Micelio
68001233300020160029801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-05-30

Radicación interna: 1257 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Rosa Elena Duran Alvarez·Demandado: Municipio De Bucaramanga

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00298-01 Demandante: Rosa Elena Duran Álvarez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN POPULAR Radicación: 68001-23-33-000-2016-00298-01 (AP) Demandante: Rosa Elena Duran Álvarez Demandado: Municipio de Bucaramanga SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Bucaramanga en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2019, por medio de la cual se concedió el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización, defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se vulneraron por el Municipio de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES I.1 LA DEMANDA1 Argumentó que en el barrio Buenos Aires del municipio de Bucaramanga, la comunidad se queja por la falta de prevención y reubicación de las familias puesto que sus viviendas fueron afectadas con ocasión de la ola invernal. Aseguró que después de más de un año y medio, aún no se han hecho obras de mitigación en puntos críticos como la entrada del barrio Buenos Aires de la Malaña parte baja que limita con limoncito zonas donde hay riesgo de deslizamiento.

Afirmó que la entidad accionada en respuesta a un derecho de petición manifestó no contar con recursos frente a la solicitud de efectuar las obras para la adecuación y construcción de obras de mitigación en el barrio Buenos Aires. Las pretensiones fueron las siguientes: “1! Depreco en usted señor juez Ordenar a La alcaldía De Bucaramanga en la forma más expedita las obras a lugar para la adecuación de las viviendas afectadas por los deslizamientos en el barrio buenos aires. 1 Folios 1 a 4 Cuaderno principal.

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00298-01 Demandante: Rosa Elena Duran Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Segundo: Ordenar a la parte demanda prestar caución para garantizar el cumplimiento de las medidas previas. Tercero: Que la parte demanda sean condenadas en costas y agencias en derecho” I.2.

TRÁMITE PROCESAL Y CONTESTACIONES A LA ACCIÓN POPULAR En auto proferido el 19 de agosto de 2015, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito admitió la acción popular presentada y ordenó notificar a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, al agente del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la comunidad en general.2 El municipio de Bucaramanga3, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda solicitando negar las pretensiones; el proceso se llevó hasta la audiencia de pacto de cumplimiento4, abriendo el proceso a pruebas5.

Con auto del 30 de julio de 2015, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, en atención a la petición realizada por la accionada, relacionada con indebida integración del extremo pasivo por cuanto no se vinculó a la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga6.

I.2.1 Mediante auto del 19 de agosto de 20157, el juzgado de conocimiento admitió la acción popular, vinculando a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB y a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A E.S.P EMPAS. Así mismo, ordenó notificar además de las personas arriba indicadas, al Procurador delegado en asuntos administrativos y mediante aviso informó del proceso a la comunidad en general.

I.2.2 La Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga8: En suma, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando haber realizado una visita técnica en el talud ubicado en la entrada del barrio Buenos Aires exactamente en la carrera 56 con calle 14 y La Malaña parte baja que limita con limoncito. Afirmó que evidenció la realización de obras en ambos sectores, las cuales fueron ejecutadas por la Oficina de Gestión de Riesgo y Desastres de 2 Folios 215 a 218 (auto del 30.07.2015 declara nulidad de lo actuado/ auto admisorio 15.02.2013/ Folio 21 Cuaderno 1). 3 Folios 31 a 35 Cuaderno principal. 4 Folios 76 y 77 Cuaderno principal. 5 Folio 78 Cuaderno principal. 6 Folios 215 a 217 Cuaderno Principal 7 Folio 218 Cuaderno Principal 8 Folios 232 a 242 Cuaderno principal Radicado: 68001-23-33-000-2016-00298-01 Demandante: Rosa Elena Duran Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Bucaramanga, consistentes en una obra de mitigación compuesta por un terraceo con vegetalización y recubrimiento en el sector de La Malaña, así como una pantalla anclada en la carrera 56 con calle 14.

Refirió que las viviendas ubicadas en dicho sector no cuentan con el mínimo de ordenamiento urbanístico, ni con especificaciones técnicas estructurales que permitan garantizar la estabilidad interna de las mismas; tampoco con elementos como columnas o vigas que transmitan eficazmente los esfuerzos estructurales del suelo, sumado al hecho que no se cumple con los aislamientos mínimos requeridos con respecto al pie del talud según lo establecido en las normas geotécnicas.

Aclaró que el objetivo principal de una obra de mitigación consiste en confinar un deslizamiento activo e interrumpir una superficie de falla, por cuanto, la estructura debe ser complementada con obras hidráulicas adicionales tales como una canaleta de coronación para que las viviendas que están en la corona del talud conduzcan las aguas lluvias, así como una canaleta en la base de la obra.

Concluyó que gran parte de la inestabilidad de estos suelos se ha dado por el uso inadecuado, sumado a la acción de factores antrópicos que aceleran la erosión, definiendo una amenaza de deslizamiento para el sector. Finalmente, solicitó eximir a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, de cualquier responsabilidad que pretenda endilgarse acorde a lo señalado en lo descrito en el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012.

Mediante escrito presentado de manera posterior, propuso la excepción de9 falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentó que no es la CDMB10, la llamada a responder por los posibles daños sobre el talud ubicado en el barrio Buenos Aires exactamente en la carrera 56 con calle 14 y La Malaña parte baja que limita con limoncito por cuanto la CDMB ha actuado conforme a las competencias establecidas en la Ley 99 de 1993 y la Ley 1523 de 2012.

I.2.3 Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P EMPAS S.A11: En síntesis, señaló que de conformidad con las competencias le corresponde a la autoridad municipal brindar a la comunidad el saneamiento básico así como establecer los usos del suelo con el fin de determinar qué zonas son habitables y tienen la posibilidad de acceder a los servicios públicos domiciliarios.

Dijo, que en cuanto se refiere a las redes de alcantarillado, que se encuentren fuera del perímetro de servicio de la empresa, le compete al alcalde local proveer de infraestructura para la prestación del servicio de alcantarillado a la población de escasos recursos. 9 Folio 272 al 274 Cuaderno principal 10 Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 11 Folios 250 a 257 Cuaderno principal Radicado: 68001-23-33-000-2016-00298-01 Demandante: Rosa Elena Duran Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que, en atención a la presente acción popular, realizó una visita técnica, en la que identificó que en el barrio Buenos Aires existen fenómenos de erosión en el talud del acceso al barrio que se agravaron con las lluvias del año 2010, situación frente a la cual la alcaldía de Bucaramanga en conjunto con la autoridad ambiental, realizaron obras de estabilización en el talud con el fin de mitigar la problemática.

Indicó que, de las visitas técnicas efectuadas, se pudo concluir que los barrios Buenos Aires y La Malaña parte alta, se encuentran conectados al sistema de alcantarillado operado por EMPAS S.A, por tanto son usuarios del servicio; qué referente al barrio La Malaña parte baja, no se encuentra conectado al sistema de alcantarillado operado por en EMPAS S.A por lo que no son usuarios del servicio.

Afirmó que en los barrios Buenos Aires y La Malaña parte alta, el fenómeno de erosión está controlado por la autoridad ambiental y la Alcaldía de Bucaramanga. Precisó que el sector que no cuenta con servicio público domiciliario de alcantarillado se ubica fuera del perímetro de servicio, por lo que existe una imposibilidad de conectarse a las redes existentes de algunos sectores como lo sería el barrio Buenos Aires y La Malaña parte alta, por ende es la autoridad municipal quien debe legalizar el sector y brindarles acceso a los servicios públicos domiciliarios como lo establece la normativa Ley 142 de 1994.

Formuló las siguientes excepciones de fondo: Falta de legitimación en la causa por pasiva: Afirmó que no es la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander EMPAS S.A, la persona a vincular, puesto que, como se ha señalado no tiene bajo su responsabilidad atender la problemática respecto a los procesos de erosión, ni consolidar barrios o establecer uso del suelo, ni llevar a cabo la construcción de redes de alcantarillado, ni de asentamientos que posean alguna clase de restricción o se encuentren fuera del perímetro de servicio por cuánto esto le compete al urbanizador constructor.

Ausencia de falla en la prestación del servicio por parte de la EMPAS S.A. Indica que desde el punto de vista de competencias y funciones no existe ausencia de falla en la prestación del servicio público de alcantarillado. Afirmó que no existen pruebas que acrediten que en EMPAS S.A E.S.P12, sea la llamada a responder por los daños y perjuicios que se hubiesen causado, dado el normal funcionamiento del servicio público alcantarillado, sumado al hecho que la causa de los procesos de erosión que se han presentado en el sector no obedecen a fallas en la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado. 12 Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P Radicado: 68001-23-33-000-2016-00298-01 Demandante: Rosa Elena Duran Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 I.2.4 El municipio de Bucaramanga13: Se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda.

En resumen, indicó que, frente a la pretensión primera esta no guarda relación con los hechos de la acción popular, puesto que los descritos evidencian la falta de obras de mitigación y no de obras de adecuación de vivienda; aunado a la circunstancia que la administración municipal de Bucaramanga ha estado siempre atenta a la gestión y consecución de recursos económicos del orden nacional para la realización de obras de mitigación de puntos críticos en las distintas comunas del municipio.

Señaló que la administración municipal no ha actuado de forma negligente o descuidada, por el contrario, ha ejecutado acciones encaminadas a la consecución de recursos del orden nacional, con el fin de realizar obras de mitigación en los sectores de la comuna 14. Arguyó que el municipio en coordinación con la CDMB14 gestionó ante el gobierno nacional la consecución de recursos para atender las obras para el control de la erosión en diferentes sectores de la ciudad, sin que pueda ser posible endilgar responsabilidad alguna sobre el hecho que no haya sido posible fijar una fecha de realización de estas ya que los recursos son de orden nacional, lo que sale de la órbita de la autoridad municipal.

Explicó que, si existió alguna amenaza a los derechos colectivos se consideran hechos superados en razón a las obras ejecutadas correspondientes al contrato 108 de 24 de abril de 2014, fase I y II cuyo objeto correspondió a la estabilización de los sectores con amenaza de fenómenos de remoción en masa en los barrios Morrocoy, Vegas de Morrocoy, Buenos Aires parte alta, Albania y Miraflores parte baja del municipio de Bucaramanga que corresponden a la comuna 13.

Formuló las siguientes excepciones: Inexistencia de vulneración daño o amenaza actual contra los derechos colectivos -inexistencia responsabilidad por parte del municipio de Bucaramanga por hecho superado. Manifestó que el municipio de Bucaramanga no ha vulnerado los derechos a los que hace referencia el actor popular, por el contrario, ha realizado acciones que han mitigado los posibles riesgos existentes.

Excepción genérica: solicitó declarar de oficio cualquier excepción que advierta o que resulte probada dentro del proceso. I.2.5 El Juzgado Doce Administrativo del Circuito mediante auto del 11 de febrero de 201615, declaró la falta de competencia para conocer del trámite de la acción popular, en aplicación del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga es una entidad 13 Folios 275 a 278 Cuaderno principal. 14 Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 15 Folio 303 Cuaderno principal.

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00298-01 Demandante: Rosa Elena Duran Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 descentralizada del orden nacional, en consecuencia, remitió la acción al Tribunal Administrativo de Santander.16 I.2.6 El 25 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, en audiencia de pacto de cumplimiento, abrió el proceso a pruebas, decretando las siguientes: i) Documentales: teniendo como tales los documentos aportados al proceso. ii) Oficios: a) ordenó un informe técnico sobre las condiciones del terreno, el riesgo de deslizamiento e instabilidad y el estado de las obras realizadas en dicho sector para la mitigación de los factores de riesgo en el barrio Buenos Aires; b) Impuso a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Bucaramanga realizar un informe del estado de las acciones tendientes a la prevención, mitigación de los riesgos por el peligro que pueden presentar los taludes con el riesgo de la erosión17; y c) Testimoniales: dispuso recepcionar el testimonio del ingeniero Juan David Méndez Durán.18 I.2.6 Alegatos de Conclusión: I.2.6.1 municipio de Bucaramanga: Señaló que, según las pruebas y actuaciones, es claro que la administración municipal en cumplimiento de sus obligaciones y funciones desplegó las diligencias necesarias para atender de manera eficaz los requerimientos que exigían la protección de los derechos de los habitantes de la comuna 14 del municipio de Bucaramanga ante la situación que se presentó como consecuencia de la ola invernal del año 2010.

Con los contratos nro. 381 del 16 de septiembre de 2013 y 108 del 24 de abril de 2014, cuyos objetos correspondió a la construcción de la fase I y II de obras de estabilización en el sector con amenaza de fenómenos de remoción en masa de la comuna 14, barrios Buenos Aires, La Malaña y Miraflores, Morrocoy, Vegas de Morrocoy, Buenos Aires parte alta, Albania y Miraflores parte baja del municipio de Bucaramanga, se debe tener por cumplido la pretensión de los demandantes.

Solicitó exonerar al municipio de Bucaramanga, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a la presente acción fueron superados tras las conductas desplegadas por parte del municipio al realizar las actuaciones en puntos críticos de la comuna 14, mitigando los riesgos por remoción en masa. Así mismo, indicó la improcedencia del reconocimiento de las costas, como quiera que la actora popular no se interesó en dar impulso a la acción popular, dado que no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento y tampoco aportó material probatorio que demostrara la vulneración de los derechos colectivos. 16 Mediante auto del 11 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander avoco conocimiento / Folio 315 Cuaderno principal. 17 Informe visto folio 349 a 353. 18 En diligencia del 06 de julio de 2016, el Tribunal de instancia recepcionó el testimonio. / Folio 354 Cuaderno principal.

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00298-01 Demandante: Rosa Elena Duran Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 I.2.6.2 Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A E.S.P- EMPAS S.A: Argumentó que el actor no cumplió con la tarea procesal que la ley le impone de fundamentar los actos u omisiones en los que incurrió el demandado para vulnerar el derecho colectivo.

Solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se les puede atribuir responsabilidad alguna, dado que su función es la de operar y mantener sistemas de alcantarillado ejecutados por el constructor o urbanizador de los respectivos barrios y no el de mitigar riesgos por deslizamiento o por erosión, como quiera que tal función le corresponde a la autoridad municipal y demás entidades preventivas del riesgo, quienes deben encargarse de solucionar la erosión y la estabilidad de talud en el sector.

Arguyó que la competencia de la EMPAS S.A radica en la operación y administración de las redes públicas de alcantarillado para la prestación del servicio público domiciliario en el perímetro urbano de los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón. Alegó la configuración de hecho superado en atención a las obras realizadas por el municipio tendientes a la estabilización del terreno en el barrio Buenos Aires mediante el contrato de obra pública nro. 381 del 16 de septiembre de 2013 el cual tuvo como objeto realizar la construcción fase 1 de obras de estabilización en los sectores con amenaza de fenómenos de remoción en masa en la comunidad 14; así como las actividades realizadas mediante el contrato de obra pública nro. 108 de abril de 2014.

I.2.6.3 Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga- CDMB: argumentó que, es la responsabilidad del municipio de Bucaramanga en cabeza de su alcalde el despliegue de toda actividad tendiente a mitigar el riesgo. Señaló que según el informe técnico realizado por la CDMB19 el 11 de agosto de 2015, producto de una visita realizada, en los puntos críticos donde hay riesgo de deslizamiento, ya se realizaron obras de mitigación, es decir en los sectores mencionados por la actora.

Solicitó declarar los hechos objeto de esta acción popular como superados como quiera que la problemática planteada por la actora fue atendida con la ejecución de las obras de mitigación de los convenios nro. 9677 04 523 de 2013 y 9677 04 1118 del 2013. II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 15 de marzo de 201920, resolvió acceder a las pretensiones de la acción popular, así: 19 Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga 20 Folios 455 a 462 Cuaderno 3 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00298-01 Demandante: Rosa Elena Duran Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “[ ]

PRIMERO: AMPARARSE los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente los cuales están siendo vulnerados por el Municipio de Bucaramanga de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Bucaramanga que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta decisión, dé inicio a los trámites a que haya lugar para iniciar las obras de mitigación -si hay lugar a ello- en el sector ubicado en la calle 16 y la corona sobre la calle 16A del Barrio buenos Aires del municipio de Bucaramanga a efectos de lograr la estabilización del talud objeto de este medio de control o en su defecto proceda a realizar la reubicación de los habitantes del sector, lo cual deberá realizarse dentro del plazo máximo de (8) meses.

TERCERO: INTÉGRESE un comité permanente de verificación conformado por la actora popular, un representante del Municipio de Bucaramanga un representante de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio público respectivamente para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta decisión.

CUARTO: CONDENASE EN COSTAS, al municipio de Bucaramanga a favor de la actora popular, las agencias en derecho se señalarán en auto separado.

QUINTO: ENVIAR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 80 de la Ley 272 de 1998.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. El Tribunal de instancia, en suma, sustentó su decisión en los siguientes argumentos: Señaló que con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público así como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas ante la falta de prevención y reubicación de las familias ubicadas en los barrios Buenos Aires y la Malaña baja debido al riesgo de deslizamiento como consecuencia de la ola invernal del año 2010.

A su juicio, con el material probatorio obrante en el plenario concluyó que en los barrios Limoncito, Malaña y Buenos Aires se han adelantado obras de estabilización del talud por parte del municipio de Bucaramanga con el fin de mitigar el riesgo al que se encuentran expuestos los habitantes y transeúntes de la zona, se han suscrito contratos de obra, los cuales han tenido el visto bueno por parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB dentro del marco de sus Radicado: 68001-23-33-000-2016-00298-01 Demandante: Rosa Elena Duran Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 competencias; pese a ello en el sector ubicado en la calle 16 y la corona sobre la calle 16A conforme refirió el perito ingeniero civil designado dentro del proceso, persiste la amenaza, ya que el talud en dicha parte aún no ha sido estabilizado y representa un riesgo para las personas que habitan en las casas aledañas.

Consideró que el alcalde como jefe de la administración local representa el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres en el municipio y como conductor del desarrollo local es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo incluyendo el conocimiento y reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. El Tribunal de instancia, no encontró material probatorio para endilgar responsabilidad dentro de sus competencias a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A E.S.P- EMPAS S.A, toda vez que el servicio que presta funciona en debida forma en los barrios señalados y que en los lugares en los que no se encuentra conectado se debe a que se trata de sectores no legalizados, aclarando que, la legalización de los asentamientos humanos que no se encuentren debidamente autorizados y estén ubicados en espacio público, le corresponde al municipio de Bucaramanga acorde a lo señalado en el artículo octavo de la Ley 388 de 1997.

En consecuencia, ordenó al municipio de Bucaramanga, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta decisión, dé inicio a los trámites a que haya lugar para iniciar las obras de mitigación -si hay lugar a ello- en el sector ubicado en la calle 16 y la corona sobre la calle 16A del Barrio Buenos Aires del municipio de Bucaramanga a efectos de lograr la estabilización del talud objeto de este medio de control o en su defecto proceda a realizar la reubicación de los habitantes del sector, lo cual deberá realizarse dentro del plazo máximo de (8) meses; con relación a las costas procesales consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 365 del CGP condenar en costas al municipio de Bucaramanga a favor de la actora popular.

III RECURSO DE APELACIÓN III.1. El municipio de Bucaramanga21: interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por los siguientes motivos: Aseveró que el Tribunal hizo una incorrecta valoración de las pruebas y actuaciones que reposan, por cuanto la administración municipal en cumplimiento de sus obligaciones y funciones desplegó las diligencias necesarias para atender de manera eficaz los requerimientos que exigían la protección de los derechos colectivos de los habitantes del barrio (Buenavista) sic de Bucaramanga, toda vez que se ejecutaron las obras de mitigación a través de los siguientes contratos: i) Contrato de obra 21 Folios 467 a 470 Cuaderno 3.

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00298-01 Demandante: Rosa Elena Duran Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pública nro. 381 del 16 de septiembre de 2013, cuyo objeto correspondió a la construcción fase I de las obras de estabilización en el sector con amenaza de fenómenos de remoción en masa de la comuna 14, barrios Buenos Aires, La Malaña y Miraflores parte alta del municipio de Bucaramanga por valor de $6.999.637.086, y ii) contrato de obra pública nro. 108, cuyo objeto fue la construcción fase II de las obras de estabilidad en sectores con amenazas de fenómenos de remoción en masa en los barrios Morrocoy, Las Vegas de Morrocoy, Buenos Aires parte alta, Albania, Miraflores parte baja del municipio de Bucaramanga, por valor de $8.837.117.532.

Adujo que, acordé con el informe de visita técnica para la gestión del riesgo rendido por la Subdirección de Gestión del Riesgo y Seguridad Territorial de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en el talud ubicado a la entrada del barrio Buenos Aires, se realizaron las obras de mitigación que se requerían; asimismo acordé con el testimonio rendido por el ingeniero Juan David Méndez Durán, en audiencia pública el 6 de julio de 2016, se le dio una solución total a la problemática que se presentaban en los sectores de Buenos Aires y la Malaña del municipio de Bucaramanga, lo que evidencia que se eliminó totalmente el posible riesgo que dio origen a la presente acción constitucional.

Indicó que, es claro que el municipio de Bucaramanga a través de los contratos de obra nro. 381 y 108, desarrolló un plan de acción que mitigó la amenaza, logrando que el hecho vulnerador fuera superado, configurándose dentro del presente medio de control la carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a la condena en costas, solicitó revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, como quiera que dicho reconocimiento es improcedente si se tiene en cuenta que la actuación de la demandante fue mínima al ejercer una defensa pasiva.

A su juicio, la condena en costas opera de manera objetiva contra la parte vencida, precisando que en la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, existe norma especial que condiciona a “la conducta de las partes”, por lo que la condena en costas no opera de manera automática. III.2 Con auto del 23 de abril de 2019, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 y el artículo 323 del CGP, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de marzo de 201622.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 22 Folios 471 Cuaderno 3 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00298-01 Demandante: Rosa Elena Duran Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por auto del 25 de junio de 2019, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Bucaramanga en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 201923.

El 09 de noviembre de 2020, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto24. Durante la segunda instancia, las partes manifestaron lo siguiente: IV.1. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de Meseta de Bucaramanga25: Señaló encontrarse conforme con el fallo del Tribunal Administrativo de Santander en el cual se condena al municipio de Bucaramanga por la omisión a sus deberes de previsión y mitigación del riesgo.

Consideró que el a quo, luego de efectuar el debido análisis a las pruebas aportadas y practicadas en el trámite de la primera instancia, decide exonerar de responsabilidad a la CDMB26, de conformidad con su actuar diligente en el alcance de sus obligaciones y competencias, que se limitan a lo establecido en la Ley 99 de 1993, que son de mero acompañamiento y asesoría ambiental al ente municipal.

Afirmó que, no tienen ninguna responsabilidad en la supuesta violación de los derechos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ya que no es de su competencia realizar mitigación de riesgos o ejecutar obras de estabilización de taludes, como lo solicita la demandante y que por el contrario, dicha responsabilidad recae única y exclusivamente sobre la administración municipal.

IV.2. La Empresa Pública De Alcantarillado De Santander S.A. – EMPAS S.A27.: Afirmó que tal y como quedó demostrado en el proceso, la EMPAS S.A, E.S.P., ha operado y realizado en debida forma el mantenimiento al sistema de alcantarillado en los barrios Buenos Aires y La Malaña parte alta permitiendo un normal funcionamiento, referente al sector La Malaña parte Baja es un sector no legalizado por lo que no cuenta con el servicio público de alcantarillado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1 COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los 23 Folio 479 Cuaderno 3. 24 Folio 515 Cuaderno 3. 25 Índice Samai 33. 26 La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de Meseta de Bucaramanga 27 Índice Samai 34.

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00298-01 Demandante: Rosa Elena Duran Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. V.2. Caso concreto V.3. Problemas a resolver: Conforme lo expuesto en el recurso de apelación, debe la Sala establecer sí procede revocar la decisión de primera instancia que protegió los derechos colectivos goce del espacio público, la utilización, defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad ubicada en los barrios Buenos Aires, La Malaña parte baja que limita con limoncito, para ello deberá establecerse si es cierto que en estos barrios persiste la situación de riesgo por el talud y que el municipio de Bucaramanga no ha realizado la obras de mitigación correspondientes.

Asimismo, se analizará la procedencia o no de la imposición de costas. El material probatorio obrante en el proceso es el siguiente: Informe de visita técnica del 10 de septiembre de 2015 para la gestión del riesgo realizado por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de La Meseta de Bucaramanga -CDMB28. (…) “ANÁLISIS DE LA AMENAZA: Las viviendas no cuentan con el mínimo de ordenamiento urbanístico ni tampoco cuenta con especificaciones técnicas estructurales que permitan garantizar la estabilidad interna de la vivienda, dado que ninguna cuenta con elementos tales como columnas o vigas que transmitan eficazmente los esfuerzos a estructuras de suelo competente, además no cumple con los aislamientos mínimos requeridos con respecto al pie del talud de acuerdo con las normas geotécnicas de la CDMB.

(…) En razón a lo anteriormente expuesto y de acuerdo a la visita realizada se concluye que en los puntos críticos donde hay riesgo de deslizamiento ya se realizaron las obras de mitigación. Finalmente se recomienda que las viviendas que están en la corona del talud se instale un sistema de aguas lluvias que incluyen canaletas cuya función es recoger el agua lluvia de las vertientes de los techos conducirlas hacia las bajantes que se encargan de llevar el agua hasta el nivel del terreno y posterior entrega a los sistemas de captación y posterior entrega al sistema de alcantarillado”.

Concepto técnico Elaborado por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander EMPAS SA ESP29. 28 Folios 248 a 249 Cuaderno 2. 29 Folios 260 a 264 Cuaderno 2. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00298-01 Demandante: Rosa Elena Duran Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (…) Conclusiones: Barrio Buenos Aires y La Malaña parte alta se encuentran conectados al sistema de alcantarillado público operado por EMPAS SA lo cual son usuarios del servicio.

Barrio La Malaña parte baja no se encuentra conectado al sistema de alcantarillado público operado por en EMPAS SA lo cual no son usuarios del servicio. Barrios Buenos Aires y la Malaña parte alta, el fenómeno de erosión está controlado por la autoridad ambiental y la alcaldía de Bucaramanga El sistema de alcantarillado operado por EMPAS SA de los barrios Buenos Aires y la Malaña parte alta se encuentran en normal estado de funcionamiento, además se realiza periódicamente el mantenimiento y limpieza de dicho sistema con las cuadrillas de distrito No 1 de la entidad.” Informe técnico del 23 de junio de 2016, elaborado por la Secretaria de Infraestructura del municipio de Bucaramanga: A través del cual se informan las acciones llevadas a cabo por el municipio de Bucaramanga - Secretaría de Infraestructura, relacionadas con las obras de estabilización y control de erosión por remoción en masa localizada en el barrio Buenos Aires30.

(el informe contiene registro fotográfico). “Del mismo, se extracta: ”con el fin de llevar obras de mitigación de riesgo en la comuna 14 el Municipio de Bucaramanga en el año 2013, firmó convenio Interadministrativo No 96777-045-23 2013 CELEBRADO ENTRE EL FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES -FIDUPREVISORA S.A, se ejecutó el contrato de obra CONTRATO No. 381 DE 16/septiembre/2013 “CONSTRUCCIÓN FASE 1 DE OBRAS DE ESTABILIZACIÓN EN SECTORES CON AMENAZA DE FENÓMENOS DE REMOCIÓN EN MASA DE LA COMUNA 14: BARRIO BUENOS AIRES;

LA MALAÑA Y MIRAFLORES PARTE ALTA EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA” (…) Mediante convenio No 96777-04-111-2013 CELEBRADO ENTRE EL FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - FIDU PREVISORA SA, se derivaron los siguientes contratos No 108 DE 24 DE ABRIL DE 2014 cuyo objeto es la CONSTRUCCIÓN FASE II DE OBRAS DE ESTABILIZACIÓN EN SECTORES CON AMENAZA DE FENÓMENOS DE REMOCIÓN EN MASA EN LOS BARRIOS MORRORICO, BUENOS AIRES PARTE ALTA, ALBANIA Y MIRAFLORES POR PARTE BAJA y el contrato de Interventoría N° 116 DEL 2 de MAYO de 2014 cuyo objeto es INTERVENTORÍA CONSTRUCCIÓN FASE II DE OBRAS DE ESTABILIZACIÓN EN 30 Folio 350 a 353 Cuaderno 2.

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00298-01 Demandante: Rosa Elena Duran Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SECTORES CON AMENAZAS DE FENÓMENOS DE REMOCIÓN EN MASA EN LOS BARRIOS MORRORICO, BUENOS AIRES PARTE ALTA ALBANIA Y MIRAFLORES PARTE DE BAJA. (…) CONCLUSIÓN: El municipio de Bucaramanga ha gestionado recursos a través de la unidad nacional de gestión del riesgo UNGR para la comuna 14 en los barrios barrio Buenos Aires parte baja; la Malaña y Miraflores parte alta, Barrio Morrorico, Buenos Aires parte alta Albania y Miraflores con una inversión de $16.855.000.000.

Con las obras anteriormente mencionadas la comuna 14 en especial el barrio buenos aires, se mitigaron los riesgos por erosión y remoción en masa en un 80% toda vez que se atendieron los puntos críticos del barrio Buenos Aires tanto en la parte alta como en la parte baja. Diligencia audiencia de pruebas del 06 de julio de 2016: Se recepcionó el testimonio del Ingeniero JUAN DAVID MENDEZ DURAN, como testigo por parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga “De lo informado por el testigo, se extrae: “PREGUNTADO: ¿CON LA VISITA REALIZADA SE PUEDE ESTABLECER QUE SE DIO SOLUCIÓN TOTAL A LA PROBLEMÁTICA QUE PRESENTA LA ACTORA POPULAR EN LOS SECTORES BUENOS AIRES Y PARTE BAJA DE LA MALAÑA? SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PONE EN CONOCIMIENTO TESTIGOS LOS HECHOS DE LA ACCIÓN POPULAR.

RESPONDIÓ: Sí se da solución a la problemática que es expuesta31.” La Escuela de Ingeniería Civil de la Universidad Industrial de Santander, mediante memorando del primero de marzo de 2018, remitió informe de la visita realizada al barrio Buenos Aires. (contiene registro fotográfico).32 Refirió el informe que la visita al barrio Buenos Aires se realizó entre la carrera 63 con calle 16 y 16 A. El informe describe: “hoy la base del talud se encuentra sobre la calle 16 y la corona sobre la calle 16a sobre la que se encuentra la casa que se observa en la parte superior de la fotografía color azul.

Imagen tomada del folio 414 cuaderno 2. 31 Folios 354 a 356 Cuaderno 2. 32 Folios 413 a 418 Cuaderno 2. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00298-01 Demandante: Rosa Elena Duran Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Bajo la base de la mencionada vivienda hoy se observa (Fotografía 2) un proceso de producción que amenaza con deslizar dicha vivienda poniendo en riesgo además a la vivienda hacia el costado izquierdo y la inmediatamente inferior a ella.

(…) En la actualidad el talud se encuentra en las mismas condiciones, con el proceso erosivo parcialmente controlado por protectores que los habitantes han colocado, pero que constituyen la solución precaria y temporal. La vivienda de la parte inferior está mejor protegida por la construcción de un tercer nivel contra el talud, lo que le da cierta fortaleza contra una posible inestabilidad del talud.

En las fotografías 4 y 5 se muestran la situación actual. Imagen tomada del folio 416 cuaderno 2. (…) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: (…) • Construir un muro de contención en concreto armado como continuación del existente sobre la calle 16,con altura similar Radicado: 68001-23-33-000-2016-00298-01 Demandante: Rosa Elena Duran Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 • Reconformar el talud de manera que no se permitan concentraciones de agua o humedad, cuya infiltración deteriore las condiciones de resistencia del material del talud • Dotar al sector con un sistema de recolección y evacuación de aguas lluvias y servidas para un concreto control de erosión sobre del talud, especialmente en las cercanías de las viviendas. • Protección de la superficie del talud mediante vegetación tipo pasto con el fin de evitar la formación de procesos de erosión laminar por las lluvias.

Como puede apreciarse, según lo descrito en la visita técnica realizada al talud, a la altura de la carrera 63 con calle 16 y 16A, por parte de la Escuela de Ingeniería Civil de la Universidad Industrial de Santander, que es posterior a la visita técnica del 10 de septiembre de 2015 realizada por CDMB, el concepto elaborado por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander EMPAS SA ESP, el informe técnico del 23 de junio de 2016 presentado por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Bucaramanga y la declaración del Ingeniero Juan David Méndez Durán, se tiene por cierto que en la base del talud existe un proceso de erosión que pone en riesgo los derechos de la comunidad, por lo que procede confirmar la decisión de primera instancia. De lo anterior, la Sala concluye que los argumentos expuestos en el recurso de alzada no están llamados a prosperar y que si bien el municipio de Bucaramanga ha llevado a cabo algunas obras que mitigaron la mayor parte de los daños causados por la ola invernal, lo cierto es que las mismas han sido insuficientes frente a los hechos evidenciados en la visita técnica realizada por la Escuela de Ingeniería Civil de la Universidad Industrial de Santander en el mes de marzo del año 2018, lo que se traduce en una vulneración de los derechos colectivos de la comunidad.

V.3.2 Con relación a las costas del proceso. El municipio de Bucaramanga solicito revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva, pues en su criterio la actuación de la accionante fue mínima, por lo que no procedía la condena en costas. Acerca de la condena en costas, el artículo 38 de la Ley 472 de 199833 señala que el juez aplicará las normas del Código General del Proceso.

Sobre este aspecto, el artículo 36534, establece que la condena en costas 33 ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe (…) “ 34 Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar Radicado: 68001-23-33-000-2016-00298-01 Demandante: Rosa Elena Duran Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 en la segunda instancia tendrá lugar en los siguientes eventos: i) Cuando se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (numeral 1); ii) Cuando se confirme en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia (numeral 3); iii) Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, caso en el cual la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4)35.

Lo anterior, siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, según lo dispuesto en el numeral 8 de la norma en cita. En el caso particular, estamos frente la regla descrita en el numeral 1 del artículo 365 descrito, como quiera que se confirma la sentencia del 15 de marzo del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de amparar los derechos colectivos.

Aunado a lo anterior, se tiene que la actora popular, aunque no hubiese actuado por conducto de apoderado judicial36, además de presentar el medio de control para obtener la protección de los derechos colectivos, cumplió con la carga procesal de realizar la publicación avisando a la comunidad de la formulación del medio de control, según obra en el expediente37.

Sobre el particular esta Corporación38, mediante sentencia de unificación, expresó que según lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 472 de 1998 en concordancia con lo señalada en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en las acciones populares procede la condena en costas cuando la decisión resulte favorable a las pretensiones protectoras de derechos colectivos, es decir, como en este caso no se advierte temeridad ni mala fe por parte del demandante, no hay lugar a entrar a analizar la conducta que desplegó en el proceso.

Por otro lado, frente a la integración del Comité de Verificación, la Sala advierte que, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, este también debe estar conformado por la autoridad judicial quien lo presidirá; en consecuencia, debido a que el Tribunal hace parte del comité condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) 35 68001-23-31-000-2012-00104 02(AP), CP. 01 de noviembre de 2019, CP. Hernando Sanchez Sanchez 36 Folio 218 Cuaderno 2/ Con auto del 19 de agosto de 2019, se admitió el medio de control presentado por Rosa Elena Duran, identificada con cedula de ciudadanía 13.870.057 37 Folios 72 a 74 Cuaderno 1. / Memorial del 21 de agosto de 2013, la actora aporta la constancia de la certificación radial correspondiente a la publicación del aviso señalado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 38 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintisiete Especial de Decisión, Sentencia de 6 de agosto de 2019. M.P: Rocío Araujo Oñate, Rad. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. (…) Conforme con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, hay lugar a reconocer las expensas y gastos procesales solamente a favor del actor popular que resulta victorioso.(…) Al tenor del artículo 366 del Código General del Proceso la liquidación de las agencias en derecho procede aun cuando se actúe sin apoderado, y para su fijación se aplican las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

(…) Para este efecto, se entenderá causada siempre que el actor popular resulte vencedor y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto”. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00298-01 Demandante: Rosa Elena Duran Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de verificación, pero no se precisó que es el encargado de presidirlo, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en este sentido.

VI. Poderes A folio 518 obra memorial elaborado por la abogada Gladys Sofía del S. Parada Latorre, quien manifiesta renunciar al poder otorgado por el municipio de Bucaramanga; no obstante, no aparece en el plenario poder otorgado por el municipio a su nombre y quien presenta la última actuación, esto es el recurso de apelación, es la abogada Claudia Milena Rueda Domínguez, por lo que no se tiene por presentada la renuncia. Obra poder otorgado por el secretario jurídico del municipio de Bucaramanga a favor de Mónica Consuelo Suárez Herreño, identificada con cedula de ciudadanía 1.098.621.930 de Bucaramanga, y portadora de la TP. nro. 191.937 del CSJ; comoquiera que el poder cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso, el Despacho reconoce personería para actuar.39 Obra renuncia al poder conferido por parte del municipio de Bucaramanga a la abogada Mónica Consuelo Suárez Herreño, identificada con cedula de ciudadanía 1.098.621.930 de Bucaramanga, y portadora de la TP. nro. 191.937 del CSJ; comoquiera que la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 76 del Código General del Proceso, el Despacho tiene por debidamente presentada la renuncia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de amparar los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente los cuales fueron vulnerados por el municipio de Bucaramanga.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de sentencia del 15 de marzo del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así: “INTEGRESE un comité permanente de verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por el actor popular, un representante del municipio de Bucaramanga, un representante de la Defensoría del Pueblo, un representante del Ministerio Público y el Tribunal, quien lo presidirá, de conformidad con lo considerado en esta sentencia.”

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada 39 índice 40 y 41 Samai Radicado: 68001-23-33-000-2016-00298-01 Demandante: Rosa Elena Duran Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 CUARTO: No tener por presentada la renuncia por parte de la abogada Gladys Sofía del S. Parada Latorre, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Reconocer personería para actuar a nombre del municipio de Bucaramanga a la abogada Mónica Consuelo Suárez Herreño, identificada con cedula de ciudadanía 1.098.621.930 de Bucaramanga, y portadora de la TP. nro. 191.937 del CSJ, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Tener por debidamente presentada la renuncia por parte de la abogada Mónica Consuelo Suárez Herreño, identificada con cedula de ciudadanía 1.098.621.930 de Bucaramanga, y portadora de la TP. nro. 191.937 del CSJ, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

SEPTIMO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.

OCTAVO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.