Radicado:11001-0315-000-2024-06143-00 Accionante: BTP Medidores y Accesorios S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06143-00 Accionante: BTP Medidores y Accesorios S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: sanción por inexactitud de la liquidación declaración de impuesto sobre la renta. Subtema 3: inmediatez y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por BTP Medidores y Accesorios S.A. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO BTP Medidores y Accesorios S.A., a través de apoderado, presentó acción de tutela1 con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y al acceso la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000- 23-37-000-2019-00263-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: La sociedad BTP Medidores y Accesorios S.A., el 28 de abril de 2015, presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2014, mediante formulario núm. 11110603105712, en cuyo contenido determinó un 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06143-00, índice 2, certificado 0AEB0774BAF03583 77D2FF464FE1D5BF 1484F15F41347705 87B29351639272ED. Radicado:11001-0315-000-2024-06143-00 Accionante: BTP Medidores y Accesorios S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co saldo a favor por valor de $237 593 000.
Posteriormente, radicó declaración de corrección con formulario núm. 1110606043471, en el que estableció un saldo a pagar por valor de $158 531 000. La División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, a través de la Resolución núm. 628290005921 del 24 de diciembre de 2015, rechazó la solicitud de devolución. La entidad, mediante requerimiento especial núm. 322402017000145 del 26 de abril de 2017, le propuso a la accionante un saldo total a pagar de $1 699 282 000.
En consecuencia, BTP Medidores y Accesorios S.A., a través de escrito del 26 de julio de 2017, aportó los documentos con los que pretendió acreditar el cumplimiento de la obligación tributaria. La División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la liquidación oficial de revisión núm. 322412017000258 del 22 de noviembre de 2017 por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario año gravable 2014, en el sentido de determinar un saldo a pagar de $1 496 886 000.
La tutelante presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, el cual fue decidido mediante Resolución núm. 012225 del 3 de diciembre de 2018, en el sentido de modificar la liquidación oficial de revisión respecto a la adición de ingresos brutos operacionales y la sanción por inexactitud. La sociedad BTP Medidores y Accesorios S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se dejara sin efecto la liquidación oficial de revisión de renta núm. 322412017000258 del 22 de noviembre de 2017 y la Resolución núm. 012225 del 3 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se declarara en firme la liquidación privada presentada por la parte demandante por el periodo de renta 2014.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 11 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados en tanto estos se ajustaron a la actividad tributaria de la sociedad demandante, sin que se pudiera advertir una situación que permitiera establecer un menor impuesto sobre la renta a pagar. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora en el escrito de tutela requirió lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Se ordene la notificación de la providencia, sentencia del 11 de abril de 2024 la Sección Cuarta Sub-Sección b del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia NRD Nro. 036. Radicado:11001-0315-000-2024-06143-00 Accionante: BTP Medidores y Accesorios S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: De manera subsidiaria se declare por parte de la Sala que la sentencia del 11 de abril de 2024 la Sección Cuarta Sub-Sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia NRD Nro. 036.
Vulneró los derechos fundamentales al debido proceso por defecto fáctico y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se deje sin efectos la sentencia y en consecuencia se ordene a esa autoridad judicial que se profiera una nueva decisión en las que se tenga en cuenta el material probatorio indicado con el objeto de establecer la realidad de las operaciones de compras de la sociedad BTP Medidores y Accesorios S.A., en Reorganización respecto de los proveedores por los costos por las compras del año gravable 2014»2.
Como fundamento de sus pretensiones, la accionante, en el escrito de amparo, argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales invocados porque no le notificó la sentencia del 11 de abril de 2024, en tanto omitió enviarle el mensaje de datos a la dirección electrónica que registró en la demanda para recibir comunicaciones, esto es, «germanecalderon@hotmail.com», como se dispuso en el numeral tercero de la providencia acusada.
La parte actora agregó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto no se valoraron en su integridad las facturas de compra, reportes de inventarios y otros soportes contables que conformaban el material probatorio aportado al proceso ordinario, con el cual se acreditaban las actividades comerciales de la sociedad BTP Medidores y Accesorios S.A., que incidían en la determinación del impuesto a la renta. 2.3.
Trámite procesal El despacho ponente, mediante auto del 15 de noviembre de 20243, admitió la tutela, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y puso en conocimiento el escrito de tutela al tercero interesado, esto es, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 2.4.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B4 solicitó que se declare improcedente la solicitud de tutela, porque no cumple con requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con un mecanismo judicial idóneo para recurrir la decisión que no le fue favorable a sus pretensiones, mediante el recurso de apelación establecido en el artículo 247 del CPACA; sin embargo, dejó vencer el término y no hizo uso de este instrumento de defensa. 2 Se transcribe incluso con errores 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06143-00, índice 3, certificado 28ED1C89D33B1190 437A38491F1ADD98 E7DAC8D91EEF0533 19CA883EF11EE549. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06143-00, índice 9, certificado 20D9B9E421D8BE0B C5D6B21764A0B263 2852B7294639406F 8A57D10447985DC4.
Radicado:11001-0315-000-2024-06143-00 Accionante: BTP Medidores y Accesorios S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, indicó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia del 11 de abril de 2024 se notificó, el 15 de abril de 2024, al correo electrónico que informó el apoderado de la sociedad accionante para recibir comunicaciones tanto en el proceso ordinario como en el escrito de tutela, es decir, «germanecalderon@hotmail.com», y la acción de tutela se interpuso 6 meses después de haberse notificado la decisión. De igual manera, agregó que la solicitud de tutela carece de objeto, toda vez que se pretende reabrir un proceso judicial culminado, el cual se encuentra archivado, como consecuencia de no haberse ejercido oportunamente el recurso de apelación dispuesto en el artículo 247 del CPACA, dentro del término otorgado.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (DIAN)5 pidió que se declare la improcedencia de la tutela porque no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia objeto de estudio fue proferida el 11 de abril de 2024, y la acción constitucional se presentó 6 meses después, sin que la parte actora haya desarrollado una carga argumentativa para justificar su inactividad.
Por otro lado, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una adecuada valoración del material probatorio allegado por las partes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no es posible inferir que se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante por el hecho de haberse proferido una decisión contraria a sus intereses.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por BTP Medidores y Accesorios S.A., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 3.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de BTP Medidores y Accesorios S.A., se encuentra acreditada, por cuanto actuó como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la sentencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B porque fue la autoridad judicial que expidió la providencia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona en esta acción constitucional. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06143-00 índice 11, certificado. 21D9A374CB07100B 98E33B1D9E60D59B E129A5C84EAC10B3 AE8DEE114ECD0CAE.
Radicado:11001-0315-000-2024-06143-00 Accionante: BTP Medidores y Accesorios S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por BTP Medidores y Accesorios S.A. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B supera los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En caso afirmativo, se continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, a emitir una decisión de fondo. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional7.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [subsidiariedad]; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado [inmediatez];
(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno los siguientes defectos o causales: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 8 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.
Radicado:11001-0315-000-2024-06143-00 Accionante: BTP Medidores y Accesorios S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 3.4.1.1.
Requisito de inmediatez El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, también es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.
De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Por otra parte, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado9, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, esta corporación, como regla general, consideró que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía interponer la solicitud de amparo dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada. En el caso bajo estudio, BTP Medidores y Accesorios S.A. pretende que se deje sin efectos la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 25000-23-37-000-2019- 00263-00.
Pues bien, al examinar el referido expediente en el Sistema de Gestión Judicial, Samai, se observa que la providencia objeto de tutela se notificó a las partes e intervinientes, por correo electrónico, el 15 de abril de 202410. Así, contrario a lo expuesto por el apoderado de la parte accionante en la solicitud de amparo, se encuentra acreditado11 en el expediente de tutela, que la Secretaría de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envío oficio de notificación núm. 51064, el 15 de abril de 202412, al correo electrónico «germanecalderon@hotmail.com»13, que corresponde al apoderado de la sociedad BTP Medidores y Accesorios S.A. Visto lo anterior, resulta evidente que la sentencia del 11 de abril de 2024 fue puesta 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Samai, exp. 25000-23-37-000-2019-00263-00, índice 20. 11 Samai, exp 11001-03-15-000-2024-06143-00, índice 14, certificado 6A0BFCCE020B4388 66825B23E3D54403 5A39E813C84F6467 2C32F49A4C7D68AB [oficios de notificación remitidos por la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca]. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06143-00, índice 14, certificado 7A782475D61E7780 C8B27DBB02B330EB 7149D0B19335CB2F BC57FE51B34157A5. 13Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06143-00, índice 14, certificado BBD56D067B4315A5 E6F8FE6F0937AE18 34280FB0564C2B3B C91CDC49EC73B5EB.
Radicado:11001-0315-000-2024-06143-00 Accionante: BTP Medidores y Accesorios S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en conocimiento de BTP Medidores y Accesorios S.A., el 15 de abril de 2024 y cobró ejecutoria el 19 de abril de 2024; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por los tutelantes hasta el 13 de noviembre de 202414.
Lo dicho da cuenta que entre la ejecutoria de la sentencia que, según la accionante vulneró sus derechos al debido proceso, al buen nombre, al acceso la administración de justicia, y a la tutela judicial efectiva y el ejercicio de la presente acción, trascurrieron 6 meses y 25 días. De manera, que en este caso se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez se supera cuando «[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración»15, que el caso concreto claramente fue la sentencia del 11 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-37-000-2019- 00263-00.
Respecto a este punto, cabe recordar que el Consejo de Estado ha sostenido en los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales que el plazo razonable se cuenta «[…] a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso […]»16 [Negrilla fuera del texto original]. En este punto, es pertinente advertir que en lo que respecta a la acción de tutela contra providencia judicial el análisis del requisito de la inmediatez debe ser estricto, con el fin de no desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues las decisiones judiciales no pueden mantenerse en la incertidumbre indefinidamente, por lo que resulta necesario establecer un plazo razonable para su interposición. En este sentido, la jurisprudencia es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria.
Aunado a lo expuesto, la Sala pone de presente que la parte actora, en el escrito de tutela, no manifestó ningún motivo que permitiera inferir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito de procedencia de la acción constitucional.
En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional. 3.4.1.2. La Subsidiariedad Una vez aclarado lo anterior, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad presupone, en los términos del artículo 86 constitucional y 6° del Decreto 2591 de 199117, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06143-00, índice 1. 15 Corte Constitucional SU-055 de 2018. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en […]». Radicado:11001-0315-000-2024-06143-00 Accionante: BTP Medidores y Accesorios S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales; y, por otro lado, que valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso18.
Así pues, en el evento de que existan otros medios de defensa judicial pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como, en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables19.
En el presente asunto, la sociedad BTP Medidores y Accesorios S.A., podía interponer recurso de apelación en contra de la sentencia del 11 de abril de 2024, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del CPACA, pero, revisada la actuación la Sala infiere que el término de ejecutoria venció en silencio. Es decir, que la hoy accionante no hizo uso del citado mecanismo de defensa.
De esta manera, comoquiera que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio para subsanar la falta de actividad de la tutelante, la Sala concluye que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los mecanismos de defensa judicial, no sólo es un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela.
IV. CONCLUSIÓN Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo solicitado por BTP Medidores y Accesorios S.A., en contra de la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 25000-23-37- 000-2019-00263-00, en razón a que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por BTP Medidores y Accesorios S.A., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su 18 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 19Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. Radicado:11001-0315-000-2024-06143-00 Accionante: BTP Medidores y Accesorios S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
JLAS/SEJV