Micelio
11001032600020240008100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-19

Radicación interna: 71420 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Miguel Angel Posso Giraldo, Maria Ines Posso Giraldo, Patricia Elena Posso Giraldo, Manuel Salvador Posso Giraldo, Javier Dario Posso Giraldo, Alberto Elias Posso Giraldo, Alicia Zapata De Giraldo, Teresa Emilia Giraldo De Posso, Maria Margarita Posso Giraldo, Maria Noemy Giraldo Zapata, Gilma Rosa Giraldo Zapata, Gildardo De Jesus Posso Giraldo·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00081-00 (71420) Actor: ALICIA ZAPATA DE GIRALDO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL (LEY 1437 DE 2011).

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - procede cuando se acredita que la sentencia impugnada contraría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado / desconocimiento del criterio de unificación de presunción de perjuicios morales para el primer y segundo grado de consanguinidad. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de mayo de 2024, proferida por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La Sala es competente para resolver el asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 259 y 267 del CPACA, modificado por el artículo 75 de la Ley 2080 de 20211. I.

ANTECEDENTES En este punto, la Sala se ocupará de precisar los aspectos relevantes de la demanda de reparación directa, de las sentencias de primera y segunda instancia, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y su trámite. 1 Como quiera que el recurso fue interpuesto dentro de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, el trámite de este se surtirá de conformidad con lo dispuesto en la referida norma.

Radicación número:11001-03-26-000-2024-00081-00 (71420) Actor: Alicia Zapata de Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 2 A. La demanda de reparación directa 1. Mediante demanda presentada el 4 de febrero de 2016 (fl. 27, c. 1), las señoras Alicia Zapata de Giraldo y Gilma Rosa Giraldo Zapata, en su nombre y en representación de los menores de edad Julio Alejandro, Natalia Andrea Osorno Giraldo y Ana Isabel Rengifo Giraldo;

María Noemy Giraldo Zapata, en su nombre y en representación de las menores de edad Doralba Posso Giraldo y Flor Ángela Posso Giraldo; Alberto Elías, María Inés, María Margarita, Patricia Elena, Manuel Salvador, Gildardo de Jesús, Miguel Ángel, Javier Darío, Luz Elena, Flor Elena, Alba Lucía Posso Giraldo y Teresa Emilia Giraldo de Posso, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la muerte del señor Carlos Enrique Giraldo Sepúlveda, por causa de la explosión de una mina antipersonal, el 21 de enero de 2014, en zona rural del municipio de Ituango– Antioquia (fls. 1 – 27, c. 1).

B. La sentencia de primera instancia 2. Por medio de sentencia del 19 de abril de 2016, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Oral de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó a la entidad pública demandada al pago de perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante y le impuso el pago de costas procesales. 3.

Respecto de la liquidación por concepto de los perjuicios morales, señaló (fls. 348 – 351, c. 2): El Consejo de Estado tiene estipulado en su jurisprudencia la presunción de dolor o daño moral causado hasta el segundo grado de consanguinidad, la judicatura liquidará la correspondiente indemnización para los demandantes, ajustando dicho valor con la recopilación jurisprudencial antes referenciada para la reparación de perjuicios inmateriales, sin embargo cabe aclarar que respecto de JULIO ALEJANDRO OSORNO GIRALDO, NATALIA ANDREA OSORNO GIRALDO y ANA ISABEL RENGIFO no se logró probar que estos ostenten la calidad de hijos de crianza del señor CARLOS ENRIQUE GIRALDO SEPÚLVEDA no obstante, como se encuentra acreditado que los mismos son nietos de la víctima (fls. 65,66 y 67) estos se indemnizarán como tal haciendo aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por concepto de perjuicios morales: para la señora ALICIA ZAPATA DE GIRALDO la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en su calidad de cónyuge de la víctima; para las señoras GILMA ROSA GIRALDO ZAPATA, TERESA EMILIA GIRALDO DE Radicación número:11001-03-26-000-2024-00081-00 (71420) Actor: Alicia Zapata de Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 3 POSSO Y MARIA NOEMY GIRALDO ZAPATA la suma equivalente CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada una de ellas en su calidad de hijas de la víctima y para los señores DORALBA POSSO GIRALDO, JULIO ALEJANDRO OSORNO GIRALDO, ALBERTO ELÍAS POSSO GIRALDO, MARÍA INÉS POSSO GIRALDO, MARÍA MARGARITA POSSO GIRALDO, PATRICIA ELENA POSSO GIRALDO, MANUEL SALVADOR POSSO GIRALDO, GILDARDO DE JESÚS POSSO GIRALDO, MIGUEL ANGEL POSSO GIRALDO, JAVIER DARÍO POSSO GIRALDO, LUZ ELENA POSSO GIRALDO, FLOR ELENA POSSO GIRALDO, ALBA LUCÍA POSSO GIRALDO y los menores NATALIA ANDREA OSORNO GIRALDO, ANA ISABEL RENGIFO GIRALDO y FLOR ÁNGELA POSSO GIRALDO la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos en su calidad de nietos de la víctima.

C. La sentencia objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, modificó el fallo de primera instancia mediante decisión del 6 de mayo de 20242 así: i) revocó parcialmente la condena por perjuicios morales en favor de los nietos del fallecido; ii) actualizó las indemnizaciones reconocidas a los demás actores por concepto de perjuicios morales y materiales; iii) adicionó un ordinal para ordenar el descuento de las sumas pagadas a los demandantes como indemnización administrativa en el marco de la Ley 1448 de 2011, al momento de hacerse efectiva la condena judicial; iv) impartió una orden administrativa consistente en remitir copia de la sentencia a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para su incorporación en la base de datos del Programa de Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA). v) Asimismo, dispuso que los señores Alicia Zapata de Giraldo, Gilma Rosa Giraldo Zapata, Teresa Emilia Giraldo De Posso, María Noemy Giraldo Zapata, Julio Alejandro Osorno Giraldo, Natalia Andrea Osorno Giraldo y Ana Isabel Rengifo Giraldo fueran incluidos en la ruta de atención y reparación integral. 5.

Respecto del reconocimiento de los perjuicios morales solicitados por los demandantes, en particular, en la calidad de nietos del señor Carlos Enrique Giraldo Sepúlveda, el Tribunal consideró que únicamente se encontró acreditado el nivel 2 Vale aclarar que el 19 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó el fallo emitido en primera instancia. Sin embargo, dicha providencia fue dejada sin efectos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver la acción de tutela promovida por la parte actora.

En su decisión del 8 de abril de 2024, el juez constitucional concluyó que se configuró una vulneración al debido proceso, concretamente por un defecto en la valoración probatoria. En cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela, el Tribunal expidió una nueva sentencia, la cual es objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que ahora se examina.

Radicación número:11001-03-26-000-2024-00081-00 (71420) Actor: Alicia Zapata de Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 4 de afectación sufrido por los señores Julio Alejandro Osorno Giraldo, Natalia Andrea Osorno Giraldo y Ana Isabel Rengifo Giraldo. 6.

Sin embargo, respecto de los señores Doralba, Flor Ángela, Alberto Elías, María Inés, María Margarita, Patricia Elena, Manuel Salvador, Gildardo de Jesús, Miguel Ángel, Javier Darío, Luz Elena, Flor Elena y Alba Lucía Posso Giraldo, si bien encontró debidamente acreditado el parentesco como nietos entre los referidos demandantes y el señor Carlos Enrique Giraldo Sepúlveda, lo cierto es que consideró que no se había cumplido con la carga probatoria necesaria de demostrar la existencia de una afectación concreta derivada de los hechos ocurridos el 21 de enero de 2014.

D. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, mediante la cual se revocó parcialmente el fallo de primera instancia, en particular, en lo relativo al reconocimiento de perjuicios morales a favor de varios demandantes en su calidad de nietos del señor Carlos Enrique Giraldo Sepúlveda. 8.

En su escrito, el recurrente solicitó que se anule parcialmente la decisión impugnada, en cuanto negó el perjuicio moral reclamado por los demandantes referidos en el numeral 6° de esta providencia, todos ellos nietos del fallecido, para que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia en la que se reconozcan los perjuicios morales causados a dichas personas. 9.

Como fundamento del recurso, adujo que la providencia recurrida desconoció la regla jurisprudencial fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con radicado 66001-23-31-000- 2001-00731-01 (26251), en la cual se estableció que, en los eventos de muerte, el perjuicio moral respecto de los familiares del primer y segundo grado de consanguinidad, es suficiente la acreditación del vínculo filial.

Sostuvo que el Tribunal aplicó de manera indebida precedentes relacionados con la privación injusta de la libertad. Radicación número:11001-03-26-000-2024-00081-00 (71420) Actor: Alicia Zapata de Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 5 10.

Asimismo, señaló que no se ofrecieron razones suficientes por parte del Tribunal para apartarse del precedente de unificación aplicable al caso, incumpliendo con el deber de motivación reforzada exigido por la jurisprudencia constitucional, cuando se opta por no aplicar una decisión del órgano de cierre en la jurisdicción. E. El trámite del recurso extraordinario de unificación 11.

El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso, mediante proveído del 4 de junio de 20243 y esta Corporación lo admitió, en auto del 25 de julio siguiente (índice 7 SAMAI). 12. El Ministerio Público solicitó declarar fundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 6 de mayo de 2024, en cuanto negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los nietos del señor Carlos Enrique Giraldo Sepúlveda. 13.

Sostuvo que el Tribunal se apartó sin justificación del precedente de unificación fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 26251, el cual establece que, en casos de muerte, basta con acreditar el parentesco en segundo grado de consanguinidad para presumir el daño moral, sin necesidad de probar un vínculo afectivo adicional. 14.

Asimismo, advirtió que se aplicó indebidamente la jurisprudencia relativa a privación injusta de la libertad y que no se ofrecieron razones suficientes para justificar el apartamiento del precedente vinculante, a pesar de estar probado en el expediente el parentesco entre los demandantes y la víctima4. 15. El Ejército Nacional guardó silencio. 3 Índice 27 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Índice 13 SAMAI.

Radicación número:11001-03-26-000-2024-00081-00 (71420) Actor: Alicia Zapata de Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 6 II. CONSIDERACIONES Aquí la Sala se ocupará de la procedencia y oportunidad del recurso en estudio, unas breves precisiones sobre su alcance, la resolución del caso concreto y la condena en costas.

F. De la procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 16. La Sala advierte que, al momento de admitir el recurso, este fue considerado procedente, por cuanto cumplía con el supuesto del primer inciso del artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, en tanto se dirigió en contra de una sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal administrativo.

De igual manera, se satisface el requisito del numeral quinto ejusdem, dado que las pretensiones de la demanda superan los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interposición del recurso5. Finalmente, también fue oportuno6. G. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 17. De conformidad con el artículo 270 del CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, las sentencias de unificación corresponden a las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado –bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones– por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; igualmente lo son las dictadas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 5 En la sentencia de segunda instancia se impuso a la entidad demandada a pagar i) por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 550 SMLMV y ii) por perjuicios materiales un monto de $65.495.810, correspondiente a 50.38 SMLMV para el año 2024.

Dado que, tanto la sentencia condenatoria como la presentación del recurso ocurrieron en el año 2024, y que para ese momento la cuantía debidamente actualizada total supera los 450 SMLMV exigidos, se concluye que se cumple el requisito de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esta interpretación resulta concordante con lo expuesto por el Pleno de la Sección Tercera en auto del 27 de febrero de 2025, expediente 59699, M.P. Alberto Montaña Plata. 6 La sentencia impugnada fue notificada a las partes el 8 de mayo de 2024 (índice 27 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia) por lo que el término de diez días para presentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia corrió entre el 10 y el 27 de mayo de 2024.

Como el recurso se interpuso el 21 de este último mes y año, resulta oportuno, es decir, dentro del término señalado el artículo 261 del CPACA, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021. Radicación número:11001-03-26-000-2024-00081-00 (71420) Actor: Alicia Zapata de Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 7 2009. 18.

Para la prosperidad del recurso será necesario: i) verificar que la sentencia que se dice desconocida por el Tribunal tenga el carácter de sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado; ii) que esta sea aplicable al caso concreto por ser sus hechos subsumibles o análogos, y que iii) el Tribunal haya pasado por alto o haya contrariado la regla expresada en la ratio decidendi de esa decisión. 19.

A través de este recurso no son admisibles cuestionamientos sobre el análisis probatorio y jurídico, pues su alcance y carácter excepcional no comporta una nueva instancia para controvertir las consideraciones propias del juez de la causa. Lo anterior, por cuanto «el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo»7.

H. Caso concreto 20. En el presente asunto, la parte recurrente sostiene que la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, expediente con radicado 66001-23-31-000- 2001-00731-01 (26251), dado que en dicha providencia se estableció que, en los casos de muerte, el perjuicio moral respecto de los familiares en el segundo grado de consanguinidad, como los nietos, es suficiente para su reconocimiento la acreditación del vínculo, mediante prueba del estado civil. 21.

Para resolver, resulta necesario establecer cuál fue el contenido unificado en dicha providencia y si este constituye un precedente de obligatorio cumplimiento en relación con el caso objeto de análisis. 22. La sentencia del 28 de agosto de 2014 citada, unificó el criterio sobre el «reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte», respecto del cual señaló: 6.2.

Perjuicios morales (Unificación jurisprudencial). 7 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016. Radicación número:11001-03-26-000-2024-00081-00 (71420) Actor: Alicia Zapata de Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 8 Sea lo primero señalar, que procede la Sala a unificar la jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios inmateriales; lo anterior, por cuanto la Sección considera necesario y oportuno determinar los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación del mencionado perjuicio.

(…) tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. 23. En consecuencia, conforme al precedente de unificación, para los familiares ubicados en los niveles 1 y 2 de cercanía -entre ellos los nietos-, basta con acreditar Radicación número:11001-03-26-000-2024-00081-00 (71420) Actor: Alicia Zapata de Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 9 el parentesco mediante el registro civil, sin necesidad de demostrar un vínculo afectivo adicional. 24.

En el presente caso, el Tribunal condicionó el reconocimiento del perjuicio moral a la demostración de un vínculo afectivo adicional, bajo el argumento de que la prueba del parentesco era insuficiente para acreditar el dolor o la aflicción sufrida. Fundamentó esta postura en que, a su juicio, la sentencia del asunto 26251 fue condicionada así por la providencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46681.

En consecuencia, consideró que, aunque no había lugar a decretar pruebas de oficio, como quiera que la parte actora las había solicitado para tal fin, de ellas no se desprendía la demostración de un vínculo afectivo para todos los nietos. Sobre el particular sostuvo: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 26251 indicó que, en el caso de muerte, este daño se fundamentó en el dolor o padecimiento que se causa a los familiares y demás personas allegadas la víctima directa.

En la providencia mencionada se indicó que esta clase de perjuicios debía tasarse con fundamento en la siguiente tabla: Es de precisar que, conforme lo ha indicado el Consejo de Estado8la presunción jurisprudencial del parentesco para el reconocimiento de perjuicios morales sólo aplica respecto de la víctima, el cónyuge y los parientes en el primer grado de consanguinidad, esto es, quienes se encuentran en el primer nivel de la tabla arriba indicada.

Al respecto la Máxima Corporación señaló: “( ) no puede afirmarse que en la sentencia del 28 de agosto de 2013 se adoptó una regla jurisprudencial que estableciera que era suficiente la prueba del parentesco para presumir los perjuicios morales en relación con determinadas víctimas, no es procedente fijar como regla general que, para las demandas presentadas a partir de esa fecha y hasta la expedición de este fallo, deba considerarse como prueba suficiente de 8 Entre otras ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de Sección Tercera. Expediente 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149). M.P.: Dr. HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E). Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 01 de marzo de 2006. Expediente 15440. MP: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681). Radicación número:11001-03-26-000-2024-00081-00 (71420) Actor: Alicia Zapata de Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 10 los perjuicios morales de los “parientes cercanos” la demostración de su parentesco.

Lo que genera el carácter vinculante de una regla jurisprudencial es su enunciación precisa en la sentencia en la que se adopta; es esto lo que crea una expectativa legítima en los justiciables y en este caso ello no ocurrió. 68.5. No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. ( )9 ” Conforme con lo expuesto, se tiene que, en los casos de muerte respecto los parientes en el primer grado de consanguinidad del afectado, el cónyuge o compañero o compañera permanente de la víctima directa, la prueba de la afectación y de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral.

No ocurre lo mismo respecto de las demás víctimas indirectas, en cuyo caso, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral y le corresponderá al juez determinar si se cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con la víctima directa, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 25.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 6 de mayo de 2024 desconoció el precedente fijado en la pluricitada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, como quiera que el sistema de niveles de proximidad afectiva, dentro del cual los nietos tienen derecho al reconocimiento del perjuicio moral, con base, únicamente, en la prueba del estado civil, no fue modificado por la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021.

En efecto, en esta se dijo10: M.- El alcance general de la unificación que se adopta en esta sentencia 30.- Las decisiones que se adoptarán están dirigidas, de una parte, a precisar que los perjuicios morales pueden inferirse, para la víctima directa, de la prueba de la privación de la libertad; y para su cónyuge o compañero (a) permanente, así como para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. La presunción jurisprudencial de perjuicios morales solo se refiere a dichas víctimas.

En 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Radicación número:11001-03-26-000-2024-00081-00 (71420) Actor: Alicia Zapata de Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 11 relación con las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada en cada caso concreto como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, se concluye que dicha prueba no es suficiente para demostrar la existencia de perjuicios morales indemnizables; en este caso, los perjuicios morales deben ser acreditados por la parte demandante con otros medios de prueba.

Por último, se reitera que las presunciones jurisprudenciales admiten prueba en contrario. (…) N.- Las reglas de unificación vigentes 32.- La sentencia de unificación con base en la cual actualmente se establece (i) la forma de acreditar los perjuicios morales por privación de la libertad y (ii) la determinación de su cuantía es la proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, adoptada en el proceso No. 36149 con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón. En esta sentencia se reiteran los criterios adoptados en la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida en el proceso No. 25022, con ponencia del doctor Enrique Gil Botero.

(…) iii) Para las víctimas indirectas 47.- La Sala considera que el monto de los perjuicios morales previstos en la tabla adoptada en la jurisprudencia vigente para las víctimas indirectas de la privación no es proporcional con los fijados en otras sentencias de unificación de la Sección Tercera para daños que pueden considerarse de mayor intensidad, como es el caso de la muerte de la víctima directa, los cuales se encuentran determinados en la sentencia de unificación también dictada el 28 de agosto de 2014, radicado 26251. 26.

Visto lo anterior, se tiene que la sentencia citada unificó criterios relacionados con los perjuicios morales, pero en casos de privación injusta de la libertad, sin que, expresamente, se haya extendido dicha restricción a otro tipo de daños, como los de muerte, que es el aquí en estudio, entendimiento que ha sido práctica reiterada por las Subsecciones11. 27.

Es así, como el Tribunal impuso una carga probatoria que no corresponde al precedente fijado por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, es claro que ello contradice directamente el criterio unificado y supone la imposición de una exigencia adicional no prevista, lo cual no solo desconoce el objetivo del mecanismo de unificación jurisprudencial, sino que también genera inseguridad jurídica al permitir decisiones contradictorias frente a casos similares. 28.

En consecuencia, al verificarse que el Tribunal Administrativo de Antioquia 11 Sobre el punto, ver las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 29 de abril de 2015, exp. 30926, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; Sección Tercera, subsección A, del 29 de octubre de 2018, exp. 46864, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico;

Sección Tercera, subsección A, del 19 de febrero de 2021, exp. 49342, M.P. José Roberto Sáchica Méndez; Sección Tercera, Subsección B, del 3 de junio de 2025, exp. 71643, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicación número:11001-03-26-000-2024-00081-00 (71420) Actor: Alicia Zapata de Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 12 aplicó criterios restrictivos, no amparados por la jurisprudencia aplicable, la Sala declarará fundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, anulará parcialmente la decisión impugnada y ordenará el reconocimiento del perjuicio moral a favor de los nietos aquí recurrentes del señor Carlos Enrique Giraldo Sepúlveda, de acuerdo a los parámetros fijados en la sentencia del 28 de agosto de 2014, esto es, 50 SMLMV, para cada uno, en la medida que obran en el expediente los registros civiles que acreditan el parentesco entre los nietos demandantes y el señor Carlos Enrique Giraldo Sepúlveda (fls. 55 – 69, c. 1), prueba suficiente para el reconocimiento de dicho perjuicio.

I. Condena en costas 29. En atención a que el recurso prospera, la Sala se abstendrá de condenar en costas, porque el artículo 267 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, preceptúa que estas proceden si «el recurso es desestimado». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad.

SEGUNDO: En consecuencia, ANULAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, únicamente, en lo relacionado con la denegación del reconocimiento de perjuicios morales a favor de los señores Doralba, Flor Ángela, Alberto Elías, María Inés, María Margarita, Patricia Elena, Manuel Salvador, Gildardo de Jesús, Miguel Ángel, Javier Darío, Luz Elena, Flor Elena y Alba Lucía Posso Giraldo, nietos del señor Carlos Enrique Giraldo Sepúlveda.

TERCERO: En su lugar, RECONOCER, por concepto de perjuicio moral, a favor de los señores Doralba Posso Giraldo, Flor Ángela Posso Giraldo, Alberto Elías Posso Giraldo, María Inés Posso Giraldo, María Margarita Posso Giraldo, Patricia Elena Posso Giraldo, Manuel Salvador Posso Giraldo, Gildardo de Jesús Posso Radicación número:11001-03-26-000-2024-00081-00 (71420) Actor: Alicia Zapata de Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 13 Giraldo, Miguel Ángel Posso Giraldo, Javier Darío Posso Giraldo, Luz Elena Posso Giraldo, Flor Elena Posso Giraldo y Alba Lucía Posso Giraldo cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, en los términos de la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: MANTENER en lo demás la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto no fue objeto del recurso extraordinario.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Presidente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARÍA ADRIANA MARÍN Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES VF