Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (1.º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-05220-01 (6481-2022) Demandante: María Stella Gamboa Hamon Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial en interinidad por licencia de maternidad y como nacionalizado.
Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora MARÍA STELLA GAMBOA HAMON instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 051099 del 5 de noviembre de 2013, (ii) RDP 056723 del 16 diciembre de 2013, y (iii) 057469 del 19 de diciembre de 2013 por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante y confirmó tal decisión respectivamente al resolver 1 Folio 23 a 24.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05220-01 (6481-2022) los recursos de reposición y apelación. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa a la actora conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por esta durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas, reajustadas anualmente desde el 26 de julio de 2009, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Que la autoridad demandada sea condenada en costas y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. HECHOS2 Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la señora María Stella Gamboa Hamon nació el 26 de julio de 1959. En su vida laboral estuvo vinculada al magisterio del distrito capital de Bogotá, nombrada mediante el Decreto 523 de 1.º de abril de 1977 como docente interina desde el 29 de marzo de 1977 hasta la fecha en que permaneció en licencia de maternidad la profesora Amelia Lozano de Romero.
Que luego, a través del Decreto 416 de 2 marzo de 1981 fue nombrada como educadora nacionalizada por la referida entidad durante el periodo comprendido entre el 10 de abril de 1981 y el 6 de diciembre de 2006 fecha en la cual fue retirada por invalidez. Que, el 20 septiembre de 2013, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP.
Que la mencionada autoridad negó lo reclamado a través de la RDP 051099 del 5 de noviembre de 2013, aduciendo que la reclamante no tuvo una vinculación nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, por tanto, no colmo la exigencia normativa de haber prestado el servicio de docente antes de dicha fecha. Que la demandante presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 056723 del 16 de diciembre de 2013, y RDP 057469 del día 19 del mismo mes y año respectivamente, resolviendo confirmar en todas y cada una de las partes la decisión inicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 2 Folios 24 a 25. 3 Folios 25 a 35. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05220-01 (6481-2022) La parte activa aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 081 de 1976; 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989.
Que contrario a lo que sostiene la entidad demanda para negar el derecho reclamado, con la solicitud se allegó copia auténtica del acto administrativo (Decreto 523 del 1 de abril de 1977), por el cual se nombró a la accionante como docente interina para el período comprendido entre el 29 de marzo de 1977 y durante el tiempo en que permaneció en licencia de maternidad, la docente Amelia Lozano de Romero.
Que el alcalde mayor de Bogotá lo nombró y los recursos con los que se financió esta plaza fueron propios de la entidad territorial. Que, así las cosas, se logró determinar que el carácter de la vinculación de la señora Gamboa Hamon fue nacionalizado, y, por ende, es un tiempo válido para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Que la posición de la UGPP es claramente una violación al debido proceso, por cuanto constituye una clara vía de hecho al actuar no conforme a lo probado en el expediente, sino con fundamento en un mero criterio, alejado de cualquier soporte probatorio, ya que lo que echa de menos la mencionada autoridad, sí aparece certificado en el expediente.
Que, en todo caso, lo cierto es que la modalidad de nombramiento por interinidad sí es dable tenerlo en cuenta para consolidar la prerrogativa en litigio, pues así lo ha sostenido el Consejo de Estado en numerosas providencias. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto de 15 de diciembre 20174 y notificada a la UGPP5, quien allegó memorial de contestación6 en el que manifestó que a la demandante no le asiste el derecho reclamado, dado que prestó servicios a la Secretaría de Integración Social de Bogotá en un cargo administrativo, por lo cual los tiempos laborados para esta entidad no pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia. Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (ii) buena fe, (iii) innominada, y (vi) prescripción. En la audiencia inicial7 el tribunal advirtió que las excepciones propuestas no podían ser consideradas como previas, por tanto, postergó el estudio de estas al momento de proferir sentencia. Adicionalmente, en esta diligencia se fijó el litigio, se declaró 4 Folio 48. 5 Folio 52 y 53. 6 Folios 57 a 63. 7 Folios 89 a 92.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05220-01 (6481-2022) la falta de ánimo conciliatorio, frente a las medidas cautelares se indicó que no se propusieron, en relación con las pruebas se incorporaron las aportadas y se prescindió de la audiencia donde se practicarían las mismas.
Por último, de conformidad a lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA ordenó a las partes presentar por escrito los alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la audiencia. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 15 de mayo de 2020 negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto señaló que, en la tesis según la cual no importa si hay o no desigualdad entre docentes territoriales y nacionales, se sostiene que basta con demostrar que el pago al docente se hizo con recursos propios del departamento, municipio o distrito. En este caso, debe obrar prueba clara e inequívoca de que, en efecto, los pagos se hicieron con recursos propios de estos diferentes entes.
Las pruebas podrían consistir en los presupuestos, los comprobantes de nómina, constancia de la naturaleza de las cuentas (de los recursos allí depositados) de las que se debitaron los pagos hechos al docente. Que, en el caso concreto, la demandante no acreditó haberse posesionado o ejercido como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, o que antes de esta fecha se le hubiera pagado salarios en calidad de educadora oficial con recursos que no provinieran de la Nación, pues no obraba prueba irrefutable donde se concluya tal supuesto y el solo hecho de que el nombramiento haya sido por un municipio no da cuenta del supuesto en comento.
Que, por tanto, la parte activa no cumplió con el primer requisito que consagra la normativa aplicable que regula la pensión gracia, consistente en haber ejercido el cargo de profesora costeada con recursos de una autoridad territorial antes de la aludida fecha, de manera que no es procedente el reconocimiento del derecho reclamado. RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandante interpuso recurso de apelación con el que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones porque aseguró que cumplió con la totalidad de requisitos conforme a la normativa que regula la pensión gracia. Argumentó que la actora fue vinculada al servicio del magisterio del Distrito de 8 Folios 119 a 133. 9 Folios 140 a 142.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05220-01 (6481-2022) Bogotá como docente desde el 29 de marzo de 1977, es decir fue nombrada antes del 31 de diciembre de 1980. Que contrario a lo dicho en la sentencia apelada, sí se allegó con la demanda la prueba de la vinculación para esa fecha, puntualmente al haber aportado la Resolución 523 de 1977.
Que debe tenerse en cuenta el hecho de que, conforme a este acto, es claro que la designación de la reclamante fue realizada por el alcalde de la mencionada entidad territorial, lo que permite establecer que fue una docente nacionalizada. Que, además, según el Decreto 416 de 2 marzo de 1981, es evidente que la accionante tuvo un vínculo legal y reglamentario de carácter nacionalizado a lo largo del lapso comprendido entre el 10 de abril de 1981 y el 6 de diciembre de 2006 cuando fue retirada del servicio por invalidez.
Que la decisión de primera instancia y la posición de la entidad demandada es claramente violatoria al debido proceso por cuanto no es acorde a lo probado en el expediente. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 20 de enero de 2023,10 en el que se dispuso que, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, una vez notificada esta decisión pasara el proceso a despacho para dictar sentencia a menos que se presentara solicitud probatoria, lo cual no ocurrió. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES De conformidad con el numeral 4.° del artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso, las partes guardaron silencio.11 POSICIÓN DE MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial 10 Ver índice 5 de SAMAI. 11 Según constancia secretarial que obra a índice 11 de SAMAI. 12 Idem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05220-01 (6481-2022) Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»13. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05220-01 (6481-2022) De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año».
De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199714 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05220-01 (6481-2022) como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201815 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 15 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05220-01 (6481-2022) vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,16 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 16 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05220-01 (6481-2022) Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial.
En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Sobre el docente en interinidad Según el criterio ampliamente decantado por el Consejo de Estado, los tiempos prestados como docente en interinidad también deben contabilizarse para efectos de la pensión. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 201517 se precisó: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. 17 Radicado: 52001233300020130005801 (2636-2014) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05220-01 (6481-2022) En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora María Stella Gamboa Hamon nació el 26 de julio de 1959,18 de modo que cumplió los 50 años el 26 de julio de 2009.
Para el segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial: • Del 29 de marzo al 24 de mayo de 1977 (en interinidad) En lo que atañe a la vinculación de docentes interinos, resulta adecuado recordar que para reconocer la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, entre otros requisitos, esencialmente exige la acreditación de 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, ello sin que cobre relevancia la forma en que se materializó la prestación de la labor aludida, es decir, sin que deba tenerse en cuenta o excluirse un tiempo en razón del nombramiento en propiedad o provisional por carrera administrativa, o incluso si solo lo fue de manera temporal, situación que ha sido reiterada por la misma jurisprudencia de esta Corporación.19 En tal sentido, para la Subsección es claro que quienes acrediten el ejercicio de la labor docente mediante vinculaciones territoriales o nacionalizadas, tienen derecho 18 Según copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento obrantes a folios 2 y 3. 19 Al respecto ver sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del 5 de octubre de 2023 dictada en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017), y del 21 de septiembre de 2023 proferida en el proceso con radicado 63001-23-33-000-2014- 00092-01 (1980-2016).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05220-01 (6481-2022) a que tales tiempos se computen al verificar el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio, incluso cuando esos lapsos se hubiesen concretado bajo la modalidad de interinidad, pues no influye ni distorsiona la naturaleza de la relación legal y reglamentaria, ni el efectivo desempeño de funciones como educador que son las que finalmente otorgan el derecho.
Pues bien, sobre el punto se destaca que en el expediente reposa el Decreto 523 del 1.º de abril de 1977,20 por medio del cual el alcalde mayor del distrito capital de Bogotá nombró interinamente a la señora María Stella Gamboa Hamon para que ocupara el cargo de maestra de la División de Enseñanza Primaria de la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital, en reemplazo de la educadora Amelia Lozano de Romero, esto a partir del 29 de marzo de 1977 y hasta el tiempo que durara la licencia de maternidad que le fue concedida a esta última.
Ahora, es de precisar que el período que debe analizarse debe ser el comprendido entre el 29 de marzo y el 24 de mayo de 1977 equivalente a 56 días, pues ese fue el lapso autorizado para efectos de la licencia de maternidad que cubriría la actora desde el principio, ya que la designación efectuada por la mencionada entidad territorial fue expresamente para desarrollar la labor mientras durara esta vacancia, la cual normativamente21 estaba prevista en la época para que correspondiera a la mencionada cantidad de días, o lo que es igual, a 8 semanas.
En consecuencia, el interregno a valorar sí debe ser el de la interinidad completa. Aclarado lo anterior, la Sala destaca que en el referido acto administrativo de nombramiento se aprecia que la decisión fue adoptada sin la intervención directa del Ministerio de Educación Nacional, ni aval de este para que, en virtud de la desconcentración, la mencionada autoridad municipal en representación de la Nación efectuara la designación en comento, así como tampoco se verifica que se haya presentado autorización de financiamiento por parte del delegado de dicha cartera gubernamental ante el FER.
A partir de estos medios probatorios, se extrae con claridad que la relación legal y reglamentaria de la actora tuvo lugar por decisión autónoma y directa del alcalde del distrito capital de Bogotá, lo que indica que aquella lo fue en calidad de docente territorial y no nacionalizada como lo adujo la apelante, toda vez que en la parte motiva del acto en mención no se señala que dicha plaza se hubiese creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer 20 Folios 6 a 8. 21 Conforme a los artículos 1.º del Decreto 2767 de 1945 (reglamentario de la Ley 6 de 1945 para empleados del orden territorial), que remite al artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año, el cual consagra un auxilio en caso de maternidad, regulado por la Ley 53 de 1938.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05220-01 (6481-2022) el Ministerio de Educación, intervención que tampoco se encuentra en el decreto referido previamente. De hecho, en ningún momento se extrae que el cargo ejercido por la reclamante haya sido de aquellos propios de la planta de personal de la Nación, o que hubiese sido vinculado por la autoridad territorial como representante de la mencionada cartera en virtud de una autorización legal, por lo que se descarta que el mencionado vínculo fuera del orden nacional.
Ello más aún cuando tal situación se ajusta a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto, lo cual se podría inferir además de la parte considerativa del acto en el que se indica claramente que se trata de novedades en la “planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá”.
Por consiguiente, el tiempo de labor oficial de la demandante como maestra estatal territorial del 29 de marzo al 24 de mayo de 1977 (1 mes y 25 días), pueden computarse para cumplir la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prerrogativa solicitada. • Del 10 de abril de 1981 al 6 de diciembre de 2006 Conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emanado de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el 26 de julio de 2013,22 efectivamente se tiene demostrado que la accionante laboró como docente de primaria con exactitud durante el período bajo estudio, ello mediante una vinculación en propiedad que, según dicho documento, se asegura que fue nacionalizada por nombramiento efectuado por la referida autoridad mediante el Decreto 416 del 2 de marzo de 1981.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que no fueron allegados ni el acto de nombramiento ni el acta de posesión relacionados con este lapso, razón por la cual, para poder determinar la vinculación de la docente, deberá acudirse a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 que señaló como podría comprobarse lo propio al señalar lo siguiente: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que 22 Folio 5.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05220-01 (6481-2022) el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» Al respecto, se precisa que esta regla jurisprudencial es aplicable para determinar no solo el vínculo territorial, sino también el de cualquier naturaleza como nacional o nacionalizado.
De esta forma, para el caso concreto se precisa que, como sustento del tiempo de servicio en comento, obra la mencionada certificación de historia laboral que está expedida en el respectivo formato único del FOMAG para acreditar precisamente los tiempos de labor oficial educativa válidos para la determinación de las prestaciones y demás emolumentos de los maestros oficiales.
Si bien la Sala advierte que la prueba fundamental tenida en cuenta para el efecto es el documento en mención, lo cierto es que puede entenderse que este, tal como lo prevé la sentencia de unificación aludida, sí acredita de manera inequívoca que el tipo de relación legal y reglamentaria de la reclamante desde 1981 hasta 2006 fue del orden nacionalizado, no solo porque así se haya indicado expresamente en el certificado que emitió la propia autoridad nominadora de la accionante, sino porque tal punto se corrobora al verificar la actuación administrativa y el litigio como fue planteado a lo largo del proceso, pues lo propio no fue objeto de discusión en ninguna instancia. Sobre el punto y como complemento del análisis probatorio anterior, es de destacar que la misma entidad demandada en el acto administrativo que resolvió negativamente la petición de reconocimiento pensional (Resolución RDP 051099 del 5 de noviembre de 2013),23 reconoció explícitamente que el lapso bajo estudio fue acreditado ante la propia UGPP bajo una vinculación del orden nacionalizado, tal como se verifica a continuación: 23 Folios 9 a 10.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05220-01 (6481-2022) Además, es de destacar que en la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada, así como en la sentencia apelada, únicamente se encontró debate jurídico en el período laborado por la actora antes del 31 de diciembre de 1980, tanto así que el fundamento para negar el derecho reclamado por parte de la UGPP fue solamente que la relación legal sostenida en esa época había sido transitoria y no en propiedad, mientras que el tribunal de origen convalidó la legalidad de dicha decisión supuestamente porque no se había aportado prueba contundente que demostrara el origen de los recursos con los que se financió la plaza ocupada, lo que, a criterio del aludido juez de primera instancia, erradamente era esencial para determinar la naturaleza del nombramiento.
Por lo expuesto, dado que en esta causa judicial no discute la validez del período bajo estudio, sino solo el acumulado en 1977 (que como se estudió previamente sí es computable para efectos del reconocimiento pensional reclamado), bastará tener probado tanto los extremos temporales como el tipo de vinculación con fundamento en la certificación de historia laboral aludida previamente, pues esta sería inequívoca al no generar dudas o controversias al respecto.
Con todo, como el tiempo de servicio del demandante entre el 10 de abril de 1981 al 6 de diciembre de 2006 (25 años, 7 meses y 26 días), desarrollado mediante una relación legal y reglamentaria del orden nacionalizado, sí debe ser incluido junto al primer período analizado para acreditar el requisito de los 20 años de labor oficial educativa, se tendrá por cumplida esta exigencia, pues en total, la actora demostró que laboró como educadora bajo calidades pertinentes para el efecto a lo largo de 25 años, 9 meses y 21 días.
Sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna relación legal y reglamentaria en una plaza de iguales naturalezas jurídicas a las mencionadas antes, previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva de que la actora laboró como tal al servicio del distrito capital de Bogotá en virtud de un nombramiento del orden territorial del 29 de marzo al 24 de mayo de 1977, es decir, en un período previo a la primera fecha en comento, por lo que está colmada la exigencia analizada.
En punto a cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia y mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia no acertó en el fallo apelado al denegar el reconocimiento de la prerrogativa solicitada por la demandante, de suerte que habrá de revocarse dicha providencia para acceder a Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05220-01 (6481-2022) las pretensiones de la demanda.
Por lo mismo, también se hace necesario efectuar un examen sobre el fenómeno prescriptivo de las mesadas reclamadas. Análisis de la prescripción El Consejo de Estado24 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.
Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 26 de julio de 2009 cuando la reclamante acreditó los 50 años de edad,25 esto es, posterior al cumplimiento de los 20 años de servicio (15 de febrero de 2001), pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.
Ahora bien, tal como se verifica en la parte considerativa de la Resolución RDP 051099 del 5 de noviembre de 201326, la señora Gamboa Hamon presentó la petición de reconocimiento pensional ante la UGPP el 20 de septiembre de 2013 y la demanda la radicó el 22 de octubre de 2015,27 es decir, por fuera del término de los 3 primeros años contados a partir de la fecha del estatus, pero dentro del lapso de interrupción de la única petición (del 20 de septiembre de 2013 al 20 de septiembre de 2016), razón por la cual se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas causadas a favor de la apelante, anteriores al 20 de septiembre de 2010.
Sobre los intereses moratorios solicitados por la parte activa Al respecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró el reconocimiento de intereses en caso de mora en el pago de las pensiones de la siguiente forma. Artículo 141. Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 25 Dado que nació el 26 de julio de 1959. 26 Visible de folios 9 a 10. 27 Ver sello de radicación a folio 22.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05220-01 (6481-2022) Por su parte, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 declaró la exequibilidad de esta norma, y a la vez señaló que tal indemnización se debe cancelar incluso cuando se trata de las pensiones que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la ley en cita.
Por consiguiente, el mandato constitucional del artículo 48 superior atinente a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales. El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de prestación. De hecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado28 ha considerado en otros asuntos que, «el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago».29 Bajo aquel contexto, es claro que los intereses moratorios no proceden en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la prestación, es decir, sobre el retroactivo pensional generado entre la fecha en que se adquirió el estatus jurídico respectivo y la de ejecutoria del acto que reconoció el derecho, así como tampoco cuando la prerrogativa se encuentra en discusión.30 Por lo tanto, dado que precisamente lo que será objeto de condena es el reconocimiento de la pensión que estaba en litigio y su retroactivo, en la medida en que no se había determinado de manera definitiva el derecho a favor de la demandante, tampoco resulta procedente ordenar el pago de los intereses moratorios reclamados por esta, de suerte que se denegará lo propio.
Con fundamento en lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos reprochados a fin de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la parte activa, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior al retiro definitivo del servicio por invalidez (6 de diciembre de 2005 a 5 de diciembre de 2006), con efectividad desde el 26 de julio de 2009 cuando consolidó el derecho por cumplimiento del estatus, pero con efectos fiscales a partir del 20 de 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de agosto de 2018.
Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Exp: 50001-23-33-000-2014-00523-01(1543-16) y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17); entre otras. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2018, expediente: 05001- 23-33-000-2014-00523-01 (1543-16). 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de diciembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-04672-01(3170-2019) y del 6 de mayo de 2021, radicado: 17001-23-33-000-2015- 00014-01 (1599-2018).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05220-01 (6481-2022) septiembre de 2010, por prescripción trienal de mesadas que se declarará como excepción probada conforme a lo expuesto previamente. La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».31 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de 31 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05220-01 (6481-2022) la Ley 1437 de 2011. En el presente caso, pese a que se está revocando la decisión de primera instancia, la Sala aplicando el criterio enunciado, observa que de los fundamentos planteados en la contestación de la demanda y en el trámite de primera instancia no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, la parte demandada propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y fue luego del debate jurídico y probatorio que se determinó en segunda instancia la procedencia del derecho, por lo que no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 051099 del 5 de noviembre de 2013, RDP 056723 del 16 diciembre de 2013, y 057469 del 19 de diciembre de 2013, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor de la demandante.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, ello respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2010.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora María Stella Gamboa Hamon, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por esta en el año anterior al retiro definitivo del servicio por invalidez (6 de diciembre de 2005 a 5 de diciembre de 2006), con efectividad desde el 26 de julio de 2009 cuando consolidó el derecho por cumplimiento del estatus, pero con efectos fiscales a partir del 20 de septiembre de 2010 por prescripción trienal de mesadas.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará conforme a las previsiones planteadas en la parte considerativa del fallo.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la parte activa. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05220-01 (6481-2022)
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la entidad demandada según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.
SÉPTIMO: SE RECONOCE PERSONERÍA como mandatario general de la UGPP al abogado Omar Trujillo Polanía con tarjeta profesional 201.792, y como apoderada sustituta a la abogada María Camila Camargo Rueda, portadora de la tarjeta profesional 340.484, ello conforme a los poderes que se observan en el índice 13 de SAMAI.
OCTAVO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente