REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-11015-00 Demandante: HERNÁN DUQUE RUIZ Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
LESIÓN ENORME. CONTRACTUAL. ACLARACIÓN DE VOTO. INMEDIATEZ Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de controversias contractuales vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 6 de julio de 2020, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.
La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Hernán Duque Ruiz contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 1° de diciembre de 2021 el señor Hernán Duque Ruiz presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11015-00 Demandante: Hernán Duque Ruiz Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La Aeronáutica Civil celebró con los señores Hernán Duque Ruiz y Luis Antonio Triana Zárate contrato de compraventa sobre un bien inmueble denominado “Finca Magaly” ubicado en inmediaciones del aeropuerto del municipio de Leticia (Amazonas). 2) El 28 de marzo de 2005 los señores Hernán Duque Ruiz y Luis Antonio Triana Zárate formularon demanda de controversias contractuales contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil con el fin de que se declarara que en su calidad de vendedores sufrieron lesión enorme con fundamento en que el precio del contrato fue irrisorio en consideración al valor real del inmueble y, en consecuencia, pidieron que se ordenara la rescisión de este y el pago restante del justo precio. 3) El conocimiento del proceso correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien mediante sentencia del 16 de mayo de 2013 negó las pretensiones de la demanda, en tanto no se demostró la existencia de una lesión enorme con la venta del terreno. 4) Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 6 de julio de 20201 en la que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto los demandantes no acreditaron la lesión enorme que dijeron haber sufrido por causa del precio acordado con la venta del inmueble. 5) En esa decisión aclaró el voto el consejero Guillermo Sánchez Luque, escrito que fue presentado hasta el 19 de julio de 2021. 2.
El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con 1 Decisión que fue notificada por edicto con fecha de desfijación del 15 de febrero de 2021. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11015-00 Demandante: Hernán Duque Ruiz Acción de tutela ocasión del fallo proferido el 6 de julio de 2020, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.
Sostuvo que el Consejo de Estado desconoció tres dictámenes periciales que demostraban el valor real del metro cuadrado del inmueble en litigio y, por ende, desvirtuaban el dictamen pericial del IGAC. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. SE TUTELE el derecho fundamental al debido proceso. 2.
En consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS, la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, con ponencia de magistrado ponente JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, sentencia. que tiene fecha del día 6 de julio de 2020, que solo fue notificada el 11 de febrero de 2021. En ella se anunció que había "Aclaro voto", por ·parte del Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQÜE, entendiendo con ello, que el mencionado magistrado, tenla reparo alguno contra la sentencia. En virtud de lo anterior, previo a la interposición de la presente acción, nos dimos a la espera del SALVAMENTO o ACLARACIÓN DEL VOTO, el cual nos fue notificado 19 de julio de 2021. 3.
Ordenar a la autoridad acusada, proferir nueva sentencia sin el defecto fáctico por indebida valoración probatoria que se configura en la sentencia, motivo de tutela.” (mayúsculas sostenidas del texto original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Mediante auto del 6 de diciembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al Presidente y magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y al Presidente y magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas Las autoridades accionadas guardaron silencio en esta oportunidad. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11015-00 Demandante: Hernán Duque Ruiz Acción de tutela II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 6 de julio de 2020 pues adolece de un defecto fáctico.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez por las razones que procederán a exponerse: 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11015-00 Demandante: Hernán Duque Ruiz Acción de tutela 1) La Sala observa que la demanda de tutela fue presentada, por correo electrónico, el 1° de diciembre de 2021, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 9 meses y 16 días desde la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado -15 de febrero de 2021-, por lo cual deberá declararse la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte demandante. 2) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 3) Ahora bien, la parte demandante alega que cumplió con el término de inmediatez pues, en su criterio este debe contabilizarse desde el momento en que se presentó la aclaración de voto por parte del Consejero Guillermo Sánchez Luque, esto es, desde el 19 de julio de 2021. 4) Sin embargo, dicha tesis no es de recibo para la Sala, por cuanto las aclaraciones y salvamentos de votos no hacen parte de la sentencia, a tal punto que respecto de ellos no se surte notificación y tampoco se tienen en cuenta para efectos de contabilizar los términos para presentar los recursos correspondientes y, de contera, tampoco para efectos de verificar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez en las acciones de tutela. 5) Además, según el reglamento de esta Corporación2, los consejeros cuentan con un término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de las providencias, para presentar su aclaración o salvamento de voto, así: “Artículo
33. REGLAS PARA EL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS. El estudio en sala, sección o subsección se sujetará a las siguientes reglas: (…) 7. Una vez aprobada la providencia, concepto o dictamen de que se trate y desde el día siguiente al recibo del expediente en la Secretaría respectiva, 2 Artículo 1º del Acuerdo nº 35 de 2001, que modificó el numeral 7º del artículo 33 del Consejo de Estado. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11015-00 Demandante: Hernán Duque Ruiz Acción de tutela se procederá a las notificaciones y comunicaciones a que hubiere lugar, y a partir de entonces los consejeros que hubieran disentido de los motivos o de la decisión, dispondrán de un plazo común de ocho (8) días para depositar su aclaración o salvamento de voto; vencido este término se perderá la oportunidad de salvar o aclarar el voto.” 6) En efecto, toda vez que la providencia censurada se notificó el 15 de febrero de 2021 el mencionado despacho tenía hasta el 25 siguiente para presentar la aclaración de voto; sin embargo, no lo hizo. 7) Así las cosas, para la Sala es claro que no podía contarse el término desde el 19 de julio de 2021, como pretende la parte demandante, pues, se reitera, en todo caso la aclaración de voto no hace parte integral de la sentencia y no es cierto que la parte actora debía esperar hasta que esta se presentara para radicar su solicitud de amparo. 8) De hecho, en reciente oportunidad esta misma Sala de Decisión, en sentencia de 3 de julio de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicación 11001-03-15-000-2019- 00404-01, se pronunció al respecto y declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto no podía contarse el término desde la presentación del salvamento de voto. 9) Por consiguiente, la Sala observa que no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía o mucho menos que la accionante haya alegado ni demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional. 10) En consecuencia, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo de segunda instancia y, por otro, porque el accionante en la demanda no demostró las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11015-00 Demandante: Hernán Duque Ruiz Acción de tutela F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.