CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión promovido por la señora LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO, contra la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 31 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La señora LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado, en contra del Oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, expedido por la Secretaría de Educación de Manizales. 2 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.2.
La solicitud de nulidad recayó en el acto administrativo que denegó la petición de reconocimiento y pago de los intereses de mora. La señora RIOS LONDOÑO pretendía que por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial que operó respecto de su cargo, se le reconocieran intereses moratorios1. 1.3.
Para mayor entendimiento, la Sala relaciona los hechos que dieron lugar a la sentencia objeto del recurso extraordinario, así: 1.3.1. La Secretaría de Educación de Manizales recibió en transferencia 2 al personal administrativo del servicio educativo departamental, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 60 de 19933 y la Resolución 2451 de 29 de octubre de 2002. 1.3.2.
La transferencia ocurrió respecto del personal administrativo. En el proceso se mantuvo la identidad de los cargos ocupados por el personal, los códigos de los empleos y los salarios que devengaban en la vinculación departamental. 1.3.3. Con ocasión de la transferencia se evidenció una diferencia 1 La actora solicitó a título de restablecimiento del derecho: a) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con efectividad a partir del vencimiento de los 30 días siguientes a su causación – 1º de enero de 2003 al año 2011- y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014; b) el pago de los intereses liquidados a la tasa del interés bancario corriente desde la fecha de su causación hasta la fecha de pago efectivo; se ordene liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, sin incluir las sumas pagadas por concepto de indexación; c) el cumplimiento al fallo conforme a lo previsto los incisos 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y d) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 2 Previa certificación del departamento de Caldas para la administración del servicio educativo. 3 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 3 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN salarial entre el personal administrativo del orden municipal y los funcionarios transferidos, lo que implicó un proceso que comenzó con la homologación de cargos y, como consecuencia, la nivelación salarial. 1.3.4.
Por tal motivo, el municipio de Manizales expidió el Decreto 083 de 11 de marzo de 20084, el cual modificó el Decreto 011 del 20 de enero de 20045, con el objeto de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal, al homologar y nivelar los cargos administrativos de la Secretaría de Educación. 1.3.5. Posteriormente, el Ministerio de Educación aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al ajuste de la homologación y nivelación salarial, por medio del Oficio 2012EE50479 de 28 de agosto de 2012. 1.3.6.
El Ministerio de Educación, a través de la Secretaría de Educación de Manizales, reconoció y ordenó el pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, con la Resolución 557 de 11 de abril de 2014, a favor de la señora RIOS LONDOÑO, por el período comprendido entre el 1o. de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2011. 4 Este Decreto también se modificó con posterioridad por el Decreto 0388 de 12 de octubre de 2012, en el sentido de realizar la homologación y nivelación salarios de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, financiados con los recursos del sistema general de participaciones. 5 Por medio del cual se adoptó el personal que laboraba en el Departamento de Caldas, a la planta central de la Administración Municipal, a partir del 01 de enero de 2003, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. 4 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.3.7.
La recurrente pidió 6 ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno del retroactivo de homologación y nivelación salarial, solicitud que reiteró el 21 de octubre de 2015. 1.3.8. La Secretaría de Educación de Manizales resolvió negativamente la petición, según da cuenta el Oficio SE-UAF-3067 de 4 de diciembre de 2015, e indicó que mediante comunicación 2015-EE-137289 de 24 de noviembre de 2015 el Ministerio de Educación consideró que no resultaba razonable la petición, ya que no existía mora en el pago de obligaciones laborales. 1.3.9.
Con ocasión de las otras peticiones radicadas en el mismo sentido, a través del Oficio SEM-UAF 2063 de 18 de julio de 2016, la Secretaría de Educación Municipal negó el reconocimiento al peticionario y a otros 126 funcionarios. 1.4. La actora ejercitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto, el cual se decidió en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas 7, mediante sentencia de 26 de abril de 2019, en la que se declaró: i) fundada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta 6 Mediante petición de 24 de julio de 2015 (SAC7242) 7 Se suscribió con una aclaración de voto. 5 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN por el MUNICIPIO DE MANIZALES, ii) no probada la misma excepción respecto del Ministerio de Educación Nacional, formulada por la Nación, iii) ordenó, por razones de equidad y justicia, reconocer y pagar a la recurrente la indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, esto es, sobre la base de $69'955.748, entre el 12 de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014, iv) denegó las súplicas de la demanda y v) se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. 1.5.
Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación, en el que manifestó su inconformidad frente a la negativa de acceder al reconocimiento de los intereses de mora por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial. Cuestionó la incompatibilidad entre indexación e intereses moratorios, que reseñó el a quo para denegar las pretensiones de la demanda.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN Corresponde a la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, en el sentido de CONFIRMAR la decisión que 6 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN denegó las súplicas de la demanda, salvo el numeral tercero que se REVOCA por contener una decisión extra petita.
No condena en costas. El problema jurídico que delimitó el ad quem se circunscribió a establecer si la señora RIOS LONDOÑO tenía derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios por el valor que le pagó la Secretaría de Educación por la homologación y nivelación salarial, previa determinación si procedía revocar o modificar la sentencia que denegó las pretensiones y que de forma extra petita reconoció la indexación de las sumas recibidas.
Luego de identificar el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y, en específico, el surtido en el municipio de Manizales, indicó el fallador que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo existentes en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos.
Para analizar la situación de la apelante, destacó las siguientes pruebas relevantes: i) la Resolución 557 de 11 de abril de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, 7 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de $152.217.702 y un valor neto de $93.278.721, por concepto de ajuste de homologación y nivelación salarial, por el período comprendido del 1o. de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011; y ii) el Oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, de la Secretaría de Educación de Manizales, mediante el que se le negó el pago de intereses moratorios sobre las sumas previamente pagadas por concepto de homologación y nivelación salarial.
El fallo aclaró que lo cuestionado por la parte actora fue el pago de los intereses moratorios que, en su criterio, se causaron porque la administración no asumió el pago de sus obligaciones salariales de manera inmediata, sino que lo hizo varios años después. Indicó que la Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio educativo que estaba a cargo de la Nación; y que, por este motivo, los empleados administrativos de sus plantas de personal se incorporaron a las entidades territoriales, debido a que éstas en adelante prestarían dicho servicio administrando los recursos cedidos por la Nación, incorporación que, insistió, fue regulada por los artículos 34 y 38 de Ley 715 de 2001. 8 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Frente al reconocimiento de intereses moratorios, prohijó la tesis8 de la sentencia de 28 de septiembre de 20179, que señaló que debía partirse desde la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, para concluir que: “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”.
En ese sentido, concluyó que no era procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago 8 Señaló que no hay lugar a ellos toda vez que: “[…] Siendo este el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial del actor, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.
Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”8.
En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se señaló que no es procedente acceder al pago de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.
Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto” Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento. […]”.
Este extracto corresponde al siguiente pronunciamiento: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente 66001-23-33-000-2016-00471-01(1731-18). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). 9 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago.
Finalmente, en cuanto a la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas de reconocer extra petita una suma por concepto de indexación a favor de la demandante, consideró que tal reconocimiento desconoce el principio de congruencia, porque dicha pretensión no fue alegada en la reclamación administrativa y en la demanda; y porque la parte demandada no pudo ejercer sobre ella su derecho de contradicción y defensa.
Por ello, confirmó la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en cuanto denegó las pretensiones de la demanda; y revocó el numeral tercero por contener una decisión extra petita. III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 3.1. La señora LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO presentó escrito ante esta Corporación, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA.
La decisión objeto del recurso es la sentencia de segunda instancia de 15 de julio de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente de nulidad 10 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 17001-23-33- 000-2016-00994-01 (4521-2019).
Como causal del recurso extraordinario invocó la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, la que, a su juicio, se configuró por la violación al debido proceso y por constituir la sentencia una decisión incongruente, con fundamento en la siguiente argumentación: Señaló que el motivo constitutivo de la causal de nulidad es el de la incongruencia con que se falló la segunda instancia, habida cuenta que la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado incurrió en eventos que “maltratan” la posibilidad de que la sentencia resultara favorable a la accionante, por cuanto: El fallo no analizó el contenido de la demanda, su contestación y las pruebas, pues en la parte considerativa de la decisión “se le negaron todas y cada una de las pretensiones, por un objeto distinto del pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada”, esto es, de manera “citra petita”.
Que la congruencia en la decisión abarca no solo las pretensiones de la acción, sino los hechos que motivan la demanda, por lo que el debate jurídico debió versar sobre lo planteado y no sorprenderse 11 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN al demandante con un fallo que no guarda armonía con lo pedido, lo cual denota incongruencia. Agregó que una situación de tales características trasgrede los límites del debido proceso, por cuanto el actor mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “pretendía el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios, causados por la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, que se generó a raíz de la descentralización de la educación, de acuerdo a lo establecido en la ley 60 de 1993”.
Aseguró que el fallador pasó por alto que el período para liquidar los intereses no era otro que el causado entre los años de 2003 al 2014, en tanto fue para ese año, -2003-, que el personal administrativo del sector educación del nivel departamental fue incorporado al nivel municipal y a partir de ese momento debió nivelarse por disposición legal.
En ese sentido, estimó que el pago del retroactivo, por la tardía nivelación, se concretó hasta el año 2014, luego de 11 años desde la incorporación laboral. Bajo esta premisa, insiste en que los intereses correspondientes se causaron a partir de esa época (año 2003). 12 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Sostuvo que este entendimiento lo consideró el juez al fijar el litigio, así: “determinar si procede el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío de los valores correspondientes a la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales”.
No obstante, al resolver de fondo el asunto, aunque reconoció que el pago de la homologación fue posterior, entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes, entre el 11 de abril de 2014, cuando se reconoció10 y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de mayo de 2014, cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que para el fallador tal lapso fue razonable.
Concretó que el asunto puesto a discusión del juez fue el “reconocimiento de intereses de mora desde el año de 2003, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2014, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 11 de abril de 2014, y hasta el año 2014 cuando se efectuó el pago”. 10 Mediante Resolución 557 de 2014. 13 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Indicó que el fallo recurrido desconoció el principio de congruencia11, esto es, que se profirió una decisión “citra petita”, que ocurre cuando el juez no resuelve todas las pretensiones que se le presentaron en el escrito de la demanda, error que califica como un verdadero “exceso de poder” 12.
Insistió en que en el escrito de la demanda, más concretamente en el acápite de los hechos y las pretensiones, la demandante planteó que se le adeudaban unos intereses de mora, desde el año 2003 hasta el 2014, para lo cual explicó las razones de hecho y de derecho 13 de su alegación, período del que dice no fue controvertido. Manifestó que el Consejo de Estado lejos de resolver el planteamiento formulado, concluyó que: “el Estado no incurrió en mora dentro del período comprendido entre la Resolución 557 de abril de 2014, y el mes de mayo de 2014”, hecho que, insistió, es ajeno a su reproche. 11 Para explicarlo cita y transcribe el fallo dictado por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, de 2 de febrero de 2016.
Radicación número 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV). CP Alberto Yepes Barreiro. 12 Indico que “[…] es un vicio que comporta una inejecución de los preceptos procesales que establecen los límites dentro de los cuales debe desenvolverse el operador judicial […]” Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de abril de dos mil quince 2015.
SC4959-2015. Radicación 11001-31-03-027-2010-00459-01. MP ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 13 En cuanto al principio de congruencia, transcribe el artículo 281del CGP, ordena que: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…).
(Negrilla y subrayado por fuera del texto 14 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Lo anterior, porque su reclamo era respecto del derecho a recibir su salario nivelado, desde el mismo momento en que fue trasferido a la planta territorial.
Así, al no pagarse oportunamente la obligación, el interés se causó desde el año de 2003 y no, como lo concluyó el juez, a partir de la resolución que ordenó el retroactivo. Indicó que la obligación nació en el momento mismo que se dio el traslado del personal y NO cuando la administración decidió ordenar su pago, porque se demoraron años en resolver el asunto, enmendando errores que no debió soportar como administrado.
En estos términos, invocó el desconocimiento del artículo 281 del CGP. Agregó que el fallo no atendió a las normas preexistentes, esto es, la Ley 60 de 1993, que estableció un término perentorio para que el Estado realizara la nivelación salarial, pero como quedó visto el Estado tardó más de 11 años para efectuar el cumplimiento de esta obligación. Expresó que lo que busca con este recurso es la infirmación de la sentencia de segunda instancia, en aras de que se resuelva conforme a las normas aplicables al reconocimiento, pago y procedencia de intereses moratorios en el sistema jurídico colombiano, pues pese a que el fallo reconoce tales disposiciones, su referencia se hizo con el propósito de identificar el proceso de 15 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN homologación, lo cual no está en armonía con las pretensiones ni lo hechos de la demanda.
Estimó que lo anterior pone de manifiesto que no se juzgó conforme a las normas preexistentes al trámite de homologación, sin examinar sobre el reconocimiento de los intereses de mora. En suma, concluyó: “[…] el operador judicial tiene a su cargo el deber de argumentar y resolver cada una de las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda, de allí que, si el despacho consideraba que no había lugar a reconocer intereses moratorios por el período solicitado, sino por aquel que estableció en la sentencia, tenía la obligación legal (Art. 281 CGP) de explicar las razones jurídicas por las cuales esos extremos temporales no eran procedentes, pero ello no fue así, y en su lugar el fallo contiene vicios en cuanto a las resultas de manera completa y congruente de las pretensiones […]”.
Que, en ese sentido, la conclusión del juzgador es incoherente, pues aseguró que la indexación y los intereses de mora no son cargas económicas que tienen la misma finalidad. Por último, indicó que la sentencia contiene vicios que únicamente se evidenciaron con su expedición, pues en ese momento se advirtió que el fallo carece de toda armonía con los hechos y las pretensiones de la demanda, pues se resolvieron extremos temporales diferentes a los pedidos, “hasta reconocer emolumentos 16 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN que no se solicitaron en la demanda, como la ya mencionada “indexación”.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 4.1. Mediante proveído de 16 de septiembre de 2022 se admitió el recurso y se ordenó notificar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE MANIZALES. Durante el término de traslado se contestó la demanda, así:
4.1.1. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Estableció, frente al argumento de la recurrente, que no le asiste razón por cuanto es inexistente la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado; y que no se probó la configuración de una falta de congruencia, pues lo que en realidad se aprecia es que la parte recurrente vio frustradas sus pretensiones y los planteamientos aquí expuestos, evidenciándose así una reapertura del debate jurídico y probatorio ya culminado.
Agregó, luego de contextualizar la normativa y el proceso de estudios previos y homologación, que el pago del retroactivo se realizó en mayo de 2013 por la Entidad Territorial de Manizales, luego de su reconocimiento en abril de 2013, lo que denota que no 17 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN hubo demoras injustificadas y descarta el reconocimiento de los intereses de mora reclamados.
Solicitó declarar probada la excepción propuesta14 e infundado el recurso extraordinario y condenar en costas.
4.1.2. MUNICIPIO DE MANIZALES Por intermedio de apoderada judicial se opuso a la solicitud de que se infirme la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado de 15 de julio de 2021. Aseguró que no se cumple con la carga jurídica y procesal establecida por el marco jurídico vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado, de demostrar la configuración de la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Concluyó que no se vulneró el principio de congruencia, dado que los yerros atribuidos a la sentencia en comento no tienen peso alguno en lo que al debido proceso de la demandante se refiere, toda vez que los elementos fácticos, probatorios y jurídicos 14 Propuso la denominada “Legalidad de la sentencia No. 4521-2019, dictada el 15 de julio de 2021, dentro del proceso radicado con el Nro. 17-001-23-33-000-2016-00994-01, Proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B“.
La fundamentó en el hecho de que ”la sentencia objeto del Recurso Extraordinario de Revisión, cumple a cabalidad con los presupuestos y exigencias del artículo 187 del CPACA, por cuanto es congruente con lo pedido, lo debatido y lo probado, se encuentra debidamente motivada, se llevó a cabo un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales y de las excepciones propuestas” 18 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN existentes en el expediente permitieron a los operadores judiciales concluir sin dificultad alguna, la inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la homologación y nivelación salarial efectuada por la entidad territorial.
Por todo lo expuesto, solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO. 4.2. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, no presentó concepto respecto del recurso extraordinario. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala En los términos del artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos.
Frente a la competencia asignada a esta Corporación, el artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso 19 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de aquella sección que profirió la decisión que se cuestiona.
En armonía con la anterior disposición, es preciso destacar que el artículo 10715 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende. De este modo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó la integración 16 y funcionamiento de las Salas Especiales y les asignó, entre otras, la competencia para resolver17 los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. 15 “[…]
ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]” 16 “ARTÍCULO 28.- SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión con los magistrados de las otras Secciones, en orden alfabético por apellido […]”. 17 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. […]” 20 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 5.2 Generalidades del recurso extraordinario Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada18.
Su propósito se orienta a cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, bajo el entendido que su controversia se sustenta en la ocurrencia de alguna de las causales taxativas previstas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, las que se tramitan bajo este procedimiento especial. El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho.
Ello ocurre cuando se prueba que las circunstancias que surgieron con la sentencia se encuadran en alguna de las causales delimitadas por el legislador con lo cual procede la infirmación19, tanto para “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como [para] restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en 18 Y excepcionalmente de algunos autos que finalizan el proceso. 19 El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 prevé la manera en que el fallador debe proceder atendiendo la causal alegada que se encuentre fundada. 21 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”20.
En estos términos, la Corte constitucional precisó: “[…] La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.
Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”21 Además, es oportuno destacar que su objeto y la naturaleza de constituir un nuevo trámite ajeno al proceso donde se dictó la decisión cuestionada, torna en improcedente su uso como medio para plantear reproches a modo de una instancia adicional, en razón a que está vedado cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural; es decir, que en este trámite únicamente pueden ventilarse aspectos que encuadren en alguna de las causales taxativas22 que habilitan su procedencia. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.
M.P María Victoria Calle. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-450 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 En Efecto, la taxatividad deviene de lo restrictivo y específico de su examen. Al respecto la jurisprudencia destacó: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza […]” Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 1° de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). Actor: Municipio 22 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 5.3 De la causal invocada En el asunto bajo examen se invocó la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 201123, cuyo texto es del siguiente tenor: “[…] Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión:[ ] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […].” En lo que respecta al entendimiento de esta causal, la Sala precisa que su ocurrencia ha sido examinada por la jurisprudencia de esta Corporación, aclarando que puede provenir de una nulidad procesal, en los términos del artículo 133 del CGP, o de una de carácter constitucional, fundada en el artículo 29 Superior24.
En uno u otro caso, los requisitos para su formulación se concretan así: de Belmira y Otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. C.P. Susana Buitrago Valencia. 23 En vigencia del CCA correspondía a la enlistada en el numeral 6° del artículo 188, por lo tanto, cuando se haga mención a esta como consecuencia de decisiones judiciales dictadas en su vigencia ha de entenderse que se trata de la prevista ahora en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 24 Sobre el particular esta Corporación precisó: “[…] las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 […]”.
CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011- 01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. C.P. Olga Melida Valle de De la Hoz 23 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.
Debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede recurso de apelación. 2. El vicio de nulidad debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia. De este modo, no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta, y que por oportunidad debieron ser alegadas cuando ocurrieron, según el artículo 13425 del CGP. 3.
En su alegación debe identificarse la irregularidad o el vicio grave y su influencia sobre la decisión, con la cual se acredite que de no haber acaecido el resultado sería distinto. De lo anterior se evidencia que no resultan aceptables errores en la aplicación de la ley o in iudicando. Ahora bien, para acreditar la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad es posible recurrir a las previstas en el Código General del Proceso como constitutivas de este vicio en los términos del artículo 133, restringido, como se dijo atrás, a la expedición de la sentencia. En este primer escenario 26, la jurisprudencia se decantó por identificar que para la interpretación de la causal invocada debía 25 “ARTÍCULO 134.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]” 26 El consejo de Estado desde la previsión de este recurso extraordinario y en específico, para esta causal de nulidad originada en la sentencia ha transitado por diversas posturas de interpretación de 24 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN acudirse al artículo 140 del CPC, hoy 133 del CGP, a fin de delimitar las circunstancias en las cuales se podría encuadrar la nulidad invocada, y para ello ejemplarizó algunas situaciones que podrían dar lugar a su configuración. Al respecto, es del caso traer a colación el siguiente pronunciamiento27: “[…] De forma más clara expresó la sentencia del 4 de noviembre de 1999 - exp. 2185 - que las nulidades a las que remite el recurso extraordinario de revisión, por la causal sexta, son las previstas en el artículo 140 del CPC28.
El razonamiento fue el siguiente: i) la sentencia hace parte del proceso, y lo concluye; ii) como lo señala el artículo 140, el proceso solamente es nulo por las causales allí señaladas; por tanto iii) la nulidad que se origina en la sentencia se configura solo por las causales previstas en la disposición referida. A partir del razonamiento precedente, se destacaron algunos eventos que configurarían la nulidad originada en la sentencia, los cuales no se aducen como causales de nulidad propiamente dicha, sino eventos, circunstancias, ejemplos, que se desprenden de las causales del artículo 140, cuya abstracción se concretiza.
La providencia señaló: “La sentencia, que es la providencia mediante la cual se decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo y con la cual, de ordinario, concluye el proceso, es, obviamente, parte del proceso en que se dicta. Y el proceso es nulo, en todo o en parte, solo por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
“Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, según el artículo 140 referido, (i) cuando se provee sobre aspectos para los que el juez no tiene jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, (ii) sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o (iii) sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la las cuales se identificaron 3 etapas según se lee en la providencia 3 de febrero de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E), que las recoge así: i) Las causales de nulidad de la sentencia son las que define la jurisprudencia, ii) Las causales de nulidad de la sentencia son las que expresa y taxativamente define el artículo 140 del CPC –art. 133 CGP, y iii) Las causales de nulidad de la sentencia son las previstas tanto en la jurisprudencia como en el artículo 140 del CPC. 27 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157- 01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E) 28 Debe entenderse que en la normativa vigente se entiende el artículo 133 del CGP. 25 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando (v) se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta, o (vi) se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también (vii) se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, (viii) sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.
(…) “Ninguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil alegó el recurrente en apoyo del cargo de nulidad de la sentencia, lo cual sería bastante para desestimar el recurso […]”. (Cursiva fuera de texto)” A esta remisión normativa se sumó la interpretación contenida en la sentencia de exequibilidad29 de la Corte Constitucional C-491-95.
Allí, la Corte entendió que además de las causales del artículo 140 del CPC30 debía comprender la de violación al debido proceso, bajo el entendido que es una garantía que debe observarse en el trámite procesal y que su previsión está en la Constitución Política. Al respecto, precisó: “[…] Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional.
Sin embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991. - No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente 29 En el proceso de control de constitucionalidad se cuestionó el inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, específicamente la expresión “solamente” de la frase “Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]".
Del examen de constitucionalidad la Corte concluyó “Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos […]” 30 Actualmente está previsto en el artículo 133 del CGP. 26 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones: La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.
En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.
Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla. […] Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. […] Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se 27 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. […]”31 Bajo este análisis, la Corporación32 ha delimitado que la causal examinada se predica, entre otras, cuando la sentencia: i) no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación; ii) se profiere dentro de un proceso culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) se dicta en un proceso que se encuentra suspendido o interrumpido; iv) se profiere fallo condenatorio contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) se profiere sentencia con falta de competencia o de jurisdicción; vi) el fallo carece de motivación formal y material, vii) se aprecia incongruencia33; viii) se profiere un fallo inhibitorio injustificado34 y ix) se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus.
Este examen, sobre el alcance y contenido de la causal invocada impone que el recurrente en ejercicio de su derecho de acción precise la razón que invoca como constitutiva de nulidad; y que ella obedezca bien a las causales taxativas que prevé el artículo 133 del CGP o a la invocación de transgresión del derecho fundamental del 31 Corte Constitucional.
Sentencia C-491-95 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 32 En una inicial etapa, la jurisprudencia identificó que ocurriría cuando: i) la sentencia hubiera sido firmada por un número diferente de magistrados al que ordena la ley; ii) que la sentencia se hubiera proferido dentro de un proceso que había culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) que se profiera en un proceso que se encuentre suspendido o interrumpido.
(Sentencia de Sala Plena del 08 de septiembre de 1992. Exp. 039. Tesis reiterada por la Sección Segunda en la sentencia del 18 de mayo de 1993. Exp. 4092. Tesis reiterada en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, el 1 de diciembre de 1997. Exp. 080.) Y luego se agregaron las siguientes: i) Cuando se condena a quien no es parte; ii) cuando la sentencia se profiere con falta de competencia o de jurisdicción, y iii) cuando carezca completamente de motivación. 33 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 34 Sentencia de 8 de mayo de 2018 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 28 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN debido proceso, en una de las circunstancias identificadas por la jurisprudencia. Aclarado este contexto, la Sala se ocupará de examinar el reproche invocado por la parte actora a fin de identificar si se configura la causal invocada. 5.4 Del caso concreto En esta oportunidad le corresponde a la Sala identificar si como lo alega la recurrente, se demuestra la existencia de incongruencia entre lo pedido y lo decidido en el proceso ordinario, ya que el fallador no resolvió el asunto objeto de decisión del recurso de apelación, con lo que se incurrió en la causal invocada.
Para tal fin, la Sala analizará su concepto y contexto en el que se presenta, y luego resolverá sobre la alegación planteada, así: 5.4.1 El principio de congruencia La congruencia corresponde a un atributo de la decisión judicial y se traduce en la armonía que deber estar presente en su estructura interna, esto es, la parte motiva y resolutiva del fallo, como en la externa, entendida como la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes. 29 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Este principio es una garantía de que gozan las partes para exigir del fallador una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que formula el actor, sino respecto del pronunciamiento que el juez debe realizar de la defensa de quien funge como parte accionada y que, generalmente, se propone a título de excepciones.
Ahora, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional y al examen que le corresponde realizar como consecuencia de la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes, para que, según su análisis, la revoque, modifique o si lo encuentra pertinente, la confirme, de acuerdo con el artículo 320 35 armonizado con el 28136, ambos del CGP.
Para ahondar en esta estructura, se prohíja la siguiente decisión37 en la que se precisó: 35 “[…]
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]” 36 “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, o que la ley permita considerarlo de oficio.” 37 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia de 2 de febrero de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Actor: Luis Ángel Torres Gómez. CP Alberto Yepes Barreiro. 30 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN “[…] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de NO INCURRIR en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.”38 Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.
En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. Las dos formas de congruencia han sido abordadas por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “Se reitera39 que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte 38 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.
Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 39 Sentencia de 16 de agosto de 2002, expediente 12668, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 31 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
Este principio fundamental busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez, sino la salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda.
La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda.
En materia contenciosa la demanda marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación, se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia […]”40(Subrayas y mayúsculas fuera del texto original) En atención a la exposición anterior, la Sala procede al examen de los reclamos de este recurso. 5.4.2 Análisis del asunto bajo examen Conforme se expresó en el escrito del recurso extraordinario, el reproche de la recurrente está atado a que la sentencia cuestionada constituye un fallo “citra petita”, porque no resolvió el planteamiento por el cual se acudió a la jurisdicción; y que aunque aparentemente existe un pronunciamiento, éste es por un 40 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 500012331000200200198-02 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 32 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN asunto “distinto al pretendido“, lo que vulnera el principio de congruencia. Insistió la recurrente que lo pretendido con la demanda era “el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios”, soportado en un hecho que, a su juicio, no se discutía, esto es, la “demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, que se generó a raíz de la descentralización de la educación”.
En ese sentido, aseguró que el fallador pasó por alto la pretensión de liquidar los intereses moratorios, causados entre los años de 2003 al 2014. Estas razones son las que servirán de referente para examinar si el fallo, como lo indica el recurrente, incurre en la causal de nulidad invocada. Para ello es necesario comprobar si le asiste razón o no a este planteamiento, por lo que se acudirá al procedimiento que la Corte Constitucional decantó para establecer si existe la violación del principio de congruencia, mediante un análisis comparativo, así: “[…] El alcance que en esta jurisprudencia se le da al principio de congruencia implica que puede llegar a ser desconocido por: “1.
Resolver sobre elementos o puntos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); 2. Proveer más de lo que el demandante pide (ultra petita); y 33 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 3. Ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citrapetita).”[42] Los anteriores supuestos se pueden evidenciar con relativa facilidad, comparando el contenido de fondo de la relación jurídico-procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo[43].
Valga decir que en los primeros dos supuestos se da un exceso en el ejercicio jurisdiccional, mientras que en el último hay un defecto u omisión más conocido como fallo omiso o diminuto […]”41. En observancia de lo anterior, la Sala examinará la pretensión del medio de control y lo resuelto por el juez ordinario: PRETENSIÓN DE NULIDAD “[…] la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, notificado el 25 de julio de 2016, respecto de la petición de la demandante LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO, por medio del cual se desconocieron y negaron el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial. […]”.
EXPLICACIÓN DEL FALLO 1 INSTANCIA “[…] Así pues, la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de intereses por pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial y, en tal sentido, habrán de negarse las súplicas de la demanda. Al haberse demostrado que a la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial -como se indicará en el capítulo de hechos probados-, resulta igualmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos. […] En el contexto anterior, la Sala observa que si bien la indexación monetaria no está contemplada en el derecho positivo colombiano, lo cierto es que tal prerrogativa deviene en -razón de la, protección a los derechos de los trabajadores con fundamento en el postulado constitucional del artículo 53, según el cual el Estado debe amparar las garantías mínimas de los trabajadores y, entre ellas, garantizar el poder adquisitivo del salario. […] Por las razones expuestas en precedencia, la Sala considera que no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios por concepto del pago tardío de la homologación y nivelación salarial y, en tal sentido, deben ser negadas las pretensiones de la demanda.
No obstante, la Sala advierte que con la Resolución nº 557 del 11 de abril 41 Corte Constitucional. Sentencia T-714 de 2013. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 34 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN de 2014, le fue reconocido p la parte actora un valor por indexación por el período comprendido entre el 2003 y el 2011.
Ahora bien, desde el día siguiente a la fecha final de indexación -31 de diciembre de 2011- hasta la fecha del pago efectivo -1º de mayo de 2014 existe un lapso que no fue indexado, lo que en sentir de esta Sala amerita ordenar la respectiva actualización en la forma que se dispondrá más adelante, haciendo uso de la facultad extra petita y por razones de equidad y justicia”.
RECURSO DE APELACIÓN “[…] En ese orden de ideas, si es procedente solicitar el reconocimiento y pago de intereses de mora, desde el momento en que surgió el derecho a percibir el salario homologado, es decir, desde la incorporación del personal a la planta de cargos de la entidad territorial, y no a partir de la fecha en la cual se expide el acto administrativo que ordena el pago del retroactivo, como lo afirma el juzgador. […]”.
FALLO OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO “[…] 2.3. Solución al caso concreto La accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron el pago de los intereses moratorios presuntamente originados sobre las sumas que le canceló la Secretaría de Educación por concepto de nivelación y homologación salarial, como empleada administrativa de la planta de personal de dicho municipio.
El Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demandante al considerar que es improcedente la cancelación de intereses moratorios por cuanto consideró que el reconocimiento de estos no se encuentra expresamente señalado en las disposiciones que reglamentan este régimen prestacional; sin embargo, en uso de sus facultades extra petita ordenó a La Nación – Ministerio de Educación Nacional reconocer y pagar a favor de la accionante la indexación del valor pagado a título de retroactivo entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014.
Inconformes con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que no existe incompatibilidad alguna entre los intereses en mora y la indexación y, que, en caso de considerarse incompatibles, deben reconocerse los intereses moratorios en virtud del principio de favorabilidad. Por su parte, La Nación – Ministerio de Educación Nacional reiteró que no es el llamado a responder por las pretensiones de la demanda y aclaró que es improcedente la decisión extra petita del Tribunal, en cuanto esto no fue controvertido en sede administrativa.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el proceso no se discute que mediante la Resolución 577 del 11 de abril de 2014, al demandante le fueron reconocidas y pagadas unas sumas de dinero por concepto de retroactivo del proceso nivelación y homologación, que se causaron de los años 2003 a 2011, que fueron debidamente indexadas.
Sin embargo, lo reclamado por la parte actora es el pago de los intereses moratorios que, en su criterio, se causaron porque la administración no asumió el pago de sus obligaciones salariales de manera inmediata, sino que lo hizo varios años después. […] Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto 35 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento42 Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó en el mes de mayo de 2014, tal como se indicó en la certificación de la entidad accionada, y que la Resolución 577 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 11 de abril de 2014, se evidencia que solo pasó un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados […]”.
De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que, contrario a lo invocado por la parte actora de este recurso, el fallo no se dictó con desconocimiento del principio de congruencia aludido, habida cuenta que el ad quem se ocupó de examinar si la petición que invocó la actora era susceptible de reconocimiento y si, como lo indicó, procedía por el tiempo entre el proceso de homologación y el pago de las diferencias, lo que impide predicar que se trata de un fallo “citra petita”.
En efecto, en el citado fallo se aclaró que las sumas reconocidas al actor y por las cuales pide el pago de intereses moratorios, obedeció al reconocimiento de las diferencias salariales producto de la homologación y nivelación que debió realizarse para las plantas de personal administrativo, sin que sea posible a través de este recurso revisar las razones que se invocaron para denegar las pretensiones de la demanda. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00403-01 (4589-15). 36 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Los razonamientos que hizo el fallador para establecer la improcedencia del reclamo de la actora no derivan, como lo alega la recurrente, en una omisión del debate planteado, sino que reflejan su inconformidad frente a los argumentos expresados por el ad quem.
Ahora, también escapa al análisis del juez extraordinario y desborda el objeto de este recurso, que la recurrente plantee desde su demanda una oposición sobre la certeza y la validez que adquirió el fallo de segunda instancia, como ocurre en este caso, pues se evidencia que el propósito de este recurso es utilizarlo como una instancia adicional, aunque en su escrito se refiera expresamente a que no es ese su motivo.
Entonces, conferir el entendimiento que sugiere la recurrente, conllevaría calificar la decisión del juez ordinario y actuar como una tercera instancia a fin de confrontar lo decidido con la alegación frente al nacimiento de la presunta obligación del pago de intereses moratorios. Ciertamente, aceptar esta posición sería controvertir la decisión del juez ordinario quien consideró, para resolver el asunto, la totalidad del procedimiento adelantado por las autoridades para el reconocimiento de las diferencias salariales en el trámite que se 37 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN adelantó con dicho fin, que no tuvo en consideración el reconocimiento de éstos.
Precisamente, el fallador de segunda instancia, al respecto dijo lo siguiente: “[…] La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 200443 expuso el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 199344 y 715 de 200145, en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal.
En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 197546nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que en consecuencia los gastos de la prestación servicio educativo serían a cargo de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política que implementó la descentralización del servicio educativo, y por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregaría a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos.
En el numeral 1 del artículo 2º ídem se dispuso que correspondería a los municipios administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal: […] 43 Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
Entrega del mismo a las entidades territoriales. 44 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 45 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 46 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” 38 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación, también debió entregarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.
Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 48 -47 la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 1998 48 también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta” 49.
Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual debieron tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración. […]” De lo expuesto se devela que no le asiste razón a la recurrente y que la violación al debido proceso no se configura, por el hecho de negar las pretensiones de la demanda.
Todo lo anterior lleva a concluir que la congruencia externa no se vio afectada con el fallo proferido por el Consejo de Estado, pues en realidad los argumentos que expuso la apelante fueron objeto de decisión; y la referencia al proceso de homologación era 47 Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. 48 Derogada por la ley 909/04. 49 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
Entrega del mismo a las entidades territoriales. 39 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN necesaria a efectos de clarificar las obligaciones que surgieron con ocasión de dicha transferencia de empleos al nivel territorial y su oportunidad.
Así pues, atendiendo a la evidencia comparativa del fallo cuestionado, se aprecia que el Consejo de Estado sí se pronunció sobre el asunto sometido a debate. En estos términos, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión al no probarse la causal invocada. 5.5 Condena en costas Las costas procesales se definen50 como la “erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas 51 y las ii) agencias en derecho52”.
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA53, al pasar de un criterio 50 Consejo de Estado - Sala Plena. Exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. Sentencia de 6 de Agosto de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. 51 “73. […] responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos”. 52 “74.
Las […] -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” 53 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - sección segunda - subsección a. Sentencia de 28 de febrero de 2020.
Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00086-01(2445- 18). C.P. William Hernández Gómez. 40 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN subjetivo54 a uno objetivo valorativo55, en el que se requiere que el juez revise si se causaron. Ahora, si bien el CPACA prevé que las costas se fijen de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, no operan de manera automática, pues al juzgador le corresponde valorar si se configura alguna de las hipótesis previstas por el legislador, reglas que se predicaban también respecto de los recursos extraordinarios de revisión. No obstante lo anterior, la condena en costas en el recurso extraordinario fue objeto de reforma por la Ley 2080 de 2021, en el sentido de prever que, en los términos del artículo 255 ibidem, cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”, mandato que resulta imperativo para el fallador que adopte esta decisión. Ahora, para verificar su aplicación es necesario establecer si en el asunto bajo examen concurren los presupuestos de la Ley 2080, que reformó el CPACA, así: i) establecer si el proceso se radicó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 54 esa valoración estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso. 55 En cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. 41 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Contencioso Administrativo, pues por mandato del artículo 8656 de la Ley 2080 las normas procesales le resultan aplicables a los procesos en curso y tramitados en vigencia del CPACA57, y ii) si el recurso se declaró infundado.
Para el efecto, en el caso bajo examen se dan los presupuestos requeridos, lo que impone que se fijen de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil. Con tal propósito y en observancia del artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, contentivo de las tarifas de agencias en derecho expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de acuerdo con las actuaciones procesales realizadas, fijará las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, en favor de las entidades que acudieron a participar en este trámite.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de 56 Según lo prevé el artículo 86 “[…] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación Y SOLO RESPECTO DE LOS PROCESOS Y TRÁMITES INICIADOS EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 57 El recurso extraordinario de revisión se radicó el 28 de enero de 2022. 42 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la accionante. Por Secretaría liquídense.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por el recurrente, en favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y del MUNICIPIO DE MANIZALES, entidades que acudieron a participar en este trámite.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a los doctores CARLOS ALBERTO VELEZ ALEGRÍA 58 y LINA MARCELA OSORIO OSORIO59 en su condición de apoderados judiciales del Ministerio 58 Según índice 15 del registro SAMAI (19_MemorialWeb_Poder(.pdf) Nro Actua 15). 59 Según índice 16 del registro SAMAI (RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_PODER20220443000(.pdf) NroActua 16). 43 Número único de radicación: 11001031500020220443000 Actora: LUZ ESPERANZA RIOS LONDOÑO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN de Educación Nacional y del Municipio de Manizales, según los poderes presentados al contestar este recurso.
QUINTO: En firme esta providencia, archívese la actuación. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ