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50001233100020060106401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-03-27

Radicación interna: 50517 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Wilson Martinez Arteaga - Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01064-01 (50.517) Actor: WILSON MARTÍNEZ ARTEAGA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - no se configuró – la medida restrictiva de la libertad estuvo ajustada a derecho: legalidad, necesidad, proporcional y razonable.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el señor Wilson Martínez Arteaga fue privado injustamente de su libertad, habida cuenta de que se precluyó la investigación penal adelantada en su contra por el delito de concierto para delinquir.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 25 de octubre de 2006, Wilson Martínez Arteaga y otro, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el mencionado señor1.

En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: 1 Folios 2 a 11 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 50001-23-31-000-2006-01064-01 (50.517) Actor: Wilson Martínez Arteaga Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 El 28 de diciembre de 2004, la Policía Nacional interceptó a dos sujetos sospechosos que se desplazaban en una moto de placas DNY 45A, entre ellos, el señor Wilson Martínez Arteaga, quien fue capturado, mientras que la otra persona emprendió la huida.

Se dijo que el aquí demandante fue detenido arbitrariamente y privado injustamente de su libertad solo por sospechas y sin que mediara requerimiento alguno. Se señaló que, frente al ahora actor, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio precluyó la investigación a su favor, por el delito de concierto para delinquir, revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta y ordenó la libertad inmediata.

A juicio de la parte actora, la Fiscalía incurrió en una falla en el servicio, porque omitió valorar unas pruebas determinantes para la adopción de sus decisiones. 2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación señaló que, si bien al actor se le precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir, en su contra se profirió resolución de acusación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por lo que, a su juicio, no puede predicarse un falla en el servicio, menos cuando la medida de aseguramiento impuesta por esos delitos se fundó en varias pruebas2. 3.

La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 26 de noviembre de 20133, negó las pretensiones de la demanda, basado en que no fue injusta la privación de la libertad que padeció Martínez Arteaga, pues, a pesar de que se le precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir, el proceso penal adelantado en su contra siguió por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, respecto del cual fue condenado posteriormente.

El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 2 Folios 38 a 47 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 300 a 309 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 50001-23-31-000-2006-01064-01 (50.517) Actor: Wilson Martínez Arteaga Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 4.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4, con fundamento en que el daño que sufrió el señor Wilson Martínez Arteaga es antijurídico, porque la privación sí fue injusta. Los argumentos expuestos como sustento del recurso serán plasmados en el acápite de consideraciones de este proveído. 5.

El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de la segunda instancia. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala5 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el reparo concreto de la apelación, la Sala determinará si la privación de la libertad que sufrió el aquí demandante fue injusta o no. 2. Caso concreto En el fallo apelado se sostuvo que la privación de la libertad que soportó el señor Wilson Martínez Arteaga no fue injusta, por cuanto fue producto de la necesidad de investigarlo, máxime porque le encontraron armas y munición sin el respectivo permiso para su porte, tanto así que ello justificó la condena por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.

Además, el Tribunal a quo sostuvo que, a pesar de que se precluyó la investigación en favor del aquí actor por el delito de concierto para delinquir, se le acusó por el 4 Folios 311 a 313 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 50001-23-31-000-2006-01064-01 (50.517) Actor: Wilson Martínez Arteaga Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, del cual fue condenado posteriormente, por lo que no fue injusta la privación de su libertad.

A juicio de la parte actora, la privación de la libertad que padeció Martínez Arteaga sí fue injusta, en tanto la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva no era necesaria, porque, pese a que la investigación penal continuó por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, respecto del cual fue acusado, se ordenó su libertad inmediata al precluir el proceso adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir.

Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con el reparo concreto de la apelación, la Sala anticipa que en el presente caso no se evidencia la antijuridicidad del daño, porque la privación que soportó el señor Martínez Arteaga no fue injusta, por las razones que pasan a exponerse: La Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 20186, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 20187, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos vía tutela8, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo9, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199610, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, expedientes: T-6.304.188 y T-6.390.556. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 8 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 10 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicación: 50001-23-31-000-2006-01064-01 (50.517) Actor: Wilson Martínez Arteaga Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 Según consta en el informe No. 7248, expedido por un investigador judicial del CTI, el señor Wilson Martínez Arteaga -parrillero- fue capturado el 28 de diciembre de 200411, en Villavicencio, a eso de las 10:00 a.m., cuando se movilizaba en una motocicleta, en compañía de Samuel Espitia Medina -conductor-.

En ese documento quedó plasmado que, ante la señal de pare que le hicieron los agentes policiales, tales señores hicieron caso omiso y emprendieron la huida, pero el aquí demandante cayó del vehículo y en seguida se le capturó12. Ese mismo día se dejaron a disposición de la Fiscalía tres armas de fuego que portaban los implicados13. En el informe rendido por uno de los patrulleros que participó en la captura del ahora actor se consignó que ellos recibieron información de que había dos jóvenes en una motocicleta “que portaban armamento y que presuntamente pertenecían a las autodefensas”14.

Se precisa que el mismo 28 de diciembre de 2004, en las instalaciones de la Policía Judicial Sijín, se recibió la declaración de un reinsertado, llamado Manuel Armando Ruiz Díaz15, quien manifestó que al señor Wilson Martínez Arteaga le decían “El Negro” y, acto seguido, indicó que el aquí demandante había pertenecido al grupo margen de la ley de las autodefensas, en Puerto Gaitán, Meta.

La Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Meta, mediante decisión del 6 de enero de 2005, le impuso al señor Martínez Arteaga medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de concierto para delinquir, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones16.

Posteriormente, el 11 de mayo de 2005, esa autoridad judicial precluyó la investigación por el punible de concierto para delinquir, en aplicación del principio in dubio pro reo, pero, a su vez, acusó formalmente al aquí demandante por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o 11 Folio 23 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 12 Esta información también se desprende de un informe rendido por uno de los patrulleros (folios 15 a 19 del cuaderno No. 2 de primera instancia). 13 Folios 15 a 19 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 14 Folio 17 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 15 Folios 27 a 30 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 16 Folio 85 del cuaderno No. 2 de primera instancia. Los fundamentos para adoptar tal decisión fueron los siguientes: “(…) se infiere claramente que las circunstancias en que fue capturado el sindicado, junto con el hallazgo de esas armas de fuego, apuntan en forma inequívoca y convergente a que él acompañaba a Samuel Espitia Pineda, en esa motocicleta y que ambos portaban las armas de fuego, por lógica, una para cada uno (…) de acuerdo con las reglas de la sana crítica, frente a la imputación que se le ha hecho al sindicado de conformar grupos paramilitares (…) sí se puede concluir una presunta participación en tal organización delictiva, ya que a ello no solo apunta la prueba testimonial directa, sino que las circunstancias que rodearon su captura, como las armas de fuego, la llamada recibida en su teléfono celular, el desplazamiento en una motocicleta sin documentos, el intento de huida de la Policía, ligada a la deficiente justificación de por qué andaba en esa motocicleta, como también a que la captura se produjo con ocasión de una alerta sobre la presencia de dos personas que andaban armadas en motocicleta y presuntamente miembros de las autodefensas”.

Radicación: 50001-23-31-000-2006-01064-01 (50.517) Actor: Wilson Martínez Arteaga Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 municiones17, respecto del cual fue condenado mediante sentencia dictada el 20 de noviembre de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Meta18. Para resolver el cargo de la apelación se precisa que, aunque se precluyera la investigación penal por el delito de concierto para delinquir, lo cierto es que no es posible predicar que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta, pues la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable.

En efecto, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 –vigente para la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. En atención a la declaración del reinsertado con ocasión de la investigación adelantada en contra del señor Martínez Arteaga -quien señaló que el aquí demandante formaba parte de un grupo al margen de la ley-, al informe del patrullero en el que se consignó que había recibido información sobre unas personas que se movilizaban en una motocicleta y que supuestamente pertenecían a las autodefensas, al hallazgo de las armas de fuego sin permiso para portarlas y dado que los implicados emprendieron la huida ante el llamado de los policías, además de una llamada que recibió el ahora demandante posterior a su captura -en la que se le preguntaba al “NEGRO” que por qué no había llegado al sitio y que por qué no había entrado si la puerta estaba abierta-19, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva estuvo ajustada a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, sobre todo cuando existían suficientes pruebas que justificaban tal decisión. Es cierto que a Martínez Arteaga se le precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir y se le concedió la libertad inmediata -aun cuando el proceso en su contra continuó por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones-; sin embargo, ello no significa que la privación de la libertad haya sido injusta, porque con ocasión de las pruebas que existían para el momento se justificaba la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues resultaba razonable inferir que el aquí demandante estaba 17 Folios 198 a 209 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 18 Folios 43 a 59 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 19 Folio 81 del cuaderno No. 2 de primera instancia. Radicación: 50001-23-31-000-2006-01064-01 (50.517) Actor: Wilson Martínez Arteaga Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 implicado en el delito de concierto para delinquir, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la Ley 600 de 200020, requería de la adopción de una decisión de esa naturaleza, porque aquel punible contemplaba una pena de prisión mínima de 4 años, por lo que se cumplió el supuesto de la referida norma.

Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera, que negó las pretensiones de la demanda. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de noviembre 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 20 Artículo 357: “Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

(…)”. Radicación: 50001-23-31-000-2006-01064-01 (50.517) Actor: Wilson Martínez Arteaga Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF