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25000231500020230052201Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2023-08-23

Radicación interna: 7189 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Roberto Beltran Beltran·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Facatativa

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00522-01 Demandante: Roberto Beltrán Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2023-00522-01 Demandante ROBERTO BELTRÁN BELTRÁN Demandado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Con el debido respeto por la postura mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, que revocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Roberto Beltrán Beltrán, concedido por el juez de tutela de primera instancia por encontrarlos vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá con la negativa de impartir trámite a la solicitud de copia auténtica del fallo del 21 de febrero de 2018, proferido en el proceso Nro. 2016-00414-00 con constancia de notificación, ejecutoria y vigencia del poder conferido radicada por el accionante. 1.

La providencia de la cual me aparto concluyó que, había lugar a revocar el amparo concedido, porque no se encontraba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del actor, porque la falta de trámite a la solicitud formulada obedeció a que, «el demandante envió las solicitudes del 23 de febrero y 20 de abril de 2023 al correo electrónico j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Es decir, a una cuenta de correo que no es el dispuesto por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá para efecto de recibir memoriales, solicitudes, recursos y otros, pues, como se vio, para esos efectos, el correo es: jadmin02fac@notificacionesrj.gov.co». Y agregó la Sala mayoritaria, que: «Si bien en la página web de la Rama Judicial señala que el correo electrónico j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, lo cierto es que esa dirección corresponde a un correo institucional, pero no es el dispuesto para radicarse memoriales o solicitudes en procesos judiciales.

Justamente por lo anterior, la Sala mayoritaria considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá no estaba obligado a resolver las solicitudes del 23 de febrero y 20 de abril de 2023, toda vez que no fueron enviadas por el canal debidamente informado en la página oficial de dicha autoridad judicial, esto es, jadmin02fac@notificacionesrj.gov.co.

Contra lo estimado por el a quo, los correos electrónicos del directorio de la Rama Judicial no son los dispuestos para la radicación de memoriales o solicitudes, pues, para ese fin, la ley obliga a la respectiva autoridad judicial a informar a la comunidad sobre el correo electrónico específico, en la página web oficial del juzgado… ».

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00522-01 Demandante: Roberto Beltrán Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. El principio de prevalencia de la justicia material y el derecho sustancial es un postulado según el cual, el derecho procesal tiene por finalidad la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; y sin que esta premisa sea de absoluta aplicación frente a todos los procesos que cursan en la Rama Judicial, no cabe duda que debe ser evaluada y aplicada en aquellos casos en que, por su naturaleza o por el acaecimiento de hechos inusuales, ameriten una perspectiva menos procedimental.

El principio de prevalencia del derecho sustantivo está contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política, que es extrapolado al concepto de justicia material. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y ha dicho que esta «se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica.

Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales»1. (resaltos fuera del texto original). La aplicación del principio de prevalencia de la justicia material permite garantizar intereses superiores como los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3.

Si bien la posición mayoritaria de esta Sala de Decisión en casos similares al sub examine, ha señalado que, en los eventos en los que los recursos, memoriales o documentos son enviados a correos diferentes a los dispuestos por las autoridades judiciales para dichos efectos, no puede considerarse una decisión vulneradora de derechos fundamentales aquella que decide tenerlos como no presentados2; lo cierto es que, a mi juicio, tal postura debe reconsiderarse en aras de garantizar intereses superiores como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material; así como garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción, a la segunda instancia, y al acceso a la administración de justicia. Tal conclusión obedece, no solo a lo recurrente de esta situación, lo cual es indicador de la necesidad de adoptar medidas administrativas tendientes a solucionar esta falencia del sistema que incumbe a la administración de justicia, sino también al hecho cierto de que, la parte interesada radicó la solicitud de copia auténtica del fallo del 21 de febrero de 2018, proferido en el proceso Nro. 2016-00414-00 con constancia de notificación, ejecutoria y vigencia del poder conferido, en un correo institucional, perteneciente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá. 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-339 de 2015 y T-429 de 1994. 2 Ver, providencias del: (i) 16 de julio de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2021- 02394-00; (ii) 12 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019- 04236-00 y, (iii) sentencia de tutela del 30 de octubre de 2019, expediente con radicado número: 11001- 03-15-000-2019-02420-01.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00522-01 Demandante: Roberto Beltrán Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aunque es innegable que las formas y normas procesales buscan la materialización de los derechos sustanciales, existen casos en los que el juez debe preferir la garantía de la justicia material sobre consideraciones de índole formal.

Por lo anterior, en aras de garantizar intereses superiores como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material; así como garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción, a la segunda instancia, y al acceso a la administración de justicia, considero que debió tramitarse la solicitud presentada por el hoy tutelante, a uno de los buzones con que cuenta la autoridad judicial accionada, pues no puede pasarse por alto que se trata de bandejas de correo electrónico que pertenecen al mismo despacho judicial, de manera que nada impedía que la información equivocadamente remitida al correo j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co, se redireccionara al buzón de correo que correspondía, esto es, jadmin02fac@notificacionesrj.gov.co, para que a dicho memorial se le impartiera el trámite respectivo. 4.

En este punto se resalta que, la implementación del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones judiciales, prevista inicialmente por el Decreto 806 de 2020, y luego adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, tuvo por finalidad flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Por tanto, no resulta aceptable que, en aplicación de estas disposiciones que tienen la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y la flexibilización de la atención a los usuarios del servicio de justicia, se haga más exigente la actuación de las partes en el proceso, que para cuando no existían el uso de estas herramientas en las actuaciones judiciales.

Es importante observar que, en un escenario de presencialidad, la radicación equivocada de un escrito, memorial o recurso en un despacho u oficina judicial diferente del despacho de conocimiento del asunto, implicaba que aquel fuera remitido al despacho o funcionario correspondiente, y que se tuviera como fecha de presentación aquella en que efectivamente se radicó ante el funcionario o despacho errado.

Lo que no sucede actualmente, con la implementación de la virtualidad, y desconoce el propósito de la implementación de estas herramientas, que tienen por finalidad, se reitera, flexibilizar y agilizar el acceso a la justicia. En este orden, no impartir trámite a la solicitud formulada por el hoy tutelante por haberlo remitido a un correo que no está dispuesto para recibir memoriales, sin considerar que dicho memorial fue presentado a un correo institucional perteneciente al juzgado accionado, desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual fue amparado por el juez de tutela de primera instancia luego de concluir que, «no le es dable al despacho accionado argüir que por ser enviada la prenotada solicitud a la dirección j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co, no tenía la obligación de dar respuesta a la misma por ser un correo exclusivo de comunicación interna, siendo la dirección Radicado: 25000-23-15-000-2023-00522-01 Demandante: Roberto Beltrán Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 jadmin02fac@notificacionesrj.gov.co la correcta para enviar ese tipo de peticiones; por cuanto la primera de ellas es un correo de carácter institucional oficial que si bien es asignado al titular del despacho, en todo caso, debe entenderse como un canal de comunicación electrónico para sus usuarios judiciales, como se desprende del directorio de correos electrónicos referenciados en la página web de la Rama Judicial para el efecto». 5.

Sin relevar a las partes y sus apoderados del deber de presentar las solicitudes en los canales idóneos, la jurisdicción debe propender por encontrar soluciones efectivas para implementar las tecnologías de la información, sin comprometer los derechos fundamentales de los usuarios. Por tal motivo, considero que en el presente asunto se debió confirmar la decisión de tutela de primera instancia, proferida el 15 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO