Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03874 00 Demandante: Felipe Hernando Ortiz Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Temas: Vulneración de los derechos al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio por la no realización del examen ordenado en el artículo 1.º de la Ley 1905 de 2018 y la no inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Felipe Hernando Ortiz Padilla promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se protejan sus derechos al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio. 1.2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas:
PRIMERO: Que se declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA vulneró mis 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03874 00 Demandante: Felipe Hernando Ortiz Padilla derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libre desarrollo a (sic) la personalidad y derecho a escoger profesión u oficio, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 25, 13, 16 y 26 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene a la accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, en un término no mayor a quince (15) días hábiles, o al que considere su honorable despacho, proceda a señalarme la fecha y hora para la realización del examen ordenado en el artículo 1º de la Ley 1905 de 2018.
TERCERO: En caso, de que por presupuesto o en su defecto por ejecución administrativa, o por no estar implementado dicho examen no se pueda conceder positivamente el anterior numeral, solicito subsidiariamente que se ordene a la accionada, proceda a expedirme mi tarjeta profesional de abogado, lo anterior, en virtud a que, por su deficiencia administrativa de no reglamentar o implementar el examen ordenado en la mencionada [l]ey, no estoy en la obligación de soportar dicha omisión administrativa.
CUARTO: Solicito a su señoría tenga a bien considerar suspender los efectos de la [L]ey 1905 del 28 de junio de 2018, hasta tanto no se implemente dicho examen de [E]stado, así en consecuencia se me expida la tarjeta profesional, mientras no se encuentre dicho examen implementado.
QUINTO: Que se tenga en cuenta mi vinculación, admisión y registro como estudiante ante la universidad el 01 de junio de 2018, como consta en el anexo de imagen (06), vinculación mucho antes de implementarse la [L]ey 1905 de junio 28 de 2018. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) En julio de 2018, esto es, un mes después de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, inició estudios de derecho en la Universidad La Gran Colombia, sede Bogotá, en el programa para estudiantes de transferencia externa que tiene una duración de tres años y medio, se deben presentar seis preparatorios, y el examen de calidad de educación superior (ECAES). ii) El 25 de marzo de 2022, la aludida institución le confirió el título de abogado.
El 9 de mayo del presente año, remitió al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co la documentación requerida por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03874 00 Demandante: Felipe Hernando Ortiz Padilla iii) La anterior solicitud fue negada hasta tanto no presente, apruebe y obtenga la certificación de aprobación del examen de Estado que establece la Ley 1905 de 2018, requisito que deben cumplir quienes iniciaron la carrera de derecho después de su promulgación, esto es, el 28 de junio de 2018.
En su caso, la Universidad La Gran Colombia mediante Oficio 420-2022 del 19 de mayo de 2022, informó al Consejo Superior de la Judicatura que su ingreso al programa fue el 27 de julio de 2018. iv) La accionada ha omitido su deber legal de regular el examen que se instituyó hace cuatro años, lo cual viola los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio, ya que no le permite obtener su tarjeta profesional y, en consecuencia, no puede acceder a otros empleos o ejercer como abogado. v) A los señores Yineth Acosta Gutiérrez, Joel Fernando Paredes Cándelo y Omar Ferney Buitrago Perilla, con quienes cursó el programa de derecho, en la misma malla curricular, horario, terminaron materias el 11 de diciembre de 2021 y se graduaron en la ceremonia del 25 de marzo del año en curso, ya se les entregó la tarjeta profesional, circunstancia suficiente para que, en virtud del derecho de igualdad, se le expida dicho documento. 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión u oficio por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no realizar el examen de Estado que establece el artículo 1.º de la Ley 1905 de 2018, y por no expedirle la tarjeta profesional de abogado. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 25 de julio de 2022, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03874 00 Demandante: Felipe Hernando Ortiz Padilla Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA)—, como demandado, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia rinde informe en los siguientes términos: i) El señor Felipe Hernando Ortiz Padilla solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional como titulado por la Universidad La Gran Colombia, sede Bogotá. ii) Mediante Oficio de 10 de junio de 2022, la señora María Teresa Torres Pedraza, secretaria general de la mencionada institución, informó que el accionante inició la carrera de derecho el 27 de julio de 2018, es decir, un mes después de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, y la finalizó el 25 de marzo de 2022. iii) Teniendo en cuenta lo anterior, no se puede emitir al accionante la tarjeta de abogado hasta tanto presente, apruebe y obtenga la certificación de aprobación del examen de Estado exigido por la referida norma; sin embargo, se advierte que de acuerdo con la duración de los programas de derecho, desde la vigencia de la ley, la primera cohorte de estudiantes objeto de esa prueba sería la de los graduados en el primer trimestre de 2024, sin que fuera previsible que algunas universidades, como ocurre en el caso del señor Ortiz Padilla, acortaran la duración de los períodos académicos. iv) El 8 de junio de 2022, le solicitó al señor Germán Alirio Cordón Guayambuco, subdirector de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) del Ministerio de Educación Nacional le indicara cuáles son los programas y facultades de derecho activos, ofrecidos por las instituciones de educación superior que operan en el país y que, a la fecha, cuenta con aprobación de esa entidad. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03874 00 Demandante: Felipe Hernando Ortiz Padilla v) Esa petición fue contestada a través del Oficio 2022-EE-149605 del 6 de julio de 2022, en el que señala que la Universidad La Gran Colombia, institución de carácter privado, tiene activo programa de derecho con registro calificado vigente desde el 15 de agosto de 2018, según Resolución 13932, en la modalidad presencial, con «No. periodicidad 10 semestral», en Bogotá. D. C. vi) Por medio de los oficios URNAO 18-858 del 16 de agosto de 2018, URANO 19-865 del 18 de septiembre de 2019 y del 17 de febrero de 2022, requirió a la universidad para que allegue información relacionada con la duración del programa de derecho, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta. vii) Si bien, no se desconocen las dificultades que puedan surgir para los egresados de las instituciones educativas con períodos académicos con una duración inferior al semestral, de conformidad con el marco normativo vigente y el deber de todas las autoridades administrativas de dar cumplimiento irrestricto a la ley, la no expedición de la tarjeta profesional al accionante no constituye una conducta vulneradora de los derechos fundamentales, sino que hace parte del acatamiento de las disposiciones de la Ley 1905 de 2018. viii) En relación con los trámites de inscripción y expedición de la tarjeta profesional a los que se refiere el accionante en el escrito de tutela, envió Oficio el 26 de julio de 2022, a la señora María Teresa Torres Pedraza, secretaria general de la Oficina de Grados de la Universidad La Gran Colombia, sede Bogotá, para que aclarara las fechas de inicio de la carrera de derecho de los señores Yineth Acosta Gutiérrez y Omar Ferney Buitrago Perilla y respecto del señor Joel Fernando Paredes Cándelo, se hizo la misma solicitud a través de Oficio del 2 de agosto de 2022. x) Conforme a lo anterior, a la fecha no se ha recibido respuesta por parte de la secretaria general de la Oficina de Grados de la Universidad La Gran Colombia; sede Bogotá, sin embargo, una vez se allegue dicha información, se adelantarán las acciones a que haya lugar. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03874 00 Demandante: Felipe Hernando Ortiz Padilla xi) Mediante Oficio del 14 de junio de 2022, se dio respuesta al accionante al correo electrónico felipeh.ortizpadilla@gmail.com, reiterándole que todos los graduados deberán presentar y aprobar el examen mediante el cual se acredite la idoneidad para ejercer la profesión de abogado que represente los intereses de terceros. 1.6.2.
La Universidad La Gran Colombia. El señor Oswaldo Abril Casas, representante legal delegado informa que el señor Felipe Hernando Ortiz Padilla, inició su carrera en el Programa de Derecho el 27 de julio de 2018, y su fecha de grado fue el 25 de marzo de 2022, con número de Acta B015-2022-577, registro 4736, folio 116, libro 4, según consta en certificación expedida por la Secretaría General de esa institución. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia— vulneró al señor Felipe Hernando Ortiz Padilla los derechos al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio al no tramitar la solicitud que elevó el 9 de mayo de 2022, para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado. 1 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03874 00 Demandante: Felipe Hernando Ortiz Padilla 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03874 00 Demandante: Felipe Hernando Ortiz Padilla 2.3.2.
El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.
Por su parte, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».
Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».3 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 3 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03874 00 Demandante: Felipe Hernando Ortiz Padilla 2.4.1.
El 9 de mayo de 2022, el señor Felipe Hernando Ortiz Padilla, a través del Aplicativo Registro Nacional de Abogados elevó solicitud para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado, con la que remitió formulario único de múltiples trámites, consignación, acta de grado, cédula de ciudadanía y foto 3x4 fondo azul.4 2.4.2. El 10 de junio de 2022, la secretaria general de la Oficina de Grados de la Universidad La Gran Colombia remitió a la señora Martha Esperanza Cuevas Meléndez, directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, formato de reporte de graduados, en el que aparece que el accionante inició la carrera de derecho el 27 de julio de 2018.5 2.4.3.
El 14 de junio de 2022, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó al accionante que no era posible expedir la tarjeta profesional de abogado hasta tanto no presentara, aprobara y obtuviera la certificación de aprobación del examen de Estado exigido en la Ley 1905 de 2018.6 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Felipe Hernando Ortiz Padilla acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos «al trabajo, igualdad, libre desarrollo a (sic) la personalidad y derecho a escoger profesión u oficio», cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha decidido la solicitud que radicó el 9 de mayo de 2022, con el fin de que se efectuara la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, hasta tanto presente, apruebe y obtenga la certificación de aprobación del examen de Estado que establece el artículo 1.º de la Ley 1905 de 2018.
El accionante mediante memorial de 11 de agosto de 2022, solicita que se tenga en cuenta el fallo dictado dentro del proceso con radicación 11001 03 15 000 2022 03847 00, que tiene identidad jurídica y fáctica con la presente acción; en consecuencia, se ordene a la demandada culminar el trámite de su tarjeta profesional, sin exigirle el 4 Índice 2, del expediente electrónico. 5 Índice 8, del expediente electrónico. 6 Índice 2, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03874 00 Demandante: Felipe Hernando Ortiz Padilla cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018, pues el examen no ha sido implementado; por tanto, no está obligado a lo imposible.
Pues bien, la Sección Quinta de esta corporación en sentencia del 4 de agosto de 2022, al resolver sobre un asunto en que se formularon pretensiones que guardan similitud con el que aquí se decide, hizo los siguientes razonamientos, los cuales se prohíjan en esta oportunidad, así: […] para la Sala es importante poner de presente que el Acuerdo PCSJA19- 11354 del 29 de julio del 2019, expedido con posterioridad a la Ley 1905 del 2018, regula el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Como se puede ver, en esa normativa no se exige que para inscribirse como abogado y obtener la tarjeta profesional, el graduado deba haber superado el examen de Estado: “[…] ARTÍCULO 3. Para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, el interesado deberá presentar, ante el consejo seccional de la judicatura que elija, preferiblemente el más cercano a su domicilio, el formulario único para múltiples tramites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos: 1.
Fotocopia legible y ampliada al 150%, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente. 2. Dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X4. 3. Copia o fotocopia del acta de grado. Cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere de un documento que acredite la convalidación expedida por del (sic) Ministerio de Educación Nacional. 4.
Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la tarjeta profesional de abogado […]”. Adicionalmente, de la revisión del portal SIRNA, esta Sala de Decisión encuentra que los requisitos que allí se exigen son los mismos contemplados en el mencionado acuerdo […] Por ende, para esta Sección es evidente la transgresión a los derechos fundamentales a «la igualdad, equidad, trabajo, libre desarrollo a la profesión y principio de favorabilidad» […] de la señora Jaramillo Rodríguez, con ocasión a que, de la revisión de los medios de convicción allegados al presente trámite tutelar se advierte que la actora radicó los documentos enlistados y que se encuentran publicados en la página web donde los profesionales del derecho recién graduados deben solicitar la expedición de su tarjeta profesional que los acredita para ejercer dicho oficio, tanto así que en comunicación de 21 de junio de 2022, el señor Luis Fernando Becerra Bejarano, funcionario encargado de adelantar lo relacionado con el plurimencionado documento le informó a la accionante que «[…] ya se cuentan todos los documentos requeridos para la 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03874 00 Demandante: Felipe Hernando Ortiz Padilla inscripción y expedición de su tarjeta profesional […]» pero que debía validar la presentación del «examen de Estado» contemplado en el artículo 2 (sic) Ley 1905 del año 2018.
De manera que, no es posible que la entidad accionada le exija específicamente a la tutelante un certificado de un examen que si bien está contemplado en la Ley 1905 de 2018, lo cierto es que a la fecha solo está en la fase de definición, construcción y validación junto con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, y el Consejo Superior de la Judicatura tiene la expectativa de aplicarlo en el año 2024, momento para el cual habrán pasado más de un año y seis meses, tiempo en el que la señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez perdería oportunidades laborales por no tener la tarjeta profesional, motivo por el que se insiste, es evidente que se están transgrediendo sus garantías fundamentales.
Con fundamento en esas consideraciones la Sección Quinta amparó los derechos de la señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez y, para ello, le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que le expidiera la tarjeta profesional de abogada, así mismo, lo previno «para que en lo sucesivo, se abstenga de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta tanto, se pueda materializar la presentación del examen».
En esas condiciones, se tiene que en el asunto sub examine, el accionante se encuentra en las mismas circunstancias que dieron lugar a la protección otorgada en el caso a que se hizo referencia, por cuanto a la petición que elevó el 9 de mayo de 2022, para que se tramitara la tarjeta profesional adjuntó lo siguiente: acta de grado en PDF de la Universidad La Gran Colombia, copia de la cédula de ciudanía a color, comprobante de pago de consignación de la suma de $50.000 en el Banco BBVA, formulario único de múltiples trámites con fotografía, huella y firma, y foto fondo azul 3x4 reciente, de la cual recibió notificación de que había sido recibida por la entidad accionada.
No obstante lo anterior, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Oficio del 14 de junio de 2022, le informó al accionante que no era posible la expedición del mencionado documento hasta tanto no presente, apruebe y obtenga la certificación del examen de Estado, requisito exigido por la Ley 1905 de 2018.
Además, le advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al director ejecutivo de Administración Judicial para que suscribiera un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03874 00 Demandante: Felipe Hernando Ortiz Padilla Educación (ICFES), con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado, el cual tiene un plazo de ejecución de once meses.
Así las cosas, considera la Sala que en el presente asunto se debe conceder la protección del derecho al debido proceso administrativo; por consiguiente, se ordenará a la entidad demandada que resuelva en forma definitiva la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, que formuló el accionante el 9 de mayo de 2022. 3.
Conclusión La Sala amparará el derecho al debido proceso administrativo del señor Felipe Hernando Ortiz Padilla; en consecuencia, se ordenará a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia culmine el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado que solicitó el accionante el 9 de mayo de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar el derecho al debido proceso administrativo solicitado por el señor Felipe Hernando Ortiz Padilla; en consecuencia, se ordena a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia culmine el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado que solicitó el accionante el 9 de mayo de 2022, conforme a la parte considerativa que antecede. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03874 00 Demandante: Felipe Hernando Ortiz Padilla Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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