Micelio
27001233300020220000201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-01-16

Radicación interna: 244 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Carlos Ivan Moreno Machado·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Para El Desarrollo Sostenible Del Choco Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: CARLOS IVÁN MORENO MACHADO Demandados: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Coadyuvante: DEYNER MARTÍNEZ MOSQUERA Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra la sentencia de 22 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó1.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El señor Carlos Iván Moreno Machado, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el municipio de Acandí, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCO), el departamento del Chocó - Secretaría de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a), c) y g) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, así como los derechos “[…] A LA VIDA, INTERGIDAD, (sic) DIGNIDAD HUMANA – CONEXIDAD CON LA GARANTÍA DE UN AMBIENTE SANO. […]”.

(Negrilla del texto). 1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes. Cfr. Índice 14 del expediente digital del Consejo de Estado. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”. 2 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado 2.

El demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: ORDÉNESE al MUNICIPIO DE ACANDÍ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ), DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL y NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, adoptar todas las medidas para la protección del derecho colectivo al medio ambiente sano y salubridad pública, mediante la adopción de todas las medidas dirigidas a conjurar la crisis sanitaria en el Corregimiento de Capurganá, perteneciente al Municipio de Acandí- Chocó, con ocasión de la acumulación de residuos sólidos que se encuentran en el basurero a cielo abierto del Corregimiento.

SEGUNDA: ORDÉNESE al MUNICIPIO DE ACANDÍ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ), DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL y NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, publicar en sus respectivas páginas web las medidas necesarias que hayan implementado o que han de implementar para la protección efectiva del derecho colectivo del medio ambiente sano y salubridad pública en el Corregimiento de Capurganá, perteneciente al Municipio de Acandí, ubicado en el Departamento del Chocó. TERCERA: ORDÉNESE a MUNICIPIO DE ACANDÍ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ), DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL y NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, adoptar en un término razonable y sin dilaciones, una perfecta estrategia de recolección de basuras que cuente con los camiones y carros recolectores necesarios para ejecutar la recolección de basuras en el Corregimiento de Capurganá, perteneciente al Municipio de Acandí, ubicado en el Departamento del Chocó. CUARTA: ÓRDENESE al MUNICIPIO DE ACANDÍ y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ), la adopción de un programa y/o de un manual de políticas de promoción y educación ciudadana para la protección del derecho colectivo de un ambiente sano y salubridad pública, en todos los Corregimientos del Municipio de Acandí, ubicados en el Departamento del Chocó. QUINTA: ORDÉNESE al MUNICIPIO DE ACANDÍ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ), DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL y NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida la presente acción en primera instancia, publicar en los diferentes canales de televisión CARACOL TV, RCN TV, CANAL UNO, SEÑAL COLOMBIA, TELEPACÍFICO y CANAL INSTITUCIONAL, las medidas que adoptaron y adoptarán para la protección del derecho colectivo del medio ambiente sano y salubridad pública del Corregimiento de Capurganá, perteneciente al Municipio de Acandí, ubicado en el Departamento del Chocó, como reserva y paraíso natural.

SEXTA: ORDÉNESE al MUNICIPIO DE ACANDÍ, instaurar una valla pública de 8x3m, en la entrada del Corregimiento de Capurganá, perteneciente en el Municipio de Acandí, ubicado en el Departamento del Chocó, para enseñar e incentivar a todos los capurganaleros y turistas, a ejecutar acciones en pro de la protección del derecho colectivo del medio ambiente y salubridad pública. 3 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado SÉPTIMA: CÓNDENESE al MUNICIPIO DE ACANDÍ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ), DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL y NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE, al pago de costas. […]”4.

(Negrillas del texto). 3. Explicó que el corregimiento de Capurganá, perteneciente al municipio de Acandí en el departamento del Chocó, atraviesa una crisis ambiental y de salubridad por la acumulación de más de 200 toneladas de basura. 4. Indicó que el origen de dicha crisis es el funcionamiento inadecuado por más de 12 años de un “[…] botadero de basura […]”, y que la problemática se agudiza con el pasar de los días en atención a la llegada masiva de turistas. 5.

Agregó que las basuras se depositan en un lugar que no cumple con las condiciones para ser catalogado como relleno sanitario y, como consecuencia de la contaminación, los habitantes del corregimiento de Capurganá se exponen a olores nauseabundos y a la proliferación de vectores atraídos por los residuos. Los principales afectados son los residentes del barrio 15 de mayo, ubicado junto al basurero, donde viven más de 100 familias conformadas por niños y adultos mayores. 6.

Mencionó que ese botadero se ubica en uno de los extremos de la pista del aeropuerto y de camino a una reserva natural y turística llamada “[…] El Cielo […]”. En ese lugar, se han reportado constantes incendios para disminuir el nivel de residuos, lo que genera contaminación. 7. Afirmó que el corregimiento de Capurganá no cuenta con programas serios, campañas idóneas, ni protocolos adecuados para el reciclaje de la basura.

Las autoridades competentes no han ejercido sus funciones con el propósito de solucionar la problemática. Además, el municipio no tiene la capacidad financiera para prestar adecuadamente ese servicio y, por eso, requiere del apoyo de las autoridades departamentales y nacionales. I.2. Actuación procesal en primera instancia 8. El magistrado sustanciador mediante auto de 14 de enero de 2022 admitió la demanda contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el municipio de Acandí, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó y el departamento del Chocó – Secretaría de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural5.

Adicionalmente, ordenó la notificación a las partes, al Ministerio 4 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia. 5 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. 4 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Defensoría del Pueblo; y decretó una medida cautelar de urgencia6. 9.

El día 30 de agosto de 20227 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida. En la audiencia se decretaron las pruebas del proceso. 10. Mediante auto de 16 de junio de 20238 se tuvo como coadyuvante de la parte demandante al señor Deyner Martínez Mosquera. I.3. Contestación de la demanda I.3.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible afirmó que el demandante no demostró la transgresión de los derechos colectivos por parte de esa entidad.

Explicó que no cuenta con competencia para adoptar las medidas solicitadas en la demanda y que se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 11. Manifestó que cumplió su deber funcional de trazar las políticas para la protección del ambiente y, en el marco de la política para la gestión integral de los residuos sólidos, se vinculó en el segundo semestre de 2021 a la mesa de puntos críticos del Chocó, liderada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Además, esa cartera ministerial participó en las mesas de trabajo convocadas por la alcaldía municipal con el propósito de apoyar las gestiones que están adelantando las autoridades competentes en el departamento del Chocó, y ejercer el acompañamiento técnico correspondiente. 12. Indicó que la gestión del ministerio se limita a brindar acompañamiento técnico para la socialización de las políticas de manejo de residuos sólidos, así como verificar el estado en que se encuentra la disposición de dichos residuos.

Sin embargo, no tiene competencia para ordenar que las basuras sean recogidas en camiones o carros recolectores, ni para disponer el traslado del lugar donde se acumulan los residuos o participar en la construcción de un nuevo relleno sanitario. 13. Precisó que el demandante no probó que hubiere incurrido en una acción u omisión causante de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos y que en la demanda solamente se le atribuye responsabilidad por omitir su función de trazar la política de protección del ambiente y garantizar la salubridad, lo cual no es cierto. 6 Como medida cautelar de urgencia ordenó lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECRETAR parcialmente las siguientes medidas cautelares: ORDENAR AL MUNICIPIO DE ACANDÍ, que en un término perentorio de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, implemente el programa de remoción periódica de los desechos y residuos sólidos ubicados en el vertimiento de basura del Corregimiento de Capurganá – Chocó. - Ejecutar el encierro perimetral del predio donde se encuentra ubicado el vertimiento de basura ubicado en el corregimiento de Capurganá – Chocó, y efectuar el control permanente de ingreso al sitio de disposición. - Realizar capacitaciones a la comunidad acerca de las prácticas de separación en la fuente de residuos sólidos, contenidas, en Norma Técnica Colombiana GTC 24, exponiendo la problemática actual del sistema sanitario del Corregimiento de Capurganá – Chocó. - Elaborar el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos -PGIRS- de acuerdo con los parámetros normativos vigentes. […]” (negrilla del texto). 7 Cfr. Índice 27 del expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice 35 del expediente digital de primera instancia. 5 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado I.3.2.

El municipio de Acandí, CODECHOCO y el departamento del Chocó no contestaron la demanda. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 22 de noviembre de 20249, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos, vulnerados por la forma en que las entidades demandadas han gestionado la disposición final de residuos sólidos en el corregimiento de Capurganá, municipio de Acandí. 15.

Explicó que no se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, “[…] teniendo en cuenta que, de acuerdo a las funciones que debe cumplir las partes accionadas se mitigaría la vulneración de los derechos colectivos invocados. […]”. 16. Consideró que las Leyes 99 de 22 de diciembre 199310, 136 de 2 de junio de 199411 y 388 de 18 de julio de 199712, confieren a los municipios y a las corporaciones autónomas regionales competencias en torno a las garantías de un ambiente sano, la salud, los servicios públicos y la prevención de desastres previsibles técnicamente. 17.

Precisó que, según el artículo 88 del Decreto 2981 de 20 de diciembre de 201313, los municipios y distritos deben implementar los planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS). Para tal efecto, los ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidieron la Resolución 754 de 25 de noviembre de 201414, por la cual se adopta la metodología para la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización de los PGIRS. 18.

Complementó que, de conformidad con las Leyes 1176 de 27 de diciembre de 200715 y 1454 de 28 de junio de 201116, las inversiones en infraestructura física que realicen los departamentos deben estar definidas en los planes de desarrollo y, en relación con el servicio de aseo, deben articularse con los planes departamentales de aguas. Aunado a ello, el Estado debe promover alianzas estratégicas que impulsen el desarrollo autónomo y auto sostenible de las comunidades. 9 Cfr. índice 72 del expediente digital de primera instancia. 10 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. […]”. 11 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 12 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. […]”. 13 “[…] Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo. […]”. 14 “[…] Por la cual se adopta la metodología para la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos. […]”. 15 “[…] Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. […]”. 16 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones. […]”. 6 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado 19.

Señaló que estaba probado y constituía un hecho notorio, conforme con el artículo 167 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217, que los habitantes del corregimiento de Capurganá, pertenecientes al municipio de Acandí del departamento del Chocó, no cuentan con un lugar para la disposición de los residuos sólidos, de conformidad a lo establecido en el Decreto 838 de 23 de marzo de 200518. 20.

Consideró que esta problemática ocasionó una crisis de salubridad pública. Los informes, videos y fotografías evidenciaban que el basurero se encuentra a campo abierto, sin contar con las medidas adecuadas para su manejo y control. El modelo de gestión de los residuos no incluye transporte adecuado ni procesos de separación. La forma en que se manipula la basura genera vectores y la zona carece de cerramientos o barreras que impidan el acceso de animales y personas, lo cual genera un alto riesgo para la salud pública y el medio ambiente. 21.

Agregó que dicha situación evidenciaba que las autoridades han sido omisivas en el cumplimiento de sus funciones en materia ambiental y sanitaria. Por lo tanto, para resolver el problema era necesario que las entidades demandadas realizaran gestiones transitorias y definitivas enfocadas en eliminar las causas que generaban la vulneración de los derechos colectivos, en el marco de sus competencias. 22.

Afirmó que en este caso, de conformidad con “[…] los artículos 361, 365 y 366 del CG.P., (sic) en concordancia con el artículo 3° del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, el Despacho condenará por concepto de agencias en derecho a la parte vencida en la suma equivalente al 5% del valor del presupuesto que deberá destinar la parte demandada para dar cumplimento a las pretensiones, las cuales serán liquidadas por secretaria y para tal efecto debe seguirse el procedimiento establecido en los artículos 365 y 366 del C.G.P. […]”. 23.

Con fundamento en lo anterior, el tribunal resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vulneración de los derechos colectivos y excepción de fondo genérica, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y acceso a los servicios públicos, por la no prestación en forma eficiente y oportuna del servicio de recolección de residuos sólidos en el corregimiento de Capurganá, municipio de Acandí-Chocó.

TERCERO: Como consecuencia de la vulneración de los derechos colectivos indicados en el ordinal anterior, se adoptan las siguientes medidas de protección: 17 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 18 “[…] Por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones. […]”. 7 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado ORDENAR al Municipio de Acandí que, en un término no mayor a tres (3) meses de ejecutoriada esta sentencia realice las gestiones necesarias, administrativas, técnicas, financieras y presupuestales, para establecer el sitio de disposición final de residuos ysu (sic) debido funcionamiento, que, en calidad de responsable directo del saneamiento ambiental, ejerza las funciones que le corresponde y vele porque la prestación del servicio de aseo sea eficiente.

ORDENA R a la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ), que en ejercicio de sus responsabilidades constitucionales, legales y reglamentarias y como ente encargado de brindar apoyo, de coordinar las políticas en materia de saneamiento básico, recolección y disposición final de residuos sólidos y de ejercer control y vigilancia dentro de su jurisdicción, continúe acompañando al ente municipal en la solución de la problemática referida a lograr la adecuada prestación del servicio público de recolección y disposición final de residuos sólidos, de manera que puedan establecerse los índices de riesgo y adoptarse por las autoridades competentes las medidas a que hubiere lugar.

ORDENA R al Departamento del Chocó y al Municipio de Acandí participar activamente en el comité de seguimiento que se integrará para verificar el cumplimiento de la presente sentencia.

CUARTO: Medidas de protección de urgencia: Se ordena al Municipio de Acandí que en el término de cuarenta y ocho (48)horas (sic) siguientes a la notificación de esta sentencia y hasta que tanto se garantice de manera efectiva la prestación eficiente, oportuna y con calidad, del servicio de recolección y disposición final de residuos sólidos, adopte medidas transitorias de urgencia, para mitigar las afectaciones al medio ambiente y salud de la población del corregimiento de Capurganá.

QUINTO: EXHORTAR a los habitantes del corregimiento de Capurganá, municipio de Acandí para que eviten llevar a cabo conductas que eventualmente puedan ser nocivas para el medio ambiente.

SEXTO: Prevéngase a las entidades accionadas para que no vuelvan a incurrir en las acciones y omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones de la demandante.

SÉPTIMO: Conformase (sic) el comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia, el cual estará integrado por el Defensor del Pueblo del Departamento del Chocó o su delegado, el Alcalde del municipio de Acandí, el Personero del Municipio Acandí y el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Municipio de Acandí,el (sic) Secretario de Salud municipal de Acandí, el Secretario de Salud Departamental, y delegados del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, Instituto Nacionalde (sic) Salud, y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCO, el cual deberá rendir informe mensual sobre el seguimiento a las órdenes emitidas en la presente providencia.

OCTAVO: CONDÉNASE en constas (sic) a la NACIÓN-, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ). Fíjense las agencias en derecho en el 8 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado 5% de las pretensiones reconocidas en esta instancia. Por secretaria liquídense las costas.

NOVENO: REMÍTASE copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para losefectos (sic) del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

DÉCIMO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con la ley.

UNDÉCIMO: ORDÉNASE la publicación de la parte resolutiva del presente proveído, a costa de la parte accionada, conforme lo dispone el inciso 8 del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

DUODÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previa anotación de rigor. […]”. (Negrilla del texto). III. RECURSO DE APELACIÓN 24. Mediante escrito de 29 de noviembre de 202419, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que el a quo desconoció las competencias legales de esa entidad, señaladas en los artículos 1.° y 2.° del Decreto Ley 3570 de 27 de septiembre de 201120. 25.

Sostuvo que no tiene una relación directa con los hechos objeto de la acción popular, dado que actúa únicamente como rector del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y se encarga de formular políticas ambientales a nivel nacional, establecer lineamientos de política y coordinar a las autoridades ambientales para que ejecuten las políticas. 26.

Advirtió que no ejecuta acciones operativas, ni impone sanciones o presta el servicio público domiciliario de recolección y disposición final de residuos sólidos. Además, no es superior jerárquico de las corporaciones autónomas regionales. 27. Indicó que el municipio de Acandí es garante de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de aseo, acueducto y alcantarillado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley 142 de 11 de julio de 199421. 28.

Aseguró que el departamento por lo señalado en el artículo 7 de la Ley 142, se encarga de apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operan en el territorio de su jurisdicción o a los municipios que hayan asumido la prestación de los servicios públicos domiciliarios de aseo, acueducto y alcantarillado. 29.

Agregó que, conforme con el artículo 8 de la Ley 142, la Nación es competente para apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa e incluso 19 Cfr. Índice 75 del expediente digital de primera instancia. 20 “[…] Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. […]”. 21 “[…] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. […]”. 9 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado prestar el servicio domiciliario de que trata esa normativa cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente.

Sin embargo, explicó que ese ministerio no tenía la competencia en torno a los servicios de acueducto y alcantarillado, de conformidad con el Decreto Ley 3571 de 27 de septiembre de 201122. 30. Señaló que CODECHOCO es la autoridad ambiental regional encargada del control, seguimiento y sanción en materia ambiental. Dicha autoridad cuenta con autonomía administrativa y financiera, de acuerdo con los artículos 23 y 31 de la Ley 99, y le corresponde evaluar, autorizar y supervisar los vertimientos, el manejo de residuos y la aplicación de los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV). 31.

Adujo que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según los artículos 11 y 12 de la Ley 1444 de 4 de mayo de 201123, el Decreto Ley 3571 de 2011 y el artículo 8 de la Ley 472, formula, dirige y coordina las políticas en materia de agua potable y saneamiento básico. 32. Afirmó que el Consejo de Estado en sentencia de 27 de junio de 2024 proferida dentro del proceso 050012333000201802389-01 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, con fundamento en que no ostenta competencias en torno al saneamiento básico en materia de servicios públicos domiciliarios. 33.

Solicitó la revocatoria de la condena en costas, porque no se demostró la configuración de los supuestos previstos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado que exige demostrar su causación. 34. Mencionó que el a quo “[…] no aplicó la regla 2.6. de la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019 del Consejo de Estado, por cuanto el actor popular no demostró la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada en razón a la demanda interpuesta. […]”.

IV.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 35. Mediante auto de 9 de diciembre de 202424, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Chocó concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 22 “[…] Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio. […]”. 23 “[…] Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. […]”. 24 Cfr. Índice 78 del expediente digital de primera instancia. 10 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado 36.

A través de auto de 9 de mayo de 202525, se admitió el recurso de apelación, se ordenó su traslado, y se informó al Ministerio Público que se encontraba habilitado para emitir concepto en la presente causa. Asimismo, se informó a los sujetos procesales que se prescindía del traslado para alegar de conclusión y que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria de ese auto. 37.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 38. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201126 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201927, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el marco de las acciones populares.

V.2. Planteamiento de los problemas jurídicos 39. El demandante atribuyó al municipio de Acandí, a CODECHOCO, al departamento del Chocó y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales a), c) y g) del artículo 4.° de la Ley 472, por la deficiente gestión de los residuos sólidos en el corregimiento de Capurganá. 40.

En la sentencia de 22 de noviembre de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó protegió los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso a servicios públicos y a una infraestructura adecuada de servicios públicos, vulnerados por la falta de acciones efectivas por parte de las entidades demandadas, lo cual generó una crisis ambiental y de salud pública en la zona. 41.

Por ello, ordenó al municipio de Acandí que realice todas las gestiones necesarias para poner en funcionamiento un sitio adecuado para la disposición final de los residuos sólidos. También, dispuso que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el departamento del Chocó y CODECHOCÓ deben colaborar y coordinar esfuerzos con el municipio para solucionar este problema, conforme a sus competencias constitucionales y legales.

Y condenó en costas a las entidades responsables por el 5% de las pretensiones reconocidas en esta instancia. 25 Cfr. Índice 4 del expediente digital de segunda instancia. 26 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 27 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. […]”. 11 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado 42.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expuso que: i) el municipio de Acandí, el departamento de Choco y CODECHOCO son las entidades encargadas de solucionar la problemática conforme a las Leyes 99 de 1993 y 142 de 1994; ii) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no tiene legitimación material en la causa por pasiva; iii) las funciones otorgadas a la Nación por la Ley 142 las ejerce el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; y iv) la condena en costas desconoce la sentencia de unificación de 6 de agosto de 201928.

V.3. Análisis del caso concreto 43. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará: i) las competencias de las entidades demandadas en la superación de la problemática transgresora de los derechos colectivos amparados; ii) la participación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el caso concreto; iii) la procedencia de la condena en costas; y iv) la conformación del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia. V.3.1.

Las competencias de las entidades demandadas en la superación de la problemática transgresora de los derechos colectivos amparados 44. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que sus competencias legales se centran en formular las políticas ambientales y coordinar el SINA, sin ejecutar acciones operativas ni sancionar, o ser responsable de la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

Precisó que esas funciones corresponden al municipio, al departamento y a CODECHOCO, conforme a las Leyes 99 de 1993 y 142 de 1994. 45. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia de 22 de noviembre de 2024 concluyó que todas las entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos amparados por las siguientes razones: “[…] En el presente caso la Sala observa que la acción invoca una conducta omisiva por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCO”, y MUNICIPIO DE ACANDÍ, quienes no han propiciado la ubicación de un sitio de disposición final para los residuos sólidos, lo que redunda en afectaciones a la comunidad del corregimiento de Capurganá, perteneciente al municipio de Acandí – Chocó, que imposibilita de manera grave el disfrute de sus derechos colectivos como el goce de un ambiente sano, a la salud y salubridad pública. […] De lo probado en el proceso se puede establecer, que efectivamente los habitantes del corregimiento de Capurganá, pertenecientes al municipio de Acandí – Chocó, no cuentan con un lugar para la disposición de los residuos sólidos de conformidad a lo estipulado en el decreto 838 de 2005. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión, Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, Rad. 15001-33-33-007-2017-00036-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 12 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado Conforme a la valoración probatoria efectuada en este asunto, la Sala encuentra acreditada la existencia del hecho notorio relacionado a la crisis ambiental y sanitaria que atraviesa el Corregimiento de Capurganá. Este hecho notorio se encuentra regulado en el inciso 4 del artículo 167 del Código General del Proceso, el cual dispone que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

Esta Sala considera que los sucesos acaecidos en el corregimiento de Capurganá, a raíz de la crisis ambiental y de salubridad pública, ha conllevado a consecuencias desastrosas a nivel social, sanitaria y ecológica, como se ha demostrado probatoriamente en la presente providencia. Son hechos notorios, conocido por todo el país a través de las diferentes formas sociales de comunicación, con base en los sucesos de acumulación de más de doscientas (200) toneladas de basura; lo que ha generado que sus pobladores atraviesen una crisis de salubridad pública y la imposibilidad de gozar del derecho colectivo a un medio ambiente sano. Igualmente quedó acreditado el mal estado en que se encuentran frente a la disposición final para los residuos sólidos, basuras, desechos y desperdicios lo que redunda en afectaciones a la comunidad del corregimiento de Capurganá, perteneciente al municipio de Acandí. Lo anterior, según informes presentados en diversas noticias y respaldados por imágenes difundidas a través de los medios masivos de comunicación, la región carece de un relleno sanitario adecuado.

Esta problemática se agrava con el paso de los días debido a la llegada masiva de turistas, cuyo número creciente genera mayores cantidades de residuos que terminan acumulándose en el botadero de basura, si la crisis no se resuelve oportunamente, no solo se verá comprometido el turismo en la región, sino también su calificación superlativa como paraíso y reserva natural.

En las fotografías y videos aportados al expediente, se evidencia que el basurero se encuentra a campo abierto, sin contar con las medidas adecuadas para su manejo y control. La disposición de los residuos es manipulada por vectores, y la zona carece de cerramientos o barreras que impidan el acceso de animales y personas, lo cual genera un alto riesgo para la salud pública y el medio ambiente.

Esta situación representa una vulneración de las normas ambientales y sanitarias, por lo que se hace imperativa la adopción de medidas correctivas inmediatas para garantizar una adecuada gestión de los residuos sólidos en el corregimiento de Capurganá, municipio de Acandí – Chocó. […] Así las cosas, resulta evidente el incumplimiento de las entidades estatales encargadas de gestionar la disposición de residuos sólidos en el corregimiento de Capurganá, municipio de Acandí - Chocó, tal como se evidencia en las fotografías y videos allegados por la parte accionante, no se cuenta con un sistema de transporte adecuado para los residuos, ni con un lugar debidamente acondicionado para su disposición final.

Además, se observa la ausencia de un proceso de separación de basuras, lo cual agrava la situación y pone en mayor riesgo la salubridad pública de los habitantes, al omitir el cumplimiento de la normatividad ambiental y sanitaria vigente, las entidades responsables han vulnerado el derecho colectivo a un ambiente sano y a una infraestructura de servicios que garantice una adecuada gestión de los residuos sólidos y proteja la salud pública. 13 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado En síntesis, de lo probado dentro del proceso efectivamente quedó demostrado que las accionadas han vulnerado los derechos invocados por el actor popular. […]”.

(Negrilla fuera de texto). 46. Para resolver los argumentos, la Sala pone de presente que el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios se relacionan estrechamente en materia de saneamiento básico. La disposición final de los residuos sólidos es una temática que impacta la resiliencia del entorno natural, y que puede afectar el cumplimiento de los estándares de eficiencia, cobertura y calidad señalados en la Ley 142. 47.

La Política para la Gestión Integral de Residuos de 1998, el CONPES 3530 de 200829 y la Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos (CONPES 3874 de 2016) son instrumentos de planeación que reconocen que existen debilidades estructurales en el relacionamiento entre el sector ambiental y las entidades encargadas del servicio público domiciliario de aseo. 48.

En este contexto los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y armonía regional, conforme a lo reglado en los artículos 530 y 631 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199832; y 6333 de la Ley 99, se convierten en los postulados que permiten la interlocución entre ambos sectores. 49. La Ley 99 encomendó al MADS funciones directamente relacionadas con la definición de la política ambiental nacional34.

Concretamente, debe expedir normas jurídicas que orienten el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la ordenación ambiental del territorio35, y funge como director, promotor y coordinador 29 “[…] Lineamientos y estrategias para fortalecer el servicio público de aseo en el marco de la gestión integral de residuos sólidos. […]”. 30 "[…]

ARTÍCULO 5. - Competencia Administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos. […]". 31 "[…]

ARTÍCULO 6. - Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares. […]". 32 "[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. […]". 33 "[…]

ARTÍCULO 63. Principios Normativos Generales. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo.

Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación. […]". 34 Artículo 5°, numerales 1.°, 6.°, 7.° y 22. 35 Artículo 5°, numerales 1.°, 3.°, 5.°, 10, 11, 12, 14, 21, 24 25, 26, 29, 34, 39, entre otros. 14 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado de las acciones necesarias para el debido cumplimiento de la regulación ambiental36. 50.

Igualmente, el MADS se encarga de dirimir los conflictos de competencias suscitados entre las entidades integrantes del SINA. También realiza y promueve la elaboración de estudios e investigaciones que estructuren y alimenten el Sistema de Información Ambiental, a partir del cual se desarrollen actividades de prevención y seguimiento de impactos ambientales37.

Y, de conformidad con el principio de competencia a prevención, tiene la función discrecional y selectiva de efectuar actividades de evaluación y control de los asuntos asignados a las corporaciones autónomas regionales, ordenar la suspensión de trabajos cuando las circunstancias lo ameriten y “[…] ejercer sobre ellas la debida inspección y vigilancia […]”38. 51.

La Política para la Gestión Integral de Residuos de 1998, al referirse a las estrategias para mejorar los estándares de disposición final, señaló las siguientes responsabilidades del ministerio en materia de asistencia: “[…] Diseñar e implementar mecanismos de apoyo y asistencia técnica para la localización, construcción, operación, mantenimiento y clausura de los sitios de disposición final.

Minambiente, CAR, autoridades ambientales urbanas. Implementar un programa de seguimiento de los planes de manejo ambiental aprobados, el cual será ejecutado por las autoridades ambientales locales y regionales. Minambiente, CAR, autoridades ambientales. Incluir en los Planes de Desarrollo Municipal dentro de la planificación territorial y uso del suelo la existencia o no de áreas para la ubicación de rellenos sanitarios.

Minambiente, CAR, municipios, autoridades ambientales urbanas. Promover la realización de proyectos de disposición final intermunicipales para áreas metropolitanas y municipios cercanos. Minambiente, CAR, municipios. […]”. (Negrilla fuera del texto). 52. La Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos de 2016 establece que: “[…] El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible liderará la expedición de directrices nacionales en materia de manejo de residuos de construcción y demolición. En el marco de esta función, promoverá su separación, tratamiento y valorización, y coordinará otras entidades para garantizar la efectividad de las medidas.

Esta acción inicia en 2016. […]”. 53. De otra parte, la Ley 99 advierte que las corporaciones autónomas regionales, como principales administradoras de los recursos naturales39, deben velar por la 36 Artículo 5°, numerales 4.°, 6.°, 20, 24, 33, entre otros. 37 Artículo 5°, numerales 8.°, 17, 20, 25, 44, entre otros. 38 Artículo 5°, numerales 16 y 36. 39 Artículo 23. 15 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado ejecución de las políticas, planes, programas, criterios y directrices ambientales definidos en la ley y por el ministerio en el área de su jurisdicción40. 54.

En ese sentido, otorgan las concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas para el aprovechamiento de los recursos naturales41. Además, para efectos de procurar el cumplimiento de los respectivos instrumentos de gestión ambiental, deben desarrollar actividades de evaluación, control y seguimiento de toda actividad de uso y explotación de los recursos naturales, lo cual incluye la disposición de residuos sólidos42, especialmente en orden a proteger el recurso hídrico de su territorio43. 55.

Finalmente, deben implantar y operar el Sistema de Información Ambiental44, el cual está destinado a capturar, almacenar, procesar y analizar datos físicos, económicos y sociales concernientes a los recursos naturales45, a partir de los cuales pueda evaluar los estudios de los proyectos, obras o actividades. 56. Por su parte, los municipios son delegatarios de las funciones que les asignen las corporaciones autónomas regionales y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible46.

Así, el conjunto de competencias a su cargo se condensa en la ejecución de las disposiciones superiores en materia ambiental. 57. En su rol de primera autoridad de policía, el municipio está llamado a ejercer actividades de control y vigilancia para que los particulares cumplan con sus deberes y compromisos en materia ambiental47. Además, se encarga de cofinanciar y/o ejecutar obras o proyectos puntuales de descontaminación de los recursos naturales por disposición de residuos48. 58.

En cuanto al régimen de servicios públicos domiciliarios, al municipio “[…] le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local […] cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen […]” conforme a lo dispuesto en los artículos 311 y 367 superiores. 40 Artículo 31, numerales 1°. y 2°. 41 Artículo 31, numeral 9°. 42 Artículo 31, numeral 12. 43 Artículo 31, numerales 18 y 19. 44 Artículo 31, numeral 22. 45 Decreto 2811 de 1974, artículos 20, 21 y 22. 46 Artículo 65, inciso 1°. 47 Artículo 65, numerales 6° y 7°. 48 Artículo 65, numeral 10. 16 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado 59.

El artículo 3°49 (ordinales 10 y 19) de la Ley 136 de 2 de junio de 199450, el artículo 5°51 de la Ley 142, y el artículo 8º52 de la Ley 388 de 18 de julio de 199753, precisan que la prestación de los servicios públicos de saneamiento básico es una función que se encuentra a su cargo de forma principal. 60. De otro lado, el artículo 298 de la Constitución Política también dispuso que “[…] Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio […]”.

Además, “[…] ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes […]”, y les asisten funciones de apoyo y coordinación en materia de servicios públicos (artículo 367 Constitucional). 61.

Por ello, los artículos 7.° de la Ley 142 y 7454 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200155 contemplan, entre sus responsabilidades, los deberes de apoyo financiero, técnico y administrativo, desde un eje de planificación multisectorial que permita la materialización del principio de coordinación. 49 “[…] 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley; […]. 19.

Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. […]”. 50 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios. […]”. 51 “[…] Es competencia de los Municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1.

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo Municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. […]”. 52 “[…] Artículo 8º.- Acción urbanística.

La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: […] 2.

Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. […] 9.

Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. […]”. 53 Modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 6 de julio de 2012 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”, el cual actualizó y adicionó las funciones de los Municipios. 54 “[…] Artículo 74.

Competencias de los Departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 74.1.

Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental. 74.3. Administrar los recursos cedidos por la Nación, atendiendo su destinación legal cuando la tengan. 74.4.

Promover la armonización de las actividades de los Municipios entre sí, con el Departamento y con la Nación. 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. 74.6.

Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad. […] 74.9 Desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 74.10.

Coordinar y dirigir con la colaboración de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento. […]”. 55 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. […]”. 17 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado 62.

Esta Sección explicó en la sentencia de 13 de marzo de 202556 que el régimen jurídico del servicio público domiciliario de aseo funciona bajo la premisa consistente en que los residuos sólidos a nivel nacional se deben disponer en rellenos sanitarios licenciados que cumplan con la normativa ambiental. 63. Se precisó que, de conformidad con el artículo 130 del Decreto 1713 de 2002, los municipios y distritos debían adelantar las acciones necesarias para clausurar y restaurar ambientalmente o adecuar técnicamente los sitios de disposición final que no cumplían la normativa vigente. 64.

Posteriormente, los artículos 7457 y 7558 del Decreto 605 de 27 de marzo de 199659, 8360 y 8461 del Decreto 1713 de 6 de agosto de 200262, 4 al 15 del Decreto 838 de 23 de marzo de 200563, 82 y 116 del Decreto 2981 de 201364 y 2.3.2.3.1. al 2.3.2.3.22 del Decreto 1077 de 26 de mayo de 201565, modificados por el Decreto 1784 de 2 de noviembre de 201766, contemplaron ese deber legal. 65.

Se mencionó que, como en la práctica algunos botaderos a cielo abierto continuaron operando, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través del artículo 1367 de la Resolución 1045 de 26 de septiembre de 200368, otorgó un plazo de 2 años a los operadores de los sitios de disposición final de residuos sólidos que no cumplían con la normatividad, para que realizaran su clausura y restauración ambiental, o para que los adecuaran a rellenos sanitarios. 66.

Ante el incumplimiento de esa norma, el artículo 5.° de la Resolución 1390 de 27 de septiembre de 200569 estableció un mecanismo transitorio de operación a través 56 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm.: 50001-23-33-000-2018- 00189-01. 57 “[…] Artículo 74º.- Selección de técnicas para la disposición final de residuos sólidos. […]”. 58 “[…] Artículo 75º.- Normas ambientales para los rellenos sanitarios.

Los rellenos sanitarios deben cumplir con las normas sanitarias y ambientales fijadas por la autoridad competente. […]”. 59 “[…] Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo. […]”. 60 “[…] Artículo 83. Obligatoriedad de prever la disposición final. Todos los Municipios o Distritos tienen la obligación de prever en los Planes de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, el sistema de disposición final adecuado tanto sanitaria, como ambiental, económica y técnicamente. […]”. 61 “[…] Artículo 84.

Métodos de disposición final de los residuos en el suelo. La disposición final de los residuos sólidos ordinarios en el suelo, provenientes del servicio público de aseo, que no sean objeto de aprovechamiento, debe hacerse mediante la técnica de relleno sanitario, la cual puede ser de tipo mecanizado o manual dependiendo de la cantidad de residuos a disponer. […]”. 62 “[…] Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos. […]”. 63 “[…] Por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones. […]”. 64 “[…] Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo. […]”. 65 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. […]”. 66 “[…] Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo. […]”. 67 “[…] Artículo 13.

Clausura y restauración ambiental. Se establece un plazo máximo de 2 años a partir de la publicación de la presente resolución, para realizar la clausura y restauración ambiental de botaderos a cielo abierto y de sitios de disposición final de residuos sólidos que no cumplan con la normatividad vigente o su adecuación a rellenos sanitarios técnicamente diseñados, construidos y operados, conforme a las medidas de manejo ambiental establecidas por las autoridades ambientales regionales competentes. […]”. 68 “[…] Por la cual se adopta la metodología para la elaboración de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, y se toman otras determinaciones. […]”. 69 “[…] Artículo 5°.

Municipios con una población menor o igual a 100.000 habitantes, que no cuenten con alternativas de sitios de disposición final adecuada para sus residuos sólidos. Modificado por la Resolución del Min. Ambiente 1684 de 2008. Los 18 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado de celdas que funcionarían por un período máximo de 36 meses, sujetas a la aprobación de un Plan de Manejo Ambiental y a un Plan de Clausura y Restauración Ambiental. 67.

El artículo 1.° de la Resolución 1684 de 25 de septiembre de 200870 amplió el plazo de operación de esas celdas, previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto71. La misma norma aclaró que “[…] el plazo de que trata el presente artículo no implica la realización de obras adicionales que permitan la ampliación de la capacidad de las celdas transitorias […]”. 68.

El parágrafo 2.° de la norma ibidem explicó que el incumplimiento de los requisitos ambientales de funcionamiento de esas celdas daría lugar a su cierre y restauración en el término máximo de un año. Mientras que el parágrafo 3.°, posteriormente modificado por las Resoluciones 1822 de 22 de septiembre de 200972 y 1529 de 6 de agosto de 201073, amplió el plazo hasta el 29 de septiembre de 2011 para efectuar las actividades de cierre, clausura y restauración ambiental de aquellas celdas transitorias que cumplían con las condiciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 de ese artículo, así como las modificaciones al Plan de Manejo Ambiental ordenadas por la autoridad ambiental competente. municipios cuyo perímetro urbano se encuentre localizado a una distancia superior a 60 kilómetros por vía carreteable con respecto a un relleno sanitario, o que encontrándose localizado a una distancia menor o igual a 60 kilómetros del perímetro urbano y en los que las condiciones técnicas de capacidad de dicho relleno impidan la disposición de sus residuos sólidos, los municipios y distritos no puedan disponer sus residuos sólidos en él, deberán construir celdas para la disposición final transitoria de sus residuos sólidos, localizadas en el mismo sitio de disposición en el que vienen depositando sus residuos sólidos, en un plazo máximo de tres (3) meses, a partir de la vigencia de la presente resolución. Estas celdas deberán diseñarse y construirse para una capacidad de disposición equivalente a la generación de residuos sólidos correspondiente a un período de hasta treinta y seis (36) meses, al vencimiento del cual, no se podrá disponer más residuos sólidos en dichas celdas.

Parágrafo 1°. Con el propósito de minimizar los efectos ambientales, las celdas a que hace referencia el presente artículo deberán cumplir como mínimo, con las siguientes características: 1. Construcción de terrazas o excavación de acuerdo con las condiciones topográficas. 2. Barrera de protección o de impermeabilización de las celdas, bien sea con geomembrana o capa de arcilla. 3.

Canales perimetrales para retención de escorrentía. 4. Sistema de drenaje, recolección y recirculación de lixiviados. 5. Sistema de recolección, concentración y venteo de gases. Parágrafo 2°. La operación de las celdas de disposición final de residuos sólidos deberá cumplir como mínimo con los siguientes requisitos: 1. Compactación y cobertura diaria de residuos sólidos. 2.Plan de Clausura y Restauración Ambiental.

Parágrafo 3°. Los municipios a que hace referencia el presente artículo, previamente a la entrada en operación de las celdas de disposición final de residuos sólidos, deberán presentar ante la autoridad ambiental regional competente el Plan de Manejo Ambiental, en el que se consideren como mínimo las características y requisitos descritos en los parágrafos 1° y 2° del presente artículo para las mencionadas celdas y las de clausura y restauración ambiental de los sitios de disposición final de residuos sólidos que no hayan cumplido la normativa vigente y en los que hayan depositado sus residuos sólidos, sitios en donde no podrán seguir realizando dicha disposición inadecuada.

Parágrafo 4°. El Plan de Manejo Ambiental será presentado para aprobación de la autoridad amibiental regional, en dos fases: 1. La primera contendrá las actividades definidas en los parágrafos 1° y 2° del presente, artículo para las mencionadas celdas, que se entregará en un tiempo máximo de 2 meses. 2. La segunda deberá contemplar las actividades de clausura y restauración ambiental para el sitio de disposición final de residuos sólidos que no hayan cumplido la normativa vigente y en los cuales hayan depositado sus residuos sólidos en un plazo de seis (6) meses.

Parágrafo 5°. No obstante el período de transición de treinta y seis (36) meses de que trata el presente artículo, los municipios y distritos deberán cumplir con lo previsto en el Plan Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS y en los Decretos 838 y 1220 de 2005 en materia de disposición final de residuos sólidos. […]”. 70 “[…] Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 1390 de 2005 y se toman otras determinaciones. […]”. 71 “[…] 1.

Que la celda tenga capacidad para continuar recibiendo residuos sólidos de manera técnicamente adecuada. 2. Que se estén cumpliendo las obligaciones de los parágrafos 1°, 2°, del artículo 5° de la Resolución 1390 de 2005. 3. Que se esté cumpliendo el Plan de Manejo aprobado para la operación de la celda transitoria de que trata el Parágrafo 4° del artículo 5° de la Resolución 1390 de 2005. […]”. 72 “[…] Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 1684 de 2008. […]”. 73 “[…] Por la cual se modifica la Resolución 1684 de 2008. […]”. 19 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado 69.

La Resolución 1529 determinó que en ese periodo el operador del servicio debía obtener la licencia ambiental para el relleno sanitario que sustituiría la disposición de residuos en las mencionadas celdas, o en su defecto, contratar dicha disposición en un relleno sanitario con licenciamiento. 70. En este contexto, se expidió la Resolución 1890 de 23 de septiembre de 2011, “[…] Por la cual se enuncian alternativas para la disposición final de los residuos sólidos en los municipios y distritos que dieron aplicación a lo dispuesto en las Resoluciones 1390 de 2005, 1684 de 2008, 1822 de 2009 y 1529 de 2010 […]”, cuyo artículo 3.° señaló: “[…] ARTÍCULO 3o.

ALTERNATIVAS PARA LA DISPOSICIÓN FINAL. A continuación se enuncian las diferentes alternativas para la disposición final de residuos sólidos que podrán aplicar los municipios y distritos a que se refiere el artículo 1o de la presente Resolución, previa verificación y autorización de la autoridad ambiental competente. 1. Celdas en etapa de cierre y clausura que realizan para tal actividad la recepción de residuos sólidos.

Para las celdas que se encuentren en la etapa de cierre, clausura y restauración ambiental en los términos de las Resoluciones 1822 de 2009 y 1529 de 2010, que a la fecha no hayan culminado con dichas actividades, cuenten con capacidad instalada y no tengan condiciones apropiadas para ser transformadas a relleno sanitario, la autoridad ambiental competente, previa verificación in situ de las condiciones del sistema y verificación del cumplimiento de las exigencias ambientales establecidas en el correspondiente Plan de Manejo Ambiental, podrá autorizar la continuidad de la recepción de los residuos exigiendo la respectiva actualización del Plan de Manejo Ambiental – PMA, autorización que en todo caso no podrá exceder el término de la capacidad instalada. 2.

Transformación de sitios que hubieren funcionado como celdas de disposición final transitoria de residuos sólidos en rellenos sanitarios. Los interesados podrán solicitar ante la autoridad ambiental competente, el licenciamiento ambiental como rellenos sanitarios de un área en los sitios donde hubieren funcionado celdas para la disposición final transitoria de residuos sólidos, en los términos de lo dispuesto en el Decreto 2820 de 2010 y la Resolución 1274 de 2006 o de aquellas normas que los modifiquen o sustituyan.

Lo anterior, siempre y cuando el sitio cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 838 de 2005 o de aquel que lo modifique o sustituya, y la autoridad ambiental competente lo autorice de acuerdo con los procedimientos legales aplicables a la materia. 3. Transformación de sitios que hubieren funcionado como celdas de disposición final transitoria de residuos sólidos, en celdas de contingencia, dentro de la Implementación de Rellenos Sanitarios.

Los interesados podrán solicitar a la autoridad ambiental competente, en términos de lo dispuesto en el Decreto 2820 de 2010 o de aquel que lo modifique o sustituya, incorporar dentro de un proyecto de construcción y operación de relleno sanitario, el sitio donde funcionó una celda para la disposición final transitoria de residuos sólidos, como una alternativa dentro del Plan de Contingencias, en virtud de lo contemplado en la Resolución 1274 de 2006 o de aquella que la modifique o sustituya. 20 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado 4.

Rellenos Sanitarios en áreas contiguas a sitios donde funcionaron celdas transitorias cerradas, clausuradas y saneadas ambientalmente. Con el objeto de aprovechar la infraestructura existente, entre otras, utilizadas para las operaciones de manejo y tratamiento de lixiviados, concentrar los impactos ambientales, así como la optimización del suelo disponible para la implementación de proyectos de disposición final de residuos sólidos, los interesados podrán solicitar a la autoridad ambiental competente, el licenciamiento de proyectos de construcción y operación de rellenos sanitarios en áreas contiguas a los sitios en que hubieran funcionado celdas de disposición final transitorias de residuos sólidos, las cuales se encuentren cerradas, clausuradas y restauradas ambientalmente, en términos de lo dispuesto en el Decreto 2820 de 2010 y la Resolución 1274 de 2006 o de aquellas normas que las modifiquen o sustituyan, con el fin de evitar impactos ambientales en áreas no intervenidas.

Lo anterior, siempre y cuando el sitio cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 838 de 2005 o de aquel que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. Para todos los eventos en que la disposición final de residuos sólidos no se realice en rellenos sanitarios debidamente licenciados, los costos de disposición final no podrán ser trasladados a la tarifa de los usuarios del servicio público domiciliario de aseo. […]”. (Negrilla fuera del texto). 71. En este proceso se demostró que el botadero a cielo abierto que opera en el corregimiento de Capurganá no funciona bajo los estándares exigidos a un relleno sanitario.

Tampoco se acreditó si el punto de disposición final dio cumplimiento al régimen transitorio creado en las Resoluciones 1390, 1684, 822, 1529 y 1890, con el propósito de apoyar al municipio para que progresivamente cumpla con la normativa ambiental. 72. En este contexto, la problemática ambiental que enfrenta el corregimiento de Capurganá, en el municipio de Acandí, evidencia la urgencia de una intervención articulada de las autoridades responsables para garantizar la adecuada disposición final de los residuos sólidos. 73.

La acumulación de toneladas de basura en un lugar que, según lo acreditado, funciona como botadero a cielo abierto ha generado una crisis de salubridad y vulnera gravemente los derechos amparados. En este contexto, las órdenes de amparo impartidas a las entidades demandadas son adecuadas, máxime cuando el tribunal explicó que las medidas se efectuarían “[…] en ejercicio de sus responsabilidades constitucionales, legales y reglamentarias […]”. 74.

Esto significa que los planteamientos del apelante no cuentan con vocación de prosperidad porque la actuación conjunta y coordinada de todas las entidades resulta indispensable para materializar una solución sostenible a la crisis de Capurganá. 75. Esta Sección en la sentencia de 14 de marzo de 202474 explicó que el hecho consistente en que otras entidades sean coparticipes del daño a los derechos 74 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm. 19001-23-33-000-2018- 00336-01. 21 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado colectivos no constituye una causal de exoneración de responsabilidad para la autoridad que, por acción u omisión, también permitió la afectación o amenaza acreditada a esos derechos supraindividuales. 76.

En cuanto al argumento relacionado con la legitimación en la causa por pasiva, como lo señaló el apelante, la jurisprudencia de esta Corporación distingue entre la legitimación material y la legitimación de hecho75. La legitimación material se refiere a la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones sustanciales involucrados en el litigio, mientras que la legitimación de hecho se relaciona con la pertinencia de la vinculación procesal de una parte por su posible responsabilidad en la controversia. 77.

En este caso, aunque el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no es la entidad que presta directamente el servicio de aseo, ni el propietario de la infraestructura para la disposición final de residuos, esto no significa que no tenga responsabilidad en el proceso. 78. Debido a la persistencia del problema en el tiempo, su función como coordinador y articulador del Sistema Nacional Ambiental (SINA) es fundamental para la corrección de la problemática.

Además, si es necesario, debe solicitar el control preferente para supervisar la expedición y el seguimiento de la licencia ambiental relacionada con este punto de disposición final, así como brindar asesoría técnica a las entidades territoriales y autoridades ambientales del extremo pasivo. 79. Nótese que la orden de amparo se circunscribe a su margen funcional en los siguientes términos: “[…] ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ), que en ejercicio de sus responsabilidades constitucionales, legales y reglamentarias y como ente encargado de brindar apoyo, de coordinar las políticas en materia de saneamiento básico, recolección y disposición final de residuos sólidos y de ejercer control y vigilancia dentro de su jurisdicción, continúe acompañando al ente municipal en la solución de la problemática referida a lograr la adecuada prestación del servicio público de recolección y disposición final de residuos sólidos, de manera que puedan establecerse los índices de riesgo y adoptarse por las autoridades competentes las medidas a que hubiere lugar. […]”. 80.

Por lo tanto, los argumentos aquí estudiados no prosperan. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 8 de abril de 2014, radicación núm. 76001233100019980003601(29321). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm.: 13001-23-31-000-2011-00315- 01(AP), entre otras. 22 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado V.3.2.

La participación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el caso concreto 81. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señaló que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, conforme a los artículos 11 y 12 de la Ley 1444, el Decreto Ley 3571 de 2011 y el artículo 8 de la Ley 472, es la entidad responsable de formular, dirigir y coordinar las políticas relacionadas con el agua potable y el saneamiento básico.

Explicó que la Ley 142 refiere a esa entidad cuando enuncia las competencias de la Nación en materia de servicios públicos domiciliarios. 82. Para resolver los argumentos de la apelación, la Sala pone de presente que el artículo 59 de la Ley 489 establece que corresponde a los ministerios, entre otras funciones: i) atender los servicios asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto; ii) preparar los anteproyectos de planes o programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de desarrollo administrativo del mismo; y iii) coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y “[…] prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica. […]”. 83.

La Ley 1444 de 4 de mayo de 201176 dispuso en su artículo 11 escindir del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes a los despachos del viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial y al despacho del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico. 84. La misma ley en su artículo 14 creó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y estableció que sus objetivos y funciones serían los escindidos del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 85.

El Decreto núm. 3571 de 27 de septiembre de 201177 estableció que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tendrá como objetivo primordial, en el marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. 86.

En especial, su artículo 2 establece que dicho ministerio tiene las siguientes funciones: “[…] 1. Formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda urbana y rural, 76 “[…] Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. […]”. 77 “[…] Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio. […]”. 23 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación. 11.

Realizar el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para agua potable y saneamiento básico. 12. Definir criterios de viabilidad y elegibilidad de proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo agua potable y saneamiento básico, y dar viabilidad a los mismos. 13. Contratar el seguimiento de los proyectos de agua potable y saneamiento básico que cuenten con el apoyo financiero de la Nación. 14.

Definir los criterios técnicos y de planeación estratégica para el apoyo financiero, la asistencia técnica y la articulación de políticas para el servicio público de aseo, la gestión integral de residuos y la economía circular. […] 18. Prestar asistencia técnica a las entidades territoriales, a las autoridades ambientales y a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el marco de las competencias del sector. 19.

Promover y orientar la incorporación del componente de gestión del riesgo en las políticas, programas y proyectos del sector, en coordinación con las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres. […] 22. Apoyar, dentro de su competencia, procesos asociativos entre entidades territoriales en los temas relacionados con vivienda urbana y rural, desarrollo urbano y territorial, agua potable y saneamiento básico. 23.

Las demás funciones asignadas por la Constitución y la ley. […]”. (Negrilla fuera de texto). 87. En relación con el servicio público de aseo y la disposición final de residuos sólidos, el artículo 162 de la Ley 142 establece que corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entre otras funciones: i) “[…] Asistir técnica e institucionalmente a los organismos seccionales y locales, para el adecuado cumplimiento de sus funciones […]”; ii) “[…] Diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico, para el sector rural, en coordinación con las entidades nacionales y seccionales […]”; y iii) “[…] Elaborar y coordinar la ejecución del plan nacional de capacitación sectorial. […]”. 88.

El Decreto 1077 de 2015 estableció que corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definir los elementos técnicos para la determinación de áreas potenciales para nuevos rellenos sanitarios municipales o regionales o ampliación de los existentes78. Asimismo, dispuso que dicho ministerio debía establecer los criterios que fundamenten los reglamentos operativos que establezca los 78 Parágrafos 1.° y 2.° del artículo 2.3.2.3.8. 24 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado instrumentos de planeación, operación y seguimiento para las diferentes etapas de desarrollo de proyectos de rellenos sanitarios79 y los criterios mínimos que deberán ser considerados para seleccionar el tipo de tratamiento o tratamientos, así como los criterios para la elaboración de los reglamentos operativos80. 89.

La normativa anterior estableció adicionalmente en su artículo 2.3.2.3.7. la posibilidad de que las entidades territoriales accedan a los recursos de cofinanciación de la Nación para proyectos de sistemas de disposición final y tratamiento de residuos sólidos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en los reglamentos. 90.

Es claro entonces que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ostenta competencias en materia de aseo, saneamiento básico y sus actividades complementarias, las cuales se materializan a través de la adopción de las políticas, programas, proyectos y la expedición de regulaciones y criterios orientados a garantizar el acceso de la población al agua potable y saneamiento básico.

Asimismo, ostenta competencias en materia de asesoría, cooperación, financiamiento y asistencia técnica e institucional a los entes territoriales e instituciones competentes en estas materias, todo lo cual se enmarca en los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. 91. En este contexto la Sala advierte que el artículo 18 de la Ley 472 atribuyó al juez de la primera instancia la responsabilidad de incorporar al extremo pasivo del proceso a otros posibles responsables de la transgresión o amenaza de los derechos colectivos, que no fueron individualizados en el libelo de la demanda. 92.

El legislador impuso este deber a la autoridad judicial para garantizar la efectividad de la decisión, así como el debido proceso de quienes pudieron participar en la amenaza o transgresión objeto de estudio. Sin embargo, dada la naturaleza difusa de los derechos colectivos, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han precisado en su jurisprudencia que dicha competencia cuenta con límites que promueven la efectividad del proceso judicial. 93.

Esta Sección en la sentencia de 16 de diciembre de 202281 explicó que cuando el juez popular de oficio no vincula a un litisconsorte necesario por pasiva, el proceso queda incurso en la causal de nulidad saneable, prevista en el numeral 8.° del artículo 13382 de la Ley 1564. Sin embargo, si los litisconsortes no vinculados eran 79 Artículo 2.3.2.3.15. 80 Artículos 2.3.2.6.5. y 2.3.2.6.7. 81 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 76001-23-33-000-2017-01795-01, demandantes Fundación para la Defensa de los Derechos Colectivos (en liquidación) y Juan Carlos Echeverry Narváez. 82 “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena”. 25 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado facultativos o cuasi necesarios83, tal omisión no impacta la validez del proceso judicial. 94.

El legislador fijó una carga procesal en cabeza de los posibles beneficiarios o afectados para que informen oportunamente su deseo de participar en el litigio y, además, encomendó al juez la tarea de vincular a otras entidades o particulares presuntamente responsables, durante un término perentorio que culmina con la expedición de la sentencia de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472. 95.

El artículo 24 de la Ley 472 permite participar en el proceso a las personas o a las entidades que se crean beneficiarias o perjudicadas por la transgresión o amenaza objeto del litigio, siempre que soliciten oportunamente su reconocimiento como coadyuvantes del extremo pasivo o activo. 96. Para tal efecto, el artículo 20 ibidem contempló en el procedimiento de las acciones populares un mecanismo especial de publicidad en cuyo marco el juez informa el contenido del auto admisorio de la demanda a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación, con el objetivo de fomentar la concurrencia de las personas con interés en las resultas del proceso. 97.

Tal instrumento procesal reconoce que las decisiones adoptadas por el juez popular producen efectos generales sobre toda la ciudadanía de forma indeterminada y, por ello, faculta a las personas interesadas para que intervengan optativamente en estos escenarios judiciales. 98. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-646 de 2003 explicó que “[ ] la comparecencia de litisconsortes simplemente voluntarios no cuenta para (viciar) la validez de los litigios [ ]” en las acciones populares, porque “[ ] tal exigencia prolongaría los litigios indefinidamente, comprometiendo, por consiguiente, los derechos e intereses colectivos y el acceso a la justicia de las personas afectadas (artículos 88, 228 y 230 C.P.) [ ]”.

La actividad oficiosa del juez en la determinación de otros presuntos responsables se debe hacer “[ ] en la medida de lo posible [ ]”. 99. En este caso, es preciso resaltar que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 14 de enero de 2022 admitió la demanda contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el municipio de Acandí, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó y el departamento del Chocó – 83 Los artículos 60, 61 y 62 del Código General del Proceso definen los conceptos de litisconsorcio necesario, facultativo y cuasinecesario.

En contraste, El litisconsorcio necesario surge en aquellos asuntos en los que la decisión debe ser uniforme para todos los sujetos de la relación sustancial, de manera que sin la participación de todos no puede dictarse sentencia válida. El litisconsorcio facultativo se configura cuando varias personas litigan en conjunto por conveniencia procesal, pero cada una mantiene independencia frente a la contraparte, pues sus actuaciones no favorecen ni perjudican a los demás, de modo que el juez los considera como litigantes separados dentro de una misma causa.

Por su parte, el litisconsorcio cuasinecesario constituye una categoría intermedia para los sujetos que, sin ser indispensables desde el inicio, tienen un interés jurídico directo en los efectos de la sentencia, razón por la cual pueden intervenir en el proceso con las mismas facultades de la parte a la que se adhieren. 26 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado Secretaría de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural84.

Adicionalmente, ordenó la notificación a las partes, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Defensoría del Pueblo y ordenó comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación, en cuyo marco se respetaron los principios de publicidad y participación. 100.

Si bien es cierto, al presente asunto no se vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, es pertinente aclarar que dicha entidad tiene la condición de litisconsorte cuasinecesario en la medida en que no se encuentra probado que las autoridades que obran como demandadas hubieren solicitado su apoyo para la cofinanciación de proyectos de sistemas de disposición final y tratamiento de residuos sólidos en Capurganá, de conformidad con el artículo 2.3.2.3.7 del Decreto 1077 de 2015. 101.

Tampoco se encuentra probado que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio hubiere incumplido alguna de sus obligaciones en materia de políticas, reglamentos o establecimiento de criterios sobre la materia. Por el contrario, está probado que dicha entidad ha expedido diversos reglamentos sobre la materia, entre ellas, las Resoluciones 920 de 8 de mayo de 201385, 754 de 25 de noviembre de 201486 y 938 de 19 de diciembre de 201987. 102.

Por lo tanto, la Sala considera que la ausencia de vinculación formal de esa entidad no afecta la validez ni la eficacia de la presente decisión ni desplaza las principales competencias que establece la constitución y la ley a otras entidades para la superación de la problemática aquí planteada, en especial, el municipio de Acandí, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó y el departamento del Chocó, conforme lo explicado en la sentencia proferida en primera instancia y en esta providencia. 103.Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que las autoridades demandadas podrán solicitar la asesoría y apoyo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, siguiendo el procedimiento previsto en la normativa vigente relacionada con la presentación de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, para superar la situación de vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos. 84 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. 85 “[ ] Por el cual se reglamenta el artículo 251 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el incentivo a los municipios donde se ubiquen rellenos sanitarios y estaciones de transferencia regionales para residuos sólidos. [ ]”. 86 “[ ]Por la cual se adopta la metodología para la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos. [ ]”. 87 “[ ] Por la cual se reglamenta el Decreto 1784 del 2 de noviembre de 2017 en lo relativo a las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo. [ ]”. 27 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado V.3.3.

La procedencia de la condena en costas 104. El tribunal de primera instancia resolvió, en el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, condenar “[…] en constas (sic) a la NACIÓN-, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ).

Fíjense las agencias en derecho en el 5% de las pretensiones reconocidas en esta instancia. Por secretaria liquídense las costas. […]”. (Negrilla del texto). 105. El tribunal explicó que esa decisión se soportaba en la sentencia del Consejo de Estado de 6 de agosto de 2019, en el artículo 3° del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y en los artículos 38 de la Ley 472 y 361, 365 y 366 de la Ley 1564. 106.

Frente a esa decisión, el apelante sostuvo que la sentencia del tribunal no respetó la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado porque: i) no se acreditó ni se valoró la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada; ii) no se probaron las expensas o gastos procesales, ni mucho menos las agencias en derecho; y iii) se desconoce que las agencias en derecho representan los costos asumidos por la representación de un abogado o, si se actuó personalmente, corresponden al tiempo y esfuerzo dedicados al proceso. 107.

Para dirimir este punto de la controversia, valga aclarar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 201988 explicó que “[…] el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos. […]”. 108.Se precisó que la condena en costas “[…] incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente […]”.

Además, para la tasación de las agencias en derecho, se le ordenó al juez que debía realizarse en forma ponderada y tener en cuenta “[…] la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, [entre] otras circunstancias especiales […]”. 109. Las reglas de unificación son del siguiente tenor: “[…]

PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su 88 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 27. Sentencia de 6 de agosto de 2019. Radicado núm. 15001-33-33- 007-2017-00036-01. C.P. doctora Rocío Araújo Oñate. 28 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”. (Negrilla fuera de texto). 110.

Teniendo en cuenta lo anterior, en lo que respecta al reconocimiento de las agencias en derecho en este caso, la Sala encuentra que las pretensiones de amparo prosperaron, el actor presentó la demanda, aportó y solicitó algunas pruebas, estuvo presente en las audiencias de pacto de cumplimiento y de pruebas; y allegó alegaciones en la oportunidad correspondiente, lo cual demuestra que las agencias se encuentran causadas a su favor. 29 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado 111.

Por ello, conforme a “[…] la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, […] y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad […]”, como lo señala el artículo 366 de la Ley 1564 y los artículos 2.°, 3.° y 5.° del Acuerdo núm. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, se fijan como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del actor popular y a cargo de las entidades demandadas. 112.

Sin embargo, en lo que atañe a los gastos procesales, la Sala considera que no está probada su causación. 113. Se debe resaltar que el Acuerdo núm. 1887 de 27 de junio de 200389 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aplicado por el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia de primera instancia fue derogado en forma expresa por los artículos 6.° y 7.°90 del Acuerdo núm. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 201691 y que es esta última la norma aplicable al caso concreto en atención a que la demanda se presentó el 12 de enero de 202292. 114.

Por lo tanto, se instará al Tribunal Administrativo del Chocó para que en las acciones populares de su conocimiento fije las agencias en derecho de forma ponderada, siguiendo la sentencia de unificación y la normativa vigente sobre la materia. V.3.4. Comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 115. El artículo 34 de la Ley 472 establece que el juez podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. 116.

Esta Sección ha sostenido que “[…] es el Magistrado que adelantó la sustanciación y proyección de la decisión en la anotada instancia como Ponente de la misma […] quien debía [o debe] presidirlo […]”93; función que no puede ser delegada o atribuida a las partes, intervinientes o al Ministerio Público94. 89 “[…] Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. […]”. 90 “[…] ARTÍCULO 6º.

Derogatoria. Salvo la previsión contemplada en el siguiente artículo, el presente acuerdo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, de manera especial los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. ARTÍCULO 7º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.

Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. […]”. (Negrilla fuera de texto). 91 “[…] Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. […]”. 92 Cfr. Índices 1 y 2 del expediente digital de primera instancia. 93 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 28 de junio de 2019. Consejero Ponente, doctor Hernando Sánchez Sánchez. NUR: 520012333000-2018-00361-01(AP). 94 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 30 de mayo de 2024. Consejero Ponente, doctor Oswaldo Giraldo López. NUR: 6300123330002020-00407-01 (AP). 30 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado 117.

Por lo tanto, se modificará el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia a efectos de integrar el comité de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 y la jurisprudencia de esta Corporación. 118. Asimismo, se precisará que, si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el tribunal de primera instancia podrá ampliar esos términos en el marco del comité de verificación de cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472. 42.

Por último, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 y 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201295 y atendiendo al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión núm. 27 en la providencia de 6 de agosto de 201996, no se condenará en costas en esta instancia porque no se acreditó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales séptimo y octavo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, los cuales quedarán así: “[…]

SÉPTIMO: CONFORMAR el comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia, el cual estará integrado por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Chocó, quien lo presidirá; por el actor popular; por el Defensor del Pueblo o su delegado; por el delegado del municipio de Acandí; por el delegado del departamento del Chocó; por el delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y por el delegado de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó. Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el tribunal de primera instancia podrá ampliar esos términos en el marco del comité de verificación de cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472.

OCTAVO: CONDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al departamento del Chocó, al municipio de Acandí y a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible el Chocó a pagar en favor del actor popular un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho. […]”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó. 95 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 96 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión. Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019.

Radicación núm.: 15001-33-33-007-2017-00036-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. 31 Radicación núm. 27001-23-33-000-2022-00002-01 Demandante: Carlos Iván Moreno Machado TERCERO: INSTAR a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó para que en las acciones populares de su conocimiento fije las agencias en derecho en forma ponderada, siguiendo la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019 y la normativa vigente sobre la materia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.