CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Recurrente: Martín Emilio Santos Nova Tema: recurso extraordinario de revisión. Subtema 1: causal 5 del artículo 250 del CPACA1; nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.
Subtema 2: carencia de motivación de la sentencia. Sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Martín Emilio Santos Nova, por conducto de apoderado, contra la sentencia del 1.° de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual modificó la decisión de primera instancia que dispuso continuar la ejecución, en el sentido de excluir las órdenes dictadas en el mandamiento ejecutivo sobre el reintegro laboral y el pago de intereses de la indemnización compensatoria. 1.
Síntesis del caso El señor Martín Emilio Santos Nova interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo del 1.° de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, es decir, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, por violación al debido proceso.
Dicha providencia fue dictada dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 68001-33-33-005-2014-00342- 03, por la cual se modificó la decisión de primera instancia que dispuso continuar la ejecución, en el sentido de excluir las órdenes dictadas en el mandamiento ejecutivo 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Recurrente: Martín Emilio Santos Nova 2 sobre el reintegro laboral y el pago de intereses de la indemnización compensatoria. 2. Antecedentes 2.1. El proceso ejecutivo 1. A partir de las pruebas aportadas por el recurrente y el departamento de Santander, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso (en adelante CGP)2 y la copia digitalizada del expediente ejecutivo allegado a este trámite, la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos relevantes y las actuaciones del proceso ejecutivo identificado con el radicado número 68001-33-33-005-2014-00342-00/033. 2.1.1.
La demanda 2. El señor Martín Emilio Santos Nova, mediante apoderado, presentó demanda ejecutiva contra el departamento de Santander y la Contraloría departamental, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las sumas correspondientes (i) al capital adeudado por los aportes patronales por concepto de salud y pensiones y los emolumentos laborales correspondientes al cargo que ocupaba de auxiliar administrativo, código 407, grado 1, desde la fecha del «abono liquidado parcial (diciembre 17 de 2010) y hasta el reintegro laboral»; y (ii) a los intereses causados.
Así mismo, solicitó su reintegro, sin solución de continuidad, al mencionado empleo, con los derechos de carrera, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo. 3. En caso de no cumplirse la última obligación, de manera subsidiaria, pidió el pago de la indemnización compensatoria de conformidad con los artículos 428 y 437 del CGP, equivalente al pago indexado de los emolumentos salariales y prestacionales hasta la edad de retiro forzoso (65 años). 4.
El título ejecutivo que sustentó la demanda fue la sentencia del 15 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23- 31-000-2000-01302-00, promovido contra el departamento de Santander y la Contraloría de esa entidad territorial, en la que se dispuso: Primero. DECLARAR LA NULIDAD del Decreto No. 0401 del 30 de Diciembre de 1999 en lo que se refiere a la supresión del cargo de REVISOR CODIGO 550 de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander, que desempeñaba el demandante MARTIN EMILIO SANTOS NOVA con cédula de ciudadanía No. 5.784.519 de Valle de San José (Santander) y del Oficio No. 8112 del 30 de diciembre de 1999, que le dio efectos particulares al acto general.
Segundo. ABSTENERSE de hacer pronunciamiento alguno respecto de la legalidad 2 Según el artículo 246 del CGP: «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia». 3 Samai, índice 2, 2_110010325000202200415001EXPEDIENTEDIGI20220823161550, Demanda de Revisión Martín Santos, enlace en p. 17.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Recurrente: Martín Emilio Santos Nova 3 Decreto Departamental No. 0400/99, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. Tercero. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene al DEPARTAMENTO DE SANTANDER - CONTRALORIA DEPARTAMENTAL a REINTEGRAR a MARTIN EMILIO SANTOS NOVA al cargo de REVISOR CODIGO 550, o a otro empleo de igual o superior jerarquía y salario, dentro de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander y a pagarle, debidamente indexados, los sueldos, prestaciones sociales emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro, debiendo descontarse de dicha suma, también debidamente indexado el monto de la indemnización que se le pagó por la supresión del cargo que desempeñaba, así como también el monto de los demás conceptos laborales pagados con ocasión de la supresión, prosperando así, en forma parcial, la excepción de pago. […] 5.
La anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 12 de agosto de 2010, la cual quedó ejecutoriada el 14 de septiembre del mismo año. 6. Los hechos que soportaron las pretensiones de la demanda ejecutiva se resumen en que con ocasión de las precitadas sentencias el 16 de noviembre de 2010 el demandante formuló solicitud de cumplimiento, en la que expresó que «”desisto de la orden de integro” condicionando su expresión a que: los dineros se consignaran…”de lo contrario no prosperaría mi manifestación voluntaria de renunciar al reintegro”», pero la entidad demandada incumplió esa condición, porque el pago lo realizó en forma parcial y fuera del plazo concedido. 7.
Dijo que, por medio de la Resolución 18758 del 14 de diciembre de 2010 del secretario general de la gobernación de Santander, tardíamente se dispuso el cumplimiento parcial de la condena, en el sentido de cancelar $ 181.998.875, mal liquidados al 16 de noviembre de 2010, en su sentir; cuyo pago se efectuó el 22 de diciembre del mismo año, a través de su apoderada, mas no directamente a él, como lo pidió. 8.
Afirmó que, además, debió realizarse la indexación hasta la fecha de ejecutoria del fallo y sobre el consolidado reconocerse los respectivos intereses, sin perjuicio de lo causado después de esa fecha. Agregó que nació el 4 de agosto de 1967. 2.1.2. Mandamiento de pago 9. A través de proveído del 20 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga negó el mandamiento de pago solicitado por el demandante, el cual fue revocado de manera parcial por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 17 de diciembre de 2016, que, adicionalmente, confirmó la negativa de libarlo por la indemnización compensatoria por el eventual no Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Recurrente: Martín Emilio Santos Nova 4 reintegro al cargo y por el pago del calzado y vestido de labor4. 10.
Por medio de auto del 15 de febrero de 20175, el aludido Juzgado libró mandamiento de pago contra el departamento de Santander y la Contraloría departamental por las sumas correspondientes al «saldo impagado por la obligación dineraria consecuente al restablecimiento del derecho», por aportes a salud y pensiones, por intereses comerciales y moratorios, por los emolumentos debidos desde el 16 de noviembre de 2010 hasta el reintegro con los respectivos intereses, por auxilio de cesantías y por intereses de la indemnización compensatoria del no reintegro. 11.
Igualmente, dispuso dar cumplimiento al ordinal segundo de la sentencia de primera instancia base de recaudo, consistente en reintegrar al actor, sin solución de continuidad, al cargo de revisor código 550 o a otro de igual o superior jerarquía y salario, en el término de 5 días, conforme al artículo 433 del CGP. 2.1.3. Contestaciones de la demanda 12.
El departamento de Santander, a través de apoderada, planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de la legitimación en la causa por pasiva y pago6. 13. Por su parte, la Contraloría de Santander, por conducto de apoderado, propuso las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos formales, por errada formulación de la pretensión ejecutiva de hacer y por indebida escogencia de la acción; ausencia de título ejecutivo; inexistencia de la obligación de dar por pago total; pérdida de la cosa debida y renuncia o desistimiento libre y voluntario al reintegro; prescripción o caducidad de la acción; y ausencia de fundamento legal para calcular unilateralmente la medida de la indemnización compensatoria del eventual no reintegro7. 2.1.4.
Sentencia de primera instancia 14. El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia en audiencia inicial celebrada el 20 de septiembre de 20198, en la que declaró probadas las excepciones de pago (de manera parcial) y pérdida de la cosa debida, formuladas por las entidades demandadas; y desestimó los demás medios exceptivos.
Por otra parte, ordenó seguir adelante la ejecución por los rubros atinentes al pago de salarios y prestaciones sociales adeudados del 17 de noviembre al 17 de diciembre de 2010, 4 Samai, índice 2, 2_110010325000202200415001EXPEDIENTEDIGI20220823161550, Demanda de Revisión Martín Santos, enlace en p. 17, 01. expediente digital, cuaderno principal, pp. 103 a 107 y 168 a 174. 5 Samai, índice 2, 2_110010325000202200415001EXPEDIENTEDIGI20220823161550, Demanda de Revisión Martín Santos, enlace en p. 17, 01. expediente digital, cuaderno principal, pp. 190 a 199.
Proveído corregido por auto del 27 de abril de 2018 (pp. 207 a 209). 6 Samai, índice 2, 2_110010325000202200415001EXPEDIENTEDIGI20220823161550, Demanda de Revisión Martín Santos, enlace en p. 17, 01. expediente digital, cuaderno principal, pp. 240 a 262. 7 Samai, índice 2, 2_110010325000202200415001EXPEDIENTEDIGI20220823161550, Demanda de Revisión Martín Santos, enlace en p. 17, 01. expediente digital, cuaderno principal, pp. 275 a 304. 8 Samai, índice 2, 2_110010325000202200415001EXPEDIENTEDIGI20220823161550, Demanda de Revisión Martín Santos, enlace en p. 17, aud inicial 2 - folio 472 y 01. expediente digital, cuaderno principal, pp. 557 a 563.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Recurrente: Martín Emilio Santos Nova 5 los aportes a pensión y salud y el auxilio de cesantías; por último, negó las pretensiones restantes de la demanda, sin condena en costas. 15. Consideró que en el mandamiento de pago se ordenó el pago por las diferencias en las acreencias laborales debidas e intereses y el reintegro del demandante; este último conforme a lo estimado por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto a que es una obligación ejecutable a través de este trámite y que está condicionada a un desistimiento y un acto administrativo que se abstuvo a esa reincorporación en virtud de esta manifestación. 16.
Arguyó que prosperaba la excepción de pago parcial, ya que se comprobó el abono a la obligación por concepto de salarios y prestaciones sociales por el monto de $ 181.998.975 el 17 de diciembre de 2010, pero aún se adeudan los causados del 17 de noviembre al 17 de diciembre del mismo año. Así mismo, advirtió que no se seguirá adelante la ejecución por los intereses sobre este último saldo insoluto, porque el demandante de manera voluntaria renunció a su pago. 17.
Por otra parte, en lo que atañe a los aportes a seguridad social en pensiones, no hay prueba de la consignación efectiva a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por lo que deberá ser debidamente acreditado y su monto definitivo se establecerá en la liquidación del crédito. 18. Por otro lado, en relación con la suma ordenada en el mandamiento de pago por los haberes laborales causados desde el pago parcial realizado por la parte demandada hasta su reintegro al servicio, no se continuará con su ejecución porque el demandante al haber renunciado a su reincorporación laboral por el pago de la obligación efectuado el 17 de diciembre de 2010, se entiende que solo queda pendiente el monto debido por lo causado del 17 de noviembre al 17 de diciembre de ese año. 19.
En cuanto a la obligación de hacer, adujo que, mediante la Resolución 772 del 16 de noviembre de 2010, la Contraloría de Santander se abstuvo de reintegrar al actor, dada su manifestación de renuncia a esa pretensión en oficio de la misma fecha, condicionada al pago de la sentencia hasta el 30 de noviembre de 2010, el cual no se realizó ese día, sino el 17 de diciembre siguiente, por lo que la orden contenida en el mandamiento de pago en principio estaba ajustada a derecho.
No obstante, en la Resolución 18758 del 14 de diciembre de 2010 del departamento de Santander, en la que se reconoce la suma de $ 181.998.975, se señala que con oficio del día 13 de ese mes el señor Santos Nova expresó renuncia frente a su reincorporación e intereses (aportado por las demandadas), si se le pagaba antes del «20» de diciembre. 20.
Por ende, resultaba próspera la excepción de pérdida de la cosa debida, ya que la parte demandante renunció voluntariamente al reintegro laboral. Tampoco había lugar al pago de la compensación reclamada, puesto que el Tribunal Administrativo de Santander estimó que no era procedente al momento de librar mandamiento de pago y, además, el demandante fue quien renunció o desistió al reintegro del cargo, no fue una imposibilidad de ejecución por parte de la entidad nominadora.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Recurrente: Martín Emilio Santos Nova 6 21. En lo referente a las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva planteadas por el departamento, afirmó que carecían de vocación de prosperidad, toda vez que la orden judicial también va dirigida contra ese ente territorial.
Tampoco prospera la excepción de caducidad o prescripción, porque en el mandamiento de pago se concluyó que la demanda se presentó en tiempo. 2.1.5. Recursos de apelación contra el fallo de primera instancia 2.1.5.1. Parte ejecutante 22. El apoderado del señor Martín Emilio Santos Nova pidió la aplicación del principio de favorabilidad laboral y adujo que la renuncia o desistimiento al reintegro laboral y a los intereses fue ineficaz, puesto que se le presionó a realizar esa actuación porque se le planteó que podría haber una imposibilidad para su reincorporación; además, la decisión de instancia resultaba discriminatoria respecto de otros casos en los que sí se ha accedido a la reincorporación. Por consiguiente, realmente hubo una imposibilidad de reintegro por la parte demandada que conlleva el pago de la indemnización compensatoria. 23.
Agregó que no existió pago total, sino un abono, por lo que la condición a la que estaba sometida la renuncia al reintegro no se cumplió, en virtud de los artículos 1626 y 1627 del Código Civil. Si bien amplió el plazo del pago al 22 de diciembre de 2010, para que fuera efectiva la referida renuncia, fue incompleto en lo concerniente al auxilio de cesantías y a los aportes a la seguridad social, por lo que se encuentra vigente ese derecho al reintegro.
De igual modo, no es demandable el acto administrativo que se abstuvo de reincorporarlo al servicio, porque así lo ha estimado la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Santander9. 2.1.5.2. Contraloría de Santander 24. El abogado de este ente de control insistió en la excepción de pago total, pues se desconoció que existe una novación, pues al haber presentado el ejecutante escrito de renuncia al reintegro, surgió una nueva obligación consistente en el pago de las prestaciones salariales y sociales hasta cuando se liquidaron (16 de noviembre de 2010), sin intereses10. 2.1.5.3.
Departamento de Santander 25. La apoderada de esta entidad territorial pidió declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que fue vinculada al proceso en razón a la personería jurídica con la que no contaba la Contraloría de Santander y la demanda ejecutiva fue incoada 9 Samai, índice 2, 2_110010325000202200415001EXPEDIENTEDIGI20220823161550, Demanda de Revisión Martín Santos, enlace en p. 17, 01. expediente digital, cuaderno principal, pp. 674 a 682. 10 Samai, índice 2, 2_110010325000202200415001EXPEDIENTEDIGI20220823161550, Demanda de Revisión Martín Santos, enlace en p. 17, 01. expediente digital, cuaderno principal, pp. 654 a 672.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Recurrente: Martín Emilio Santos Nova 7 en vigor del CPACA, por lo que ese ente de control tiene capacidad para concurrir directamente al trámite judicial11. 2.1.6. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 26. El Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia del 1.° de julio de 202112, modificó la decisión de primera instancia que dispuso continuar la ejecución, en los siguientes términos:
PRIMERO. MODIFICASE la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y en su lugar: ORDENAR NO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN sobre lo ordenado en el numeral PRIMERO en los numerales 7 y 8 del auto de fecha 15 de Febrero de 2017 que libro mandamiento de pago por “7. Reintegro del ejecutante sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba en la Contraloría ejecutada, manteniendo sus derechos de carrera administrativa a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo.” Y “8.
Por los intereses de la indemnización compensatoria del no reintegro y hasta el pago efectivo de la misma, conforme lo expuesto en la parte motiva.”.
SEGUNDO. CONFIRMASE en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO. SIN CONDENA en costas de segunda instancia. [sic para toda la cita] 27. El tribunal consideró que no es dable desvincular al departamento de Santander al haber sido condenado, junto con la Contraloría de ese ente territorial, en las sentencias base de recaudo. Por otra parte, precisó que no existió novación, pues la liquidación realizada por la parte demandada fue para el cumplimiento de un fallo judicial, en cuanto a los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por el actor. 28.
Indicó que las condiciones del escrito de renuncia a ser reintegrado que presentó el accionante el 16 de noviembre de 2010 «son todo un debate probatorio», pues el pago en cumplimiento del título ejecutivo fue realizado por el departamento de Santander, por lo que los aspectos que se debaten en torno a esa situación no son propios del proceso ejecutivo, en el que deba declararse si esa renuncia fue ineficaz o si hubo un vicio en el consentimiento por fuerza, basada en una posible presión derivada de otros casos en los que hubo imposibilidad de reincorporación laboral.
Por consiguiente, al juez de la ejecución solo le correspondía valorar si se cumplió la obligación en atención a dicha renuncia o desistimiento y los actos derivados de las actuaciones ajenas a la obligación ejecutiva escapaban de su resorte. 29. Concluyó que los argumentos planteados por el ejecutante —acerca de si la renuncia condicionada no se dio, porque no hubo pago, sino apenas un abono, y que 11 Samai, índice 2, 2_110010325000202200415001EXPEDIENTEDIGI20220823161550, Demanda de Revisión Martín Santos, enlace en p. 17, 01. expediente digital, cuaderno principal, pp. 686 a 720. 12 Samai, índice 2, 2_110010325000202200415001EXPEDIENTEDIGI20220823161550, Demanda de Revisión Martín Santos, enlace en p. 17, 05. sentencia de segunda instancia, 01. sentencia de segunda instancia - 01 jul 2021.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Recurrente: Martín Emilio Santos Nova 8 debió aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente al acto que se abstuvo de reintegrarlo— son ajenos al proceso ejecutivo y al fallo base de recaudo, por lo que «la pretensión relativa a una compensación pecuniaria no tarifada por el posible pero incumplido reintegro» debía ser denegada. 2.2.
Recurso extraordinario de revisión 30. El señor Martín Emilio Santos Nova interpuso recurso extraordinario de revisión el 18 de julio de 202213, contra el fallo de segunda instancia proferido el 1.° de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander. El recurso se fundamentó en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, relativa a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación 31.
Alegó que no existe razón válida para que la sentencia acusada se sustrajera del estudio jurídico de la renuncia objeto de las excepciones de mérito contra el mandamiento, ya que fue planeado al descorrerse el correspondiente traslado, en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión —frente a los cuales hizo caso omiso—; por lo tanto, se denegó administrar justicia al respecto, por resultar supuestamente incompatible con el proceso ejecutivo, lo que implica vulneración del debido proceso. 32.
Manifestó que se quebrantó el debido proceso por configuración de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, toda vez que (i) se eludieron las condiciones expresadas en la prueba documental incorporada al expediente; (ii) se desatendió el artículo 278 del CGP, al no agotarse «el tema de las pretensiones y de las excepciones y con suficiencia de motivación»; y (iii) se desconoció el mandato del artículo 11 del CGP, acerca de la interpretación de las normas procesales. 33.
Sostuvo que las razones expuestas en el fallo recurrido no son suficientes ni admisibles para negarse a resolver el conflicto con el análisis debido y pleno que aborde el cumplimiento a las modalidades a las que se sujetó el «desistimiento o renuncia», con desconocimiento de la prueba documental visible en el folio 40 del expediente, que corresponde a un escrito suscrito por el señor Martín Emilio Santos Nova, en el que expresó «“desisto de la orden de reintegro” imponiendo unas condiciones, modo, y un plazo, ya que “de lo contrario no prosperaría mi manifestación de renunciar”, dijo», por lo que el pago que se realizó a su favor fue apenas un abono y, en tal sentido, tanto el plazo como el modo fueron incumplidos y no podía tenerse por satisfecha la condición de la renuncia al reintegro y a los intereses. 34.
Arguyó que, por lo anterior, se desconocen «los Principios de Favorabilidad e In Dubio Pro Operario, etc. imperativos en materia laboral», por ende, al no haberse realizado el pago total de la obligación, subsiste el derecho al reintegro y al pago de los haberes causados hasta que este se efectúe. No obstante, el fallo confirma una excepción de pago parcial de un abono a la obligación que no fue objeto de pretensión ni de mandamiento ejecutivo; reconoce que el pago no fue completo y tuvo por 13 Samai, índice 2, ED_RECURSOEXTRAORDINAR(.msg) NroActua 2.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Recurrente: Martín Emilio Santos Nova 9 extinguida la de reintegro y de pago de intereses con ocasión de la renuncia que presentó el acreedor y que motivó que la Contraloría demandada se abstuviera de cumplir, pero se negó el tribunal a analizar la renuncia en cuanto a sus condiciones, como si el fallo ejecutivo no estuviera precedido de etapa probatoria. 35.
Por lo anterior, afirmó que «La sentencia acusada, entonces, se estructuró con vulneración al Debido Proceso incurriendo en causales de nulidad y defectos por los que se solicita invalidarla». 36. Señaló que lo abonado por la parte demandada al capital adeudado el 21 de diciembre de 2010 no es constitutivo de excepción, puesto que fue un hecho reconocido en la misma demanda ejecutiva, por lo que no se realizó cobro alguno al respecto, y al ser decretado el medio exceptivo de pago parcial se incurrió en defecto fáctico.
Por otra parte, desconocer el carácter condicional de la renuncia a la orden de reintegro implica defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al omitir examinar conforme a lo previsto en los artículos 1539, 1541,1542, 1626 y 1627 del Código Civil; además de que una de las resoluciones que se abstuvo de hacer efectivo el reintegro al servicio por la manifestación voluntaria de renuncia a esa orden fue emitida por el gobernador, quien no es su nominador. 37.
Indicó que el hecho de que el plazo para el pago oportuno se hubiere prorrogado no hace desaparecer las condiciones que estaban establecidas y, en todo caso, no se satisfizo, pues apenas se hizo un abono o pago parcial (que no extingue la obligación), cuando aquel debía ser completo y en cuenta especificada, ya que faltó cancelar lo correspondiente al período del 17 de noviembre al 21 de diciembre de 2010, las cesantías con régimen de retroactividad y los aportes al sistema general de seguridad social, como se reconoció en la sentencia de primera instancia. 38.
Añadió que el incumplimiento de las modalidades (plazo, condición y modo para la renuncia propuesta) no es causal de nulidad de los negocios jurídicos ni de los actos administrativos, sino de otro tipo de ineficacia jurídica que en casos como este correspondía determinar al juez de la ejecución, por lo que no puede hablarse de la configuración de causales de nulidad de actos administrativos propias de un proceso declarativo.
Por lo tanto, lo abonado el 21 de diciembre de 2010 no es extintivo de las obligaciones cuyo pago se ordenó en el mandamiento ejecutivo, ni la fallida renuncia implica la pérdida de la cosa debida, por lo que sigue insoluta la obligación de reintegro y de intereses. 39. Aseguró que se hizo caso omiso a los alegatos de conclusión al aducirse en el fallo recurrido que «los argumentos de las partes se encuentran en sus recursos».
Adicionalmente, la sentencia del tribunal fue proferida sin acatamiento a la normativa procesal vigente en su oportunidad y que, para el caso específico, era el artículo 327 del CGP, que hacía imperativa la realización de la audiencia de sustentación y fallo, por lo que se configuran las causales de nulidad 3, 5, 6 y 7 del artículo 133 del CGP, porque el CPACA no es aplicable para el trámite de los recursos en los procesos ejecutivos.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Recurrente: Martín Emilio Santos Nova 10 2.3. Trámite del recurso extraordinario de revisión 40. Esta corporación admitió el recurso en providencia del 30 de abril de 202514, y ordenó la notificación personal de esta decisión al departamento de Santander, a la Contraloría de este ente territorial y al Ministerio Público. 41.
Posteriormente, una vez notificada la decisión a las partes, el Ministerio Público emitió concepto15, en el que solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que el Tribunal Administrativo de Santander estudió el recurso de apelación en el contexto del artículo 328 del CGP, con base en los presupuestos fácticos y normativos de la controversia, dado que se trata de un proceso ejecutivo cuyo objeto fundamental radica en el cumplimiento forzado de una obligación. 42.
A su turno, la Contraloría de Santander contestó el recurso extraordinario de revisión16 y pidió que se declare infundado, toda vez que el recurrente no desvirtuó la principal razón de la modificación de la sentencia de primera instancia, sobre la validez y eficacia de la renuncia al reintegro, la cual se expresó de manera libre y espontanea por parte del demandante ante la entidad demandada, ya que esta circunstancia constituye un debate que excede la naturaleza sumaria del proceso ejecutivo.
Por ende, la sentencia impugnada no incurrió en la causal de nulidad invocada, al menos en lo que respecta a la decisión de fondo sobre el reintegro, la cual está debidamente motivada por no proceder dicho debate en un proceso ejecutivo. 43. Por su parte, el departamento de Santander también presentó escrito tendiente a contestar el recurso interpuesto17, en el que solicitó declarar (i) la caducidad de este medio extraordinario, en tanto la parte demandante no lo presentó dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 1.° de julio del 2021, dado que alcanzó su ejecutoria el 16 de julio de 2021 y según el aplicativo Samai se radicó el 23 de agosto de 2022; y (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las contralorías territoriales tienen autonomía presupuestal, administrativa y financiera, por lo que tienen la facultad de ejercer su propia representación judicial. 44.
Por otro lado, alegó falta de configuración de la causal invocada en el recurso, por cuanto la renuncia al reintegro debe considerarse válida, toda vez que fue presentada de manera voluntaria por la parte demandante. En torno a la omisión de audiencia de fallo, se remitió a lo considerado en fallo de tutela de segunda instancia dentro del trámite con radicado 11001-03-15-000-2021-10998-01, en el que se estudió ese reparo bajo el análisis del defecto procedimental y se declaró improcedente el amparo solicitado al respecto, toda vez que el demandante tuvo varias oportunidades para oponerse a que se adoptara el trámite del CPACA para la apelación de la sentencia de primera instancia y no lo hizo; por el contrario, se acogió a él para sustentar la alzada fuera de audiencia. 14 Samai, índice 20. 15 Samai, índice 27. 16 Samai, índice 29. 17 Samai, índice 30.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Recurrente: Martín Emilio Santos Nova 11 45. Mediante providencia del 5 de septiembre de 202518, se decretó y se tuvo como prueba la copia de la sentencia de segunda instancia del 1.° de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso con radicado 68001- 33-33-005-2014-00342-03, y del expediente núm. 68001-33-33-005-2014-00342-00, como la totalidad de los documentos allegados con el escrito de respuesta al recurso extraordinario de revisión presentado por el departamento de Santander. 3.
Consideraciones 3.1. Competencia 46. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Martín Emilio Santos Nova contra la sentencia del 1.° de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA19. 3.2.
Oportunidad 47. La sentencia objeto del recurso fue proferida el 1.° de julio de 2021, se notificó el día 9 siguiente y quedó ejecutoriada el 16 de julio de 202120, según constancia secretarial emitida por el Tribunal Administrativo de Santander. El señor Martín Emilio Santos Nova interpuso el extraordinario de revisión el 18 de julio de 2022, mediante correo electrónico enviado a la secretaría general del Consejo de Estado 21, dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA22, máxime cuando el 17 del mismo mes fue un día inhábil (domingo)23. 48.
Por lo tanto, el planteamiento del departamento de Santander, en su escrito de contestación, acerca de que el recurso fue radicado el 23 de agosto de 2022, carece de asidero fáctico, pues dicha fecha corresponde a la radicación del proceso en el aplicativo Samai24; y, como se mencionó, el memorial que contiene el recurso fue enviado por correo electrónico a la secretaría general de esta corporación el 18 de julio de 2022. 3.3.
Legitimación en la causa 49. El señor Martín Emilio Santos Nova, el departamento de Santander y la Contraloría de este ente territorial están legitimados en la causa para ser partes en este trámite, toda vez que el primero fue el ejecutante y las dos últimas actuaron como demandadas en el proceso ejecutivo dentro del cual se profirió la sentencia objeto de recurso. 18 Samai, índice 32. 19 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 20 Samai, índice 12, 14_MemorialWeb_Constanciadeejecutoria(.pdf) NroActua 12. 21 Samai, índice 2, ED_RECURSOEXTRAORDINAR(.msg) NroActua 2.msg. 22 «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». 23 De conformidad con el artículo 118 del CGP, «Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente». 24 Samai, índice 1.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Recurrente: Martín Emilio Santos Nova 12 50. De igual modo, cabe advertir que la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el departamento de Santander fue estudiada y definida en el fallo de primera instancia dentro del aludido trámite ejecutivo, al decidir sobre el mismo medio exceptivo; sin que este sea el escenario procesal oportuno para reabrir el debate en torno a ese aspecto, dada la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación de providencias judiciales. 3.4.
Problema jurídico 51. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala definir si: 52. ¿La sentencia impugnada incurrió en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relativa a la nulidad originada en la sentencia, por cuanto vulneró el derecho al debido proceso, al omitir el estudio jurídico de la renuncia o el desistimiento a las condenas de reintegro al servicio e intereses, en armonía con el artículo 11 del CGP, junto con la valoración de las pruebas aportadas al proceso ejecutivo; y en tal sentido, no haber agotado el tema de las pretensiones y de las excepciones propuestas, con suficiencia de motivación; además de desconocer lo aducido en los alegatos de conclusión; y por no haberse efectuado la audiencia de sustentación y fallo establecida en el artículo 327 del CGP? 53.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; luego abordará el alcance de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA atinente a que exista nulidad originada en la sentencia; en tercer lugar, se pronunciará en torno a la carencia de motivación como causal de nulidad desarrollada por la jurisprudencia; en cuarto lugar, resolverá el caso en concreto; y, por último, decidirá sobre la condena en costas. 3.5.
Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 54. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una controversia, siempre que estén incursas en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA25. 55.
El objeto de este mecanismo es el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso por ello, no puede ser utilizado para corregir errores judiciales. Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA26, para casos en que la decisión judicial está inmersa en supuestos como «[…] la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, proceso con radicado 11001-03-15-000-2022-03940-00. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de abril de 2024, proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-04705-00.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Recurrente: Martín Emilio Santos Nova 13 decisión […]», entre otros27. 56. Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.
Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»28. 57. De ahí deviene la importancia de que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si se tratara de una nueva instancia judicial. 58.
Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]»29. Así pues, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de una de las causales previstas para su procedencia tiene el deber de «[…] explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»30. 3.6.
Causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 59. El artículo 250 del CPACA regula las causales del recurso extraordinario de revisión. En particular, en su numeral 5, establece como tal: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 60.
El alcance de esta causal es restrictivo en la medida en que exige «[…] que concurran dos supuestos: el primero, que la nulidad se origine en la sentencia que puso fin al proceso y, el segundo, que contra el fallo cuestionado no proceda recurso de apelación»31. 61. No obstante, como el CPACA no regula expresamente en qué escenarios se configura una nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia se ha encargado de dotar de contenido el numeral 5 de su artículo 250. 62.
En estos términos, ha considerado que esta situación se configura por las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP32. De tal manera que, no 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, proceso con radicado 11001-03-15-000-2022-03940-00. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-11463-00. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 30 Ibidem. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-03585-00. 32 Antes el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Recurrente: Martín Emilio Santos Nova 14 cualquier circunstancia habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sino solo las causales expresamente dispuestas como vicios de nulidad, siempre que estos concurran en la sentencia que definió la controversia, y no en etapas procesales anteriores a la decisión. 63.
Así se pronunció la Sala Especial de Decisión 3 del Consejo de Estado en decisión del 29 de junio de 2022, en la que advirtió que habilitar la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a situaciones ocurridas con anterioridad a la sentencia «[…] se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.
(antes 144 CPC)»33. 64. Por lo anterior, a través de la causal 5 del recurso extraordinario de revisión, no puede invocarse una nulidad que haya ocurrido con antelación a la sentencia, salvo el caso de aquellas que, aunque acontecieron de forma previa a la decisión, «[…] no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso.
Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones»34. 65. Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado ha avalado la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sustentado en la causal de nulidad originada en la sentencia, en determinados eventos supralegales que comportan una lesión grave del derecho fundamental al debido proceso. 66.
Sin embargo, no cualquier violación del debido proceso previsto genéricamente en el artículo 29 de la Constitución Política da lugar a la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia, sino solo en los escenarios que expresamente ha reconocido la jurisprudencia, lo cual puede ocurrir, entre otras, por las siguientes circunstancias excepcionales35: - Cuando la decisión se haya fundado exclusivamente en una prueba recaudada con violación al debido proceso36. - Cuando la decisión haya sido firmada por un número mayor o menor de magistrados o se adoptó con un número de votos distinto a que prevé la ley. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-11463-00. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-03585-00. 36 Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de junio de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02493-00 (REV).
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Recurrente: Martín Emilio Santos Nova 15 - Cuando la providencia carezca por completo de motivación37. - Cuando la decisión transgreda el principio de la non reformatio in pejus38. - Cuando la providencia pase por alto el principio de congruencia39. - Cuando se profiera un fallo de carácter condenatorio en contra de una persona que no fue vinculada al proceso40; y - Cuando la decisión haya consistido en un fallo inhibitorio injustificado41. 67.
En conclusión, esta corporación ha reconocido que «[…] no cualquier irregularidad resulta subsumible en la causal quinta de revisión derivada del artículo 29 constitucional, sino solo aquel vicio de carácter sustancial que incida en la decisión por afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso […]. Esto implica, que le corresponde al juez analizar, en cada caso en particular, si el vicio que se alega impacta el debido proceso y la correcta aplicación de la justicia material de manera que tenga la entidad suficiente para permear la inmutabilidad de la cosa juzgada»42. 68.
De tal manera que, como «[…] no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre»43, el recurso extraordinario de revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA procede por los supuestos previstos en las disposiciones adjetivas y la jurisprudencia vigente. 3.7. Carencia de motivación 69. En línea con lo expuesto en el título precedente, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido la ausencia de motivación en la sentencia como causal de nulidad.
Puntualmente, la providencia proferida por la Sala Especial de Decisión 5, el 3 de febrero de 201544, se refirió al alcance de esta en los siguientes términos: El legislador dispuso que “en la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los 37 Consejo de Estado, Sala Cinco Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, proceso con radicado 11001-03-15-000-2009-00494-00 (REV). 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, proceso con radicado 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV). 39 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 40 Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 17 de junio de 2022, proceso con radicado 11001-03-15-000-2014-04059-00 (REV). 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, proceso con radicado 11001-03-15-000-1998-00153-01. 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-03585-00. 43 Ibidem («allí mismo, en el mismo lugar.
U. en índices, notas o citas de impresos o manuscritos», según Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española). 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Cinco Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, proceso con radicado 11001-03-15-000-2009-00494-00(REV). Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Recurrente: Martín Emilio Santos Nova 16 razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones …”.
El incumplimiento de esta obligación, esto es, de expresar las razones de hecho o de derecho en que funda el juzgador su decisión, es el motivo que da lugar a entender configurada la causal sexta de revisión. 70. A partir de esto, esta Sección45, en particular, en el marco del estudio de un recurso extraordinario de revisión interpuesto con sustento en la causal de carencia de motivación, hizo referencia a estos planteamientos: En lo relativo a esta afirmación, es necesario señalar que esta corporación en sentencia proferida el 20 de octubre de 2009 […], respecto de la falta de motivación de la sentencia como causal de nulidad, sostuvo lo siguiente: «En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, también la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc, porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia».
De acuerdo con lo anterior, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se basa en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas[…].
No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador[…]. 71. Del mismo modo, esta corporación, recientemente, ha desarrollado la falta de motivación46, de la forma en que se transcribe a continuación: En este punto, la Sala reitera que la falta de motivación configura la causal 5ª de revisión en los eventos de carencia absoluta de pronunciamiento sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, arbitrarias o caprichosas, sin que resulte procedente, con fundamento en dicha causal, controvertir la apreciación de los hechos por parte del juez, abrir un nuevo debate probatorio o interpretativo o cuestionar el criterio con el que el juez aplicó o interpretó la ley en el fallo censurado, pues el recurso extraordinario de revisión no constituye una oportunidad adicional para controvertir las motivaciones jurídicas que soportaron la decisión del juez natural de la causa. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2021, proceso con radicado 11001-03-25-000-2017-00852-00(4598-17). 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de junio de 2025, proceso con radicado 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168).
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Recurrente: Martín Emilio Santos Nova 17 Por lo demás, conviene recordar que, en relación con la obligación de fundamentar las sentencias, esta Corporación ha precisado que “no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las partes a debate.
(…) por ello, la exigencia de motivación no implica necesariamente una contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes”[…]. 72. De lo anterior, se extrae que hay que diferenciar la falta absoluta de motivación de aquella que es deficiente o errada, ya que solo la primera de estas tiene la entidad de encuadrar en la causal de nulidad de la sentencia, susceptible de ser estudiada por la vía del recurso extraordinario de revisión. De suerte que lo que se busca sustentar a través de esta causal, taxativa y restrictiva, es la ausencia absoluta de pronunciamiento del juez frente a las razones de hecho o de derecho que le sirvieron de sustento a su decisión, la cual parte de la base de que desplegó una actitud dolosa que compromete la justicia material. 3.8.
Caso concreto 73. En el asunto bajo análisis, el señor Martín Emilio Santos Nova presentó recurso extraordinario de revisión, bajo el argumento de que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relativa a la existencia de nulidad originada en la sentencia. 74.
Para sustentar la causal invocada, en primer lugar, bajo la égida de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución47, en resumen, el recurrente adujo omisión e insuficiencia en la motivación del fallo impugnado frente al estudio jurídico y probatorio respecto de la renuncia a las condenas de reintegro al servicio e intereses, en armonía con el artículo 11 del CGP; y, en tal sentido, tampoco agotó el tema de las pretensiones y de las excepciones propuestas ni se refirió a lo afirmado en los alegatos de conclusión. Por otro lado, sostuvo que se quebrantó el debido proceso al no haberse celebrado la audiencia de sustentación y fallo establecida en el artículo 327 del CGP, con lo que se incurrió en las causales de nulidad 3, 5, 6 y 7 del artículo 133 del mismo código48. 47 Recuérdese que tales defectos comportan causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrolladas por la Corte Constitucional (sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU- 215 de 2022), que hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Corte Constitucional. 48 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. […] 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación». Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Recurrente: Martín Emilio Santos Nova 18 75.
De este modo, la Sala considera que parte del fundamento del recurso extraordinario de revisión en estudio radica en la causal de nulidad, desarrollada por la jurisprudencia, referida a la carencia de motivación, la cual se habría originado en la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo, de forma tal que el demandante no tuvo otra oportunidad para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, porque contra esta no procedía apelación al ser un fallo de segunda instancia. 76.
Ahora bien, de conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, este refirió que la sentencia impugnada se sustrajo del examen de la renuncia o desistimiento a las condenas de reintegro laboral e intereses, que fueron impuestas en las providencias base de recaudo, al estimar que no era propio del proceso ejecutivo definir sobre la ineficacia de la aludida renuncia y la avaló, pese a que estaba sometida a las condiciones de que el pago fuera (i) en el plazo por él advertido —que fue prorrogado hasta el 22 de diciembre de 2010—, (ii) por el monto del capital por salarios y prestaciones sociales debidos, pero, como lo reconoció el tribunal, fue parcial —ya que faltó un mes de liquidación, las cesantías y los aportes a seguridad social—, y (iii) consignado directamente a él, mas no a su apoderada, como se hizo. 77.
Indicó que lo anterior debió analizarse con fundamento en los artículos 1539, 1541,1542, 1626 y 1627 del Código Civil, en armonía con el artículo 11 del CGP y el principio de favorabilidad laboral, por lo que, al no cumplirse las condiciones bajo las cuales se presentó la mencionada renuncia, su ineficacia no implica la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos que la tuvieron en cuenta para abstenerse de cumplir la orden judicial de reintegro laboral. 78.
Bajo este entendido, para el recurrente el tribunal incurrió en una deficiente motivación porque no valoró jurídica ni fácticamente la ineficacia de la renuncia a las condenas de reintegro laboral e intereses, ya que, afirma, las condiciones a las que estaba sometida no se colmaron en su integridad, y no quiso ahondar en el asunto so pretexto de ser un aspecto que no correspondía ser debatido en el proceso ejecutivo. 79.
Al respecto, la Sala estima que los argumentos del recurrente, más que poner de presente que la providencia careció absolutamente de motivación, plantean una deficiencia derivada de que el tribunal no abordó el examen del asunto a partir de la ineficacia de la mencionada renuncia como acto jurídico de conformidad con la normativa civil, porque, al igual que el juzgado de primera instancia, la avaló sin verificar las condiciones a las que estuvo sometida, que fueron cumplidas de manera parcial por las entidades demandadas, lo que cuestiona directamente el contenido de la sentencia judicial, pero no encuadra en el alcance de la causal de revisión invocada. 80.
Así las cosas, de la lectura de la sentencia del 1.° de julio de 2021, se observa que esta corroboró, al igual que el juzgado de primera instancia, la existencia de los escritos de renuncia a ser reintegrado laboralmente y a los intereses, que suscribió el Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Recurrente: Martín Emilio Santos Nova 19 accionante el 16 de noviembre49 y 13 de diciembre de 201050 y que el pago en cumplimiento del título ejecutivo (por la obligación principal atinente a los salarios y prestaciones sociales por $ 181.998.975) fue realizado por el departamento de Santander51, por lo que los aspectos que se debaten en torno a su ineficacia o si hubo un vicio en el consentimiento por fuerza no eran propios del proceso ejecutivo, como tampoco la posibilidad de aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente al acto que se abstuvo de reintegrarlo, con ocasión de esa renuncia, pues constituyen asuntos ajenos al trámite ejecutivo y al fallo base de recaudo. 81.
Por consiguiente, se advierte que el tribunal motivó su decisión con fundamento en la prueba documental obrante en el expediente ejecutivo en relación con la existencia de los memoriales por los cuales el señor Santos Nova renunció o desistió al reintegro laboral y a los intereses; el acto administrativo en el que, con fundamento en aquella manifestación52, se abstuvo de reincorporarlo, y el pago de la obligación principal53; así mismo, explicó el motivo por el cual estimaba que el proceso ejecutivo no era el escenario judicial idóneo para determinar si esa renuncia fue bajo presión y la falta de eficacia alegada. 82.
Por lo tanto, se advierte que la decisión judicial contiene una motivación razonable, coherente con el objeto del proceso y suficiente, sin que haya lugar a determinar que el tribunal dejó de expresar las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión. En razón a ello, lo que pretende el recurrente es cuestionar el examen jurídico y la valoración probatoria porque, desde su punto de vista, debía tenerse por inválida la renuncia manifestada por él ante las entidades demandadas acerca de la orden judicial de reintegro y de los intereses, dado que, en su sentir, no se cumplieron a cabalidad las condiciones bajo las cuales estaba sometida y la realizó por presión. 83.
Por ende, para el señor Martín Emilio Santos Nova las razones que soportan la deficiente motivación se basan en una indebida apreciación de las pruebas documentales que, en su criterio, dejaban entrever el incumplimiento de las condiciones fijadas en los aludidos escritos de renuncia o desistimiento, en armonía con la normativa civil acerca de la ineficacia de los actos jurídicos.
No obstante, como se ha dicho, este argumento no constituye causal del recurso extraordinario de revisión, porque para ello el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos como la acción de tutela contra providencias judiciales, en la que es posible invocar los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución, que en el recurso también adujo. 49 Mediante el cual desistió de la orden de reintegro a la planta de la Contraloría departamental, solicitó el cumplimiento del título ejecutivo y pidió que los dineros le fueran consignados a su cuenta de ahorros antes del 30 de noviembre de 2010, «de lo contrario no prosperaría mi manifestación voluntaria de renunciar al reintegro». 50 En el que manifestó su decisión de prorrogar «la condición que el pago se efectué a más tardar el 22 de diciembre de 2010, de igual forma renuncio al reintegro y a los intereses comerciales moratorios a mi favor mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2010». 51 Pago consignado el 21 de diciembre de 2010, en la cuenta bancaria de la apoderada del demandante. 52 Resolución 772 del 16 de noviembre de 2010 de la Contraloría de Santander. 53 Ordenado en la Resolución 18758 del 14 de diciembre de 2010 del departamento de Santander, por el monto de $ 181.998.975, y en atención a la renuncia o desistimiento del accionante al reintegro e intereses.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Recurrente: Martín Emilio Santos Nova 20 84. Sobre este último aspecto, encuentra la Sala que el señor Santos Nova promovió acción de tutela bajo el radicado número 11001-03-15-000-2021-10998- 00/01, en la que invocó los mismos argumentos contenidos en el presente recurso extraordinario y en cuyo trámite la Sección Cuarta de esta corporación, mediante sentencia del 3 de febrero de 2022, declaró su improcedencia por falta de relevancia constitucional, al estimar lo siguiente: En ese contexto, resulta claro que las inconformidades frente a si la renuncia a la orden de reintegro fue pura y simple, si estaba sometida a una condición resolutoria o si comprendió lo relacionado con los intereses, fue definida por el Tribunal Administrativo de Santander en el sentido de señalar que no es un asunto propio del proceso ejecutivo determinar el alcance de la renuncia que efectuó el señor Martín Emilio Santos Novoa, porque ello demanda de una actividad probatoria y, por ende, declarativa, que escapa de la órbita de competencia del juez ejecutivo.
Luego, si el proceso ejecutivo no es el escenario procesal adecuado para discutir el alcance de la renuncia al reintegro, mucho menos lo es el presente mecanismo constitucional para insistir exactamente en esos argumentos. De manera que, son las mismas razones las que conducen a señalar que en el presente caso no se cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de relevancia constitucional, lo cual impide hacer cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto. […] Igualmente, de la lectura de la providencia cuestionada es posible advertir que el tribunal no desconoció los otros conceptos que fueron reconocidos tanto en la sentencia declarativa, como en el mandamiento ejecutivo de pago, pues, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia, es decir, determinó seguir adelante con la ejecución, excepto, en relación con los numerales 7 y 8 de la orden número uno del mandamiento ejecutivo, esto es, “el reintegro del ejecutante sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba en la Contraloría ejecutada” y “por los intereses de la indemnización compensatoria por el no reintegro y hasta el pago efectivo de la misma”.
De manera que, el argumento de la parte actora no cuestiona la motivación de la decisión en sí misma, sino que, emplea el mecanismo constitucional para insistir en los saldos que, a su juicio, considera quedaron pendientes por ordenar su liquidación y pago, dicho de otro modo, se observa que la razón de inconformidad no se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela, esto es, a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, es decir, a la ratio decidendi, sino que más bien, es empleada para insistir en inconformidades relacionadas con el reintegro, que, como se vio, es un asunto que no puede ser estudiado en este escenario constitucional.
Finalmente, en el escrito adicional la parte actora menciona que el tribunal demandado incurrió en el defecto procedimental, de un lado, porque no se tuvo en cuenta los alegatos de conclusión y, del otro, porque no se llevó a cabo la audiencia de sustentación y fallo. Sin embargo, dicho argumento no está llamado a prosperar, primero, porque el tribunal refirió que los alegatos de conclusión se referían a los del recurso de apelación, lo cual resulta apenas lógico si se tiene en cuenta que los alegatos son la oportunidad para hacer énfasis en los aspectos relevantes del caso y no para agregar nuevos argumentos al debate procesal, segundo, porque si consideró que en Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Recurrente: Martín Emilio Santos Nova 21 el trámite del proceso se omitió alguna etapa, así debió alegarlo en el marco del proceso ejecutivo y, porque, en todo caso, la sustentación del recurso fue debidamente ejecutada, al punto que el tribunal resolvió frente a los argumentos de apelación de la parte ejecutante y ejecutada. 85.
La anterior decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 1.° de abril de 2022, en la que se ratificó que: La Sala estima que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander estudió los argumentos de la apelación y razonadamente explicó por qué el proceso ejecutivo no era la vía judicial idónea para examinar los argumentos del ejecutante respecto de la vigencia de su derecho al reintegro, de si la renuncia fue bajo la presión, o si la condición y su eficacia constituye una causal de nulidad.
Distinto es que el demandante no está de acuerdo con esa teoría y propone un desacuerdo con el discernimiento de la accionada, pero se vale de la reiteración del debate planteado y resuelto en el proceso ejecutivo. En suma, el descontento del accionante revela la intención de prolongar en sede constitucional un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, compártase o no la decisión de los jueces naturales, la Sala no advierte que sus conclusiones se tornen irracionales, absurdas o caprichosas. […] 86.
En armonía con lo citado, el demandante también pretende convertir este mecanismo de naturaleza extraordinaria en una tercera instancia judicial para volver a discutir el fundamento de las pretensiones de su demanda ejecutiva, puesto que alude a la inobservancia de la normativa que estima aplicable respecto de la ineficacia de sus escritos de renuncia o desistimiento frente a la orden de reintegro laboral e intereses y a la falta de análisis de los argumentos y las pruebas aportadas al proceso encaminados a demostrar tal ineficacia, aspectos que escapan de la finalidad por la que se instituyó el recurso extraordinario de revisión como un medio de impugnación excepcional de las decisiones judiciales. 87.
Al respecto, esta corporación, frente a la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA ha sostenido que «[…] es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo […] de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicables; o del desconocimiento del precedente judicial […]»54. 88.
En línea con lo anterior, también se ha destacado que el recurso extraordinario de revisión es improcedente para «[…] provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso»55, ya que «[…] los errores de apreciación […] sustantiva en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio»56.
De manera que no 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 5 de abril de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2008-00320-00. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de diciembre de 2021, proceso con radicado 11001-03-25-000-2018-00020-00 (0063-18). 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de diciembre de 2021, proceso con radicado 11001-03-25-000-2018-00020-00 (0063-18).
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Recurrente: Martín Emilio Santos Nova 22 puede utilizarse para «[…] pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio […], o para reclamar una más aguda interpretación de la ley»57. 89. Ahora bien, el accionante también señaló que el Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció acerca de lo afirmado en los alegatos de conclusión —sin indicar cuál aspecto puntual—; no obstante, el fallo recurrido fue explícito en advertir que las argumentaciones invocadas en las alegaciones presentadas por las partes estaban contenidas en los respectivos recursos de apelación, cuyos reparos fueron resueltos en dicha providencia. Recuérdese que los alegatos de conclusión son relevantes en la medida que permiten al juez un mejor entendimiento de la controversia, pero no son una oportunidad para traer a colación nuevos planteamientos que no fueron aducidos en el respectivo recurso de apelación58. 90.
Por otra parte, en lo concerniente a la falta de celebración de la audiencia de sustentación y sentencia establecida en el artículo 327 del CGP, la Sala encuentra evidente que en la audiencia inicial en la que fue dictado el fallo de primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga advirtió que las normas procesales para el trámite del recurso de apelación serían las contenidas en el CPACA, por lo que concedió el término de 10 días a las partes para que sustentaran los recursos de apelación que en esa diligencia manifestaron interponer —como en efecto lo hizo el accionante—, sin que ninguno de los sujetos procesales presentara reparo contra esa decisión o las que concedieron y admitieron las alzadas; además de que el 9 de julio de 2021 el tribunal dispuso correr traslado a las partes, oportunidad aprovechada por el actor. 91.
Por consiguiente, como se explicó en acápite anterior, a través de la causal 5 del recurso extraordinario de revisión, no puede invocarse una nulidad que haya ocurrido con antelación a la sentencia, salvo aquellas que, aunque acontecieron de forma previa a la decisión, no pudieron ser alegadas por el recurrente durante el curso del proceso; y en el presente caso lo cierto es que el demandante consintió el trámite dado a los recursos de apelación interpuestos por las partes en virtud de las disposiciones del CPACA, al punto que se valió de él para aprovechar la oportunidad de sustentar su alzada por escrito y presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia. 92.
En todo caso, cabe precisar que la providencia judicial de primera instancia fue proferida en audiencia el 20 de septiembre de 2019, por lo que, para efectos del trámite del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, era aplicable la previsión normativa contenida en el parágrafo del artículo 243 del CPACA (previa la modificación introducida por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), según el cual «La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil». 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de diciembre de 2021, proceso con radicado 11001-03-25-000-2018-00020-00 (0063-18). 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 6, sentencia del 5 de noviembre de 2019, proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-00893-00.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Recurrente: Martín Emilio Santos Nova 23 93. Adicionalmente, no se observa pretermisión respecto de alguna de las oportunidades previstas en el artículo 247 del CPACA, en particular en torno a la sustentación del recurso de apelación y la presentación de los alegatos de conclusión. Por lo tanto, carece de asidero jurídico el planteamiento del demandante acerca de la obligatoriedad de la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del CGP y, por el contrario, se garantizó el debido proceso en el trámite ejecutivo, por lo que tampoco se encuentra fundamento alguno frente a la configuración de las causales de nulidad 3, 5, 6 y 7 del artículo 133 del CGP, como lo señala en el recurso. 94.
A partir de lo expuesto, en el caso bajo estudio no se configuró la causal de revisión dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, ya que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en carencia absoluta de motivación ni en violación al debido proceso. Por consiguiente, este recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. 3.9.
Conclusión 95. La Sala concluye que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander se profirió dentro de los parámetros razonables de valoración judicial y respetó las garantías procesales, por lo que el recurso extraordinario de revisión no resulta procedente para reabrir debates jurídicos ni cuestionar interpretaciones legítimas con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA; por lo tanto, se declarará infundado. 3.10.
Costas 96. En este punto, para decidir sobre las costas procesales, la presente providencia acogerá el criterio de interpretación mayoritario59 de la Subsección sobre el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse, a través de un juicio de ponderación subjetiva, si la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe60. 97.
Por lo tanto, en el caso concreto, no habrá lugar a imponer dicha condena en atención a que, si bien el recurso se declarará infundado, no se advierte que la parte recurrente haya incurrido en las anteriores conductas, durante el trámite del presente asunto. 3.11. Renuncia de poder 98. El abogado Jeffer Rubén Blanco Ortega presentó renuncia al poder conferido 59 La magistrada ponente considera que la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 255 del CPACA, en materia de costas, implica la adopción de un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) se adopta la regla de procedencia en materia de costas para el recurso extraordinario de revisión bajo el supuesto de que se declare infundado el recurso;
(ii) el artículo 255 del CPACA debe leerse conjuntamente con los artículos 365 y 366 del CGP para efectos de verificar la causación y la comprobación de las cosas procesales; y (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». 60 Sobre el particular, pueden verse las sentencias del: (i) 22 de agosto de 2024, proceso con radicado 11001-03- 25-000-2016-00813-00 (3722-2016), Sección Segunda, Subsección B; y (ii) 18 de julio de 2024, proceso con radicado 11001-03-25-000-2017-00079-00 (0354-2017), Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Recurrente: Martín Emilio Santos Nova 24 por el departamento de Santander, para lo cual adjunta copia de la comunicación enviada a su poderdante61, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se procederá a aceptar dicha renuncia. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Martín Emilio Santos Nova en contra de la sentencia proferida el 1.° de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas, de acuerdo con los motivos consignados en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Aceptar la renuncia al poder conferido por el departamento de Santander, presentada por el abogado Jeffer Rubén Blanco Ortega, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto: Archivar el expediente de la referencia, una vez realizadas las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 61 Samai, índice 36.