba que la niña más grandecita, le llevaba el almuerzo en las vacaciones a la mina al difunto. (…) PREGUNTADO. Sírvase manifestar cuál era el estado civil de su conocido y si sabía o conocía a su pareja. CONTESTÓ. No se su estado civil, el tenía pareja, la mamá de las tres niñas, pero no me acuerdo como se llama.
(…) PREGUNTADO. Diga usted cuál era el trato familiar y social que el señor JULIO ABEL CORREDOR tenía daba a sus padres, hijos y hermanos. CONTESTÓ. Me consta que el era un buen padre muy responsable con sus hijos. (…)”. (Se resalta). Folio 123 del cuaderno 15. 43 “(…) CONTESTÓ. De los fallecidos distinguía al señor JULIO ABEL CORREDOR (…) porque era fueron trabajadores en la mina de Tópaga, de mi padre ADONIO CRISTANCHO.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar si los fallecidos JULIO ABEL CORREDOR, Y GILBERTO MESA, eran casado, en caso afirmativo como era las relaciones familiares de éstos con sus esposas e hijos si los tenían. CONTESTÓ: No me consta si eran casados pero si tenían pareja y tenían hijos, la compañera de JULIO ABEL se llama LILI MORENO y tienen tres hijos;
(…); no me consta como eran las relaciones de familia de ellos con sus hijos y compañeras, solo sé que vivían bien porque no los frecuentaba no los visitaba. PREGUNTADO: Sírvase manifestar quien sostenía económicamente a compañeras e hijos de los difuntos JULIO ABEL CORREDOR, y GILBERTO MESA, CONTESTO: En el hogar de LILI era JULIO ABEL CORREDOR, porque hacía el mercado en la tienda de mi suegra, (…), y ellas siempre estaban pendientes de ellos y le llevaban el almuerzo a la mina.
PREGUNTADO: Sírvase decir cómo estaban integrado las familias de los fallecidos CONTESTÓ: En el caso de JULO ABEL estaba integrado por su compañera LILI MORENO y sus tres hijos pero no sé cómo se llaman (…) como no los frecuentaba no los visitaba. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si su conocido tenía personas a su cargo y el sustento de los mismos, en caso afirmativo menciónelos CONTESTO: Tanto de JULIO ABEL Y GILBERTO MESA tenían a su cargo a sus respectivas compañeras y a sus hijos, no me consta más porque no los visitaba solo que uno observa en el negocio y cuando pasan por la calle.
(…). REGUNTADO AL 9° Diga usted cuál era el tratamiento familiar y social que su conocido daba a sus padres hijos y hermanos CONTESTO: Como ya dije no los frecuentaba no los visitaba solo lo que conocía de la calle y cuando iban al negocio pero no los frecuentaba, por eso no me consta (…)”. (Se resalta). Folios 159 y 160 del cuaderno 15. 44 “PREGUNTADO: Sírvase manifestar si usted conocía a los fallecidos (…).
CONTESTÓ: Distinguía a todos pero toda la vida me trate con JULIO ABEL CORREDOR (…). PREGUNTADO: Ya que dice conocer a los mencionados señores, manifieste si, tiene conocimiento que dichos señores tenían personas a su cargo y por ende su sustento. CONTESTÓ: De JULIO ABEL, el tenía dos hijos y su esposa y el era quien sostenía ese hogar, (…).
PREGUNTADO: Porque le consta que los mencionados señores respondían o tenían a su cargo esas personas. CONTESTO: Porque con JULIO ABEL eramos vecinos y siempre lo veía llevando su mercado para su esposa e hijos. (…) REGUNTADO: Sírvase decir como estaba conformada la familia de los señores JULIO ABEL CORREDOR (…) CONTESTO: La de JULIO, por la esposa LILI MORENO, sus hijos NELSON y MAYERLY y su hijastra MARY JANNETH.
(…) Folios 161 y 162 del cuaderno 15. Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 22 94. Adicionalmente, si bien la señora Imelda Gaitán Corredor indicó que el fallecido brindaba ayuda económica a la señora Daza Moreno, lo cierto es que no indicó a cuánto ascendían las supuestas ayudas económicas, ni tampoco con qué frecuencia se realizaban, falencia que impide tener certeza sobre ese hecho.
En todo caso, se precisa que la simple colaboración o ayuda económica no resulta suficiente para determinar la relación de familia de crianza, en los términos referidos por la Corte Suprema de Justicia. 95. En esas condiciones, la Sala concluye que las referidas manifestaciones resultan insuficientes para acreditar la condición de “hija de crianza”, dado que no se puede determinar cuál era la naturaleza relación de la señora Daza Moreno con la víctima directa y si su muerte le causó dolor o aflicción, por lo que tampoco se puede considerar como tercera damnificada, razón por la cual se confirmará en este punto la sentencia apelada. 96.
De otra parte, frente a la relación del señor Anselmo Viancha Alvarado con el señor Nelson Enrique González Pérez, se encuentra que el referido demandante probó ser el cónyuge de la señora María Marina Pérez Medina45, quien era la mamá del fallecido46. A su vez, la señora María Tilcia Viancha Alvarado manifestó que la víctima directa vivió toda su vida con el señor Viancha Alvarado en virtud de lo cual entre los mencionados existía una relación de padre e hijo. 97.
Si bien la mencionada testigo indicó ser hermana del señor Anselmo Viancha Alvarado y por ello merece ser analizado con detenimiento, lo cierto es que su dicho fue claro y consistente respecto del hecho narrado47, sin que fuera tachado de falso ni sospechoso por la parte contraria, amén de que dicha condición le permitió tener conocimiento directo de dicha circunstancia, por lo cual merece credibilidad en cuanto pueden extraerse que reconoce al señor González Pérez como hijo del señor Viancha Alvarado en virtud de lo cual el fallecido vivió toda su vida con su padre, quien aportó lo necesario para su crianza, de ahí que la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa del referido demandante en calidad de padre de crianza del señor Nelson Enrique González Pérez. 45 Registro civil de matrimonio obrante a folio 120 del cuaderno 1. 46 Registro civil de nacimiento obrante a folio 113 del cuaderno 1. 47“(…) CONTESTÓ: Conozco a NELSON ENRIQUE GONZALEZ porque él vivió toda su vida con sus padres o sea, mi hermano ANSELMO VIANCHA y mi cuñada MARINA PEREZ.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar como era las relaciones familiares del difunto con su esposa e hijos sí los tenía. CONTESTO: Que sepa bueno, se relacionaban bien y se manifestaba el cariño con la presencia de los hijos en la casa de los abuelos; ( ); el difunto no era hijo de sangre de mi hermano sino de familia porque fue quien lo crió. PREGUNTADO: Sírvase manifestar quien sostenía económicamente a los padres de crianza y a los hijos del difunto NELSON ENRIQUE GONZALEZ PEREZ CONTESTÓ: No ANSELMO VIANCHA mi hermano siempre ha mantenido el sustento de su hogar que se compone de su esposa MARINA y los hijos de crianza NELSON GONZALEZ, Y LEIDY VIANCHA, pero aclaro que NELSON era mayor de edad solo LEIDY es menor de edad tiene 17 años.
(…): PREGUNTADO: Sírvase aclarar sobre la forma como estaba integrado el núcleo familiar formado por el señor ANSELMO VIANCHA ALVARADO Y LA SEÑORA MARIA MARINA PEREZ MEDINA CONTESTO: Yo conozco al hogar de ANSELMO Y de MARINA hace muchos años y vivieron ANSELMO se hizo cargo como padre aportando de todo lo necesario de los muchachos IVAN, NELSON Y LEIDY ha sido un hogar conformado bien conformado donde se han entendido para hacer una buena familia.
PREGUNTADO: Cuales eran las relaciones afectivas del señor NELSON ENRIQUE GONZALEZ en relación con los padres de crianza CONTESTÓ: Era de hijo y padre y de padres e hijos muy buenas. (…)”. (Se resalta). Folios 155 y 156 del cuaderno 15. Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 23 98.
De otra parte, en relación con el vínculo que la señora Lilia Patricia Corredor Pérez alegó que tenía con el señor Nelson Enrique Merchán Pérez conviene precisar que la denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, si bien los testimonios de las señoras Flor Alba Núñez Rojas, Numila Aguilar Montañez, María del Carmen Berdugo Hernández, Ana Betulia Mesa Alfonso, Diana Marcela Neita Núñez; así como María del Carmen Corredor Pérez -mamá de la demandante- ) y Nelsy Adela Berdugo Corredor -hermana de la demandante- dan cuenta de manera general que para la época de ocurrencia de los hechos la señora Lilia Patricia Corredor Pérez convivía con el fallecido, que tenían un hijo en común, y que recibía su ayuda económica, lo cierto es que lo dicho por los señores Nelsy Nayibe Pérez, Blanca Olfa Vásquez Cusba y María Isabel Higuera Alfonso resulta contradictorio con tales afirmaciones. 99.
En efecto, a pesar de que tales testigos señalaron ser cercanos a la familia del fallecido y conocer a la mamá y al hijo, así como el trato entre ellos, la señora Nelsy Nayibe Pérez -quien manifestó ser vecina- indicó que no conocía a la señora Corredor Pérez, que el fallecido era soltero y que el apoyo económico lo destinaba para su hijo y su mamá. A su vez, la señora Vásquez Cusba, quien indicó ser esposa del padrino de la víctima directa y conocer de cerca su núcleo familiar, al punto de colaborar con el sostenimiento del hijo de la víctima directa, señaló que el señor Merchán Pérez era soltero, que apoyaba económicamente a su mamá e hijo y que a pesar de que conocía a la señora Corredor Pérez no le constaba que tuvieran alguna relación. Asimismo, la señora Higuera Alfonso, quien manifestó “ser amiga toda la vida de la familia” de la víctima directa indicó que solamente conoció a la mamá y hermanos. 100.
En esas condiciones, para la Sala no existe certeza respecto de la relación de afecto o cariño que la señora Lilia Patricia Corredor Pérez tenía con el señor Nelson Enrique Merchán Pérez, ni mucho menos sobre algún tipo de padecimiento moral, pues tampoco se acreditaron los elementos constitutivos de la unión marital de hecho, falencia probatoria que implica resolver de manera desfavorable el recurso de apelación frente a la referida demandante, aunado a que en el expediente no obran otras pruebas que den cuenta de los elementos de ese vínculo. 101.
En suma, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones formuladas por las señoras Mary Janeth Daza Moreno y Lilia Patricia Corredor Pérez y se modificará en el sentido de reconocer una indemnización por perjuicios morales en favor del señor Anselmo Viancha Alvarado en calidad de padre de crianza del señor Nelson Enrique González Pérez.
Para su cuantificación resulta necesario indicar que la Corte Suprema de Justicia ha acudido al denominado “arbitrium judicis” o “recto criterio del fallador”, para que, en cada caso, se establezca la condena de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 24 en las que ocurrieron los hechos, así como la situación del perjudicado y la intensidad de la afectación48. 102.
En ese sentido, se precisa que la Sala de Casación Civil de dicha Corporación ha establecido cuantías para la tasación del daño moral en caso de muerte que pueden ser utilizadas como guía para su cuantificación, sin que ello constituya una regla jurisprudencial obligatoria, pues en cada caso primarán las situaciones particulares de la víctima y de su afectación49. 103.
Así, teniendo en cuenta que las condiciones en que falleció el señor Nelson Enrique González Pérez y que la afectación del señor Anselmo Viancha Alvarado - en calidad de padre de crianza- es similar a la de los demás demandantes que tenían esa calidad respecto de las víctimas directa, se le reconocerá una suma igual a la que les fijó el Tribunal de primera instancia, esto es, 100 SMLMV, monto que además es el que reconoce esta Corporación en aplicación de los parámetros fijados en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201450.
Perjuicio por daño a la vida de relación 104. El Tribunal de primera instancia negó lo pretendido por este concepto, dado que en el expediente no obraba prueba técnica que diera cuenta de la naturaleza de la afectación, ni de los testimonios y documentos aportados se desprendía que se hubiese alterado la vida en comunidad de los accionantes. 105.
La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, para que se modificara en el sentido de reconocer la indemnización solicitada por “daño a la vida de relación” en favor de todos los demandantes, dado que de la muerte de las víctimas directas resultaba posible inferir una alteración a la vida colectiva y social. 106. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el daño moral corresponde a una afectación a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo y se diferencia del daño a la vida de relación, en cuanto éste último constituye un sufrimiento que afecta la esfera externa de las personas en relación con sus actividades cotidianas, que da lugar a la pérdida o disminución de la posibilidad de desarrollar las actividades que hacían más agradable la vida y las relaciones con otras personas51. 48 Corte Suprema de Justicia, SJ AC 240 de 14 de sep. de 2000, exp. 9033-97. 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia AC3265-2019 del 12 de agosto de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, sentencia C5686-2018 de 19 de diciembre de 2018, M.P. Margarita Cabello Blanco. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 26.251. 51 “(…) en la actualidad la jurisprudencia tiene decantado que el «daño moral» y el «daño a la vida de relación» son dos manifestaciones separadas de perjuicios inconfundibles para los fines de reparación, pues, mientras el primero se refiere al padecimiento interno del afectado con el hecho dañoso, el último se contrae a las secuelas que éste tenga en el desenvolvimiento social del lesionado, en vista de los cambios externos en su comportamiento”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de diciembre de 2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 25 107. Adicionalmente, ha indicado que si no hay certeza de la afectación causada por este tipo de daño se impide acceder a una condena, salvo que la afectación constituya un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, caso en el cual para encontrarlo acreditado bastan las reglas de la experiencia y el sentido común52. 108.
En este caso, la Sala encuentra que sobre el particular únicamente se recaudó prueba testimonial de la cual se evidencia una afectación moral de los accionantes; sin embargo, al igual que lo indicó el Tribunal a quo, los testigos no dan cuenta de que la mencionada afectación causada tuviera la virtualidad de causar un daño diferente al moral en los términos referidos por la Corte Suprema de Justicia que pudiera dar lugar al reconocimiento de medidas pecuniarias o no pecuniarias, ni tampoco de la muerte de sus familiares es posible advertir la existencia de un hecho notorio que dé cuenta del perjuicio extrapatrimonial alegado. 109.
En ese sentido, se recuerda que, para demostrar la afectación que se alegó a título de “daños a la vida de relación” no bastaba con la simple afirmación en el escrito de demanda ni esa supuesta alteración se infería, por sí sola, de la muerte de las víctimas directas, sino que le correspondía a los interesados probar esa afectación, de ahí que era una carga procesal de la parte actora y como no cumplió con ello -artículo 177 C.P.C.-, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó lo pretendido por este concepto.
Lucro cesante 110. El Tribunal de primera instancia reconoció una indemnización por lucro cesante en favor de quienes probaron la calidad de hijos menores de 25 años de los señores Gilberto Mesa González, José Humberto Pérez Guatibonza, Nelson Enrique González Pérez, Julio Abel Corredor y Nelson Enrique Merchán Pérez. 111. Adicionalmente, negó lo pretendido por este concepto por las señoras Leonor Cujabán Vega, Marisol Reyes González, Ana Lili Moreno y Lilia Patricia Corredor Pérez, en calidad de cónyuges y/o compañeras permanentes de los trabajadores fallecidos, en cuanto no probaron que dependían económicamente de las víctimas directas.
Asimismo, negó lo solicitado por la señora Mary Janeth Daza Moreno, en cuanto no probó la calidad de hija de crianza del señor Julio Abel Corredor. 112. A juicio de la parte actora, la señora Mary Janeth Daza Moreno probó la calidad de hija de crianza del señor Julio Abel Corredor, aunado a que los testimonios recaudados daban cuenta de que las señoras Leonor Cujabán Vega, Marisol Reyes González, Ana Lili Moreno y Lilia Patricia Corredor Pérez dependían económicamente de los fallecidos, de ahí que se les debía reconocer una indemnización por lucro cesante en los términos que se solicitó en la demanda. 52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC16743-2019 de 11 de diciembre de 2019.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 26 113. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para el reconocimiento de indemnización por lucro cesante no basta con que se pruebe la condición de acreedor alimentario del demandante, sino que se requiere acreditar su dependencia económica, en cuanto recibía la asistencia a que legalmente tenía derecho o que se encontraba en situación lo habilitaba para solicitarla y obtenerla, aunado a que se pruebe la capacidad económica del obligado a suministrarla53.
Asimismo, se ha establecido la presunción de que los hijos son dependientes de sus padres hasta que cumplan 25 años de edad54 y los cónyuges y compañeros permanentes son dependientes por la vida probable de uno de ellos. 114. Así las cosas, tal como se indicó al resolver sobre el reconocimiento de perjuicios morales, se encuentra que la señora Mary Janeth Daza Moreno no probó la calidad de hija de crianza del señor Julio Abel Corredor ni la relación de dependencia, circunstancia que impone confirmar en este punto la sentencia apelada. 115.
En relación con la señora Marisol Reyes González se encuentra que probó ser la cónyuge del señor Jorge Humberto Pérez Guatibonza55; sin embargo, no acreditó que dependiera económicamente del fallecido, por el contrario, el testimonio de la señora María Cristina Barrera Pérez56 -única prueba sobre el particular- indicó que era vecina del señor Pérez Guatibonza, en virtud de lo cual conoció que el fallecido era “separado”, que convivía con sus padres y que quien dependía económicamente era a la menor Diana Alejandra Pérez Reyes. 116.
En esas condiciones, en cuanto la señora Reyes González no probó la dependencia económica respecto del señor Pérez Guatibonza se impone 53 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia CSJ, SC11149-2015 de 21 de agosto de 2015, M.P. Jesús Vall De Rutén Ruiz; sentencia CSJ, SC11149-2015 de 5 de mayo de 2012, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona y sentencia CSJ SC 042-1996 del 24 de junio de 1996, rad. 4662. 54“Es regla de principio, en punto de la liquidación de los perjuicios padecidos por los hijos en razón del fallecimiento accidental del progenitor del que dependían económicamente, que esa ayuda, desde el punto de vista temporal, no es ilimitada o irrestricta, en el entendido que ella resulta necesaria, inicialmente, sólo hasta tanto el hijo se encuentre en condiciones de atender funcionalmente su propia subsistencia, que en el medio nacional, con apoyo en las reglas de la experiencia, ésta Corporación ha estimado, ocurre al arribo de la edad de veinticinco años, siempre y cuando, claro está, se verifiquen los supuestos fácticos por ella descritos” Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de octubre de 2001, Exp. 4504, sentencia CSJ SC 078-2008 del 31 de julio de 2008, rad. 23001-3103-004-2001-00096-01, sentencia del 17 de noviembre de 2011, rad. 11001-3103- 018-1999-00533-01, reiteradas en sentencia SC11149-2015 de 21 de agosto de 2015, rad. 08001-31-03-006- 2007-00199-01. 55 Registro Civil de Matrimonio obrante a folio 107 del cuaderno 1. 56 “(…) Si yo conocía a JORGE ALBERTO PEREZ GUATIBONZA, porque el era vecino. PREGUNTADO: Ya que dice conocer manifestar si tiene conocimiento que el señor JORGE ALBERTO PEREZ tenia al mencionado señor sírvase personas a su cargo y por consiguiente su sustento, en menciónelos.
CONTESTO: el vivía con la mamá y el papá, el era separado, no me caso afirmativo consta si el sufragaba los gastos de sus padres. (…) JORGE ALBERTO PEREZ tenía hijos. CONTESTO: Si el dejó una niña que se llama DIANA y ella vive con la mamá MARISOL REYES, y debe tener unos 4 o 5 años. PREGUNTADO: Sabe usted si el señor JORGE ALBERTO PEREZ sufragaba los gastos de la niña. CONTESTO: Si él le daba a la niña, le compraba ropa y le daba para sus cosas.
(…). PREGUNTADO: Sírvase manifestar si conoce a la señora MARISOL REYES GONZALEZ, en caso afirmativo porque razón. CONTESTO: Si la conocía, porque ella era vecina y desde pequeñas nos conocíamos. (…). PREGUNTADO: Sabe usted quien sufragaba los gastos de la niña. CONTESTO: El papá JORGE ALBERTO PEREZ era quien económicamente daba los gastos, la mama de la niña MARISOL REYES era quien la cuidaba ya que como dije ellos estaban separados (…)”.
Se resalta. Folio 157 del cuaderno 1. Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 27 despachar desfavorablemente en este aspecto el recurso de apelación formulado por la parte actora. 117.
De otra parte, frente a la señora Leonor Cujabán Vega, se encuentra que probó la calidad de cónyuge del señor Gilberto Mesa González57. Asimismo, los señores María Isabel Higuera Alfonso58, Jorge Guarín Cujabán59, Rafael Antonio Tibaduiza Pérez60 y Nunila Aguilar Montañez61 coinciden en señalar que, para el momento de la muerte del señor Mesa González, su núcleo familiar, conformado por su esposa y tres hijas, dependía económicamente del sustento que éste les proporcionaba. 118.
En relación con la señora Ana Lili Moreno, en calidad de compañera permanente del señor Julio Abel Corredor, se advierte que los testimonios de los señores Imelda Gaitán Corredor62, Flor Ángela Cristancho Vargas63 y Nunila Aguilar Montañez64 indicaron, al unísono, que la víctima directa era quien proveía el sustento económico de su hogar, incluida su compañera con quien tenía dos hijos en común Nelson Javier Corredor Moreno65 y Mayerly Esperanza Corredor Moreno66. 119.
Respecto de la señora Lilia Patricia Corredor Pérez, la Sala precisa que en cuanto no probó la calidad de compañera permanente del señor Nelson Enrique Merchán Pérez no hay lugar a reconocerle lo pretendido a título de lucro cesante. 120. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto negó lo pretendido por concepto de lucro cesante por las señoras Mary Janeth Daza Moreno, Marisol Reyes González y Lilia Patricia Corredor Pérez, al tiempo que se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de incluir a las señoras Leonor Cujabán Vega y Ana Lili Moreno como beneficiarias de la indemnización por lucro cesante, circunstancia que impone liquidar nuevamente la condena respecto de los beneficiarios de los señores Gilberto Mesa González y Julio Abel Corredor. 121.
En relación con el salario base de liquidación la Corte Suprema de Justicia ha señalado que una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, a falta de prueba de la remuneración percibida, se debe suplir por el salario mínimo legal mensual vigente67. 122. Por lo anterior, como base de liquidación se tomará el salario mínimo legal mensual vigente –SMLMV- en aplicación de los principios de reparación integral y 57 Registro Civil de Matrimonio obrante a folio 103 del cuaderno 1. 58 Folios 150 y 151 del cuaderno 15. 59 Folio 153 del cuaderno 15. 60 Folio 154 del cuaderno 15. 61 Folios 161 y 162 del cuaderno 15. 62 Folios 111 y 112 del cuaderno 15. 63 Folio 159 y 160 del cuaderno 15. 64 Folios 161 y 162 del cuaderno 15. 65 Folio 130 del cuaderno 15. 66 Folio 131 del cuaderno 15. 67 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4803-2019 del 12 de noviembre de 2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 28 de equidad, toda vez que al actualizar el salario vigente para la época de los hechos resulta inferior al actual. 123. Adicionalmente, tal como lo indicó el Tribunal a quo, en cuanto se probó que las víctimas directas laboraban en virtud de un contrato de trabajo68, el ingreso base de liquidación debe aumentarse en un 25% por concepto de prestaciones sociales y al total debe restarse un 25% por concepto de los gastos que los fallecidos destinaban para su propia subsistencia, lo cual arroja un valor de $1’218.750. 124.
Asimismo, se precisa que, en cada caso, el valor que corresponde a los familiares de una persona fallecida por concepto de lucro cesante debe distribuirse así: el 50% ($609.375) para su cónyuge o compañero(a) permanente y el 50% entre sus hijos por partes iguales, hasta la edad de 25 años69. - Lucro cesante por la muerte del señor Gilberto Mesa González Para Leonor Cujabán Vega (cónyuge supérstite) 125.
Consolidado: Desde la fecha de los hechos (2 de diciembre de 2008) hasta la fecha probable de esta sentencia (1° marzo de 2024), esto es 183 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $609.375; I = Interés puro o técnico: 0,004867 S= VA (1+i)n -1 i S= VA (1,004867)183 -1 0,004867 S = VA 1,431481/0,004867 S= $ 609.375 x 294.119810 S= $ 179’229.259. 126.
Futuro: Desde el día siguiente a la fecha probable de esta sentencia (2 marzo de 2024), hasta el resto del período de vida probable del señor Gilberto Meza González70, dado que resulta menor que la expectativa de vida de la señora Leonor 68 Para el momento de ocurrencia del accidente los trabajadores fallecidos se encontraban afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud a la EPS SaludCoop y en el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales a Positiva Compañía de Seguros en calidad de cotizantes dependientes de la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Prestación de Asesorías y Servicios de Boyacá -CoopAserboy.
Folios 1.385 y 1.435 del cuaderno 5. 69 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, sentencia del 21 de agosto de 2015, radicado N° 08001- 31-03-006-2007-00199-01, M.P. Jesús Vall de Ruten Ruíz; sentencia del 29 de noviembre de 2016, radicado N° 11001-31-03-018-2005-00488-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta y la sentencia del 12 de diciembre de 2017, radicado 05001-31-03-005-2008-00497-01, M.P. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 70 El señor Gilberto Mesa González nació el 8 de julio de 1967 (folio 97 del cuaderno 1) y tenía 41 años cuando ocurrieron los hechos (2 de diciembre de 2008), de ahí que, con base en la tabla de mortalidad establecida en la Resolución No. 1112 del 29 de junio de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia -vigente para Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 29 Mesa Cujabán, razón por la cual como probablemente este hubiera vivido menos que su cónyuge, con su muerte habría cesado el apoyo económico que del nombrado la misma recibiría, aunque lo sobreviviera.
En tal medida el período a indemnizar por lucro cesante futuro es de 260,32 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $609.375; i = Interés puro o técnico: 0,004867, S= VA (1+i)n -1 i (1+i)n S= VA (1 + 0,004867)260,32 -1 I(1+ 0,004867)260,32 S= VA (1,007867)260,32 -1 i (1,004867)260,32 S= VA 2,539212405__ 0,017225347 S = $609.375 x 147,4113954 S= $ 89’828.819. 127.
Total perjuicios materiales para Leonor Cujabán Vega: doscientos sesenta y nueve millones cincuenta y ocho mil setenta y ocho pesos m/cte. ($ 269’058.078). Para Leydi Yohana Mesa Cujabán (hija) 128. Consolidado: Desde la fecha de los hechos (2 de diciembre de 2008) hasta el 24 de julio de 201471, esto es 67,73 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $203.125;
I = Interés puro o técnico: 0,004867 S= VA (1+i)n -1 i S= VA (1,004867)67.73 -1 0,004867 S = VA 0,389395/0,004867 la fecha de los hechos-, su expectativa de vida probable era de 443,32 meses, de los cuales se deben restar los 183 meses del período de lucro cesante consolidado, lo que da como resultado 260.32 meses. Lo anterior, dado que la señora Leonor Cujabán Vega nació el 26 de marzo de 1967 (folio 99 del cuaderno 1) y tenía 41 años al momento de ocurrencia de los hechos, razón por la cual el estimado de su vida probable era de 456,96 meses, período mayor al de su cónyuge. 71 Fecha en la que la referida demandante cumplió 25 años, toda vez que nació el 24 de julio de 1989 (folio 101 del cuaderno 1.
Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 30 S= $ 203.125 x 79.999746 S= $ 16’249.948 129. Total perjuicios materiales para Leidy Yohana Mesa Cujabán: dieciséis millones doscientos cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y ocho pesos m/cte.
($16’249.948). Para Yuly Andrea Mesa Cujabán (hija) 130. Consolidado: Desde la fecha de los hechos (2 de diciembre de 2008) hasta el 20 de enero de 201672, esto es 85,60 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $203.125; I = Interés puro o técnico: 0,004867 S= VA (1+i)n -1 i S= VA (1,004867)85.60 -1 0,004867 S = VA 0,515287/0,004867 S= $ 203.125 x 105,873572 S= $ 21’505.569 131.
Total perjuicios materiales para Yuly Andrea Mesa Cujabán: veintiún millones quinientos cinco mil quinientos sesenta y nueve pesos m/cte. ($ 21’505.569). Para Jeymi Biviana Mesa Cujabán (hija) 132. Consolidado: Desde la fecha de los hechos (2 de diciembre de 2008) hasta el 10 de marzo de 201973, esto es 123,6 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $203.125;
I = Interés puro o técnico: 0,004867, S= VA (1+i)n -1 i S= VA (1,004867)123.6 -1 0,004867 S = VA 0,8223057/0,004867 72 Fecha en la que la citada demandante cumplió 25 años, dado que nació el 20 de enero de 1991 (folio 102 del cuaderno 1). 73 Fecha en la que la referida demandante cumplió 25 años, dado que nació el 10 de marzo de 1994 (folio 103 del cuaderno 1).
Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 31 S= $ 203.125 x 168,955152 S= $ 34’319.015. 133. Total perjuicios materiales para Yuly Andrea Mesa Cujabán: treinta y cuatro millones trescientos diecinueve mil quince pesos m/cte.
($ 34’319.015). - Lucro cesante por la muerte del señor Julio Abel Corredor Para Ana Lili Moreno (compañera permanente): 134. Consolidado: Desde la fecha de los hechos (2 de diciembre de 2008) hasta la fecha de esta sentencia (1° de marzo de 2024), esto es 183 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $609.375; I = Interés puro o técnico: 0,004867 S= VA (1+i)n -1 i S= VA (1,004867)183 -1 0,004867 S = VA 1,431481/0,004867 S= $ 609.375 x 294.119810 S= $ 179’229.259. 135.
Futuro: Desde el día siguiente a la fecha probable de esta sentencia (2 de marzo 2024), hasta el resto del período de vida probable del señor Julio Abel Corredor74, dado que resulta menor que la expectativa de vida de la señora Ana Lili Moreno, en virtud de lo cual, como probablemente este hubiera vivido menos que su compañera permanente, con su muerte habría cesado el apoyo económico que del nombrado la misma recibiría, aunque lo sobreviviera.
En tal medida el período a indemnizar es de 331,2 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $609.375; i = Interés puro o técnico: 0,004867, 74 El señor Julio Abel Corredor nació el 13 de agosto de 1973 (folio 126 del cuaderno 1) y tenía 34 años cuando ocurrieron los hechos (2 de diciembre de 2008), razón por la cual, de acuerdo con lo señalado en la tabla de mortalidad establecida en la Resolución No. 1112 del 29 de junio de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia -vigente para la fecha de los hechos-, su expectativa de vida era de 514.2 meses, de los cuales se deben restar los 183 meses del período del lucro cesante consolidado, lo que da como resultado 331,2 meses.
Lo anterior, toda vez que la señora Ana Lili Moreno nació el 14 de junio de 1977 (folio 128 del cuaderno 1) y tenía 31 años al momento de ocurrencia de los hechos, de ahí que el estimado de su vida probable era de 567 meses, período mayor al de su compañero permanente. Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 32 S= VA (1+i)n -1 i (1+i)n S= VA (1 + 0,004867)331,2 -1 I(1+ 0,004867)331,2 S= VA (1,004867)331,2 -1 i (1,004867)331,2 S= VA 3,993017319__ 0,024301015 S = $609.375 x 164,314835 S= $ 100’129.352 136.
Total perjuicios materiales para Ana Lili Moreno: doscientos setenta y nueve millones trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos once pesos m/cte. ($279’358.611). Para Nelson Javier Corredor Moreno (hijo) 137. Consolidado: Desde la fecha de los hechos (2 de diciembre de 2008) hasta el 21 de junio de 202375, esto es 174,64 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $304.687;
I = Interés puro o técnico: 0,004867, S= VA (1+i)n -1 i S= VA (1,004867)174.64 -1 0,004867 S = VA 1.334765/0,004867 S= $ 304.687 x 274.247956 S= $ 83’559.786. 138. Total perjuicios materiales para Nelson Javier Corredor Moreno: ochenta y tres millones quinientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y seis pesos m/cte.
($83’559.786). Para Mayerly Esperanza Corredor Moreno (hija) 75 Fecha en la que el referido demandante cumplió 25 años, toda vez que nació el 21 de junio de 1998 (folio 130 del cuaderno 1). Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 33 139.
Consolidado: Desde la fecha de los hechos (2 de diciembre de 2008) hasta la fecha probable de esta sentencia (1° de febrero de 2024)76, esto es 183 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $304.687; I = Interés puro o técnico: 0,004867, S= VA (1+i)n -1 i S= VA (1,004867)183 -1 0,004867 S = VA 1.431481/0,004867 S= $ 304.687 x 294,119810 S= $ 89’614.482 140.
Futuro: Desde el día siguiente a la fecha de esta sentencia (2 marzo de 2024), hasta el 19 de mayo de 202577. En tal medida el período a indemnizar es de 14.57 meses aplicando la siguiente fórmula: Ra = $304.687; i = Interés puro o técnico: 0,004867, S= VA (1+i)n -1 i (1+i)n S= VA (1 + 0,004867)14.57 -1 i (1+ 0,004867)14,57 S= VA (1,004867)14,57 -1 i (1,004867)14,57 S= VA 0,073302328__ 0,005223762 S = $304.687 x 14,03247727 S= $ 4’275.513. 141.
Total perjuicios materiales para Mayerly Esperanza Corredor Moreno: noventa y tres millones ochocientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y cinco pesos mc/te ($ 93’889.995). 76 La referida demandante nació el 19 de mayo de 2000 (folio 131 del cuaderno 1). 77Fecha en la que la demandante cumplirá 25 años. Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 34 142.
Finalmente, por no haber sido apeladas, se actualizarán las condenas por lucro cesante reconocidas en favor Diana Alejandra Pérez Reyes, Oscar Javier González Lozano, Nallely Tatiana González Valderrama y Nelson Estiben Merchán Corredor, con base en la siguiente fórmula: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final)78 (IPC inicial)79 - Diana Alejandra Pérez Reyes Lucro cesante $90’899.194.
V.A = V.H ($90’899.194) (138,98) (96,12) V.A = $ 131’431.231. - Oscar Javier González Lozano Lucro cesante: $45’345.573. V.A = V.H ($45’345.573) (138,98) (96,12) V.A = $ 65’565.207. - Nallely Tatiana González Valderrama Lucro cesante: $45’315.167. V.A = V.H ($45’315.167) (138,98) (96,12) V.A = $ 65’521.243. - Nelson Estiben Merchán Corredor Lucro cesante: $90’539.201.
V.A = V.H ($90’539.201) (138,98) (96,12) V.A = $ 130’910.717. Condena en costas 78 IPC vigente a la fecha de la presente providencia. Se precisa que se toma el IPC de enero de 2024, toda vez que la publicación se hace mes vencido. 79 IPC vigente para la fecha de la sentencia de la primera instancia (mayo de 2017). Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 35 143.
En este asunto no hay lugar a la imposición de costas, por cuanto no se evidencia en el sub examine que alguna de las partes hubiere actuado temerariamente -artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998-. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia de 10 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda respecto del Ingeominas, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. DECLARAR a los señores Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez de Corredor, Moisés Alberto Corredor Rodríguez, Francisco Tangua Neita y Jorge Luis Corredor Rodríguez, en calidad de beneficiarios del título minero título minero 01-066-96, responsables civil y extracontractual y solidariamente por los daños causados a los demandantes como consecuencia del accidente acaecido el 2 de diciembre de 2008, suceso en el que perdieron la vida los señores Gilberto Mesa González, José Humberto Pérez Guatibonza, Nelson Enrique González Pérez, Julio Abel Corredor y Nelson Enrique Merchán Pérez.
CUARTO. CONDENAR a los señores Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez Corredor, Moisés Alberto Corredor Rodríguez, Francisco Tangua Neita y José Luis Corredor Rodríguez, en calidad de beneficiarios del título minero título minero 01-066-96, a pagar por perjuicios morales las siguientes sumas, expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: Por la muerte del señor Gilberto Mesa González Demandante Parentesco Indemnización por daño moral smlmv Leonor Cujabán Vega Cónyuge 100 Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 36 Leydi Yohana Mesa Cujabán Hija 100 Yuly Andrea Mesa Cujabán Hija 100 Jeymi Biviana Mesa Cujabán Hija 100 Por la muerte del señor Jorge Humberto Pérez Guatibonza Demandante Parentesco Indemnización por daño moral smlmv Marisol Reyes González Cónyuge 100 Diana Alejandra Pérez Reyes Hija 100 María Evangelina Guatibonza de Pérez Madre 100 Marco Lino Pérez Pérez Padre 100 Pedro Nel Pérez Guatibonza Hermano 50 José Alfredo Pérez Guatibonza Hermano 50 Rosaura Pérez Guatibonza Hermano 50 Por la muerte del señor Nelson Enrique González Pérez Demandante Parentesco Indemnización por daño moral smlmv Oscar Javier González Lozano Hijo 100 Nallely Tatiana González Valderrama Hija 100 María Marina Pérez Medina Madre 100 Anselmo Viancha Alvarado Padre de crianza 100 Iván Darío Rincón Pérez Hermano 50 Leidy Amelia Vianchá Pérez Hermana 50 Por la muerte del señor Julio Abel Corredor Demandante Parentesco Indemnización por daño moral smlmv Ana Lili Moreno Compañera permanente 100 Nelson Javier Corredor Moreno Hijo 100 Mayerly Esperanza Corredor Moreno Hija 100 Betsabe Corredor Madre 100 Emiliana Corredor Hermana 50 Noralba Corredor Hermana 50 Por la muerte del señor Nelson Enrique Merchán Pérez Demandante Parentesco Indemnización por daño moral smlmv Nelson Estiben Merchán Pérez Hijo 100 Aura Alicia Pérez de Merchán Madre 100 Blanca Stella Merchán Pérez Hermana 50 José Edilberto Merchán Pérez Hermano 50 Erly Paola Merchán Pérez Hermana 50 Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Actor: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de reparación directa 37 QUINTO. CONDENAR a los señores Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez Corredor, Moisés Alberto Corredor Rodríguez, Francisco Tangua Neita y Jorge Luis Corredor Rodríguez, en calidad de beneficiarios del título minero título minero 01-066-96, a pagar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las siguientes sumas:
SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin costas en ambas instancias.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YÉPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
VF Demandante Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Leonor Cujabán Vega $179’229.259 $89’828.819. Leidy Yohana Mesa Cujabán $16’249.948 Yuly Andrea Mesa Cujabán $21’505.569 Jeymi Biviana Mesa Cujabán $34’319.015 Diana Alejandra Pérez Reyes $131’431.231 Oscar Javier González Lozano $65’565.207 Nallely Tatiana González Valderrama $65’521.243 Ana Lili Moreno $179’229.259 $100’129.352 Nelson Javier Corredor Moreno $ 83’559.786.
Mayerly Esperanza Corredor Moreno $89’614.482 $4’275.513 Nelson Estiben Merchán Corredor $130’910.717