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11001031500020240558301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-01-31

Radicación interna: 805 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Patricia Zuluaga Jaramillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05583-01 Demandante: Patricia Zuluaga Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05583-01 Demandante: PATRICIA ZULUAGA JARAMILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se declaró probada la excepción de prescripción. Defectos sustantivo y procedimental. Requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2024, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que denegó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de octubre de 2024, la señora Patricia Zuluaga Jaramillo, quien actúa en causa propia, instauró acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria la Previsora S.A., el municipio de Medellín y la Secretaría de Educación de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Tutelar a mi favor los derechos prevalentes AL TRATO IGUALITARIO, AL DEBIDO PROCESO: (UN DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DEFECTO SUSTANTIVO), A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL vulnerados por la (sic) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A PRIMERO: REVOCAR la SENTENCIA PROFERIDA POR LA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A del 21 de marzo de 2024 y, confirmar la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SIN SECCIÓN - ORAL – MEDELLÍN el día 26 de septiembre de 2023”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05583-01 Demandante: Patricia Zuluaga Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos Del escrito de tutela y del proceso ordinario se advierten como hechos relevantes los siguientes: La accionante afirmó que de conformidad con la Ley 33 de 1985, cumplió con los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que trabajó por más de 20 años como docente en instituciones educativas oficiales y cumplió con los 55 años de edad el 16 de abril de 2015.

Aseveró que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y continuó laborando como maestra, teniendo en cuenta que al momento de su vinculación como docente se encontraba vigente el Decreto 2277 de 1979, el cual permitía continuar con la vinculación, sin que ello afectara el retroactivo que genera el retraso del pago de la prestación económica.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Secretaría de Educación de Medellín, expidió la Resolución 8514 de 26 de julio de 2016, a través de la cual le reconoció la pensión de jubilación condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio docente. El 30 de mayo de 2019, la actora solicitó a la Secretaría de Educación de Medellín la reliquidación de su pensión de jubilación, con el objeto de que se ordenara su reconocimiento a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional y no desde la fecha de su retiro definitivo, petición que fue resuelta de forma negativa por la entidad a través de la Resolución 202500022684 de 17 de marzo de 2020.

Como consecuencia de lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 8514 de 26 de julio de 2016 y 202500022684 de 17 de marzo de 2020.

El proceso por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia de 26 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de las mesadas pensionales desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada. Con ocasión del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de mayo de 2016. 3.

Fundamentos de la acción La accionante manifestó que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 21 de marzo de 2024, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, al declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales sin tener en cuenta que la misma se interrumpió con la Resolución 008514 del 28 de julio de 2016.

Bajo ese contexto, aseveró que la autoridad judicial accionada pasó por alto que “la mera manifestación de la solicitud del derecho” interrumpe por el término de prescripción. Sin embargo, la petición que tuvo en cuenta fue la que presentó el 30 de mayo de 2019, cuando ya se encontraba ampliado el término. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05583-01 Demandante: Patricia Zuluaga Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.

Oposición 4.1. Respuesta de la Alcaldía de Medellín La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó negar el amparo requerido, al considerar que la actora no logró demostrar la vulneración de los derechos fundamentales que invoca. Informó que la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Medellín emitió la Resolución 008515 del 28 de julio de 2016, a través de la cual se reconoció y se ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora Patricia Zuluaga Jaramillo, a partir del momento en que acreditara el retiro del servicio, a lo que agregó que la expedición de ese acto administrativo obedeció a la orden impartida por la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así mismo, sostuvo que la accionante solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo, petición que fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución 202050022684 de 17 de marzo de 2020, conforme a lo ordenado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente, manifestó que las decisiones judiciales deben ser acatadas y cumplidas por los las partes, a pesar de que sean resueltas de forma contraria a sus pretensiones, por lo que aseguró que la accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, con el fin satisfacer sus intereses. 4.2.

Respuesta de La Fiduprevisora La directora de gestión judicial solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional, al considerar que no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial ni se demostró la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan. Así mismo, pidió ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no existe nexo de causalidad entre la entidad y la vulneración alegada por la señora Patricia Zuluaga Jaramillo. 4.3.

Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El jefe de la oficina asesora jurídica solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la accionante no demostró la vulneración de sus derechos fundamentales y sus pretensiones son estrictamente económicas, lo que excede la competencia del juez de tutela.

Sumado a lo anterior, manifestó que cuando se alega la configuración de un defecto, se debe demostrar la violación de las garantías constitucionales, situación que no sucedió en el caso objeto de estudio. 5. Sentencia de tutela impugnada La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 13 de noviembre de 2024, resolvió: “PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiduprevisora S.A, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05583-01 Demandante: Patricia Zuluaga Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Patricia Zuluaga Jaramillo, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación”. En primer lugar, sostuvo que en la providencia cuestionada se realizó un estudio para determinar el momento a partir de la cual se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional pretendido por la demandante y se estableció que debía realizar la respectiva reclamación a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional, lo que ocurrió el 15 de abril de 2015.

En ese sentido, manifestó que la demandante tenía hasta el 15 de abril de 2018, para presentar la reclamación ante la autoridad administrativa para poder interrumpir la prescripción; sin embargo, encontró probado que la solicitud para el pago del retroactivo la presentó hasta el 30 de mayo de 2019. Bajo ese contexto, aseveró que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó los motivos por los cuales consideró que no podía contabilizarse el término de la prescripción a partir de la notificación de la Resolución 8514 del 26 de julio de 2016, en la que se le reconoció a la actora la pensión de jubilación. En ese orden de ideas, concluyó que la providencia objeto de reproche tuvo fundamento en un estudio razonable del material probatorio aportado al proceso ordinario, que le permitió concluir que se configuró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de mayo de 2016 y que se debía reconocer el pago del retroactivo desde esa fecha y a partir del momento del retiro definitivo de la demandante. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, e indicó que, para la reclamación del retroactivo, la contabilización de la prescripción debe realizarse una vez el pensionado tenga conocimiento en que tiempo fue reconocida la pensión de jubilación, situación que conoció solo hasta el 28 de julio de 2016.

En ese sentido, afirmó que no es viable que el peticionario solicite el retroactivo pensional, sin que se resuelva si cumple o no con los requisitos para hacerse beneficiario de la pensión de jubilación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05583-01 Demandante: Patricia Zuluaga Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia del 13 de noviembre de 2014, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que denegó el amparo solicitado, al considerar que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

De manera previa se verificará si la solicitud cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, incluso con el requisito de relevancia constitucional necesario para su estudio de fondo, el cual es susceptible de ser verificado de oficio por el juez de tutela inclusive en el trámite de la segunda instancia, como una salvaguarda de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones”1.

Al respecto, esa corporación judicial ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05583-01 Demandante: Patricia Zuluaga Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto En primera instancia, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de sentencia del 13 de noviembre de 2024, denegó las pretensiones de la acción de tutela, luego de concluir que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, en tanto la motivación expuesta en la providencia objeto de reproche constitucional no fue arbitraria, analizó todo el material probatorio aportado al expediente y explicó las razones por las cuales consideró que se configuró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de mayo de 2016 y que se debía reconocer el pago del retroactivo desde esa fecha y a partir del momento del retiro definitivo de la demandante.

En el escrito de impugnación, la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que para realizar la reclamación del retroactivo, la contabilización de la prescripción debe realizarse una vez el pensionado tenga conocimiento el término en que fue reconocida la pensión de jubilación, que en su caso particular ocurrió el 28 de julio de 2016.

Ahora bien, al momento de verificar los requisitos generales de procedencia se evidencia que contrario a lo manifestado en la decisión de primera instancia, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, Radicación: 11001-03-15-000-2024-05583-01 Demandante: Patricia Zuluaga Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en tanto la parte actora no desarrolló una carga mínima argumentativa necesaria para que se efectúe un estudio de fondo para resolver las pretensiones de la solicitud de amparo.

En efecto, la señora Patricia Zuluaga Jaramillo presentó la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, que consideró vulnerados por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que modificó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, para declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales de la demandante causadas con anterioridad al 30 de mayo de 2016, para lo cual se limitó a invocar los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.

En ese contexto, la Sala advierte que la actora únicamente indicó de manera general que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado “no tuvo en cuenta la resolución 8514 del 26 de julio de 2016, la cual interrumpía el fenómeno extintivo, por el contrario, tomó como una reclamación la realizada el 30 de mayo de 2019. Por lo que incurrió en un defecto sustantivo en la sentencia hoy recurrida”.

Así las cosas, la Sala encuentra que la accionante no argumentó de manera mínima y razonable la relevancia superior de la acción de tutela frente a la supuesta vulneración de sus derechos, por lo que la Sala reitera que no basta aducir la afectación de garantías iusfundamentales para cumplir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es imperativo que el interesado exponga de manera clara las razones por las cuales las considera vulneradas, lo que no ocurre en esta oportunidad.

No sobra recordar, que uno de los criterios que se ha precisado en el análisis de este presupuesto general de contenido sustancial, es “que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales”, porque “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales”. En ese orden, para la Sala el argumento expuesto por la accionante consistente en que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la prescripción fue interrumpida con la expedición de la Resolución 8514 de 28 de julio de 2016, de ninguna manera esa sustentación supera la exigencia de carga argumentativa y explicativa contra providencia judicial, más aún cuando se cuestiona una providencia que fue dictada por la Subsección “A” del Consejo de Estado, en tanto, al ser un órgano de cierre, la verificación de los defectos alegados adquiere mayor importancia y se torna más estricto.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 2010 expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás Radicación: 11001-03-15-000-2024-05583-01 Demandante: Patricia Zuluaga Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión impugnada que negó las pretensiones la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud por ausencia del requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar el ordinal segundo de la sentencia de 13 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

En su lugar, Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela formulada por la señora Patricia Zuluaga Jaramillo, quien actúa en causa propia, contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A., el municipio de Medellín y la Secretaría de Educación de Medellín. Tercero.- Confirmar en lo demás la sentencia de 13 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.