Radicado: 11001-03-15-000-2025-02592-01 Demandantes: Richard Miguel Romero Padilla CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02592-01 Accionante: Richard Miguel Romero Padilla Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela Acción de tutela.
Subtema1: Punto 5 de la consulta popular. Subtema 2: Carencia actual de objeto por situación sobreviniente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El señor Richard Miguel Romero Padilla presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, “a la protección a las personas con discapacidad”1 y “a la participación y la inclusión”2, que consideró vulnerados por el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, con ocasión al punto 5 de la consulta popular impulsada para adelantar la reforma laboral. 2.
Hechos 2.1. Richard Miguel Romero Padilla manifestó que la consulta popular convocada por el presidente de la República contiene un punto que afecta de manera directa los derechos de las personas con discapacidad. 2.2. En concreto, señaló que el numeral 5 de la consulta propone que los empleadores puedan contratar hasta 2 personas con discapacidad por cada 100 trabajadores, medida que, a su criterio, resulta discriminatoria y limita de forma injustificada el acceso al empleo de esta población. 1 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia del aplicativo SAMAI, certificado CF73C143F783C60F AFCABED3EA2F7CAA F84E582A9DDD6033 5D7306280528C6AB. 2 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02592-01 Accionante: Richard Miguel Romero Padilla 2 3.3.
Sostuvo que la población con discapacidad no fue consultada sobre esta propuesta. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello deprecó: “Solicito que se suspenda la consulta popular hasta que se revise y se modifique el punto 5, para garantizar la inclusión y la participación de la población con discapacidad.
Asimismo, solicitamos que se garantice la participación efectiva de la población con discapacidad en la elaboración de políticas y propuestas que les afecten”3. El solicitante indicó que la propuesta contenida en el punto 5 de la consulta popular vulnera los artículos 13, 25 y 47 de la Constitución Política, al desconocer los principios de igualdad, derechos al trabajo y especial protección de las personas con discapacidad.
Asimismo, el accionante manifestó que contraviene la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que impone a los Estados la obligación de garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación a esta población. 4. Trámite en primera instancia El asunto correspondió en primera instancia a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante auto del 6 de mayo de 20254 admitió la acción; vinculó como terceros con interés al Ministerio del Interior y al Consejo Nacional de Discapacidad- CND; ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1.
El Ministerio del interior contestó la solicitud de amparo y solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad. Sostuvo que no existe un nexo de causalidad entre la supuesta afectación de los derechos invocados por el accionante y la actuación del Ministerio, dado que no fue la autoridad que promovió la medida que el accionante considera lesiva de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior solicitó se desvinculara al Grupo de Gestión en Discapacidad - Dirección de Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal - Ministerio del Interior del presente trámite fundamental, ante la ausencia de hecho o responsabilidad atribuible a esta entidad pública. 3 Ibid. 4 Índice 00004 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado A854AC24EE9334AB D74D2D89FBB49C93 95671F1AB92BF036 BB1E4B5031AA92EE. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02592-01 Accionante: Richard Miguel Romero Padilla 3 4.2.
La Presidencia de la República, por intermedio de la coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, presentó la contestación de la tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por carecer el actor de legitimación en la causa por activa. Puso de presente que, en el fondo, la pretensión del accionante va dirigida a obtener un pronunciamiento sobre sus derechos y los de terceros, sin demostrar de donde proviene esa facultad que reclama para actuar en nombre de dichas personas.
Por lo recordó que la tutela es un mecanismo de protección subsidiario y residual, su procedencia está restringida a la defensa de derechos fundamentales en situaciones concretas y urgentes. Sostuvo que el solicitante de amparo no acreditó, si quiera, de manera sumaria, la existencia de una vulneración concreta de los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, manifestó que se constató que la consulta fue convocada de manera general a toda la ciudadanía, lo que desvirtúa la supuesta exclusión alegada. 5. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de mayo de 20255 negó el amparo deprecado, al considerar que no se vulneraron los derechos invocados por el actor.
Sostuvo que, ante una amenaza a un derecho fundamental deben existir, al menos, hechos indicadores o antecedentes que permitan que el juez constitucional evidencia que, potencialmente se puede producir un riesgo en el ejercicio de un derecho. Adujo que no era posible establecer la existencia de una amenaza cierta, concreta y próxima a los derechos fundamentales del actor y de las personas en situación de discapacidad, en tanto que a la fecha en que se suscribe esa decisión, no existe un acto jurídico expedido por la autoridad competente mediante el cual se convoque a la ciudadanía para que se pronuncie en las urnas sobre la pregunta de carácter general de trascendencia nacional, concretamente sobre si se está o no de acuerdo con que se contraten al menos dos (2) personas en la mencionada situación por cada cien (100) trabajadores.
En consecuencia, concluyó que para el momento en el que se profirió la sentencia de primera instancia no se presenta siquiera una amenaza a los derechos fundamentales pues no existe ningún acto jurídico dirigido a la realización del evento electoral. 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia sin sustentación alguna. 5 Índice 00019 del expediente digital de primera instancia del aplicativo SAMAI, certificado D57DA02E45B37A92 B2DC1F5C9907DED0 5E9010AC8A66E221 006FDEEC862A1765 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02592-01 Accionante: Richard Miguel Romero Padilla 4 El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 7 de abril de 20256, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 30 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. 3.
Carencia actual de objeto Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se creó como un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a violaciones o amenazas de las autoridades públicas o de particulares. En este sentido, el juez de tutela debe dictar órdenes de cumplimiento inmediato para hacer cesar la vulneración de los derechos.
Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”7.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la controversia desaparece, en tres eventos que se conocen como daño consumado, hecho superado o situación sobreviniente; situaciones en las que carece de sentido un pronunciamiento de fondo, pues “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.8 6 Índice 00027 del expediente digital de primera instancia del aplicativo SAMAI, certificado AFC60F7D62F8064C AB880166311C1647 21ED1FB430704F4E 2EA8F26C9FBC6949. 7 Corte Constitucional.
Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 8 Sentencia T-519 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; y T-033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02592-01 Accionante: Richard Miguel Romero Padilla 5 Así las cosas, la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por situación sobreviniente, cuando se presenta cualquier circunstancia que haya hecho cesar la vulneración de los derechos fundamentales.
En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por situación sobreviniente, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “(…)36. El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía,9 ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal,10 iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones11 y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso.12 Es esta última circunstancia es importante advertir que, si la vulneración de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debate.”13 4.
Caso concreto La Sala anuncia que modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción constitucional por carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por las razones que se exponen a continuación: 4.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el accionante argumentó que el presidente de la República transgredía sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, “a la protección a las personas con discapacidad” 14 y “a la participación y la inclusión”15, con ocasión del punto 5 de la consulta popular impulsada para adelantar la reforma laboral. 4.2.
Pues bien, revisado el trámite adelantado por la Presidencia de la República, esta judicatura pudo constatar que el Gobierno Nacional, el 11 de junio de 2025 expidió el Decreto 639, “Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones”16. 9 Sentencias T-481 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos; T-585 de 2010.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Sentencias T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-152 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Sentencias T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo y T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Sentencias T-200 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada y T-319 de 2017.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. 13 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera 14 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia del aplicativo SAMAI, certificado CF73C143F783C60F AFCABED3EA2F7CAA F84E582A9DDD6033 5D7306280528C6AB. 15 Ibid. 16 Consultar: https://www.presidencia.gov.co/prensa/HistorialVida/EXTRA0625.pdf 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02592-01 Accionante: Richard Miguel Romero Padilla 6 Sin embargo, también se encontró que este acto administrativo fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y le correspondió por reparto al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad que, mediante auto del 18 de junio de 2025 suspendió provisionalmente los efectos jurídicos del Decreto 639 de 2025. 4.3.
Posteriormente la Corte Constitucional inició el trámite de constitucionalidad del citado Decreto 639 de 2025 y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez, emitió el auto CCP- 001 del 20 de junio de 2025, mediante el cual avocó conocimiento, en los siguientes términos: “11. De conformidad con la competencia atribuida expresamente por el artículo 241.3 de la Constitución, y sin perjuicio de lo resuelto en las providencias atrás citadas proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en la cuales se reconoce que la competencia de esa Corporación no desconoce ni vacía la competencia de la Corte Constitucional, luego de haberse recibido en esta Corporación el Decreto No. 0639 del 11 de junio de 2025, por medio del cual se convoca a una consulta popular nacional, el suscrito magistrado sustanciador debe asumir el conocimiento del presente asunto y, con ello, iniciar el trámite del proceso de control de constitucionalidad en los términos de la citada norma constitucional. 12.
Avocar conocimiento de este trámite en esta Corte, no implica menoscabo alguno del ejercicio de las competencias que en virtud de la Constitución y la ley le corresponde ejercer al Consejo de Estado las cuales deben ser ejercidas por esa Corporación de manera autónoma”17 4.4. El presidente de la República profirió el Decreto 703 del 24 de junio de 2025 “Por el cual deroga el Decreto número 639 de 2025”.
En este acto consideró que se hacía innecesario continuar con el trámite de convocatoria y realización de la consulta popular en la medida en que el “Congreso de la República culminó el trámite del Proyecto de Ley número 166 de 2023 Cámara, 311 de 2024 Senado, acumulado con los Proyectos de Ley números 192 de 2023 Cámara y 256 de 2023 Cámara "[p]or medio del cual se modifican parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia", mediante la aprobación del informe de conciliación de los textos finales sometidos a consideración de las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, en sesiones efectuadas el 20 de junio de 2025”. 4.5.
Pues bien, de los expuesto la Sala advierte que el mismo Gobierno Nacional expidió el Decreto 639 del 11 de junio de 2025 con el fin de adelantar por vía de Decreto una consulta popular con ocasión de la reforma laboral. No obstante, la misma autoridad, mediante Decreto 703 del 24 de junio de 2025 dejó sin efectos el referido acto administrativo, actuación esta que pretendía evitar el solicitante de amparo. 4.6.
En consecuencia, esta judicatura denota la ocurrencia de un hecho superado por situación sobreviniente, en la medida en que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 2 de mayo de 202518 y antes de que se profiriera el fallo, el presidente 17 Corte Constitucional, Auto Exp. CCP-001 del 20 de junio de 2025. 18 Índice 00002 del expediente digital de la primera instancia del aplicativo SAMAI, certificado F595827002E721BB C4CB271F1B36CEFE E0AA92A7FB781F21 DD0A21A0B2C537A2. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02592-01 Accionante: Richard Miguel Romero Padilla 7 de la República se pronunció el 24 de junio mediante el Decreto 703 de 2025 y dejó sin efectos el acto administrativo que convocaba a una consulta popular.
Por ende, como es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones de la demanda, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo presentada por Richard Miguel Romero Padilla ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.
De este modo, la Sala declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente de la acción de tutela interpuesta por el accionante en contra del presidente de la República-Gustavo Petro Urrego. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Richard Miguel Romero Padilla en contra del Presidente de la República, por carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF