Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 1100103-25-000-2020-00751-00 Número Interno: 2216-2020 Demandantes: Santiago Andrés Nieto Lemus Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte Trámite: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Santiago Andrés Nieto Lemus, contra la sentencia de segunda instancia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D.
ANTECEDENTES El 1º de marzo de 2016, la parte actora, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad del Oficio G 03061 de 11 de agosto de 2015, mediante el cual el gerente del entonces Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que los continuos y sucesivos contratos administrativos u órdenes de servicios celebrados por el señor Santiago Andrés Nieto Lemus y el otrora Hospital Simón Bolívar, realmente corresponden a una relación laboral y, por tanto, es beneficiario de todos los derechos salariales, prestacionales, seguridad social y demás emolumentos correspondientes a los servidores públicos.
Providencia recurrida Mediante providencia del 21 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, revocó la sentencia del 14 de febrero de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dictada por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Mediante escrito de 2 de agosto de 2019, el demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la decisión de 21 de febrero de 2019, al considerar que el fallo contrarió la sentencia del 19 de febrero de 2009, expediente 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05), dictada por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación, en cuanto decidió sobre la existencia de relaciones laborales encubiertas.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la parte actora, en virtud de lo previsto en el artículo 259 del CPACA. 2.2. Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.
Este mecanismo dispuso que las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, sean objeto de revisión por el Consejo de Estado a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.
Por último, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 2.4.
Caso concreto El accionante, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la decisión del 21 de febrero de 2019 porque considera que contrarió la sentencia del 19 de febrero de 2009, expediente 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05), proferida por esta Corporación. Pues bien, en relación con el caso sub examine, una vez analizada la providencia invocada, el despacho advierte que aun cuando se trata de una decisión dictada por la sección segunda de esta Corporación no lo hizo con el ánimo de unificar jurisprudencia, pues de la lectura del mencionado fallo se encuentra que se retomaron algunas consideraciones que ya había expuesto la sección o las subsecciones en otras providencias, pero no se creó o concretó regla de derecho alguna sobre el particular.
En conclusión, aun cuando la providencia enunciada guarda relación con las pretensiones de la parte actora en el caso que se estudia, lo cierto es que no se trata de sentencia de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA. En tal sentido, se precisa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, regulado en los artículos 256 a 268 del CPACA, tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales y, por consiguiente, su única causal es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Como se dijo, en el caso bajo estudio, la providencia invocada por el interesado no es una sentencia de unificación, en los términos mencionados anteriormente, motivo por el que se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el señor Santiago Andrés Nieto Lamus, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado Electrónicamente) JORGE EDINSON PORTOCARRERO BANGERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA