Micelio
11001031500020240678801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-05

Radicación interna: 1919 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Yesid Mauricio Suan Paez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) |Radicado |: |11001-03-15-000-2024-06788-01[1] | |Demandante |: |Yesid Mauricio Suan Páez | |Demandado |: |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección | | | |Tercera, Subsección A | |Vinculados |: |Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá | | | |y Nación - Ministerio de Transporte | |Acción |: |Tutela (impugnación) | |Derechos |: |Debido proceso, mínimo vital y acceso a la | | | |administración de justicia | |Tema |: |Tutela contra providencia, reparación directa, | | | |perjuicios derivados de inmovilización de vehículo | |Decisión |: |Sentencia de segunda instancia – revoca | | | |improcedencia para acceder | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 24 de enero de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B[2], que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Yesid Mauricio Suan Páez, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 10 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó la providencia de 21 de noviembre de 2022, con la que, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Transporte (expediente 11001-33- 43-062-2021-00231-01).

En su lugar, pidió ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se conceda la totalidad de las súplicas del aludido asunto ordinario. Hechos[3]. Relata el accionante que, en agosto de 2019, el tractocamión con placa TMP- 377 de su propiedad, el cual era utilizado para el transporte de mercancías, fue reportado en el RUNT, por supuestamente no cumplir con los requisitos de matrícula inicial, lo que conllevó a que dicho vehículo permaneciera retenido hasta el 11 de septiembre de 2020, fecha en la que, el Ministerio de Transporte, en cumplimiento de una orden de tutela, normalizó su matrícula.

Que, por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso- administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, encaminado a que se le reconocieran los perjuicios económicos padecidos durante el tiempo en que su tractocamión estuvo inmovilizado, del que conoció el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 21 de noviembre de 2022, accedió parcialmente[4] a las pretensiones formuladas, al considerar que «es más que evidente que el daño […] se generó exclusivamente por un hecho atribuible a la administración, concretamente por parte del Ministerio de Transporte pues fue esta entidad quien incluyó el vehículo TMP377 en un listado de [automotores] que presuntamente presentaban omisiones en el registro inicial»; sin embargo, sostuvo que «no demostró el daño emergente ni tampoco acreditó cómo la determinación de que su vehículo presuntamente estaba incurso en irregularidades en la matrícula menguó el ingreso económico que generaba el automotor, por ende el lucro cesante tampoco es procedente».

Sostiene que, inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de confirmarla, al estimar que, el demandante no aportó “los documentos pertinentes y conducentes que dieran cuenta de los gastos en los que incurrió con ocasión del hecho dañoso”.

Arguye que, la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, al imponerle una carga probatoria desproporcionada por exigirle demostrar que no obtuvo ingresos por la inactividad del vehículo, lo cual constituye una prueba negativa que, según la Sentencia T-568 de 2022 de la Corte Constitucional, es irrazonable e imposible de cumplir, vulnerando así el debido proceso, desestimando, además, las conclusiones de una prueba técnica como la pericial solo por falta de documentos adicionales, especialmente cuando el daño se demostró razonablemente mediante otros medios probatorios. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá[5] señaló que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, comoquiera que «la actuación que este alega […], tiene que ver directamente con la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa adelantado bajo el radicado 11001- 33-43-062-2021-00231-00». 1.2.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A[6] pidió no acceder al amparo deprecado, por cuanto «la tutela no tiene relevancia constitucional porque su fundamento coincide con los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la [sentencia] de primera instancia que negó la indemnización de los perjuicios materiales solicitados por el [actor], aspectos que fueron analizados […] al confirmar la decisión».

Agregó que, la determinación «de negar los perjuicios materiales se fundamentó en la valoración del dictamen pericial y las demás pruebas del expediente, que no demostraban su causación». 1.2.3 La Nación – Ministerio de Transporte[7] sostuvo que, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar por las siguientes razones: (i) «[l]as Autoridades Judiciales accionadas actuaron con respeto a la Constitución y los derechos fundamentales no solo del accionante sino de todas las partes dentro del proceso de reparación directa en el que se emitieron las respectivas sentencias de Primera y Segunda Instancia»;

(ii) «quedó en claro que las pruebas aportadas por el demandante no resultaron suficientes para que se condenara a […] pagar por los supuestos daños y perjuicios alegados»; y (iii) este mecanismo constitucional «no constituye una tercera instancia para revisar las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativos en los cuales se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción en igualdad para las partes». 1.3 Providencia impugnada[8].

Mediante fallo de 24 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional, con fundamento en que «para sustentar la vulneración de los derechos invocados […] el demandante expuso similares planteamientos a los analizados en la providencia que resolvió el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la procedencia o no del reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados con la demanda, los cuales presuntamente se encontraban debidamente acreditados con las pruebas allegadas al proceso, en especial, con el dictamen pericial que demostraba las pérdidas económicas ocasionadas por la inmovilización del vehículo». 1.3.1 Salvamento de voto.

Cabe precisar que, el consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz presentó salvamento de voto, con fundamento en que, a su juicio, «la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al confirmar la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de los perjuicios materiales por considerar que no probó su causación», pese a que, «en el proceso de reparación directa se demostró que el vehículo de [su] propiedad […] permaneció detenido desde el 5 de octubre de 2019 hasta el 11 de septiembre de 2020 cuando, en cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el Ministerio de Transporte normalizó la matrícula del tractocamión sin requisitos adicionales», además, «allegó la certificación del promedio mensual recibido por los contratos de transporte del tractocamión desde el 1º de octubre hasta el 30 de septiembre de 2019, por lo que se evidencia que antes de la detención del vehículo […] tenía contratos de transporte en los que utilizaba el tractocamión». 1.4 La impugnación[9].

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, pero no expuso argumento alguno. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[10] del Decreto ley 2591 de 1991[11] y 25[12] del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019[13] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

En el sub lite se precisa que, si bien es cierto el tutelante en el escrito de impugnación no expuso argumentos contra la providencia emitida por el a quo, también lo es que, tal circunstancia no es óbice para que esta Corporación revise los fundamentos fácticos y jurídicos del aludido fallo, por cuanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prevé como único requisito para controvertir la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente[14].

Dicho en otras palabras, dada la informalidad que reviste este trámite constitucional[15] y conforme a lo precisado en el párrafo precedente, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que, el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión judicial, como lo consagra el artículo 31 del mencionado Decreto[16], lo que, aconteció en este asunto. 2.4 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 10 de octubre de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A decidió, en segunda instancia, el medio de control de reparación directa promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Transporte (expediente 11001- 33-43-062-2021-00231-01), en el sentido de confirmar la providencia de 21 de noviembre de 2022, con la que, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual, sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[17], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[18], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que, en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[19]. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2024[20] y la solicitud de amparo se presentó el 10 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 19 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico invocada por el accionante. 2.6.1 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[21].

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[22].

En el presente caso, el demandante sostiene que, la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, al imponerle una carga probatoria desproporcionada por exigirle demostrar que no obtuvo ingresos por la inactividad del vehículo, lo cual, constituye una prueba negativa que, según la Sentencia T-568 de 2022 de la Corte Constitucional, es irrazonable e imposible de cumplir, vulnerando así el debido proceso, desestimando, además, las conclusiones de una prueba técnica como la pericial solo por falta de documentos adicionales, especialmente cuando el daño se demostró razonablemente mediante otros medios probatorios.

Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 90[23] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que es su «cláusula general»[24], teniendo en cuenta que, prevé los presupuestos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.

En virtud de dichas exigencias, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño[25].

Por su parte, resulta oportuno indicar que los perjuicios materiales hacen referencia al deterioro patrimonial que sufre una persona con ocasión de un daño antijurídico causado, es decir, por una lesión de sus intereses pecuniarios que no está en la obligación de soportar. Ese agravio se clasifica en daño emergente y lucro cesante. El primero involucra el empobrecimiento directo que padece la persona por la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, los gastos que debe asumir para afrontar las consecuencias negativas de aquel; mientras que, el segundo es lo que deja de ingresar al patrimonio del afectado por el daño antijurídico[26].

Para acreditar esos detrimentos el ordenamiento jurídico no establece una tarifa legal, por lo tanto, la parte demandante, en virtud del principio de libertad probatoria, puede demostrarlos a través de los medios de convicción que estime pertinentes[27], siempre que se ajusten al sistema normativo. Ahora bien, el material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela.

En tal virtud, se destaca: a) La DIAN, por medio de Resolución 2219 de 20 de marzo de 2013, aprobó la venta de 6 lotes, dentro de los cuales se encontraba el vehículo de placas TEX 040; a través del acta de adjudicación 002 de 6 de mayo de ese año, hizo constar que en subasta del 9 de abril de ese año aquel se adjudicó y entregó el 30 de mayo de 2013; y, mediante oficio de 6 de diciembre siguiente comunicó que le fue asignada la placa TMP-377. b) Por medio de la Circular MT No. 20194000077831 del 28 de febrero de 2019 el Ministerio de Transporte publicó el listado de vehículos matriculados entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2018 que, al parecer presentaban omisiones en su registro inicial, inventario en el que se encontraba relacionado el vehículo de placas TMP-377. c) Por lo anterior, en agosto de 2019, el tractocamión identificado con la placa TMP-377, propiedad del señor Yesid Mauricio Suan Páez fue reportado en el RUNT y permaneció inmovilizado hasta el 11 de septiembre de 2020, cuando, en cumplimiento de la orden de tutela proferida el 5 de junio de ese año por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, el Ministerio de Transporte normalizó la matrícula sin requisitos adicionales. d) El 27 de agosto de 2021 el accionante promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte (expediente 11001-33-43- 062-2021-00231-01), encaminada a que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales derivados «de la “marcación” en el Sistema RUNT, como que no cumplió con los requisitos de matrícula inicial, su vehículo tracto camión de placas TMP-377» que conllevó a que se inmovilizara por un término prolongado, siendo este su fuente de ingresos y, en consecuencia, se le reconociera el pago, a título de daño emergente, en la suma de $31.285.485 y, en la modalidad de lucro cesante, por valor de $147.890.696, para lo cual, entre otras pruebas se aportó: (i) Certificado de 22 de octubre de 2019 de la empresa Botero Soto Soluciones Logísticas, en la que, se anotó que se entregó, por participación en contratos de transporte del vehículo con placa TMP-377 una cantidad de dinero, correspondiente al «ingreso en promedio mensual desde el 01 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2019». [pic] (ii) Dictámen pericial del 19 de noviembre de 2020, realizado por Carlos Arturo Gómez Luna, quien concluyó que: «-El vehículo tracto camión con placas TMP377, estuvo parado a raíz de la exigencia del Ministerio de Transporte desde el 05 de octubre de 2.019, hasta el 11 de septiembre de 2020, es decir, 11, 20 meses. -Con la acción de tutela y demás herramientas judiciales utilizadas por el propietario del tracto camión TMP377, se demostró que el vehículo si cumplía con todos los requisitos exigidos por parte del Ministerio de Transporte, que fue un error incluirlo en la lista de dicho Ministerio, del 5 de octubre de 2.019. -El señor Yesid Mauricio Suan Páez, sufrió perjuicios económicos, durante el tiempo en que se vio obligado a dejar parado su tracto camión TMP377, por Daño Emergente y Lucro Cesante. -Los perjuicios económicos por Daño Emergente a favor de Yesid Mauricio Suan Páez (propietario del tracto Camión TMP377), asciende a un valor de $31.285.485. -Los perjuicios económicos por Lucro Cesante a favor de Yesid Mauricio Suan Páez (propietario del tracto camión TMP377), asciende a un valor de $147.890.696.

El total de la indemnización por los perjuicios económicos causados al Propietario del vehículo tracto camión de placas TMP377, asciende a la suma de $179.176.181 (CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS MCTE». e) El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, con providencia de 21 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, en tanto declaró la responsabilidad del Ministerio de Transporte por haber reportado el vehículo de propiedad del demandante en el sistema RUNT por presuntamente presentar irregularidades en su matrícula, pero, negó la indemnización de los perjuicios solicitados, porque no se probó su causación. f) Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de apelación, con fundamento en que se dedica al transporte de mercancías, una actividad lucrativa que le genera ganancias; por lo que, es claro que no poder ejercerla, por la inmovilización de su vehículo, se le generó una pérdida económica.

Agregó que, no tuvo en cuenta que la prueba pericial es independiente, por lo cual, no es de recibo que se afecte su credibilidad por no estar sustentada en pruebas documentales. Respecto al lucro cesante, adujo que, en su concepto, si el vehículo reportaba un ingreso mensual, «es obvio que, al no poder circular, […] dejó de percibir ese valor». g) El 10 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A desató la mencionada alzada, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, al considerar que: «23.

En el caso, el dictamen presentado por el perito Ramiro Montenegro Sierra concluyó que, con ocasión de la imposibilidad de mover su vehículo tractocamión, el señor Yesid Mauricio Suan Páez incurrió en los siguientes gastos y pérdidas: [pic] 24. No obstante, al proceso se aportaron únicamente las facturas de venta n°. FRA/23879[28] y FRA/23901[29] por los conceptos de baterías y aceite, con valor de $1.603.773 y $650.211, respectivamente; por lo que solo se demostraron esos pagos. 25.

Aunque el demandante allegó las facturas n°. FE-1509 del 16 de junio de 20207 y FE-1537 del 18 de junio de 2020[30], por los conceptos de amortiguador de cabina y kit central, esos documentos no señalan como adquiriente al demandante sino al señor Steve Mauricio Suan Páez, por tanto, no dan certeza de que esos pagos hayan sido realizados por el aquí demandante ni tampoco que se hubiesen destinado al mantenimiento del tractocamión con placa TMP-377. 26.

De igual manera, a pesar de que en el expediente obran los recibos de caja expedidos por la señora Johana Murcia Polania[31], por concepto de honorarios profesionales, esos documentos no se acompañan de la factura emitida por la profesional con el lleno de los requisitos de ley ni del contrato de prestación de servicios o alguna otra prueba que demuestre que la referida abogada asumió la representación del demandante en el trámite de tutela, por lo que no cumple los parámetros exigidos por la jurisprudencia[32] para demostrar ese pago. 27.

De acuerdo con lo expuesto, la parte demandante únicamente demostró el pago de las baterías y el aceite, por valor de $1.603.773 y $650.211, respectivamente, pues solo se aportaron las facturas comerciales que dan cuenta de esos gastos. Sin que el dictamen pericial tenga la validez y pertinencia para acreditar las demás erogaciones solicitadas.

Como lo concluyó la sentencia de primera instancia, para acreditar los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, el demandante debió aportar los documentos pertinentes y conducentes que dieran cuenta de los gastos en los que incurrió con ocasión del hecho dañoso. 28. Ahora, si bien se demostró que el demandante realizó esos pagos baterías y aceite-, el dictamen presentado no tiene la eficacia para demostrar que aquellos son consecuencia directa de la imposibilidad de movilizar el tractocamión, pues no ofrece los elementos mínimos para corroborar la veracidad de esa inferencia técnica. 29.

En efecto, en la audiencia de contradicción del dictamen, el perito Ramiro Montenegro Sierra explicó que se basó exclusivamente en su experiencia para concluir, sin mayores investigaciones o demostraciones, que: “un vehículo parado se deteriora más que estando en funcionamiento”[33]. 30. Para la sala la falta de explicación sobre el fundamento técnico o científico de las afirmaciones del perito impiden corroborar si las conclusiones del dictamen presentado corresponden a un análisis objetivo o, por el contrario, a una estimación subjetiva del experto[34].

Máxime, cuando el perito, al momento de sustentar el dictamen, no recuerda las condiciones particulares en las que operaba el tractocamión con placa TMP-377, tales como, el estado de las vías por las que transitaba el vehículo, las distancias recorridas, el tipo de carga, etc.[35]. 31. Además, a juicio de la sala, los gastos de mantenimiento del vehículo tractocamión deben ser asumidos por el propietario, más aún cuando no se logró establecer que los mismos hayan sido consecuencia directa de la imposibilidad de movilizar el vehículo y no del deterioro natural de sus elementos. 32.

Por otra parte, el dictamen pericial tampoco es eficaz para demostrar la causación del lucro cesante solicitado. Lo anterior, porque el perito no aportó el contrato suscrito entre el demandante y la compañía Soluciones Logísticas Botero Soto sobre los tractocamiones de placa TMP-377 y MSK-784, que fundamentaron la conclusión del auxiliar de la justicia sobre ese perjuicio material, elemento esencial para la valoración de esa prueba. 33.

Ciertamente, al proceso únicamente se allegó la certificación del promedio mensual recibido por los contratos de transporte del tractocamión de placa TMP-377 desde el 01 de octubre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2019[36]. Sin embargo, no se aportó la copia del contrato que diera cuenta del plazo de ejecución de ese convenio, por lo que no hay certeza de que durante el tiempo en que el tractocamión dejó de circular (desde el 05 de octubre de 2019 hasta el 11 de septiembre de 2020) hubiera producido esas ganancias. […] 35.

Así las cosas, la sala mantendrá la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento del daño emergente y del lucro cesante solicitados en la demanda, al no haberse demostrado su causación». De lo trascrito se colige que, la autoridad accionada determinó que, como el accionante no adosó los medios de prueba necesarios para acreditar los perjuicios materiales reclamados dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-062-2021-00231-01, era dable confirmar la decisión del Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá de acceder parcialmente a las pretensiones ordinarias, sin que, la prueba pericial allegada resultara idónea, dado que carecía de fundamento técnico o científico que soportara sus afirmaciones, con lo cual se generó duda sobre su objetividad.

Ahora bien, en la solicitud de amparo el tutelante alega que, se le impuso una carga probatoria desproporcionada por exigirle demostrar que no obtuvo ingresos por la inactividad del vehículo, lo cual, constituye una prueba negativa que, según la Sentencia T-568 de 2022 de la Corte Constitucional, es irrazonable e imposible de cumplir, vulnerando así el debido proceso, desestimando, además, las conclusiones de una prueba técnica como la pericial solo por falta de documentos adicionales, especialmente cuando el daño se demostró razonablemente mediante otros medios probatorios.

De lo anterior se infiere que, los reproches del actor giran en torno al lucro cesante que, a su juicio, no se reconoció pese a que sí se acreditó con suficiencia en el aludido trámite ordinario; frente a lo cual, la autoridad accionada sostuvo que, «únicamente se allegó la certificación del promedio mensual recibido por los contratos de transporte del tractocamión de placa TMP-377 desde el 01 de octubre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2019[37].

Sin embargo, no se aportó la copia del contrato que diera cuenta del plazo de ejecución de ese convenio, por lo que no hay certeza de que durante el tiempo en que […] dejó de circular (desde el 05 de octubre de 2019 hasta el 11 de septiembre de 2020) hubiera producido esas ganancias». Para la Sala, dicho argumento de la autoridad accionada no corresponde a la realidad, comoquiera que, si bien es cierto, no se aportó contrato alguno, sí se certificó por parte de la empresa Botero Soto Soluciones Logísticas, el «ingreso en promedio mensual desde el 01 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2019», lo cual denota (aunque no el valor exacto), que el tractocamión del actor le prestaba una entrada económica que dejó de recibir por su inactividad, la cual, vale precisar, se llevó a cabo de manera injusta por falta de diligencia de la Administración en su registro, lo cual se corrigió, en atención a una sentencia de amparo.

En ese orden de ideas, para la Sala lo correcto es que, respecto del lucro cesante se aplique la condena en abstracto, establecida en el artículo 193[38] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[39], en virtud de la cual, en los eventos en que no se pueda cuantificar a ciencia cierta la compensación monetaria deprecada, el actor debe promover una actuación judicial posterior denominada incidente de regulación de perjuicios, cuya finalidad consiste en que el juez establezca el monto cierto de la indemnización. Así las cosas, para la Sala se encuentra que la sentencia aquí atacada incurrió en el defecto fáctico alegado, en la medida en que, por el solo hecho de no aportarse contrato alguno, le restó credibilidad al certificado presentado por la empresa en la que el actor trabajaba, en el que se señaló el ingreso promedio dejado de percibir durante el tiempo en que su vehículo estuvo injustamente inmovilizado.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que en la acción de tutela de la referencia el actor demostró que la sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, se impone revocar la decisión de primera instancia que la declaró improcedente, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 24 de enero de 2025, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia invocados por Yesid Mauricio Suan Páez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 10 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A decidió, en segunda instancia, el proceso de reparación directa promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Transporte (expediente 11001-33-43-062-2021-00231- 01), conforme a lo expuesto.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo fallo en el aludido trámite ordinario, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión.

CUARTO. ADVERTIR a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. COMUNICAR la presente decisión a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación y remitir copia.

SÉPTIMO. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expediente digital disponible en Samai. [2] C. P. Fredy Ibarra Martínez. [3] Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. [4] Por cuanto declaró la responsabilidad del Ministerio de Transporte por haber reportado el vehículo de propiedad del demandante en el sistema RUNT por presuntamente presentar irregularidades en su matrícula, pero, negó la indemnización de los perjuicios solicitados en la demanda porque no probó su causación. [5] Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. [6] Índice 00011 del expediente de Samai de primera instancia. [7] Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia. [8] Índice 00015 del expediente de Samai de primera instancia. [9] Índice 00020 del expediente de Samai de primera instancia. [10] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». [11] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [12] «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [13] Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado». [14] Corte Constitucional, auto 11 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [15] Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. [16] «Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]». [17] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [18] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [19] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [20] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 11 de octubre de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 16 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [21] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [22] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [23] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [24] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [25] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004- 02010-01. [26] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 05001-23-31-000-2004- 04210-01 (40060). [27] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 10 de agosto de 2016, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 23001-23-31-000-2005-00380-01 (37040). [28] P. 21, archivo 26, expediente digital. [29] P.23, archivo 26, expediente digital. [30] P. 65, archivo 26, expediente digital. [31] P. 25, archivo 26, expediente digital. [32] Sobre el punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, estableció que: [C]uando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo […], quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

(CE. Sentencia n°. 44572. CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera). [33] Ante la pregunta del abogado de Ministerio Público sobre ¿qué metodología utilizó para determinar que un vehículo que permanece apagado genera más gastos que un vehículo en uso?, el perito contestó: “Por la experiencia que tengo en valoración de vehículos, no se necesita realizar una investigación o aplicar una metodología demasiado especializada para establecer que un vehículo parado se deteriora más que estando en funcionamiento” (audiencia de pruebas, min. 37:08). [34] Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 05 de septiembre de 2024, al analizar el valor probatorio de un dictamen pericial de parte para demostrar los perjuicios causados a la parte demandante, consideró: “[L]a pericia realizó múltiples afirmaciones sin sustento técnico, lo cual le resta total credibilidad ante la falta del rigor necesario para este tipo de medio de prueba.

Por ejemplo, al calcular el detrimento patrimonial derivado de la terminación intempestiva del contrato de arrendamiento, la experticia señala: Se estima por parte del perito, un período de dos (2) años en los que la sociedad, tendría que volver a recuperar prosperidad, estabilidad y credibilidad de parte de sus clientes. A pesar de lo sería que es dicha afirmación, el perito no fundamenta su razonamiento en ninguna regla técnica o en alguna prueba”.

(Resalta la sala) [35] Al respecto, en la audiencia de contradicción del dictamen pericial, el experto indicó: “Tuve en cuenta lo que se establecía en el contrato, pero no recuerdo específicamente qué tipo de carga realizaba. Me imagino que era a nivel nacional, pero no recuerdo exactamente el tipo de carga que transportaba” (audiencia de pruebas, min. 38:09). [36] P. 27, archivo 26, expediente digital. [37] P. 27, archivo 26, expediente digital. [38] «[…] Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea». [39] Cuyo inciso segundo fue modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.