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27001233300020250001901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-20

Radicación interna: 2554 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Eduardo Mosquera Cristancho·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito De Quibdo

Radicación: 27001-23-33-000-2025-00019-01 Demandante: Nelson Efraín Bedoya Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 27001-23-33-000-2025-00019-01 Demandante: NELSON EFRAÍN BEDOYA IBARGUEN Y OTROS Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 3 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de febrero de 2025, el señor Nelson Efraín Bedoya Ibarguen, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Quibdó, con el fin de que el juez constitucional accediera a la protección de sus derechos fundamentales al interés superior del menor, acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELA: Los derechos fundamentales del (Sic) JDR 1, al interés superior del menor, acceso a la administración de justicia – derecho sustancial sobre el formal, establecidos en los artículos 44, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio No. 615 del 23 de octubre de 2024, proferido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia No. 116 del 25 de septiembre de 2024, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA No. 27001333300220230048700 de NELSON EFRAIN BEDOYA IBARGUEN Y OTROS, en contra del MUNICIPIO DE BAJO BAUDO”. 2.

Hechos Del escrito de tutela y del expediente ordinario se advierten los siguientes hechos: 1 En atención a que se trata de dos menores de edad, se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022. Radicación: 27001-23-33-000-2025-00019-01 Demandante: Nelson Efraín Bedoya Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El accionante relató que en ejercicio del medio de control de reparación directa, en nombre propio y en representación de su hijo menor, presentó demanda contra el municipio de Bajo Baudó, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios generados por la muerte de la joven Leidy Paola Gómez Moreno. Lo anterior, teniendo en cuenta que la joven Leidy Paola Gómez Moreno (Q.E.P.D.) se desempeñaba como trabajadora social en la alcaldía municipal de Bajo Baudó y falleció en un accidente laboral el 12 de noviembre de 2017, cuando en cumplimiento de una comisión oficial, se desplazaba en una lancha con motor, con destino a la zona sur del municipio y en dicho trayecto “Bajo un fuerte y torrencial aguacero, la embarcación de fibra dirigida por el señor Indalecio Conrado Rivas (Milipico), sale del Corregimiento de Sivirú hacia el Río Belén y cuando se encontraban en los Mangares de Chuzachuza debido a la inclemencia del tiempo y la impericia del conductor de la lancha, el motor tropieza un palo y este se cae al agua dejando la embarcación a la deriva montándose esta por los manglares y es allí cuando un árbol de manglar impacta la cabeza de la señora LEYDI PAOLA GÓMEZ MORENO dejándola sin vida; justo al frente del corregimiento de Sivirú (zona sur) del municipio de Pizarro Departamento del Chocó”.

El actor aseveró que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Quibdó, que en sentencia de 25 de septiembre de 2024 denegó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se demostró un nexo causal que vincule la muerte de la señora Leidy Paola Gómez Moreno con alguna actuación u omisión de la entidad demandada.

Por último, indicó que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación el cual fue declarado desierto por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Quibdó a través de auto de 23 de octubre de 2024, en tanto consideró que no sustentó en debida forma el recurso. 3. Fundamentos de la acción El actor hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de donde resaltó que cumple con el de relevancia constitucional, en tanto no trata sobre asuntos legales ni cuestiona un debate que ya fue concluido y tampoco alude a asuntos económicos, porque pretende demostrar que la autoridad judicial accionada incurrió en actuaciones que afectaron las garantías del proceso judicial, por cuanto desconoció “de manera arbitraria e ilegítima las reglas jurisprudenciales”.

Sostuvo que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Quibdó incurrió en un exceso ritual manifiesto, al declarar desierto el recurso de apelación, desconoció la calidad de uno de los demandantes al tratarse de una víctima menor de edad y, por tanto, “dio mayor relevancia dentro de su análisis a que el recurso no fue sustentado en debida forma por parte del accionante menor de edad, que al deber de impartir justicia material en el caso concreto, lo cual no es adecuado, por cuanto aunque él no haya apelado en debida forma le decisión del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, la autoridad judicial demandada debió valorar de manera oficiosa y sin apego excesivo a las formalidades”.

En ese orden, reiteró que el hijo de la joven Leidy Paola Gómez Moreno (QEPD), es una víctima en el proceso de reparación directa con condiciones especiales que debe tener un tratamiento jurídico diferenciado frente a las demás partes del proceso. Así mismo, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, de donde resaltó que cumple con el requisito de relevancia constitucional, en razón a que la irregularidad que Radicación: 27001-23-33-000-2025-00019-01 Demandante: Nelson Efraín Bedoya Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 alega tiene efectos determinantes sobre las garantías de un menor de edad que quedó desprovisto del último recurso judicial con el que contaba para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios de la muerte de su madre, por lo que no se trata de una “situación intranscendente”.

Añadió que ha agotado todos los medios de defensa judicial, ya que radicó dentro del término legal establecido el recurso de apelación contra la sentencia de 25 de septiembre de 2024 y cumple con el requisito de inmediatez. 4. Oposición 4.1. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Quibdó El titular del despacho solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el actor pretende utilizar el mecanismo constitucional para subsanar la indebida sustentación del recurso de apelación y excusarse de su falta técnica.

Aseguró que la decisión de rechazo del recurso de apelación se fundamentó en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que es de obligatorio cumplimiento 4.2. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Bajo Baudó – Pizarro La apoderada del municipio rindió informe en el que solicitó desestimar las pretensiones de la tutela, al considerar que no logró demostrar la configuración de la vulneración de sus derechos fundamentales, atribuible al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Quibdó, en tanto quedó claro que no sustentó en debida forma el recurso de apelación y pretende que por vía de tutela, por el hecho de que su hijo contaba con 6 años para la época de los hechos, se le debe prorrogar la posibilidad de sustentar el recurso de apelación. En ese orden, aseguró que la parte accionante pretende que se desconozca que también actuó en nombre propio y su apoderado era el encargado de sustentar en debida forma el recurso de apelación. 5.

Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Chocó en fallo de 3 de marzo de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor NELSON EFRAIN BEDOYA, actuando en nombre y representación de su menor hijo contra el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes por el medio más expedito de esta decisión, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La notificación a la entidad accionada se hará con entrega de una copia de esta providencia.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, al día siguiente ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si esta providencia fuere excluida de revisión, conclúyase el proceso, archívese el expediente, y cancélese su radicación”. Al respecto, indicó que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Radicación: 27001-23-33-000-2025-00019-01 Demandante: Nelson Efraín Bedoya Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante contaba con el recurso de queja, para controvertir el auto que declaró desierto el recurso de apelación. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara para acceder al amparo constitucional solicitado. En el escrito de impugnación reiteró los argumentos de la tutela e indicó que contrario a lo señalado por el juez de primera instancia no solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, sino que invoca la protección del interés superior del menor y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 25 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de 3 de marzo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y de encontrar cumplidos los restantes generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales por el actor. 3.

El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: Radicación: 27001-23-33-000-2025-00019-01 Demandante: Nelson Efraín Bedoya Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 2022 2, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 3.

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 4.

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.

En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 5. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.

Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 6. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 4 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;

SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 5 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. Radicación: 27001-23-33-000-2025-00019-01 Demandante: Nelson Efraín Bedoya Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 7. 4.

Estudio y solución del caso concreto El Tribunal Administrativo del Chocó, como juez de tutela de primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, luego de evidenciar que contra el auto de 23 de octubre de 2024, mediante el cual el juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación, en el marco del medio de control de reparación directa que el actor presentó en nombre propio y en representación de su hijo menor contra el municipio de Bajo Baudó - Pizarro, la parte demandante contó con el recurso de queja dispuesto en el artículo 245 de la ley 1437 de 2011 -CPACA-, del cual no hizo uso y no puede ser desplazado, en principio, por vías alternas y residuales como la acción constitucional.

En el escrito de impugnación, el accionante sostuvo que con la presente acción de tutela, pretende la protección del interés superior del menor y la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por lo que considera que debió concederse el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de 25 de septiembre de 2024, en la que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Quibdó denegó las pretensiones de la demanda, a pesar de no estar debidamente sustentado.

Conforme con lo decidido en el fallo impugnado, para la Sala la solicitud de amparo constitucional es improcedente por falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto el recurso de queja era procedente contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra lo siguiente: “Artículo 245.

Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. (…)”. En ese sentido, el debate que el actor plantea en esta sede constitucional ha podido ser presentado ante el juez ordinario mediante el uso de dicho medio de impugnación y, al no hacerlo, incumplió con el requisito de haber agotado el mecanismo de defensa judicial ordinario previo a acudir a la acción constitucional contra providencias judiciales, lo que, de pasarse por alto, desconocería el artículo 86 de la Constitución Política, particularmente, el carácter residual, subsidiario y supletorio de la acción constitucional.

La Corte Constitucional, a partir de lo previsto en el artículo 86 superior, ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes8.

Se debe tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan 7 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014.

Radicación: 27001-23-33-000-2025-00019-01 Demandante: Nelson Efraín Bedoya Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, dada la inactividad del apoderado del demandante en interponer los recursos ordinarios procedentes, la Sala está imposibilitada para realizar análisis de fondo del actor pues en todo caso, la acción de tutela no es supletiva ni puede ser presentada para revivir etapas que se encuentran precluidas. En conclusión, en este caso, la acción de tutela fue presentada en desconocimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no hizo uso del recurso de queja con el que contaba para cuestionar la decisión que ataca por vía de tutela, razón suficiente para confirmar la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025, por el Tribunal Administrativo del Chocó. Segundo.- Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.