Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Radicado número: |15001-23-31-000-2012-00172-01 (54313) | |Demandantes: |Edgar Augusto Sánchez Bacca y otros | |Demandados: |La Nación – Fiscalía General de la Nación | |Referencia: |Acción de reparación directa | Tema: Responsabilidad del Estado por Administración de Justicia. Subtema 1: Privación injusta de la libertad.
Subtema 2: Principio de congruencia. Subtema 3: No se demostró el daño. Subtema 4: Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, el veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Edgar Augusto Sánchez Bacca fue vinculado el 24 de abril de 2006 a una investigación penal por la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, producto del hallazgo del cadáver de Danilo Cano González el 22 de julio de 2000 en inmediaciones del municipio de Páez (Boyacá), este homicidio se le atribuyó al accionante y a otras dos personas[1].
La Fiscalía, al momento de definir la situación jurídica del señor Sánchez Bacca, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por la presunta responsabilidad en la consumación de los delitos de concierto para delinquir -autor material- y homicidio agravado -autor intelectual-. El señor Sánchez Bacca fue aprehendido en un establecimiento de su propiedad ubicado en Campohermoso (Boyacá) el 6 de enero de 2007 para ser puesto a disposición del Fiscal, quien lo dejó en libertad tres días después en Tunja (Boyacá) y, finalmente, el ente instructor calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, en aplicación del principio de in dubio pro reo[2].
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012)[3], Edgar Augusto Sánchez Bacca, Edgar Augusto Sánchez Torres, Cristian Alejandro Sánchez Salinas, Óscar Fabian Sánchez Torres y Martha Flor Alba Torres Cano presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con la pretensión que se le declare “ de los perjuicios […] causados por la privación injusta de la libertad a que fue sometido EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ BACCA, dentro de la investigación que adelantó la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN bajo el Sumario No. 18179, proceso por el cual perdió la libertad […] y fue injustamente vinculado por un delito que no cometió”.
Subsecuentemente, solicitaron el pago de los siguientes valores: i) por concepto de perjuicios materiales, en favor de la víctima directa, la suma de cincuenta millones cuatrocientos mil pesos ($50.400.000), de los cuales cuarenta millones de pesos ($40.000.000) se imputan al lucro cesante y diez millones cuatrocientos mil pesos ($10.400.000) al daño emergente; ii) en lo relativo a perjuicios inmateriales, un total de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para la víctima directa; y cien (100) smlmv para cada uno de los demás accionantes por concepto de daño moral[4]. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda[5] y notificó el auto admisorio en debida forma[6]. La Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de su representante, contestó la demanda[7], con oposición a la totalidad de las pretensiones formuladas. Al punto, formuló las excepciones que intituló: “Improcedencia de la indemnización por ausencia de imputación jurídica del daño”;
“La absolución por duda generada en la carencia probatoria, no da lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad” y la “Genérica”. Todas encaminadas a sustentar la ausencia de daño antijurídico imputable al Estado, pues aseguró que la actuación penal surtida estuvo ceñida a la norma que rige la materia, máxime que el hecho que la generó efectivamente existió y era punible.
El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso[8] y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[9]. Los actores[10] y la Fiscalía General de la Nación[11] alegaron de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal[12]. 2.3.
La sentencia del Tribunal. El Tribunal dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda[13]. Analizó el caso concreto con base en el régimen de responsabilidad objetiva y concluyó que: “[…] dentro del plenario no obra ninguna prueba con la que se logre acreditar el dicho de los demandantes referente a la privación de la libertad del señor EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ BACCA en cumplimiento a la orden de captura proferida por la Fiscalía Especializada de Tunja, ya que analizado en su integridad el expediente de la investigación penal No. 18179, no se encontró prueba documental alguna o acta de constancia relacionada con la lectura de derechos a favor del capturado, que permita confirmar que el señor SÁNCHEZ BACCA, estuvo privado de su libertad. […] Así las cosas, es claro que el daño antijurídico referido por los demandantes no es imputable al ente accionado […]”. 2.4.
El recurso de apelación. La parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda[14]. Como sustento del recurso, insistió en que el señor Edgar Augusto Sánchez Bacca sí estuvo privado de la libertad, tal como lo constatan dos testigos presenciales y uno indirecto, no pudiendo el fallador de primera instancia imponer una tarifa legal para demostrar la aprehensión acusada; así mismo, advirtió que el caso también puede analizarse dentro de los títulos de imputación de daño especial y error jurisdiccional, teniendo en cuenta tanto las decisiones proferidas por la Fiscalía al interior de la investigación penal como sus consecuencias.
A continuación, indicó que en el Ordenamiento Jurídico Colombiano no está contemplada la posibilidad de soportar los perjuicios derivados de la vinculación a una investigación penal, pues la antijuridicidad del daño se presume en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. Afirmó que no tiene sentido distinguir entre: privación injusta de la libertad, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que no solo se repara cuando hay privación de la libertad, sino cuando el actuar de la administración de justicia causa un perjuicio a los asociados.
Finalmente, consideró que el daño alegado está compuesto por la captura, resolución de acusación y las consecuencias derivadas de ambas actuaciones. El juzgador de primera instancia concedió la alzada[15]. 2.5. El trámite relevante en segunda instancia. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[16], corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo[17].
La parte actora[18] y la Fiscalía General de la Nación[19] presentaron alegatos de conclusión.. El Ministerio Público guardó silencio. Los accionantes, consideraron que debería revocarse la sentencia impugnada, y en su lugar, acogerse las pretensiones formuladas, puesto que en los procesos contenciosos presentados por los demás sindicados ante el Tribunal Administrativo de Boyacá se reconocieron las súplicas de las demandas.
Por lo demás, reiteraron los argumentos esbozados en las distintas fases procesales. A su vez, el ente demandado se ratificó en los argumentos expuestos a lo largo del proceso, haciendo énfasis en que no se demostró el daño alegado; puesto que, el señor Sánchez Bacca nunca estuvo privado de su libertad, motivo por el cual solicitó la confirmación de la decisión de primer grado.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, en un proceso con vocación de doble instancia[20], de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[21].
Ahora bien, la Sala precisa que de conformidad con la remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984, el presente caso se tramitará con base en las reglas previstas en la Ley 1564 de 2012, debido a que el recurso de apelación contra la sentencia fue interpuesto en vigencia de esta norma[22]. Lo anterior, en concordancia con lo decidido en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) en el que la Sala Plena de esta Corporación señaló que, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1564 de 2012 -CGP- rige a partir del 1 de enero de 2014. 3.2.
Vigencia de la acción El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) prescribía el término de dos años para formular pretensiones de reparación directa, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. Por su parte, la Sección Tercera dispuso que en los casos de privación injusta de la libertad el lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado; ya que, es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención[23].
En este caso, está demostrado que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja precluyó la investigación en favor de Edgar Augusto Sánchez Bacca y otros el ocho 08 de febrero de 2010[24], decisión que cobró ejecutoria el veintidós 22 de febrero de 2010[25]. Sobre esta base, se colige entonces que el término de caducidad de la acción contenciosa corrió desde el 23 de febrero de 2010 hasta el veintitrés 23 de febrero de 2012; sin embargo, como la parte actora presentó solicitud de conciliación el 21 de febrero de dos mil doce 2012 ante la Procuraduría 121 Judicial II para asuntos administrativos, la caducidad se suspendió hasta el día en que se celebró la audiencia respectiva, es decir, el 16 de abril de 2012[26].
Por consiguiente, como la demanda fue presentada el 17 de abril de 2012[27], es evidente que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley, y en consecuencia, no operó el citado fenómeno jurídico. 3.3. Legitimación en la causa Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Edgar Augusto Sánchez Bacca como sujeto pasivo de la privación de la libertad;
Martha Floralba Torres Cano como su cónyuge; Óscar Fabian Sánchez Torres y Edgar Augusto Sánchez Torres en su calidad de hijos; y Cristian Alejandro Sánchez Salinas por ser el nieto de la víctima directa, quien está representada por su padre Edgar Augusto Sánchez Torres. Parentescos acreditados con los respectivos registros civiles de matrimonio y de nacimiento[28].
Por la parte pasiva, esta Colegiatura encuentra que el daño que la privación de la libertad de Edgar Augusto Sánchez Bacca proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación, está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa el mencionado organismo.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. Sobre el principio de congruencia, las razones de la pretensión y el objeto del recurso de apelación En lo que respecta al citado axioma, valga decir inicialmente que se le concibe como una regla del derecho procesal, según el cual, el operador jurídico de la causa se encuentra obligado a que sus decisiones guarden estrecha concordancia con los fundamentos fácticos y las pretensiones formulados en la demanda.
En ese orden, el inciso segundo del artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 contempla tres preceptos a seguir por el juez dentro de sus sentencias para materializar el cumplimiento de esta regla procesal, a saber: (i) no es válido emitir fallos ultra petita, es decir sentencias en las que se condene al demandado por una cantidad superior a la solicitada en la demanda o sentencias en las que se concedan más cuestiones de las pedidas; no se pueden emitir fallos extra petita, o sea, sentencias en donde se condene al demandado basado en pretensiones distintas a las previstas en la demanda y (iii) no se puede proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda.
Por su parte, el inciso tercero de la norma en comento prevé la posibilidad de emitir fallos mínima petita, es decir, providencias mediante las cuales solamente habrán de reconocerse las pretensiones en la justa proporción, hasta donde el actor logró demostrar sus fundamentos de hecho y de derecho. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y los medios de convicción, oportunamente agregados al plenario[29].
ASÍ, cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría el desconocimiento flagrante de los principios de congruencia y debido proceso; ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por la otra, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 281 del Código General del Proceso Ilustrado lo anterior, la Sala extracta la pretensión declarativa formulada inicialmente por la parte actora en la demanda, así[30]: “PRIMERA: Como consecuencia la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable y pagará los perjuicios MORALES y MATERIALES, a favor de EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ BACCA como consecuencia de la vulneración a los derechos fundamentales de la libertad, la honra, el buen nombre, el trabajo, la familia, a la intimidada (sic), originados en la omisiva, negligente y deficiente ejercicio de la función pública de administración de justicia, causados por la privación injusta de la libertad a que fue sometido EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ BACCA, dentro de la investigación que adelantó la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN bajo el Sumario No. 18179, proceso por el cual perdió la libertad mi poderdante y fue injustamente vinculado por un delito que no cometió”.
En parangón con lo esbozado en la demanda, esta Subsección aprecia que en el recurso de apelación, el apoderado de la parte actora solicitó que en esta instancia se analice dentro de los títulos de imputación de daño especial y error jurisdiccional, teniendo en cuenta las decisiones proferidas por la Fiscalía al interior de la investigación penal y sus consecuencias, concluyendo entonces que no tendría sentido distinguir entre: (i) privación injusta de la libertad, (ii) error jurisdiccional y (iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que no solo se repara cuando se priva de la libertad, sino cuando el actuar de la administración de justicia cause un perjuicio a los asociados, considerando que el daño alegado en está compuesto por la captura, resolución de acusación y las consecuencias derivadas de ambas actuaciones.
Al respecto, la Subsección advierte que los argumentos traídos a colación en la apelación por el representante judicial de los demandantes, además de modificar la causa petendi de la demanda, dado que, no fueron expuestos por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente; evidencian el propósito de encausar sus pretensiones de reparación directa, ya no por la privación injusta de la libertad, sino por los demás títulos de imputación de responsabilidad atribuibles a la Rama Judicial previstos en la Ley 270 de 1996.
Actuación que no guarda correspondencia con las pretensiones plasmadas en la demanda. Así las cosas, como el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas, la Sala se abstendrá de analizar las modificaciones realizadas a la imputación de responsabilidad de la entidad demandada sustentada en el recurso de apelación[31], motivo por el cual, centrará su atención en dilucidar exclusivamente las censuras asociadas a la privación de la libertad alegadas en el recurso de segundo grado.
Finalmente, la Sala advierte que en el caso bajo examen no se configura causal de eximente al principio de congruencia que faculte el análisis de las nuevas aristas traídas a colación por el recurrente. 4.2. Hechos probados relevantes. En el expediente obra copia del Proceso 18179, actuación en la que figuran como investigados Ciro Cubides Parada, María Fabiola Arias Cano y Edgar Augusto Sánchez Bacca[32].
Sobre el particular, se encuentra que el actor solicitó el traslado de dicho medio de convicción en la demanda para hacerlo valer en el proceso[33], de ahí que el Tribunal lo hubiera decretado a través del auto que abrió a pruebas[34]. Es criterio de esta Sala[35] que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada deba cumplir los presupuestos del Artículo 174 del Código General del Proceso para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales.
Dicho lo anterior, en el caso se aprecia que los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad con la audiencia del órgano demandado, pues fue la misma Fiscalía General de la Nación quien adelantó la investigación penal en contra del demandante. Por lo tanto, se valorarán las pruebas practicadas en dicho trámite. La Sala advierte que a pesar de que el mandatario judicial de la parte demandante solicitó en la demanda la remisión de todas las piezas procesales de la actuación penal adelantada en contra de Edgar Augusto Sánchez Bacca[36], probanza que fue efectivamente decretada por el Tribunal[37], lo cierto es que en la misma no obran las constancias que dan fe de la captura producida el 6 de enero de 2007, brillando por su ausencia requerimiento alguno formulado por la parte interesada mediante el cual insistiera en el recaudo completo de la prueba.
Esta Colegiatura, aplicando el principio de autorresponsabilidad de la carga de la prueba, y los criterios de conducencia, pertinencía y utilidad, analizará la eventual prosperidad de los argumentos vertidos en la alzada de acuerdo con las piezas que obran en el cartulario. En este sentido, se confrontarán los hechos que considera relevantes y sirvieron a los actores como fundamento fáctico de sus pretensiones, únicamente, con las pruebas obrantes en el plenario.
Así, de conformidad con la prueba decretada por el a quo a través de auto del doce 12 de septiembre de 2012[38], obra en el expediente copia del sumario No. 18197 tramitado en contra de Edgar Augusto Sánchez Bacca y otros[39]; así mismo, se aprecian tres declaraciones de terceros rendidas por Néstor Yovanny Osorio Bacca, Néstor Ávila Arias y Henry Antonio Novoa Bacca[40], constatándose las siguientes actuaciones tramitadas por el ente instructor de la acción penal: 4.2.1.
Edgar Augusto Sánchez Bacca fue vinculado por orden de la Fiscalía General de la Nación al sumario penal 18179, al sindicarle los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con el punible de homicidio agravado. El hecho narrado se encuentra probado con: (i) Auto del 24 de abril de 2006, mediante el cual, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja dentro de la noticia criminal 18179 dispuso la apertura de instrucción, teniendo como fundamento las declaraciones que se allegaron a la investigación, resolviendo vincular a Edgar Augusto Sánchez Bacca y otros mediante indagatoria[41];
(ii) Diligencia de indagatoria rendida el 13 de junio de 2006 por Edgar Augusto Sánchez Bacca[42] y (iii) Proveído del 28 de julio de 2006 por medio del cual la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja resolvió la situación jurídica de Edgar Augusto Sánchez Bacca y otro, imponiéndoles medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, en condición de autores materiales respecto del primer punible, y autores intelectuales -determinadores- en lo atinente al segundo. Del mismo modo, ordenó librar boleta de detención ante el director de la cárcel del Circuito de Miraflores para que se hiciera efectiva la privación de la libertad, previa orden de captura[43]. 4.2.2.
Como consecuencia de la vinculación al sumario penal 18179, Edgar Augusto Sánchez Bacca soportó condiciones de indignidad toda vez que el seis (06) de enero de 2007 fue privado de su libertad en un establecimiento de su propiedad ubicado en Campohermoso (Boyacá), siendo aprehendido y esposado delante de la comunidad por la Policía Nacional, para ser trasladado a Tunja (Boyacá), en donde la fiscalía que lo requería lo puso en libertad tres (03) días después. En lo que respecta a la acreditación de su acontecimiento, se traen las pruebas a través de las cuales la parte actora pretende demostrar su afirmación, así: (i) Si bien en el expediente obra la orden de captura No. 0687201 del 28 de julio de 2006 en contra de Edgar Augusto Sánchez Bacca, también se aprecia que 5 meses y un 1 día después se revocó dicha medida, tal como se observa en nota de cancelación del 29 de diciembre de 2006[44].
(ii) Según se desprende del informe del 11 de septiembre de 2006 dirigido a la Fiscalía Primera Especializada de Tunja por el responsable del área de policía judicial del Grupo Operativo Seccional D.A.S. – Boyacá, se expuso sobre el estado de la captura de Edgar Augusto Sánchez Bacca suscrito, que: “Con el ánimo de ubicar y capturar a EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ BACCA, se adelantaron las siguientes diligencias, en entrevista con personas que frecuenta (sic) la región adujeron si (sic) conocerlo pero no saber de su paradero (…) Así mismo los datos suministrados de la persona requerida, han sido tenidos en cuenta en los diferentes patrullajes adelantados por esta Área, sin haber obtenido hasta el momento ningún resultado (…) se continuarán las diligencias y en caso de obtener algún resultado positivo se informará oportunamente a su despacho”.[45] (iii) Se aprecia diligencia de compromiso suscrita por Edgar Augusto Sánchez Bacca el9 de enero de 2007 en el despacho de la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, mediante el cual asume el deber de comparecer ante el ente investigador cuando sea requerido y los demás de que trata el artículo 368 de la Ley 600 de 2000[46].
(iv) Obra auto del 9 de enero de 2006 (sic)[47] dictado por la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja a través del cual el ente instructor consignó lo siguiente: “A los policiales de Campo Hermoso que se han acercado con (sic) el señor EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ BACCA para averiguar sobre la vigencia de la orden de captura en su contra, entrégueseles la cancelación de la misma, enterándolos de la decisión de revocatoria de la medida en su favor y como quiera que este se encuentra presente, pídasele suscribir diligencia de compromiso”[48].
(v) Se encuentran en el expediente tres declaraciones de terceros rendidas por Néstor Yovanny Osorio Bacca, Néstor Ávila Arias y Henry Antonio Novoa Bacca, a través de las cuales, manifestaron haber tenido conocimiento de la captura padecida por el señor Sánchez Bacca[49]. 4.2.3. A pesar de haberse declarado el cierre de la investigación asociada al Sumario 18179, la Fiscalía Primera especializada de Tunja profirió resolución de acusación en contra de Edgar Augusto Sánchez Bacca y los demás sindicados, empero dicho acto fue revocado en sede de apelación por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja.
El hecho narrado se encuentra probado con la siguiente documentación: i) Auto del 28 de agosto de 2006 mediante el cual la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja accedió a la solicitud de recepción de testimonios de la defensa de Edgar Augusto Sánchez Bacca[50]. ii) Resolución del 29 de diciembre de 2006 dictada por la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja a través de la cual, el ente instructor de conformidad con la prueba sobreviniente recaudada consistente en nuevas declaraciones que desvirtuaron toda conducta ilegal de los procesados dispuso revocar, a partir 28 de julio de dos mil seis (2006), la medida de aseguramiento en contra de Edgar Augusto Sánchez Bacca y otro, dejándolos en libertad condicional, con el compromiso de cumplir las órdenes de la Fiscalía respecto de las citaciones, disponiendo entonces la cancelación de las órdenes de captura que estaban vigentes en su contra, previa comunicación a las autoridades competentes.
Acto ejecutoriado el 15 de enero de 2007[51]. (iii) Resolución del 17 de abril de 2007 mediante la cual se declaró cerrada la investigación asociada al Sumario 18179[52]. (iv) Proveído dictado el 6 de junio de 2007 por la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja mediante el cual se declaró un impedimento y remitió las diligencias a la Fiscalía Primera especializada de Tunja[53].
(v) Resolución del 4 de julio de 2007 dictada por la Fiscalía Primera Especializada de Tunja mediante la cual resolvió acusar a Edgar Augusto Sánchez Bacca como coautor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado en la modalidad de organizar y promover financiar grupos armados al margen de la ley, en concurso con el delito de homicidio agravado; profiriendo además medida de aseguramiento en su contra[54].
(vi) Recurso de apelación interpuesto por la defensa de Edgar Augusto Sánchez Bacca en contra de la resolución de acusación dictada en su contra[55]. (vii) Auto del 19 de noviembre de 2007 mediante el cual la Fiscalía Primera Especializada de Tunja concedió los recursos de apelación presentados en contra del acto acusatorio[56]. (viii) Resolución dictada el 8 de febrero de 2010) por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante la cual resolvió el recurso de segundo grado formulado por la defensa, disponiendo la revocatoria de la acusación, la preclusión de las diligencias y la cancelación de las medidas ordenadas en contra de Edgar Augusto Sánchez Bacca y otros.
Acto ejecutoriado el 22 de febrero de 2010[57]. 4.3. Problema Jurídico. ¿Se configuró un daño antijurídico por la presunta privación de la libertad del señor Edgar Augusto Sánchez Bacca, como consecuencia de su vinculación al proceso penal? 4.4. Análisis del caso concreto. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos un daño antijurídico y su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En este orden de ideas, la Sala debe iniciar por el análisis del primer elemento, es decir la prueba de un daño antijurídico causado por la presunta privación injusta de la libertad del señor Edgar Augusto Sánchez Bacca.
La jurisprudencia ha explicado que el daño puede ser entendido como la aminoración del patrimonio de las personas o de un interés humano objeto de tutela jurídica[58]. No obstante, para que el daño sea antijurídico debe ser cierto, personal e injusto y, por esto, no debe existir un título legal conforme al ordenamiento constitucional que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y su menoscabo no debe haber sido causado por la propia víctima.
En el presente caso, se encuentra demostrado que la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, dentro del proceso 18179, dispuso la apertura de instrucción con fundamento en las declaraciones allegadas a dicha investigación, resolviendo vincular a Edgar Augusto Sánchez Bacca y otros, mediante diligencia de indagatoria rendida el trece 13 de junio de 2006.
Igualmente, está acreditado que el ente demandado al momento de definir la situación jurídica de Edgar Augusto Sánchez Bacca, mediante proveído del veintiocho 28 de julio de 2006, le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, en condición de autor material respecto del primer punible y autor intelectual -determinador- en lo atinente al segundo. Por lo anterior, se ordenó librar boleta de detención ante el director de la cárcel del Circuito de Miraflores para que se hiciera efectiva la privación de la libertad, previa orden de captura.
En lo que respecta a la aprehensión invocada en la demanda, auscultado el expediente se observa que el 28 de julio de dos mil seis 2006 se libró en contra de Edgar Augusto Sánchez Bacca orden de captura No. 0687201; sin embargo, se aprecia también que 5 meses y un 1 día después dicha medida fue revocada, tal como consta en la nota de cancelación del 29 de diciembre de dos mil seis 2006.
Ahora, en lo atinente al estado y efectividad de la captura de Edgar Augusto Sánchez Bacca, la Sala constata, según se desprende del informe del 11 de septiembre de 2006 suscrito por el responsable del área de policía judicial del Grupo Operativo Seccional D.A.S. – Boyacá, que: “Con el ánimo de ubicar y capturar a EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ BACCA, se adelantaron las siguientes diligencias, en entrevista con personas que frecuenta (sic) la región adujeron si (sic) conocerlo pero no saber de su paradero (…) Así mismo los datos suministrados de la persona requerida, han sido tenidos en cuenta en los diferentes patrullajes adelantados por esta Área, sin haber obtenido hasta el momento ningún resultado (…) se continuarán las diligencias y en caso de obtener algún resultado positivo se informará oportunamente a su despacho”.[59] Continuando con el examen del caso, la Subsección constató que mediante resolución del 29 de diciembre de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja revocó, a partir del 28 de julio de 2006, la medida de aseguramiento que pesaba en contra de Edgar Augusto Sánchez Bacca, dejándolo en libertad condicional con el compromiso de cumplir las órdenes que la Fiscalía le impusiera respecto de eventuales citaciones.
Disponiendo entonces la cancelación de la orden de captura que estaba vigente en su contra, previa comunicación a las autoridades competentes; decisión adoptada con base en la prueba sobreviniente recaudada consistente en nuevas declaraciones que desvirtuaron toda conducta ilegal del procesado, acto que quedó ejecutoriado el 15 de enero de 2007[60].
Como consecuencia de lo anterior, la Sala encontró 2 documentos que respaldan el decaimiento de la orden de captura, que son: (i) el acta de diligencia de compromiso suscrita el 9 de enero de 2007 por Edgar Augusto Sánchez Bacca ante la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, mediante la cual asumió el deber de comparecer ante el ente investigador cuando fuera requerido, con base en el artículo 368 de la Ley 600 de 2000[61] y (ii) el auto del 9 de enero de 2007[62] dictado por la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja a través del cual se consignó: “A los policiales de Campo Hermoso que se han acercado con (sic) el señor EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ BACCA para averiguar sobre la vigencia de la orden de captura en su contra, entrégueseles la cancelación de la misma, enterándolos de la decisión de revocatoria de la medida en su favor y como quiera que este se encuentra presente, pídasele suscribir diligencia de compromiso”[63].
Sin perjuicio de lo hasta ahora expuesto, esta Colegiatura en aras de abordar plenamente el argumento central del recurso de alzada, convalidará si en el expediente existe otro medio de convicción que permita acreditar con suficiencia si Edgar Augusto Sánchez Bacca estuvo privado de su libertad desde el 6 hasta el 9 de enero de 2007. Así, una vez examinado el resto del acervo probatorio allegado, la Sala no halló constancia de la captura, ni de su formalización, ni mucho menos encontró acta de liberación a nombre de Edgar Augusto Sánchez Bacca, pruebas que de conformidad con lo previsto en los artículos 345 a 353 de la Ley 600 del 2000[64] son los documentos idóneos para constatar la causación del daño alegado en la demanda y el recurso privación de la libertad.
Sobre el particular, la Subsección solamente halló en el expediente 3 declaraciones de terceros rendidas por Néstor Yovanny Osorio Bacca, Néstor Ávila Arias y Henry Antonio Novoa Bacca[65], a través de las cuales, manifestaron tener conocimiento de la aprehensión padecida por el señor Sánchez Bacca. Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones de los terceros rendidas por los testigos de la parte actora, se indica que, si bien es cierto que constituyen un medio de convicción avalado por el ordenamiento procesal colombiano mediante el cual es posible reconstruir los hechos objeto de estudio judicial a partir de la narración que realice el testigo, distinto a la persona implicada, que hubiera tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos[66], no menos cierto es que, cuando se trata de demostrar eventos que son constatados mediante documentos ad substantiam actus[67], la utilidad y pertinencia del testimonio se ve disminuida, hasta el punto de tornarse insuficiente.
Sobre este aspecto, es preciso señalar que el legislador a partir del mismo instante en que expidió el estatuto penal con la Ley 600 de 2000 se estableció taxativamente que debería dejarse constancia escrita sobre: (i) la captura, indicando sus motivos, funcionario que la decretó y los derechos del capturado; (ii) la remisión del capturado;
(iii) la formalización de la captura y (iv) la libertad del capturado[68]. Estos documentos no aparecen en el plenario, de ahí que nuevamente, el material probatorio indique que el procesado no fue privado de su libertad; inclusive, en gracia de discusión, tampoco se encontró informe de policía o certificado del aplicativo SISPEC WEB mediante los cuales se constaten circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión invocada en la demanda.
Por lo anterior, la Sala encuentra que el daño, por el que la parte actora pretende indemnización de perjuicios no fue demostrado en el proceso y, por el contrario, existen pruebas que indican que, aunque se adelantó un proceso penal en su contra, el demandante no estuvo privado de su libertad, por lo que no se encuentra probado que haya sufrido un daño antijurídico.
En tales condiciones, y en atención al material de prueba allegado al proceso, resulta forzoso concluir que la parte demandante no demostró el padecimiento de un daño que amerite ser indemnizado, puesto que no obra en el expediente prueba idónea y conducente para demostrar la privación de la libertad que hubiera sufrido Edgar Augusto Sánchez Bacca.
En definitiva, esta Colegiatura confirmará la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia[69]. 5. Condena en costas La Sala considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, el veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO IMPONER costas.
TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto. Cfr. Rad. |Aclaración de voto | |36.146-15#1 y Rad. 34.326-17 | | ----------------------- [1] Ciro Cubides Parada y María Fabiola Arias Cano. [2] Se aclara que la preclusión definitiva se declaró el ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), a pesar de que desde el diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) se había ya dispuesto el cierre de la investigación. Lo expuesto, por cuanto la Fiscalía Primera Especializada de Tunja a través de proveído del cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007) dictó resolución de acusación en contra del accionante, acto este último que fue revocado a través de la citada decisión del año dos mil diez (2010). [3] Folios 5 a 10 y 39 del cuaderno 1 // Contentivos de la demanda y constancia de radicación. [4] Vistas a folios 7 y 8 del cuaderno 1. [5] Auto de folios 41 - 42 del cuaderno 1. [6] Auto de folio 47 del cuaderno 1. [7] Folios 50 a 63; 67 a 82 del cuaderno 1. [8] Auto de folio 65 del cuaderno 1. [9] Constancia de folio 130 del cuaderno 1. [10] Folios 168 a 189 del cuaderno 1. [11] Folios 131 a 135; 149 a 153 del cuaderno 1. [12] Constancia de folio 197 del cuaderno 1. [13] Folios 198 a 215 del cuaderno 3. [14] Folios 221 a 235 del cuaderno 3. [15] Auto de folio 237 del cuaderno 3. [16] Auto de folio 241 del cuaderno 3. [17] Auto de folio 347 del cuaderno 3. [18] Folios 244 a 258 del cuaderno 3. [19] Folios 259 a 264 del del cuaderno 3. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009 “La Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos, y en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía”. [21] Artículo 129 del CCA.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Disposición modificada por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…).”. [22] Alzada presentada el quince (15) de febrero de dos mil quince (2015) tal como consta en folio 221 del cuaderno de apelación. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, expediente. 7407-7399;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente 12.228; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48693. [24] Folios 612 a 623 del Anexo 1. [25] Folio 639 del Anexo 1. [26] Obra a folio 38 del Cuaderno 1, Constancia 060 expedida por la Procuraduría 121 Judicial II para asuntos administrativos de Tunja. [27] Según Acta Individual de reparto vista a folio 39 del cuaderno 1. [28] Obrantes a folios 11 a 15 del cuaderno 1. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. [30] Vistas a folio 7 del cuaderno 1. [31] La Sala deja constancia que esta intención se vislumbra inclusive desde la etapa de alegaciones en primera instancia, en donde el legisperito de la parte actora comienza a ampliar la imputación que le endilga al extremo demandado /ver folios 168 a 189 del cuaderno 1/ [32] Obra en cuaderno denominado Anexo 1 que contiene 643 folios numerados. [33] Folio 9.
C.1. [34] Folio 65. C.1. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia del 5 de junio de 2008, rad. 16.174, entre otras. [36] Petición contenida en la demanda //Folio 9. C.1. [37] Auto que decreta la prueba // Folio 65.
C.1. [38] Obrante a folio 65 del cuaderno principal. [39] Cuaderno denominado Anexo 1, con un total de 643 folios, observándose en el último pliego constancia de autenticidad datada del once (11) de abril de dos mil trece (2013) a través de la cual se certificó la composición total del sumario. [40] Vistas a folios 119-125 del C.1. [41] Folios 79-80 del Anexo 1. [42] Folios 112-116 del Anexo 1. [43] Folios 145-150 del Anexo 1. [44] Folio 152 del Anexo 1. [45] Folios 203-204 del Anexo 1. [46] Folio 390 del Anexo 1. [47] Como es apenas obvio, el presente documento se encuentra mal calendado toda vez que en la práctica corresponde al año 2007 según el orden cronológico de los hechos acaecidos.
Yerro que también evidenció el demandante. [48] Folio 392 del Anexo 1. [49] Vistas a folios 119-125 del C.1. [50] Folios 171-172 del Anexo 1. [51] Folios 361-368 y 393 del Anexo 1. [52] Folio 410 del Anexo 1. [53] Folios 454-456 del Anexo 1. [54] Folios 460-476 del Anexo 1. [55] Folios 497-506 del Anexo 1. [56] Folios 535-538 del Anexo 1. [57] Folios 612-623 y 639 del Anexo 1. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48643. [59] Folios 203-204 del Anexo 1. [60] Folios 361-368 y 393 del Anexo 1. [61] Folio 390 del Anexo 1. [62] El presente documento está mal calendado toda vez que en la práctica corresponde al año 2007 según el orden cronológico de los hechos acaecidos. [63] Folio 392 del Anexo 1. [64] CAPÍTULO III -captura- del TITULO II -Instrucción- del LIBRO II -investigación- [65] Vistas a folios 119-125 del C.1. [66] DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Bogotá: Editorial Temis, 2017, pp. 27-28. [67] Ley 1564 de 2012.
ARTÍCULO 256. DOCUMENTOS AD SUBSTANTIAM ACTUS. La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba. [68] Ver artículos 345 a 353 de la norma en comento. [69] Esta Subsección ya se pronunció en un caso con idénticos presupuestos fácticos y jurídicos en decisión del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) dentro del expediente con radicado interno (50070). ----------------------- Expediente: 15001-23-31-000-2012-00172-01 (54313) Demandante: Edgar Augusto Sánchez Bacca y otros