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05001233300020170194901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-02-01

Radicación interna: 0112 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Asdrubal Valencia Giraldo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintitrés (23) noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05001-23-33-000-2017-01949-01 Número interno: 0112-2021 Actor: Asdrúbal Valencia Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reliquidación de pensión de jubilación beneficiario del régimen de transición- Efectividad de la pensión- retroactivo pensional La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Asdrúbal Valencia Giraldo, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas: i) La nulidad de la Resolución GNR 316439 de 10 de septiembre de 2014, expedida por Colpensiones que reconoció una pensión de jubilación a favor del actor. ii) La nulidad de las Resoluciones GNR 63862 de 5 de marzo de 2015 y VPB 58116 de 25 de agosto de 2015, proferidas por la entidad demandada, mediante las cuales se resolvió un recurso de reposición y en subsidio de apelación, respectivamente, contra el anterior acto administrativo, en el sentido de confirmarlo.

Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada pagar las mesadas pensionales causadas (retroactivo pensional) desde el 3 de septiembre de 2013 hasta el 1º de septiembre de 2014. Asimismo, pidió que se ordene a la parte accionada reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional reclamado.

Exigió que se condene a la entidad accionada al pago de las costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: Mediante Resolución No. 12951 de 30 de mayo de 2006[2], el ISS ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del accionante, condicionada a demostrar el retiro efectivo del servicio.

Con Resolución No. 37501 de 12 de julio de 2013[3], la Universidad de Antioquia aceptó la renuncia presentada por el señor Asdrúbal Valencia Giraldo en el cargo de docente del Departamento de Ingeniería Metalúrgica de la Facultad de Ingeniería, a partir del 2 de septiembre de 2013. Colpensiones, a través de Resolución GNR 316439 de 10 de septiembre de 2014[4], ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del actor por valor de $7.311.380, pero con efectividad a partir del 1 de septiembre de 2014.

El 30 de septiembre de 2014[5], la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo, solicitando la reliquidación pensional y la efectividad de la mesada pensional a partir del 2 de septiembre de 2013, fecha de retiro definitivo del servicio. Por medio de Resoluciones GNR 63862 de 5 de marzo de 2015 y VPB 58116 de 25 de agosto de 2015[6], la entidad demandada al resolver los recursos de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo, decidió confirmarlo. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación Ley 71 de 1988, artículo 8. Decreto 758 de 1990, artículo 35. Decreto 1160 de 1989. Indicó que el señor Asdrúbal Valencia Giraldo tiene derecho a que se le reconozca el retroactivo pensional con efectividad a partir del 2 de septiembre de 2013, por ser la fecha efectiva de retiro definitivo del servicio, conforme con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, en consonancia con el artículo 35 del Decreto 758 de 1990, y no como se dispuso en los actos demandados desde el 1 de septiembre de 2014. 2.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda[7], argumentando que los actos administrativos censurados se encuentran conforme la ley, al ser expedidos por autoridad competente y con plena observancia de los requisitos legales. Respecto a la efectividad de la pensión de vejez, precisó que el actor no tiene derecho al pago del retroactivo pensional, en los siguientes términos: “no ejerce oposición frente a la pretensión del retroactivo pensional, si del material que se recaude en el debate probatorio se obtiene la plena certeza de que no hubo inconsistencia con los pagos a cotización efectuados al sistema pensional a nombre del señor VALENCIA GIRALDO.

De lo contrario, esto es, de detectarse irregularidad alguna en dicha situación, solicito sea desestimada la pretensión de retroactivo pensional, pues si bien el demandante acreditó su retiro definitivo de la Universidad de Antioquia a partir del 02 de septiembre de 2013, en su historia laboral se observa que sólo tiene cotizaciones hasta el 31 de julio de 2003, razón por la cual la Entidad no puede pagar un retroactivo sin tener certeza de que dichos pagos al sistema pensional se hubiesen realizado en debida forma”. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (con condena en costas)[8]. Señaló que la parte demandante tiene derecho al pago del retroactivo pensional, pues en el 2006 se le reconoció su pensión de vejez, cuya efectividad se condicionó al retiro del servicio, y desde el 2 de septiembre de 2013 “fue aceptada la renuncia al empleo que estaba ocupando en la Universidad de Antioquia a partir del cual pudo disfrutar de su prestación económica”.

Sostuvo que, contrario a lo mencionado por la entidad demandada, el actor estuvo vinculado a la Universidad de Antioquia y realizó aportes pensionales entre el 21 de octubre de 1975 y el 1 de septiembre de 2013, según los periodos de vinculación del Formato No. 1 de la certificación de información laboral – certificado de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales.

En relación con el reconocimiento de los intereses moratorios, señaló que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece su causación en el caso de incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales y no respecto de las mesadas acumuladas, razón por la que negó tal pretensión. 4. Recursos de apelación Colpensiones interpuso recurso de apelación[9] contra el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia recurrida.

Insistió en que el actor no tiene derecho al retroactivo pensional porque si bien su retiro del servicio ocurrió el 2 de septiembre de 2013, lo cierto es que el señor Asdrúbal Valencia Giraldo efectuó cotizaciones hasta el “31 de julio de 2013” (sic). Adicionalmente, consideró que es improcedente condenar en costas a la entidad demandada, toda vez que en el proceso no se logró comprobar la mala fe en su actuar.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[10], argumentando que tiene derecho al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, toda vez que “está compuesto por las mesadas acumuladas, ya causadas y exigibles, y una cosa es que ese retroactivo se pague sin intereses cuando se hace el reconocimiento de la pensión en sede administrativa y, otra muy diferente, como en sub lite, cuando se tiene que forzar a la administración a que lo pague por una condena judicial al cabo de 6 años de su causación”.

En el evento de no acceder a la anterior pretensión, exigió de manera subsidiaria que se ordene la indexación del retroactivo pensional “hasta la fecha”, partiendo de los valores de la mesada desde el 3 de septiembre de 2013 hasta el 1 de septiembre de 2014. 5. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada no se pronunció. 6.

El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación presentados por las partes. 2. Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación presentados por las partes, corresponde a la Sala determinar si modifica o revoca el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará, si el actor tiene derecho al pago de las mesadas pensionales desde la fecha del retiro del servicio, y si es procedente acceder al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas o a la indexación. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1. Lo probado en el proceso; y 2.2.

Caso concreto. 2.2 Lo probado en el proceso El señor Asdrúbal nació el 22 de marzo de 1948[11] y consolidó el estatus pensional el 22 de marzo de 2003. Colpensiones, mediante Resolución No. 12951 de 30 de mayo de 2006[12], reconoció a favor del actor una pensión de vejez por valor de $5.283.828, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

Con Resolución Rectoral No. 37501 de 12 de julio de 2013, la Universidad de Antioquia aceptó la renuncia presentada por el señor Asdrúbal Valencia Giraldo en el cargo de docente del Departamento de Ingeniería Metalúrgica de la Facultad de Ingeniería, a partir del 2 de septiembre de 2013. Colpensiones, a través de Resolución GNR 316439 de 10 de septiembre de 2014[13], ordenó la reliquidación por retiro del servicio de una pensión de vejez a favor del demandante por valor de $7.311.380, con efectividad a partir del 1 de septiembre de 2014, en los siguientes términos: “(…) el petente aporta dentro de los documentos requeridos para su inclusión en nómina el acto administrativo de retiro de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, documento el cual indica que la aceptación de renuncia va a partir del 02 de septiembre de 2013, pero observada la Historia Laboral del solicitante se observa que por parte del empleador antes citado solamente tiene periodos cotizados hasta 31 de julio de 2003, hecho por el cual esta entidad realizó un requerimiento interno con radicado 2014_6802897 de fecha 21 de agosto de 2014 a la Gerencia Nacional de Operaciones en el cual se solicita corrección de Historia Laboral por los periodos faltantes de julio de 2003 a la fecha de retiro, área la cual indicó 'se debe solicitar al afiliado copia de las planillas de pago con el respectivo sello bancario, ya que con la información reportada en la base de datos no se encontró registro de cotizaciones para los tiempos faltantes' Por lo expuesto anteriormente se requiere al petente a fin de que aporte los documentos que se echan de menos para así proceder a realizar un nuevo estudio de prestación solicitada y de ser procedente realizar la reliquidación de la prestación económica.

Una vez aportados los soportes requeridos se procederá a reliquidar la pensión y reconocer el pago del retroactivo pensional si hay lugar a ello (…)". El 30 de septiembre de 2014[14], la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo, exigiendo la reliquidación pensional y la efectividad de la mesada pensional a partir del 2 de septiembre de 2013, al ser la fecha de retiro definitivo del servicio.

Por medio de la Resolución GNR 63862 de 5 de marzo de 2015[15], la entidad demandada al resolver el recurso de reposición, decidió confirmar el anterior acto administrativo, argumentando que “la anterior liquidación se realizó con el IBC del último año de servicios es decir el del año 2002- 2003, puesto que en la Historia Laboral del asegurado solamente se registran semanas hasta ese periodo, a pesar de certificar tiempo en los formatos CLEBP hasta septiembre de 2013”.

A través de Resolución VPB 58116 de 25 de agosto de 2015[16], Colpensiones al resolver el recurso de apelación contra la decisión recurrida, resolvió confirmarla en todas sus partes, en el sentido de que no se generaron valores a favor del pensionado. Según certificado de información laboral de 30 de septiembre de 2014[17], expedido por la Universidad de Antioquia, el señor Asdrúbal Valencia Giraldo efectuó cotizaciones al sistema pensional en la referida institución educativa desde el 21 de octubre de 1975 al 1 de septiembre de 2013. 2.3 Caso concreto La Sala observa que en el sub judice la entidad demandada reconoció al actor una pensión de jubilación, con efectividad desde el 1º de septiembre de 2014.

Sin embargo, la parte demandante en sede judicial solicita que dicha prestación sea liquidada a partir del 2 de septiembre de 2013, fecha en la que se retiró del servicio. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Asdrúbal Valencia Giraldo tiene derecho al pago del retroactivo pensional, pues en el 2006 obtuvo el reconocimiento pensional y el 2 de septiembre de 2013 “fue aceptada la renuncia al empleo que estaba ocupando en la Universidad de Antioquia a partir del cual pudo disfrutar de su prestación económica”.

Indicó que el actor no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios. Inconforme con esta decisión, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, insistiendo en que el actor no tiene derecho al retroactivo pensional porque si bien se retiró del servicio el 2 de septiembre de 2013, lo cierto es que el señor Asdrúbal Valencia Giraldo efectuó cotizaciones hasta el “31 de julio de 2013”.

Adicionalmente, indicó que es improcedente condenar en costas a la entidad demandada. Por su parte, el actor presentó recurso de apelación contra la referida providencia, argumentando que tiene derecho al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional. En el evento de no acceder a tal pretensión, exigió de manera subsidiaria la indexación de las mesadas adeudadas.

Visto lo anterior, se harán las siguientes precisiones frente a los reparos formulados por los recurrentes: De la efectividad de la pensión de vejez El artículo 76 del Decreto 1848 de 1969[18] sobre la efectividad de la pensión de jubilación determinó que: “1. La pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar el interesado mediante declaración jurada rendida ante un juez del trabajo de su domicilio o residencia, y en defecto de este, ante un juez civil”.

En igual sentido, el artículo 8 de la Ley 71 de 1988 preveía que “Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión”. Posteriormente, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 reguló la causación y disfrute de la pensión de vejez, y en el artículo 35 ídem dispuso que el pago procede “previo retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso”.

Sobre el particular, esta Corporación, mediante sentencia del 1º de agosto de 2013[19], precisó que “el artículo 13 del Acuerdo 49 de 1990 indica que es necesaria la desafiliación al régimen para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, y que el artículo 35 ídem establece que las pensiones del Seguro Social se pagarán previo retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso.

Al utilizar la vocal “o”, el acuerdo no consagra que sean categorías sinónimas, sino que prevé la aplicación de la norma cuando se trata de un trabajador particular o de un servidor público, así en el primer caso se exige la desafiliación y en el segundo el retiro del servicio”. Asimismo, mediante sentencia de 5 de agosto de 2021[20], se indicó que “en el caso de los servidores públicos, se hace necesario el retiro del servicio para el disfrute de la pensión de vejez, entendiéndose como retiro del servicio o desvinculación laboral, ‘la terminación de la relación laboral o reglamentaria del trabajador o servidor’[21]”.

Precisado lo anterior, se advierte que en el sub judice el accionante cumplió 55 años de edad y más de 20 años de servicios al sector público, razón por la que Colpensiones en el 2006 le reconoció una pensión de vejez supeditada a demostrar el retiro definitivo del servicio, el cual ocurrió el 2 de septiembre de 2013; sin embargo, los actos demandados ordenaron la reliquidación por retiro del servicio con efectividad de la pensión a partir del 1 de septiembre de 2014.

Así las cosas, la Sala estima que comoquiera que el señor Asdrúbal Valencia Giraldo cumplió con la condición de retiro del servicio de la Universidad de Antioquia, tiene derecho a disfrutar su pensión de vejez desde el momento en que se desvinculó el 2 de septiembre de 2013 y a recibir el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 3 de septiembre de 2013 al 1º de septiembre de 2014.

De los intereses moratorios Los intereses de mora constituyen un mecanismo sancionatorio a favor del jubilado para exigir a la administradora de pensiones el pago oportuno de la pensión de vejez y tienen como finalidad proteger la calidad de vida del pensionado, en tanto mantienen el poder adquisitivo de la prestación social y garantizan la subsistencia del pensionado.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece la procedencia de los intereses de mora, así: “ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.

(Subraya fuera del texto original). Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-601 de 24 de mayo de 2000[22], que declaró la exequibilidad de las expresiones subrayadas en la citada norma, indicó: “Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia.

(…) Así las cosas, en criterio de la Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que, al momento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de que se efectúe el pago".

(…)   Visto lo anterior, para la Corporación es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.

Por su parte, el Consejo de Estado, a través de sentencia de 10 de febrero de 2022[23], precisó que: “(…) En suma, se tiene que los intereses moratorios se causan por el retraso en el pago de las mesadas pensionales en consideración al título que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dichos pagos, pues en ese momento nacería la obligación de pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora (…)”.

Pues bien, esta Subsección ha considerado que dichos intereses son una forma de conminar a la entidad para que pague oportunamente las mesadas reconocidas, en tanto, la pensión es la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral[24]. Nótese que, según el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y la entidad se niega a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación[25].

Al respecto, la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU-065 de 2018 que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas, la Sala de Subsección ratifica[26] que sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago tiene el carácter de exigible.

En punto de lo debatido, se estima que es improcedente acceder a la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, en tanto la entidad accionada en las decisiones censuradas adoptó como fecha de efectividad el 1 de septiembre de 2014, y es en virtud de la presente providencia que se modifica dicha calenda.

En este orden de ideas, no se configuran los supuestos fácticos de procedencia de los intereses moratorios, como sanción prevista en la Ley 100 de 1993. De la actualización del retroactivo pensional En relación con la actualización de las mesadas causadas desde el 3 de septiembre de 2013 al 1 de septiembre de 2014, se advierte que el inciso final del artículo 187 del CPACA dispone que “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.

Aunado a lo anterior, como se negó la pretensión de pago de intereses moratorios, procede de forma supletiva el estudio de la indexación para paliar los efectos negativos de la inflación ante el hecho notorio de la devaluación, a la luz del principio de justicia material. Al respecto, esta Subsección en sentencias del 31 de octubre de 2018[27], 22 de julio de 2021[28] y 17 de marzo de 2022[29], consideró que cuando las sumas reconocidas por mesadas causadas desde el retiro que son pagadas de forma tardía, igualmente se ven afectadas por el fenómeno inflacionario, de donde procede examinar la actualización de aquellas sumas.

En este orden de ideas, y al tenerse establecido que las mesadas causadas desde el 3 de septiembre de 2013 al 1 de septiembre de 2014 están afectadas por la pérdida de valor causada por la inflación, se dispondrá su actualización en virtud de los principios constitucionales de equidad, justicia y progresividad en materia laboral, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, de cara a mantener el poder adquisitivo de la prestación social desde el momento en que el actor efectivamente se retiró del servicio para el disfrute de la pensión de vejez.

De la prescripción del derecho En lo que respecta a la prescripción trienal, se tiene que, conforme el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[30], no trascurrieron más de tres (3) años, entre la Resolución GNR 316439 de 10 de septiembre de 2014, que reconoció una pensión de vejez a favor del actor a partir del 1 de septiembre de 2014 y la demanda radicada el 1º de diciembre de 2015[31], razón por la que no ha operado el fenómeno de la prescripción. De la condena en costas Sea lo primero precisar que las costas procesales hacen referencia a todos los gastos necesarios o útiles que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[32], y los ordinarios del proceso[33] [34].

Al respecto se tiene que el artículo 188 del CPACA prevé que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Empero dada su derogatoria, impera acudir al Código General del Proceso. Respecto a la interpretación de la referida normativa, esta Subsección ha considerado que para la imposición de la condena en costas es menester ir más allá de un criterio objetivo, para analizar también aspectos como la temeridad o mala fe de quien acude a la administración de justicia. Ciertamente esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[35] consideró que “corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma”.

Se agregó en dicha providencia que “Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)”.

Precisado lo anterior, se observa que en el sub examine, el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. La entidad accionada apeló dicha sentencia, argumentando que es improcedente condenarla en costas, en tanto que en el proceso no se logró comprobar la mala fe en su actuar. Ciertamente, la Sala considera que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que si bien el fallo de primera instancia resultó favorable a los intereses de la parte actora, lo cierto es que en el presente caso no se observa un actuar temerario de la parte accionada y no se evidencia conducta que justifique la imposición de la condena en costas, razón por la que no se impone condena en costas.

En consecuencia, la Sala destaca que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en primera instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas en las dos instancias.

DECISIÓN Visto lo anterior, para la Sala se impone modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de disponer la actualización de las mesadas causadas y confirmar en lo demás el fallo apelado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido de ordenar a la entidad accionada actualizar las mesadas causadas del 3 de septiembre de 2013 al 1 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es el monto de la pensión reconocida, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en las dos instancias.

CUARTO: Se reconoce personería a la abogada Stella Marcela Álvarez Montes, para actuar como apoderada sustituta de la parte demandada, de conformidad con el memorial visible a índice 38 SAMAI.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 40-46 [2] Folios 48-50 [3] Folio 10 [4] Folios 55-57 [5] Folio 20 [6] Folios 25-32 [7] Folios 82-85 [8] Folios 160-167 [9] Folios 172 y 173 [10] Folios 184-186 [11] Folio 8 [12] Folios 8 y 9 [13] Folios 55-57 [14] Folio 20 [15] Folios 65-67 [16] Folios 69-72 [17] CD cuaderno principal del expediente (Folio 91) [18] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” [19] Sentencia de 1 de agosto de 2013.

MP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 11001-03-25-000-2009-00090-00 (1211-2009) [20] Sentencia de 5 de agosto de 2021. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01771-01(2266-20) [21] Sentencia T-225 de 2018. [22] Sentencia C-601 de 24 de mayo de 2000. MP. Fabio Morón Díaz. Referencia: expediente D-2663 [23] Sentencia de 10 de febrero de 2022.

MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00522-01 [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia del 15 de julio de 2021, proceso con radicado 08001-23-33-000-2016-01193-01(5387-19), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17). [26] Al respecto ver sentencia del 24 de mayo de 2021, proferida por esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número de radicado 17001-23-33-000-2015- 00091-01 (1762-2018) [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00010-01 (4439-2014) [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01954-01 (1725-2018) [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 27001-23-33-000-2018-00008-01 (3757-2019). [30] «Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ente la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». [31] Folio 5 [32] Artículo 361 del Código General del Proceso. [33] Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15) de 13 de febrero de 2020. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [35] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).