Radicado: 11001-03-15-000-2022-06328-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN. Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06328-00 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Contra sentencia dictada en otro proceso de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 25 de noviembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.2. El demandante no formula pretensiones concretas.
Sin embargo, la Sala entiende que el objeto de la acción de tutela de la referencia es dejar sin efectos la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del confuso escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: 2.1.
El señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, la tutela efectiva, honra, debido proceso, habeas data, igualdad y reconocimiento como víctima del conflicto armado.
En síntesis, solicitó que se diera respuesta a una petición que había presentado el 14 de junio de 2019. 2.2. La demanda correspondió al Juzgado 14 Administrativo de Cali, que, por sentencia del 20 de octubre de 2022, amparó el derecho fundamental de petición del actor y ordenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad que diera respuesta a una petición que fue trasladada por el Consejo de Estado el 27 de abril de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06328-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.3. Inconforme con la decisión, la Policía Nacional impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 21 de noviembre de 2022, la revocó y, en su lugar, denegó el amparo solicitado.
En concreto, el tribunal demandado consideró que: (i) el actor no fue claro y respetuoso en ninguna de sus intervenciones; (ii) con gran esfuerzo se logró extraer que el actor presentó una petición en el año 2019, pero no recibió respuesta; (iii) revisados los 73 archivos adjuntos, no se encontró la petición a la que aludía y la entidad demandada negó haber recibido el escrito, (iv) por lo tanto, no se probó la violación al derecho fundamental de petición. 2.4.
La Sala entiende que, en el presente asunto, el señor Quintero Mesa alega que la sentencia del 21 de noviembre de 2022 constituye un “fraude judicial y un evidente prevaricato por omisión, dilación y obstrucción por la continuidad en la violación de las garantías de tutela judicial efectiva”. 2.5. Que, además, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial e interpretación irrazonable, sin embargo, no sustentó dicho argumento. 2.6.
Por último, el actor citó apartes de algunas providencias judiciales y memoriales que suscribió para otros procesos judiciales, que no guardan relación con el proceso de tutela que dio lugar a la providencia aquí acusada. Entre las providencias, relacionó la del 15 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, según entiende la Sala, fue a manera de ejemplo para señalar en esa decisión “sí se cumple la Constitución y la ley”. 3.
Trámite procesal 3.1. Por auto del 1º de diciembre de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, para que la subsanara en el sentido de: (i) precisar cuáles son las autoridades que presuntamente generaron la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados;
(ii) exponer de manera clara y concisa los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados; (iii) a partir de lo anterior, señalar cuáles son, en concreto, las pretensiones de la demanda de tutela; (iv) si cuestiona decisiones judiciales, deberá aportarlas, identificarlas y sustentar las razones de la vulneración o amenaza. 3.2.
El actor presentó escrito de subsanación (que se trataba del mismo escrito de tutela) y el despacho sustanciador, por auto del 13 de diciembre de 2022, aun cuando no se cumplieron los puntos a subsanar, admitió la demanda en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, al juez 14 administrativo de Cali, al director del departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al presidente de la Nueva EPS y al director general de la Policía Nacional. 3.3.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 20221. 1 Índice Nos. 23 y 24 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06328-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.
Intervenciones 4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente de la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2022, rindió informe en el que precisó que tanto el juzgado como esa Corporación enfrentaron graves obstáculos para desentrañar el sentido de la petición, porque ni el escrito de tutela ni los 2.000 folios anexos contenían hechos y pretensiones claros.
Que, no obstante, se hizo un ejercicio de interpretación y se definió que lo pretendido era el cumplimiento de una orden proferida en una acción de tutela previa. Que, en todo caso, los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión se encontraban en la sentencia de tutela aquí acusada. 4.1.1 Adicionalmente, informó que consultada la página web de la rama judicial, se evidenciaba que el actor ha interpuesto 547 acciones judiciales, en su mayoría, contra las mismas autoridades. 4.2.
El juez 14 administrativo de Cali rindió informe, en el que se refirió a los antecedentes del proceso de tutela de radicado No. 2022-00225-00, en el que actuó como demandante el señor Quintero Mesa. La autoridad judicial manifestó que no vulneró las garantías fundamentales del actor y que la presente acción de tutela no cumplía los requisitos para prosperar, conforme con la sentencia SU-627 de 2015, dado que no se incurrió en una vulneración clara y ostensible de los derechos de alguna de las partes o afectó de manera directa el debido proceso. 4.3.
El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por incumplir el requisito general de la acción de tutela contra providencias judiciales consistente en no controvertir un fallo de la misma naturaleza. Además, adujo que la acción de tutela carecía de argumentación, lo que imposibilitaba dejar sin efectos la providencia acusada, máxime cuando “ni siquiera se cumple con explicar cómo se causó un agravio desde un enfoque jurídico pro la decisión adoptada por el tribunal”. 4.4.
La apoderada especial de la NUEVA EPS solicitó la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se evidenciaba “petición específica o vulneración a derecho fundamental alguno por omisión o acción de la compañía”, por ese mismo motivo, pidió que se denegara por improcedente la solicitud de amparo. 4.5.
A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el director del departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas 1.1.
Trámite impedimento 1.1.1. Mediante escrito del 21 de febrero de 2023, los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García Radicado: 11001-03-15-000-2022-06328-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 1.1.2.
Por auto del 31 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador declaró fundados los impedimentos y ordenó efectuar el sorteo de conjueces. 1.1.3. Realizado el sorteo, se designó a los conjueces Julio Fernando Álvarez Rodríguez, Juan Camilo Serrano Valenzuela y Humberto Aníbal Restrepo Vélez. 1.2. De la legitimación en la causa por pasiva 1.2.1.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). 1.2.2. La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. 1.2.3.
En el presente asunto, la Sala pone de presente que si bien, en aras de entender la situación expuesta por el actor, en el auto admisorio se tuvo como parte demandada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, lo cierto es que el demandante no cuestionó ninguna actuación u omisión por parte de esa corporación, sino que, por el contrario, se refirió a esa autoridad para señalar que una decisión dictada por dicho tribunal cumplió con la constitución y la ley. 1.2.4.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no está legitimado por pasiva en el presente asunto ni tiene interés en el presente asunto. En consecuencia, será desvinculado del presente trámite de tutela. 2. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 2.1.
La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 2 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06328-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Resaltado fuera de texto). 2.2. De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 2.3.
Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial3. 3 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06328-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. Planteamiento y solución del problema jurídico 3.1. En el sub lite, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa cuestiona la sentencia del 21 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la sentencia del 20 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado 14 Administrativo de Cali, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que no se encontró la prueba de la petición a la que el actor hizo referencia en el escrito de tutela y, por lo tanto, no se acreditó la vulneración al derecho fundamental de petición. 3.2.
Ahora, aunque el actor alega que la anterior decisión incurrió en fraude a la ley y en prevaricato por omisión, lo cierto es que no sustentó dicho alegato, como tampoco el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial e interpretación irrazonable que endilgó a dicha providencia. 3.3. En los términos de la Corte Constitucional4, un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en realidad conlleva a una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.
De modo que el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones: “por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador”5. 3.3.1.
No obstante, en el caso concreto, la Sala no advierte fraude en la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concerniente a que la acción de tutela que promovió el actor no contó con sustento probatorio. 3.3.2. Esa conclusión, per se, no implica una aplicación indebida de la normativa que regula los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial ni atenta contra el orden constitucional.
De hecho, esa decisión está acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que “los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional”6. 3.4.
Siendo así, en criterio de la Sala, los argumentos propuestos por el demandante no demuestran que se incurra en alguna de las circunstancias previstas en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otro proceso de tutela. En realidad, se trata de una inconformidad respecto de la denegación de las pretensiones de la acción de tutela.
Pero esa inconformidad no es suficiente para que la Sala analice de fondo la sentencia cuestionada, pues, se insiste, no se cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, esto es, que «exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta». 4 Sentencia T- 073 de 2019. 5 Ibidem. 6 Sentencia T-571 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06328-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.5. Por lo expuesto, la demanda interpuesta por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra sentencias de tutela y, en consecuencia, la Sala la declarará improcedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Desvincular del presente trámite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, por las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) JULIO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA Conjuez