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11001031500020230015400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-16

Radicación interna: 198 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Zuleyma Del Carmen Mancera Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-00154-001 Actora: Zuleyma del Carmen Mancera Martínez Demandados: Magistrados de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Zuleyma del Carmen Mancera Martínez contra los señores magistrados de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Zuleyma del Carmen Mancera Martínez, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a las autoridades accionadas que concedan el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 26 de junio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B) decidió, en primera instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (expediente 08001-23-33-000-2015-00571-00). 1.2 Hechos.

Relata la accionante que el 27 de junio de 2003 fue nombrada como docente en el Distrito de Barranquilla, cargo que desempeñó hasta el 8 de febrero de 2011, día en que fue retirada del servicio, por medio de Resolución 361 de esa fecha. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00154-00 Actora: Zuleyma del Carmen Mancera Martínez 2 Que durante los años en que laboró como educadora en el aludido ente territorial, no se le canceló el auxilio de cesantías, sin embargo, luego de su desvinculación, por conducto de Resolución 2346 de 30 de abril de 2015, el señor secretario de educación de Barranquilla le concedió esa prestación de manera definitiva, por $7ʼ780.362, acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición, con el argumento de que debía reconocérsele la respectiva sanción moratoria, desatado con Resolución 3424 de 2 de julio siguiente, en el sentido de confirmar la decisión inicial.

Dice que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (expediente 08001-23-33-000-2015- 00571-00), con el propósito de obtener la anulación de las precitadas Resoluciones y el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías, pretensiones que negó el 26 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B), en atención a «argumentos salidos de contexto normativo»2, determinación judicial contra la cual interpuso recurso de apelación, enviado a la dirección electrónica de la que recibió la notificación de la providencia. Que, al observar que las autoridades accionadas no se pronunciaban sobre la alzada, indagó3 el motivo por el cual no habían remitido el expediente ordinario al Consejo de Estado, con el fin de surtir la segunda instancia, frente a lo que le indicaron4 que la sentencia de 26 de junio de 2020 no había sido apelada, pese a que ello sí ocurrió, lo que desconoce las normas procesales expedidas durante la actual pandemia, como el Decreto 806 de 2020, que establece que los fallos se recurren de manera virtual.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de enero de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico y dispuso vincular a los señores alcalde de Barranquilla y Ministro de Educación Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2 No los identifica. 3 Omite determinar el día. 4 No señala la fecha.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00154-00 Actora: Zuleyma del Carmen Mancera Martínez 3 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor alcalde de Barranquilla, por intermedio de apoderado, asevera que la tutela de la referencia no colma la exigencia de inmediatez, dado que se incoó luego de que trascurriera un plazo considerable desde cuando se emitió la sentencia que decidió, en primera instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2015-00571-00 (26 de junio de 2020), providencia que, dicho sea de paso, atiende el ordenamiento jurídico, lo que impide atribuirle trasgresión de garantías superiores. 2.1.2 El señor Ministro de Educación Nacional, mediante el señor jefe de la oficina asesora jurídica de la cartera que regenta, asevera que la presente acción no satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con otro instrumento5 para obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

Además, carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto de los hechos expuestos en la solicitud de amparo no se advierten acción u omisión de su parte que trasgreda prerrogativas de la demandante. 2.1.3 Los señores magistrados de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del titular del despacho al que se le asignó el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2015-00571-00, afirma que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 2020 se envió al correo electrónico tadmin6atl@notificacionesrj.gov.co, pese a que el habilitado para tal efecto es otro6, no obstante, el 20 de enero de 2023 se concedió la alzada, con el fin de que el asunto contencioso-administrativo sea conocido, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, por consiguiente, debe negarse el amparo pretendido.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 5 No especifica cuál. 6 ventanillad06tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00154-00 Actora: Zuleyma del Carmen Mancera Martínez 4 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública7; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional8 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”9.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional10.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la 7 Artículo 86 de la Carta Política. 8 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 10 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00154-00 Actora: Zuleyma del Carmen Mancera Martínez 5 decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”11 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200812, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, total o parcialmente, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

Para dilucidar este aspecto, cabe precisar, de acuerdo con los documentos adosados a estas diligencias, que el 26 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B) decidió, en primera instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Distrito de Barranquilla (expediente 08001-23-33-000-2015-00571-00), en el sentido de negar las súplicas allí formuladas. 11 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00154-00 Actora: Zuleyma del Carmen Mancera Martínez 6 El 23 de julio de 2020 la anterior decisión fue notificada electrónicamente a la demandante, quien el 2 de agosto siguiente interpuso recurso de apelación, cuyo escrito envió a la cuenta virtual tadmin6atl@notificacionesrj.gov.co, pero como no se tramitaba, el 9 de septiembre de 2022 pidió de las autoridades accionadas remitir las diligencias contencioso-administrativas al Consejo de Estado, con el propósito de que desatara la alzada, ante lo cual la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico le informó que no había sido formulada oportunamente, pues no fue dirigida al correo electrónico habilitado para tal fin13.

El expediente ingresó al despacho el 10 de noviembre de 2022, en razón a un memorial presentado ese día por la demandante, en el que insistió que la referida alzada fue allegada oportunamente, para cuyo efecto adosó el correspondiente «pantallazo», razón por la cual el 20 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B) la concedió, determinación judicial notificada el 24 siguiente.

En tal contexto, la Sala considera que en este asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de los señores magistrados demandados ha cesado, por cuanto el 20 de enero de 2023 concedieron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 2020, que era lo que la actora deprecaba en esta instancia constitucional.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»14, lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 13 ventanillad06tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co. 14 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00154-00 Actora: Zuleyma del Carmen Mancera Martínez 7 FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la señora Zuleyma del Carmen Mancera Martínez, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS