Radicado: 05001 23 33 000 2015 000213 01 (27188) Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELEFÓNICA Fallo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2015 00213 01 (27188) Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELEFÓNICA Demandado: MUNICIPIO DE RESTREPO – META Temas: Alumbrado público.
Junio 2011 a enero de 2014. Sujeción pasiva. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones No 593 del 19 de agosto de 2014 y No 823 del 29 de diciembre de 2014 por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARA que la Empresa actora no está obligada a pagar los valores liquidados en los actos administrativos anulados.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de la parte accionante. La liquidación de las agencias en derecho, concepto que hace parte de las costas, solo se hará una vez quede ejecutoriada esta providencia que es la que pone fin al proceso, o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, conforme lo establece de manera clara el artículo 366 del CGP.”
ANTECEDENTES Mediante la Resolución No 593 de 2014, el Municipio de Restrepo -Meta liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELEFÓNICA, en adelante TELEFÓNICA, por los meses de junio de 2011 a enero de 2014, por $105.313.856. Este acto fue confirmado tras el recurso de reconsideración, mediante Resolución No 823 de 2014. 1 Folios 286 a 289, índice 2, SAMAI.
Radicado: 05001 23 33 000 2015 000213 01 (27188) Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELEFÓNICA Fallo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador DEMANDA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELEFÓNICA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones2: “1.- Que se DECLARE la NULIDAD de las Resoluciones No 593, del 19 de agosto de 2014, por medio de la cual liquidó el impuesto de alumbrado público en contra de la demandante, por el periodo comprendido desde junio de 2011 hasta enero de 2014, por un valor de $105.313.856; y No 823, del 29 de diciembre de 2014, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera. 2.- Que se DECLARE que el municipio demandado realizó el cobro del impuesto de alumbrado público, de manera ilegal. 3.- Que se DECLARE que la actora no debe ninguna suma de dinero por concepto de impuesto de alumbrado público al municipio accionado, por el periodo liquidado en la Resolución 593 de 2014. 4.- Que se DECLARE que la parte actora no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio demandado. 5.- Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la accionante en el sentido de DECLARAR que ya pagó al Municipio el impuesto de alumbrado público por el periodo comprendido desde junio de 2011 hasta enero de 2014, con base en la tarifa establecida en el Acuerdo 012 de 2007. 6.- Que se restablezca el derecho de la demandante, en el sentido de DECLARAR que no estaba obligada a pagar el impuesto de alumbrado público al municipio demandado, por el periodo comprendido desde junio de 2011, hasta enero de 2014, toda vez que no es sujeto pasivo de dicho impuesto, por lo que solicita le sean devueltos los dineros que pagó por el periodo mencionado. 7.- Que se restablezca el derecho de la actora, en el sentido de DECLARAR que el Municipio accionado no está facultado para realizar el cobro del impuesto de alumbrado público, por el periodo comprendido desde junio de 2011 hasta enero de 2014. 8.- Que se restablezca el derecho de la actora, en el sentido de ORDENAR al Municipio demandado restituir los dineros que llegaren a obtener fruto de embargos o apropiaciones ilegales por cuenta del proceso de determinación por el periodo comprendido desde junio de 2011, hasta enero de 2014. 9.- Que se condene en costas al Municipio demandado. […]” La actora invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 4, 29, 95-9, 209, 338 y 363 de la Constitución Política. 2 Folios 4 y 5 del c.p. Radicado: 05001 23 33 000 2015 000213 01 (27188) Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELEFÓNICA Fallo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Artículos 3, 137 y 189 del CPACA. Artículos 683, 712, 715, 717, 719 y 743 del Estatuto Tributario. Artículos 8 y siguientes del Decreto 2424 de 2006. Resolución CREG 043 de 1995. Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
El concepto de la violación se sintetiza así: TELEFÓNICA no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Restrepo. La demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio demandado porque en su jurisdicción no tiene ningún establecimiento de comercio ni sede alguna. El hecho que la actora disponga de antenas de telecomunicaciones en el municipio no la convierte en sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
No obstante, ha pagado dicho tributo sin estar obligada a ello. Falsa motivación de los actos por tratarse de una obligación inexistente. Con base en los soportes de pago correspondientes se prueba que TELEFÓNICA pagó al municipio $68.333.600 por concepto del impuesto de alumbrado público, por los mismos periodos que se reclaman en los actos demandados (junio 2011 a enero 2014).
Para liquidar el valor a pagar, tuvo en cuenta la tarifa de 4 SMMLV, dispuesta en el artículo 3 del Acuerdo 012 de 2007, que se aplica a los sujetos pasivos de manera genérica, sin que esté previsto el pago del impuesto por cada antena, como lo pretende el demandado en los actos acusados. De acuerdo con el cuadro en el que se relacionan los soportes de pago, existe constancia de las transacciones por las cuales se cumplió con la obligación tributaria, por lo que, con los actos demandados se pretende un doble pago por un mismo concepto y periodos gravables.
Violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. El municipio violó el debido proceso de la demandante, toda vez que cualquier acto administrativo de liquidación de impuestos requiere de una actuación previa en la que se permita al contribuyente participar en la formación del acto. Como se desprende de los artículos 715 y 717 del Estatuto Tributario, para que exista una liquidación oficial es necesario un procedimiento previo denominado emplazamiento previo por no declarar o requerimiento especial, que de no proferirse conlleva la nulidad de la liquidación oficial, como lo determina el numeral 2 del artículo 730 de la misma normativa.
Al no existir una ley que autorice el cobro del impuesto de alumbrado público mediante liquidación oficial, el municipio debió establecer dentro de su estatuto de rentas una norma que autorice el cobro del impuesto por medio de liquidación oficial o a través del sistema de facturación, por lo que el cobro del impuesto es ilegal, pues no se basa en ninguna norma que lo faculte para realizarlo.
Radicado: 05001 23 33 000 2015 000213 01 (27188) Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELEFÓNICA Fallo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones, en los siguientes términos: El Acuerdo 012 de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Restrepo reguló, entre otros tributos, el impuesto de alumbrado público.
Dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad, en razón a que no ha sido modificado, derogado, ni declarado nulo por la justicia contencioso administrativa. Entonces, los actos demandados, expedidos con fundamento en dicho acuerdo son legales. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado, por las siguientes razones: No se acreditó la sujeción pasiva de la demandante.
Para ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, se requiere ser parte de la colectividad y la administración debe establecer si el administrado reside en la jurisdicción municipal, esto es, si tiene sede, sucursal, establecimiento de comercio o un inmueble en el ente territorial, atendiendo a los referentes que se señalaron en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 6 de noviembre de 2019.
En este asunto, el demandado no demostró que la actora fuera sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pues no acreditó que contara con un establecimiento de comercio en su territorio. Falta de motivación de los actos demandados. Revisada la motivación de la Resolución No 593, del 19 de agosto de 2014, no se expresan las razones de hecho y de derecho por las que se determinó que la demandante debía pagar el impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del municipio demandado.
De otra parte, está demostrado que la demandante pagó el impuesto de alumbrado público desde junio de 2011 hasta enero de 2014. Para probar el pago por el periodo aludido, la actora aportó las facturas de venta expedidas por Alumbrados del Llano S.A, empresa concesionaria de alumbrado público y la constancia de la transacción bancaria por la cual se depositó el dinero por concepto del citado impuesto por el periodo correspondiente en la cuenta N°000000040189066743, de Alianza Fiduciaria S.A F.C.O. En las facturas de venta allegadas se señala que el impuesto de alumbrado público es por la antena ubicada en la calle 4 No 4-36 del municipio de Restrepo.
Pese a que el demandado insiste en el cobro, señalando que lo que se pretende es el pago del impuesto por la antena ubicada en la Vereda San Isidro, revisado el Acuerdo 012 de 2007, se advierte que fijó una tarifa general de 4 SMLMV. De acuerdo con ello, el cobro a realizar, según la norma local, no es por cada una de las antenas, como lo pretende el demandado sino un cobro general del tributo.
Radicado: 05001 23 33 000 2015 000213 01 (27188) Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELEFÓNICA Fallo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En ese orden, la entidad demandada está cobrando dos veces el tributo por el mismo hecho económico, lo que conduce a que se incurra en la prohibición de doble tributación. Procede la declaratoria de nulidad de los actos demandados teniendo en cuenta que el demandado no demostró que la actora fuera sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pues no acreditó que contara con un establecimiento de comercio en su territorio, ni allegó prueba alguna en ese sentido.
A título de restablecimiento del derecho se declara que la actora no está obligada a pagar los valores liquidados en los actos administrativos anulados. Frente a las sumas de dinero que la actora pagó, según las facturas allegadas, por el periodo comprendido entre junio de 2011 y enero de 2014, por concepto del impuesto de alumbrado público ($68.333.600), pese a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, no se ordena la devolución de lo pagado, comoquiera que para ello debe agotarse el trámite previsto en el artículo 850 del E.T, modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995, sobre pagos en exceso o de lo no debido, aplicable a los municipios y distritos, en virtud de lo señalado en los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, actuación que en este caso no se agotó. Tampoco procede la restitución de los dineros por embargos o apropiaciones ilegales por cuenta del procedimiento de determinación por el periodo comprendido desde junio de 2011 hasta enero de 2014, por cuanto dentro del proceso no reposa documento alguno que evidencie el embargo de suma alguna de dinero.
Condena en costas. Se condena en costas a la parte demandada, conforme con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta que resultó vencida en el proceso y que el asunto no es de interés público. RECURSO DE APELACIÓN El demandado interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente3: En las resoluciones demandadas se indicó que la demandante tiene dos antenas ubicadas en el municipio sobre las cuales se liquidó el impuesto de alumbrado público, una de ellas ubicada en la vereda San Isidro y la otra, en la calle 4 N 4-36.
Lo pagos reportados corresponden al pago de la antena ubicada en la calle 4 No 4 – 36 del municipio de Restrepo y los actos demandados se refieren a lo adeudado por la antena de telefonía de propiedad de la actora, localizada en la Vereda San Isidro de este Municipio, desde junio de 2011 hasta enero de 2014, obligación que no ha sido cumplida. 3 Índice 2 Samai.
Radicado: 05001 23 33 000 2015 000213 01 (27188) Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELEFÓNICA Fallo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Restrepo, pues según la sentencia de unificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de 6 de noviembre de 2019, es sujeto pasivo toda empresa que desarrolle cualquier actividad económica en la jurisdicción del municipio y sea propietaria, poseedora, arrendataria, ocupante o usuaria de un bien inmueble beneficiado con el servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del municipio.
El hecho de tener antenas en el municipio implica tener allí un establecimiento físico. Los actos están motivados, pues el municipio identificó la contribuyente, el periodo, la liquidación del impuesto y precisó las circunstancias que hacen de la actora sujeto pasivo del impuesto, junto con los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta para determinar el tributo.
El Acuerdo 012 de 2007 goza de presunción de legalidad, en razón a que no ha sido modificado, derogado, ni declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, los actos demandados, expedidos con fundamento en dicho acuerdo, son legales. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA No hubo oposición al recurso de apelación por parte de la demandante, durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA.
La demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y el Ministerio Púbico no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala determina si durante los periodos en discusión la actora era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por contar con antenas instaladas en el municipio de Restrepo para prestar el servicio de telecomunicaciones.
Para resolver el caso, la Sala aplica el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019 de la Sección Cuarta de esta Corporación4. Por tanto, confirma la sentencia de primera instancia, objeto de apelación, conforme lo considerado a continuación. En la citada sentencia se unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público.
De los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, la sentencia de unificación fijó, entre otras, la siguiente regla: 4 Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103), C.P. Milton Chaves García. Radicado: 05001 23 33 000 2015 000213 01 (27188) Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELEFÓNICA Fallo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”.
(Subrayas de la Sala) De los referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público, como es la existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas, en lo que interesa a este asunto, la sentencia de unificación precisó lo siguiente: “Este parámetro hace referencia a los bienes utilizados por […] las empresas del sector de las telecomunicaciones (como antenas instaladas)5 […].
La Sala ha mantenido un criterio uniforme frente a las mencionadas empresas, según el cual son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones: 1. Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo.
Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. 2. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. […] (Resaltado de la sentencia de unificación) Por lo anterior, la subregla d) de la sentencia de unificación señala, de manera general, que “[…]las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”.
En estos casos, según la subregla e) del fallo de unificación, corresponde al municipio acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. Con el fin de probar lo anterior, el ente territorial puede presentar las facturas del servicio público domiciliario de energía eléctrica y, en general, cualquier prueba que demuestre la tenencia, uso, propiedad o posesión de una oficina, planta o espacio físico en el que la persona desarrolle su objeto social de exploración, explotación, suministro y 5 Sentencia de 30 de julio de 2015, exp. 19949, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 14 de julio de 2016, exp. 20652, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 9 de agosto de 2018, exp. 21712, C.P. Milton Chaves García, de 29 de agosto de 2018, exp. 21662, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 5 de febrero de 2019, exp. 23320, Chaves García. Radicado: 05001 23 33 000 2015 000213 01 (27188) Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELEFÓNICA Fallo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador transporte de recursos naturales no renovables6. En el presente asunto, no es objeto de discusión que, en el municipio de Restrepo, la demandante cuenta con dos antenas de telecomunicaciones: una ubicada en la vereda San Isidro y la otra, en la calle 4 N 4-36.
Tampoco se discute que la actora tiene su domicilio en Bogotá y en esta ciudad fue notificada de los actos demandados. Así, TELEFÓNICA tiene unos activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para la transmisión ondas radioeléctricas. Sin embargo, no hace parte de la colectividad beneficiaria del servicio de alumbrado público que presta el municipio demandado, toda vez que no cuenta con oficina, sede o establecimiento físico en el que desarrolle su objeto social, sin que puedan considerarse las antenas instaladas como un establecimiento físico en el que la demandante desarrolle su objeto social o centro de operaciones, como lo pretende el apelante.
Además, el municipio demandado tenía la carga de probar la existencia del establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y no lo hizo, es decir, no demostró que por contar con dos antenas en su territorio, la actora se beneficia de la prestación del servicio de alumbrado público, supuesto de hecho requerido para ser considerada usuaria potencial del servicio de alumbrado público, y por lo mismo, atribuírsele la calidad de sujeto pasivo7.
Como quedó explicado, para que una persona sea considerada usuario potencial del servicio de alumbrado público es necesario que resida, tenga su domicilio o por lo menos tenga un establecimiento físico en el municipio para que pueda tenerse como parte de la colectividad de ese ente territorial y beneficiario directo o indirecto de dicho servicio.
En este caso, no quedó acreditado que para los periodos en cuestión la actora reunía las condiciones para ser considerada “usuario potencial” del servicio de alumbrado público, por lo que no podía atribuírsele la calidad de sujeto pasivo del impuesto y no estaba obligada al pago determinado en las liquidaciones oficiales demandadas. No prospera el cargo.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Condena en costas. Se mantiene la condena en costas de primera instancia porque no fue objeto de apelación. Además, no se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas 6 Así lo consideró la Sección en sentencia de 11 de agosto de 2022, Exp. 25902, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 7 Sentencias de 5 de febrero de 2019.
Ref. 25000-23-37-000-2015-00909-01(23320), C.P. Milton Chaves García y de 19 de abril de 2018, exp. 22062, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 05001 23 33 000 2015 000213 01 (27188) Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELEFÓNICA Fallo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.
CONFIRMAR la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN