CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 76001-23-33-000-2023-00650-01 Demandante: JULIÁN ALBERTO GIRALDO NARANJO Demandados: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del demandante contra el auto de 8 de febrero de 20241 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Julián Alberto Giraldo Naranjo, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] el decreto de la NULIDAD de las decisiones suscritas por la Gerente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO VALLE DEL CAUCA - UAEC-, Sra. DIANA LORENA VANEGAS CAJIAO, y o por quien haga sus veces, contenidas en 1.- RESOLUCION 1.120.50-54.MO4.00103 DE FECHA 21.10.2022, Petición (sic) negada, concede recursos. 2.- RESOLUCION 1.120.50-54.MO4.00225 DE FECHA 29.11.2022, Reposición (sic) negada, concede apelación. 3.- RESOLUCION 152 DE FECHA 21.04.2023, APELACION (sic) NEGADA, recibida la notificación en forma virtual, en fecha 24.04.2023, a través de la cual, el funcionario de segunda instancia Sr. JOSE FERNANDO GIL MOSCOSO desata APELACION, sin tener en cuenta resultado de revisión de avalúo de 2ª.
Visita de fecha 13.12.2022. […] Al decretarse la NULIDAD, a renglón seguido, previo decreto del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, respetuosamente, solicitamos dictar la orden a la UAEC, de.; (sic) 06. (sic) Corregir el mapa mal georreferenciado de LOTE 10 LA ESPERANZA. 1 El proceso fue asignado a la Sección Primera del Consejo de Estado el 4 de julio de 2025. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2023-00650-01 Demandante: Julián Alberto Giraldo Naranjo -Con el insumo ajustado a la realidad del inmueble, rehacer la actualización de avalúo, conforme no solo al uso, sino al destino del suelo y a las características reales del inmueble, -incluso, apreciadas de nuevo, y en forma directa por la Gerente y todo su equipo en la 2ª.- visita de revisión de avalúo, de fecha 13.12.2022- aún sin resultado concreto versus la solicitud, cuya respuesta debió incluirse en esa Resolución No. 152..
(sic) Pero, en la cual invisibilizan también, las pruebas existentes. -Cumplir el deber de tener en cuenta las DIFERENCIALES AMBIENTALES […]. - FIJAR EL NUEVO AVALUO ajustado al tamaño y realidad del uso y destinación del suelo del predio. […]” (negrilla y subraya del texto). 2. El magistrado sustanciador en primera instancia, a través de auto de 9 de noviembre de 20233, inadmitió la demanda para que se: i) aportara la constancia que acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; y ii) allegara la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de la Resolución núm. 152 de 21 de abril de 20234. 3.
La apoderada judicial del demandante, dentro de la oportunidad procesal, allegó escrito de subsanación y manifestó que “[…] INSTAURA RECURSO DE REPOSICION […]” contra el auto inadmisorio del libelo introductorio. (negrilla del texto). II. PROVIDENCIA APELADA 4. El tribunal de primera instancia en auto de 8 de febrero de 2024 resolvió: “[…] PRIMERO.- RECHAZAR por EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el Auto de Sustanciación No. 409 del 9 de noviembre de 2023, mediante el cual el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda.
SEGUNDO. - RECHAZAR la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por JULIAN ALBERTO GIRALDO NARANJO contra el MUNICIPIO DE CARTAGO Y OTROS, conforme lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído. […]” (negrilla del texto). 5. Señaló que “[…] la parte actora, dentro del término otorgado para corregir, de forma simultánea allegó sendos escritos de subsanación e interpuso recurso de reposición contra el auto de inadmisión5, actuaciones que fueron sustentadas con los mismos argumentos. […]”. 6.
Manifestó que el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto inadmisorio de la demanda fue extemporáneo, toda vez que “[…] el término para interponer la reposición transcurrió durante los días 15, 16 y 17 de noviembre de esa anualidad. La parte actora actuó mucho después, el 24 de noviembre de 2023 por vía electrónica […]”. 3 Cfr. Índice 5 del expediente digital de primera instancia. 4 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL SEÑOR JULIAN ALBERTO GIRALDO NARANJO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESOLVIÓ UNA SOLICITUD DE REVISIÓN DE AVALÚO CATASTRAL […]”. 5 Índices 10 y 11 del Aplicativo SAMAI. 3 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2023-00650-01 Demandante: Julián Alberto Giraldo Naranjo 7.
En cuanto al rechazo de la demanda, consideró que se había configurado el supuesto previsto en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, en razón a que la demanda no fue subsanada en la forma solicitada en el auto inadmisorio. 8. Sostuvo que, contrario a lo manifestado por el demandante, el avalúo catastral no tiene connotación tributaria sino económica, lo que hace exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado. 9.
Finalmente, indicó que en el escrito de subsanación de la demanda se solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad la Ley 1995 de 20 de agosto de 20206, no obstante, dicha petición “[…] no puede ser ventilada en este escenario, donde se discuten aspectos procesales que hacen parte del requisito del líbelo en forma […]”. III. RECURSO DE APELACIÓN 10.
La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 8 de febrero de 2024, por las siguientes razones: 11. Expuso que en el auto inadmisorio de la demanda se concedió un término de diez (10) días para subsanar los defectos advertidos en dicho auto y dentro de ese tiempo presentó recurso de reposición. 12.
Añadió que dicha providencia fue confusa y por lo tanto “[…] me ceñí a la literalidad del mismo, porque me fue notificado virtualmente, en Estados de fecha 14.11.2023, y remití mis argumentos en contra en fecha 24.11.2023, ó sea (sic) dentro de los 10 días […]”. 13. Sobre el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, manifestó que tiene “[…] el convencimiento absoluto, de que es un asunto con excepción a ese requisito, porque se trata de controvertir en la vía judicial, un tributo exorbitante con alza del 9.300%, así como lo fue el alza en tan aberrante porcentaje, de la base gravable del mismo que es la actualización de tal avalúo (SERVICIO PUBLICO) bajo la nueva figura de CATASTRO MULTIPROPOSITO, y sin fundamento legal […]”. 14.
Señaló que en el asunto de la referencia se debe dar aplicación a los principios pro actione y pro damato, con el fin de realizar una interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable. 15. Por último, afirmó que el tribunal de primera instancia “[…] Niega en punto 2.3. pronunciamiento sobre EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD que con respeto, incluso, aún solicito al H C. de Estado, contra la ley 1995 de 2019, a lo cual aduce que no se dijo sobre ello en la demanda.
Lo cual no es cierto; basta observar el contenido de la demanda […]”. 6 “[…] Por medio de la cual se dictan normas catastrales e impuestos sobre la propiedad raíz y se dictan otras disposiciones de carácter tributario territorial. […]”. 4 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2023-00650-01 Demandante: Julián Alberto Giraldo Naranjo IV.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 16. El magistrado sustanciador en primera instancia, mediante proveído de 7 de marzo de 2024, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. 17. La Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto de 18 de junio de 2025 remitió el proceso a la Sección Primera de esta Corporación, al considerar que “[…] el presente asunto no versa sobre impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales […]”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 18. Esta Sala de Decisión en virtud de lo previsto en el literal g)7 del numeral 2. del artículo 1258 de la Ley 1437 y en el numeral 1.9 del artículo 24310 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 8 de febrero de 2024. 19.
El auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado el 12 de febrero de 202411, por lo que el recurso de apelación interpuesto el 15 del mismo mes y año12, fue presentado oportunamente13. V.2. Caso concreto 20. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en no haberse corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 8 de febrero de 2024. 21. En el auto impugnado: i) se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio de la demanda; y ii) se rechazó la demanda por cuanto no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad del trámite de la conciliación extrajudicial. 22.
La apoderada judicial del demandante apeló la anterior decisión, al estimar que: i) presentó de manera oportuna el recurso de reposición contra el auto que inadmitió 7 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 9 “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 10 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 11 Cfr. Índice 17 del expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice 19 del expediente digital de primera instancia. 13 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 5 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2023-00650-01 Demandante: Julián Alberto Giraldo Naranjo la demanda; ii) en el sub lite se discute un asunto de carácter tributario y por ello no es exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; iii) se deben aplicar a los principios pro actione y pro damato, con el fin de realizar una interpretación más favorable de las normas procesales; y (iv) solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad de la Ley 1995.
V.2.1. Sobre el rechazo por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio de la demanda 23. El artículo 24314 de la Ley 1437 establece los autos que son objeto del recurso de apelación, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]”. 24. De conformidad con la norma citada, el recurso de apelación no procede contra el auto que rechaza por extemporáneo un recurso de reposición. 25. Por lo anterior, la Sala se relevará de emitir pronunciamiento sobre este punto de la alzada.
V.2.2. Sobre el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial 26. Según lo disponen el numeral 1. 15 del artículo 161 de la Ley 1437 y el artículo 92 de la Ley 2220 de 30 de junio de 202216, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre y cuando el asunto debatido sea conciliable. 27.
En consonancia con lo anterior, el artículo 89 de la Ley 2220 establece que serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. 28. El anotado artículo 89 prevé que “[…] Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo […]”. 14 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 34 de la Ley 2080. 16 “[…] Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones. [ ]”. 6 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2023-00650-01 Demandante: Julián Alberto Giraldo Naranjo 29.
Con sustento en las normas mencionadas, la Sala concluye que, en tratándose de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad en aquellos asuntos que sean susceptibles de conciliación y que no se encuentren expresamente prohibidos por la ley. 30. Asimismo, se considera que en el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho requisito de procedibilidad es obligatorio cuando pretendan conciliarse los efectos económicos del acto acusado. 31.
Esta última interpretación es armónica con el artículo 7 de la Ley 2220, conforme con el cual “[…] se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición […]”, es decir, que la conciliación extrajudicial, por regla general, es procedente frente a aquellas materias respecto de las cuales las partes tienen la potestad de disponer libremente. 32.
En el caso concreto se pretende la nulidad de las Resoluciones números 1.120.50-54-M04-00103 de 21 de octubre de 202217, 1.120.50.54-М04-00225 de 29 de noviembre de 2022 y 152 de 21 de abril de 202318, mediante las cuales no se accedió a la revisión de un avalúo catastral. Y como restablecimiento del derecho se solicitó: i) corregir el mapa del lote 10 La Esperanza; ii) rehacer la actualización del avalúo; iii) tener en cuenta las diferenciales ambientales; y iv) fijar un nuevo avalúo. 33.
El artículo 4. de la Ley 44 de 18 de diciembre de 199019, modificado por el artículo 23. de la Ley 1450 de 16 de junio de 201120, señala que: “[…] La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como: 1.
Los estratos socioeconómicos. 2. Los usos del suelo en el sector urbano. 3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro. 4. El rango de área. 5. Avalúo Catastral. […]”. 34. La Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado que “[…] el avalúo catastral no es un impuesto, ni una tasa, ni tampoco una contribución, sino que 17 “[…] “POR LA CUAL SE DECIDE UNA SOLICITUD DE REVISIÓN DE AVALÚO CATASTRAL […]”. 18 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL SEÑOR JULIAN ALBERTO GIRALDO NARANJO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESOLVIÓ UNA SOLICITUD DE REVISIÓN DE AVALÚO CATASTRAL […]”. 19 “[…] Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias. […]” 20 “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. […]” 7 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2023-00650-01 Demandante: Julián Alberto Giraldo Naranjo simplemente es un insumo que sirve para determinar la base gravable del impuesto predial, lo que no lo convierte en un tributo […]”21. 35.
Esta Sección al resolver un caso de supuestos fácticos y jurídicos similares consideró: “[…] el avalúo catastral es un asunto que involucra derechos netamente económicos para el propietario del bien, tal y como lo sostuvo el a quo, por lo tanto, sí es susceptible de conciliación. En efecto, el artículo 8º de la Resolución 70 de 2011, expedida por el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, establece que el avalúo catastral “consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario.
El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos.” Dicho concepto permite constatar que el avaluó catastral no es otra cosa que la estimación monetaria y comercial de un bien inmueble en atención a las condiciones propias del mercado inmobiliario, por lo tanto los actos administrativos que lo determinan tienen efectos económicos que pueden ser conciliados entre la persona afectada y la autoridad administrativa que los expide, pues cada predio tiene elementos distintos que inciden en su valoración e impide que sea una evaluación estandarizada e inmodificable. […] Por otra parte, es pertinente reiterar que el avaluó catastral confirmado a través de los actos administrativos enjuiciados en la presente demanda no constituye un impuesto, tasa o contribución, simplemente es la valoración económica de un predio, por no (sic) tanto el asunto objeto de litigio no es de carácter tributario, como equivocadamente lo quiere hacer ver la actora.
El hecho de que los actos administrativos demandados hayan confirmado el avalúo catastral de un inmueble que posteriormente servirá de fundamento para determinar la Base Gravable del Impuesto Predial Unificado, no lo convierte en un tributo. La fijación y el cobro del Impuesto Predial Unificado, como lo dijo el a quo, es lo que le da la naturaleza de tributo, no el monto que sirve de fundamento para su base gravable. […]”22 (negrilla fuera del texto). 36.
Así las cosas, las controversias sobre actos administrativos que definen el avalúo catastral de un bien inmueble no son considerados como actos tributarios, sino como la estimación monetaria y comercial de un bien inmueble en atención a las condiciones propias del mercado inmobiliario, los cuales tienen efectos económicos que pueden ser conciliados entre la persona afectada y la autoridad administrativa que los expide, por lo que previo a demandarlos ante esta jurisdicción es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 37.
Como en el presente caso se inadmitió la demanda para que se acreditara el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad y ello no fue subsanado oportunamente, este argumento de la alzada no tiene vocación de prosperidad. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 9 de marzo de 2023.
Radicación núm.: 08001-23-33-000-2019-00557-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 12 de noviembre de 2015. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2015-00503-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2023-00650-01 Demandante: Julián Alberto Giraldo Naranjo V.2.3.
Aplicación de los principios pro actione y pro damato 38. En el recurso de apelación se solicitó la aplicación de los principios pro actione y pro damato, para efectos de realizar una interpretación más favorable de las normas procesales. 39. Sobre la aplicación de estos principios, esta Corporación ha señalado: “[…] 28. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado sobre la aplicación de los principios pro actione y pro damato, cuando existe controversia acerca del cumplimiento de los requisitos de la demanda, lo siguiente23: “[…] No puede dejarse de lado que, de conformidad con los principios pro actione y pro damato, el juez puede interpretar de manera flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política.
En tal sentido se ha expresado la Corporación: «El principio pro damato (…) involucra razones de equidad y seguridad jurídica, pues atiende a las circunstancias particulares que rodean el caso para no restringir el derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo pertinente.
En efecto, en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la misma se admita sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y previo al análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo […]”24. (negrilla del texto). 40.
En ese orden de ideas, los principios pro actione y pro damato son aplicables únicamente cuando existen dudas sobre el cumplimiento de algunos de los requisitos o presupuestos de la demanda, lo cual no es aplicable en este asunto, por cuanto no cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 41. Por lo anterior, no prospera este argumento del recurso.
V.2.4. Sobre la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 1995 42. En el recurso de apelación se señaló que el tribunal de primera instancia “[…] Niega en punto 2.3. pronunciamiento sobre EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD que con respeto, incluso, aún solicito al H C. de Estado, contra la ley 1995 de 2019, a lo cual aduce que no se dijo sobre ello en la demanda.
Lo cual no es cierto; basta observar el contenido de la demanda […]”. 43. No obstante, se advierte que el estudio de la inaplicación por inconstitucionalidad de la Ley 1995 guarda relación con el fondo de la litis y no con la exigencia del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, sustento del auto impugnado. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de junio de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López núm. único de radicación 25000234100020180049801 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 23 de junio de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00026-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 9 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2023-00650-01 Demandante: Julián Alberto Giraldo Naranjo 44. En consecuencia, se confirmará el auto de 8 de febrero de 2024, toda vez que la demanda no fue subsanada dentro de la oportunidad legalmente establecida, conforme lo dispone el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 8 de febrero de 2024.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.