Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Antonio Ocampo López, diputado de Risaralda, período 2024-2027 Rad: 66001233300020240001101 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 66001-23-33-000-2024-00011-01 Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Antonio Ocampo López, diputado del departamento de Risaralda, período constitucional 2024-2027 Temas: Oportunidad en la interposición de los recursos.
AUTO Procede el magistrado ponente a determinar la oportunidad en la presentación del recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra del auto del 6 de febrero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda dispuso la admisión del medio de control de la referencia y denegó la medida cautelar solicitada por la parte accionante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano John Jairo Bello Carvajal, en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del formulario E26ASA del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del Javier Antonio Ocampo López como diputado del departamento de Risaralda, para el período constitucional 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. Señaló la parte actora, que la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda de la Contraloría General de la República, mediante auto 003 del 23 de mayo de 2023, declaró responsable a título de culpa grave y en forma solidaria al demandado dentro de proceso PRF-2018-00636. 3. La decisión sancionatoria fue notificada al apoderado del demandado el 13 de junio de 2023, la cual fue recurrida y confirmada mediante auto del 24 de julio del año que cursó. 4.
Manifestó que el actual diputado se inscribió a la contienda electoral el 25 de julio de 2023 por el Partido Liberal Colombiano. 5. Agregó que el auto 003 del 24 de julio de 2023, proferido dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF-2018-00636, fue notificado por anotación en estado del 26 del mismo mes y año, por lo que cobró ejecutoria en esa última data. 6.
Informó que la Procuraduría General de la Nación, mediante certificado ordinario 233901139 del 26 de octubre de 2023, certificó que el señor Javier Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Antonio Ocampo López, diputado de Risaralda, período 2024-2027 Rad: 66001233300020240001101 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antonio Ocampo López, registraba inhabilidad para contratar y desempeñar cargos públicos, con vigencia del 27 de julio de 2023 hasta el 26 de julio de 2028, de conformidad con lo establecido en la Ley 1952 de 2019 artículo 42 parágrafo 1°. 7.
Finalizó aduciendo que la aseguradora MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., pagó la sanción fiscal el 24 de agosto de 2023, por lo que el ente fiscal excluyó al actual diputado del boletín de responsables fiscales1. 8. Para el demandante: «El fallo con responsabilidad fiscal, de fecha 24 de julio de 2023, por ley, le generó al señor JAVIER ANTONIO OCAMPO LÓPEZ, la inhabilidad de “haber sido declarado responsable fiscalmente”, hasta el 10 de octubre de 2023, fecha en la que la Contraloría ordenó la terminación del proceso de responsabilidad fiscal por pago total de la obligación, es decir, cuando declaró “haber recibido el pago». 1.3.
Concepto de la violación 9. La parte actora consideró que la elección cuestionada es nula en virtud de lo dispuesto en los artículos 42.4 de la Ley 1952 de 2019, 49 de la Ley 2200 de 2022 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 10. Señaló que de conformidad con el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, es nulo el acto de elección que se expida en cabeza de una persona que se encuentre incursa en una causal de inhabilidad como lo es la consagrada en el parágrafo 1º del artículo 42.4 de la Ley 1952 de 2019. 1.4.
Solicitud de medida cautelar 11. En el mismo escrito de la demanda solicitó el accionante la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.5. Trámite procesal de primera instancia 12. Con auto del 17 de enero de 2024, el despacho conductor dispuso correr traslado de la petición cautelar. 13. En providencia del 6 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el medio de control de la referencia y negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 14.
El demandante, el 12 de febrero de 2024, recurrió la decisión antes señalada. Para refutar la razón expuesta por el fallador de instancia, indicó entre otras cosas que: «Efectivamente, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 8 de agosto de 2019, luego de hacer el análisis de la causal de inhabilidad aquí alegada (Consagrada en el Código General Disciplinario), llegó a la conclusión de que se trataba de una inhabilidad que se configura a partir del acto de “posesión”, pues es una inhabilidad para “ejercer un cargo público”.
Así mismo, también es cierto que esa interpretación de la Sección Quinta fue analizada en sede de tutela, en julio de 2020 y, se concluyó que se trató de una interpretación razonable. Sin embargo, respetuosamente considero que ese precedente, NO ES APLICABLE EN ESTE CASO CONCRETO por la sencilla razón de que, si bien, se trata de un caso similar, 1 Indicó que el proceso fue archivado por pago total de la obligación mediante auto 024 del 10 de octubre de 2023 corregido por el auto 025 del 20 de octubre de ese año. Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Antonio Ocampo López, diputado de Risaralda, período 2024-2027 Rad: 66001233300020240001101 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este es DISTINTO, pues para este caso OPERÓ UN CAMBIO LEGISLATIVO, que obliga a que esa interpretación sea modificada.». 15.
En efecto, sostuvo que con la expedición de la Ley 2200 de 2022, se consagró como inhabilidad para los diputados la contenida en su artículo 49 que señala: «Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado…». 16. Mediante auto del 28 de febrero de 2024, el magistrado ponente concedió el recurso de apelación al considerarlo procedente y oportuno2.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 del 20213, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7º del artículo 1524 ejusdem y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para resolver sobre la apelación del auto que negó la medida cautelar de la referencia. 18.
De la misma forma, el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 establece que compete al ponente dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de los procesos judiciales. 2.3 Asuntos a tratar 19. Corresponde a quien sustancia la actuación determinar si el recurso de apelación presentado por la parte demandante se presentó en el término que estableció el legislador en el artículo 244.3 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra reza: «ARTÍCULO 244.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días». 20.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a verificar la fecha en que se notificó el auto que admitió la demanda y denegó la petición cautelar, con el fin de establecer si la impugnación fue radicada en término. 2Sobre el particular el ponente consideró: «En el presente caso, proferido el auto el 6 de febrero de 2024 y notificado por medios electrónicos el día siguiente, el término de ejecutoria corrió los días 12 y 13 de febrero de 2024 (los días 8 y 9 del mismo mes y año corresponde al término consagrado en el ordinal 2 del artículo 205 del CPACA); por lo tanto, presentado el recurso de apelación el 12 de febrero de 2024 a la 1:37 pm.» 3 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 4 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de … los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Antonio Ocampo López, diputado de Risaralda, período 2024-2027 Rad: 66001233300020240001101 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Conforme el artículo 277 del CPACA, norma especial en el medio de control de nulidad electoral, el auto mencionado se notifica por estado al demandante5. 22. Este precepto debe leerse de forma concordante con el artículo 201 que consagra la forma en que ha de notificarse una decisión cuando deba hacerse por estado. 23. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de unificación señaló6: «El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.
Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.» 24. Por manera que, cuando una providencia deba notificarse por estado, el término para interponer el recurso empieza a contar al día hábil siguiente a su desfijación7. 25.
En el sistema de información SAMAI, obra la constancia de la fijación del estado por medio del cual se notificó a la parte actora del auto que admitió la demanda y resolvió la petición cautelar, como se puede constatar a continuación: 26. Entonces, notificado por estado el auto impugnado al recurrente, se recuerda, que el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió -artículo 118 del CGP-. 27.
En este caso, como la notificación se surtió el 7 de febrero de 2024, el término para interponer el recurso de apelación empezó a correr al día siguiente, esto es, el 5 ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 4.
Que se notifique por estado al actor. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, MP: Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 7 Artículo 118 del Código General del Proceso. Demandante: John Jairo Bello Carvajal Demandado: Javier Antonio Ocampo López, diputado de Risaralda, período 2024-2027 Rad: 66001233300020240001101 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueves 8 de febrero y culminó el viernes 9 del mismo mes y año, en tanto la apelación de autos en materia electoral debe hacerse dentro de los 2 días siguientes a su notificación. 28.
En este caso, tal y como se observa de las piezas procesales, el recurso se radicó el lunes 12 de febrero de 2024, como se desprende de la actuación respectiva. 29. Así las cosas, encuentra esta magistratura, que el recurso presentado es extemporáneo y por ello, no resulta procedente su estudio, razón por la cual será rechazado. 30.
Finalmente, se recuerda que al no ser la notificación por estado una notificación electrónica, como lo señaló la Sala Plena del Consejo de Estado8, no es viable adicionar los días que consagra el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y por ello, tampoco sería viable entenderlo como oportuno. Por lo expuesto, el magistrado ponente, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra el auto del 6 de febrero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó la medida cautelar, conforme la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, MP: Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).