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11001031500020240295101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-06

Radicación interna: 7733 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Marleny Lugo Ardila·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02951-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO POR VALORACIÓN INADECUADA DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

EL TRIBUNAL REALIZÓ UN ANÁLISIS CORRECTO DE LAS PRUEBAS OBRANTES. ASIMISMO, DECLARA IMPROCEDENTE EL REPARO SEGÚN EL CUAL NO SE TUVO EN CUENTA LO DISPUESTO POR LA JEP EN AUTO DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2023, PUES ELLO SE PROFIRIÓ POSTERIOR A LA PROVIDENCIA ACUSADA, DE TAL FORMA QUE TAL INCONFORMIDAD CARECE DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD EN LA MEDIDA QUE LA ACTORA CUENTA CON EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PARA PONER DE PRESENTE TALES ARGUMENTOS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, A LA DEFENSA Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 18 de julio de 2024, mediante la cual la SECCIÓN 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 por una parte, denegó la solicitud de amparo frente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial y, por otra, declaró improcedente respecto del defecto sustantivo alegado por falta del requisito general de la subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARLENY LUGO ARDILA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y a la reparación integral, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA2 al haber proferido la providencia de 7 de noviembre de 2023, dentro de la acción de 1 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa identificada con el número único de radicación 41001-33-31-006-2008-00404-01.

I.2.- Hechos Comentó que su hermano, el señor JOBANI ARDILA VELASCO (Q.E.P.D.), quien no tenía ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, vivía con su familia en el barrio Julio Bahamón Puyo de Garzón (Huila, Colombia), donde realizaba trabajos agrícolas. Indicó que el 28 de marzo de 2007, cuando el señor JOBANI ARDILA VELASCO (Q.E.P.D) se encontraba bañándose en la quebrada de Garzón, en el sector donde se encuentran ubicados los tanques de agua del Acueducto Municipal, fue retenido por miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de Infantería núm. 26 Cacique Pigoanza, quienes lo trasladaron hasta la vereda San Rafael de Garzón, donde lo internaron por una montaña hasta un lugar retirado de la carretera principal y le causaron la muerte.

Afirmó que el Batallón de Infantería núm. 26 Cacique Pigoanza de Garzón, reportó como dado de baja en enfrentamiento al señor 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JOBANI ARDILA VELASCO (Q.E.P.D), informando a la opinión pública que se trataba de un presunto atracador y extorsionista que hacía parte de la guerrilla.

Relató que, sumado a ello, pese a que el señor JOBANI ARDILA VELASCO (Q.E.P.D) no acostumbraba a cargar con ningún tipo de armas y que el día de su fallecimiento solo portaba sus documentos de identidad, sus victimarios le plantaron armas a su cadáver con el fin de justificar su muerte. Sostuvo que por la ejecución extrajudicial ocasionada por parte de los militares, promovió junto con sus familiares, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados y se condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2008-00404-00. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva que, en sentencia de 17 de septiembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda.

Adujo que, inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2023, confirmó la decisión del a quo al considerar que las accionadas no incurrieron en falla del servicio pues el señor JOBANI ARDILA VELASCO (Q.E.P.D) falleció luego de tener un enfrentamiento militar con miembros del Ejército Nacional.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad judicial realizó una valoración errada de las pruebas obrantes en el expediente, entre otras, la declaración del soldado profesional JAIR FERNÁNDEZ, involucrado en el fallecimiento del señor JOBANI ARDILA VELASCO (Q.E.P.D), quien al acogerse a la Justicia Especial para la PAZ -JEP-, en una audiencia reconoció que dicha muerte fue producto de una ejecución extrajudicial. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, adujo que, en auto de 20 de noviembre de 2023, dentro del proceso con radicación 2023030333234, conocido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP, se resolvió lo siguiente: “[…] III.

RESUELVE

Primero. – DETERMINAR cómo asesinatos presentados como bajas en combate las muertes de […] Yobany Ardila Velasco […]. Segundo. – LLAMAR A RECONOCER RESPONSABILIDAD a título de coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada contemplados en los artículos 135 y 165 del Código Penal colombiano, conductas que también constituyeron crímenes de lesa humanidad de asesinato y de desaparición forzada de personas de los artículos 7(1)(a) y 7(1)(i) del Estatuto de Roma, y crimen de guerra de homicidio del artículo 8(2)(c)(i) del Estatuto de Roma, a los señores: […]”.

Sumado a lo anterior, destacó que el TRIBUNAL también incurrió en defecto fáctico al analizar indebidamente sendas pruebas que daban cuenta que el fallecimiento del señor JOBANI ARDILA VELASCO (Q.E.P.D) sí se debió a una ejecución extrajudicial. Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento de la sentencia de unificación SU-060 de 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021, proferida por la Corte Constitucional, en la que se sostuvo “[…] La flexibilización de los estándares probatorios en materia de violaciones graves de a los derechos humanos – en casos de falsos positivos […]”, teniendo en cuenta la dificultad que tienen las víctimas para cumplir con el rigor probatorio en las acciones judiciales.

Aseveró que la anterior sentencia de unificación se ajusta al caso concreto, porque i) los hechos que originaron la muerte del señor JOBANI ARDILA VELASCO (Q.E.P.D) sucedieron en una zona alejada, en el Departamento del Huila entre los que se cometieron gran parte de las ejecuciones extrajudiciales por parte del Ejército nacional, casos, incluyendo el de su familiar que son competencia de la JEP; ii) versiones contradictorias de los militares en los hechos; y, iii) se llevaron a la víctima con engaños para luego reportarlo como extorsionista y atracador.

Afirmó que el TRIBUNAL también incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la sentencia de 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 28 de agosto de 20143, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual, teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, se debió reconocer en favor de los demandantes del primer orden el equivalente a 300 SMLMV y a favor de los demandantes en segundo orden 150 SMLMV.

Finalmente, arguyó que la anterior regla ha sido aplicada en diferentes ocasiones por el Consejo de Estado, a través de sentencias en las que se ha ordenado el reconocimiento de los perjuicios de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Ramiro Pasos Guerrero, procedo identificado con el número único de radicación 05001232500019991063-01 (32988). 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se deje sin efectos las Sentencias de Primera y Segunda Instancia proferidas dentro del proceso de Reparación Directa, incoado por JHEDY YANY GARCIA RAMIREZ Y OTROS, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN y se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN proferir una Sentencia de reemplazo, en la que se condene LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), teniendo en cuenta la mayor intensidad del daño moral por la grave violación de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V. TERCERA: Que se recomiende a los TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS que en los casos de falsos positivos requieran información de la JEP – JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ, para que no profieran fallos contradictorios que absuelvan en lo administrativo a la Institución Militar por actos de militares que asumen la responsabilidad de las muertes ante la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL señaló que lo pretendido con esta acción de tutela es crear una tercera instancia en la que se analicen nuevamente las 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas arrimadas al proceso y se acoja la interpretación que la actora propone.

Así las cosas, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no se demostró la configuración de los defectos invocados ni se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión del cual puede hacer uso. I.5.2.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma del presente trámite, guardó silencio.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 18 de julio de 2024, denegó la solicitud de amparo frente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados y, de otra parte, declaró improcedente la acción en cuanto al defecto sustantivo por carecer del requisito general de la subsidiariedad. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, en cuanto al desconocimiento del precedente alegado, no era posible aplicarlo al caso objeto de estudio, pues para poder analizar el reconocimiento de perjuicios morales primero se debía acreditar que el daño antijurídico fuese imputable a la autoridad pública, lo cual no ocurrió; además, de las demás providencias relacionadas, destacó que no se trataba de sentencias de unificación, sino de casos particulares y concretos al interior de acciones de tutela, por lo que no se podía alegar un desconocimiento frente a ellas.

En lo que respecta al defecto fáctico invocado, sostuvo que el TRIBUNAL realizó un análisis con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, lo que permitió concluir que de las pruebas allegabas no se lograba acreditar la antijuridicidad del daño imputable al Ejército Nacional, de tal forma que tampoco se encontraba configurado el mencionado defecto.

Finalmente, en cuanto a la inconformidad relacionada con el nuevo hecho, la Sala lo encuadró en un defecto sustantivo, para lo cual afirmó que si bien es cierto que la JEP a través del auto de 20 de 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2023 determinó que el señor YOBANI ARDILA VELASCO (Q.E.P.D) hizo parte de las víctimas de los homicidios en persona protegida por militares miembros del Batallón de Infantería núm. 26 Cacique Pigoanza, lo cierto es que ello fue posterior a la expedición de la sentencia cuestionada, por lo que no era posible exigir a la autoridad judicial accionada que lo tuviera en cuenta al momento de proferir su decisión al interior del proceso de reparación directa.

Así las cosas, consideró que no se cumplía el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para exponer allí la situación que ahora pretende controvertir mediante este mecanismo constitucional. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, en los siguientes términos: 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que no comparte lo resuelto por el a quo en la medida en que las pruebas que fueron erradamente analizadas por el TRIBUNAL eran suficientes para demostrar que la muerte del señor YOBANI ARDILA VELASCO (Q.E.P.D) fue producto de una ejecución extrajudicial, pues dentro del expediente reposa abundante material probatorio que analizado en conjunto y bajo la premisa de la sana crítica demuestra la falla del servicio cometida por el Ejército Nacional.

Para lo anterior, reiteró las pruebas indebidamente analizadas que fueron expuestas en el escrito tutelar y de las cuales, a su juicio, salta de bulto la responsabilidad de la autoridad pública demandada. Advirtió que no era de recibo la afirmación según la cual el TRIBUNAL no pudo conocer a tiempo el hecho de que los militares que participaron en los hechos y que dieron muerte al señor YOBANI ARDILA VELASCO (Q.E.P.D) se acogieron a la JEP, dado que desde el auto 033 de 12 de febrero de 2021, se tenía conocimiento oficial de que la muerte de su familiar fue producto de una ejecución extrajudicial. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, en asuntos tan sensibles como el presente, los despachos judiciales deben estar enterados, con el fin de no revictimizar a los familiares de las víctimas, los cuales “[…] luego de tantos años siguen siendo señalados y estigmatizados […]”.

Puso de presente que el TRIBUNAL, antes de dictar sentenciar y de manera oficiosa, debió solicitar las actuaciones realizadas a la JEP, pues ya se tenía conocimiento de que el militar JAIR FERNANDEZ se había acogido a la JEP, desde mucho tiempo atrás. Finalmente, manifestó que en audiencia de reconocimiento y aceptación de responsabilidad en el caso 03 –Huila 20240809 llevada a cabo los días 8, 9 y 10 de agosto de 2024, el militar EVANGELISTA GÓMEZ MUÑOZ aceptó la responsabilidad por la muerte del señor YOBANI ARDILA VELASCO (Q.E.P.D), expresando que: “[…] aclaro y reconozco que estoy arrepentido de los crímenes que cometí contra sus hijos y hermanos, el señor […] YOBANI ARDILA VELASCO […] eran inocentes, fueron asesinados en total estado de indefensión, que eran inocentes personas trabajadoras y humildes, no eran delincuentes como se quiso mostrar a la opinión pública que fueron 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sacados y engañados por un informante o reclutador entregado a las tropas por unos beneficios, el por unos beneficios económicos y el Ejercito nosotros lo entregamos como si fuera legal en operaciones militares […]”.

Destacó que no se puede ser tan formalista “[…] en la situación más grave que ha sufrido la sociedad Colombiana ante un crimen tan atroz y los miles de crímenes que cometieron los militares, no se puede ser impasible exigiendo formalidades, más aún sabiendo que la JEP ha venido adelantando audiencias y procesos que son transmitidos y notificados a la opinión pública a través de sus canales virtuales, pero cuyo conocimiento de primera mano y oficial corresponde solicitar a los Despachos Judiciales, en este caso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA […]”.

Así las cosas, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo deprecado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 7 de noviembre de 2023, proferida por el TRIBUNAL, a través de la cual confirmó la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2008-00404-01.

La controversia tiene origen en el fallecimiento del señor JOBANI ARDILA VELASCO (Q.E.P.D) a manos de miembros del Batallón de Infantería núm. 26 Cacique Pigoanza el 28 de marzo de 2007 en la vereda San Rafael de Garzón (Huila, Colombia), informando que se trataba de un presunto guerrillero, lo que llevó a que la actora, junto con su grupo familiar, promoviera el medio de control de reparación 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa, con el fin de que les fueran reconocidos los perjuicios ocasionados con la falla del servicio del Ejército Nacional, pues estimó que el fallecimiento de su familiar fue producto de una ejecución extrajudicial.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y a la reparación integral, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues de las pruebas obrantes en el expediente era dable determinar que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 18 de julio de 2024, de una parte, denegó el amparo solicitado frente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial y, de otra, declaró improcedente respecto al defecto sustantivo por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el recurso extraordinario de revisión para ventilar sus inconformidades que ahora pretende traer en sede de tutela.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual adujo que no compartía la decisión del a quo pues las pruebas que fueron erradamente analizadas por el TRIBUNAL eran suficientes para demostrar que la muerte del señor YOBANI ARDILA VELASCO (Q.E.P.D) fue producto de una ejecución extrajudicial; sumado a ello, advirtió que no era de recibo la afirmación según la cual el TRIBUNAL no pudo conocer a tiempo el hecho de que los militares que participaron en los hechos y que ocasionaron la muerte del señor YOBANI ARDILA VELASCO (Q.E.P.D) se acogieron a la JEP, dado que desde el auto 033 de 12 de febrero de 2021, se tenía conocimiento oficial de que la muerte del su familiar fue producto de una ejecución extrajudicial.

Finalmente, manifestó que en audiencia de reconocimiento y aceptación de responsabilidad en el caso 03 – Huila 20240809 llevada a cabo los días 8, 9 y 10 de agosto de 2024, el militar 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EVANGELISTA GÓMEZ MUÑOZ aceptó su responsabilidad por la muerte del señor YOBANI ARDILA VELASCO (Q.E.P.D).

En este punto la Sala estima conveniente precisar que si bien es cierto que la actora no mencionó de forma precisa en qué yerro incurrió el TRIBUNAL al realizar una valoración errada del auto de 20 de noviembre de 2023, dentro del proceso con radicación 2023030333234, conocido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP, en el cual se reconoció que el fallecimiento del señor JOBANI ARDILA VELASCO (Q.E.P.D) fue producto de una ejecución extrajudicial, lo cierto es que dicha inconformidad está encaminada a demostrar un defecto fáctico, razón por la que será analizada bajo dicho vicio.

Asimismo, se advierte que el presente estudio se circunscribirá a los argumentos planteados por la actora en su escrito de impugnación, es decir, se limitará a analizar el defecto fáctico aludido a la providencia cuestionada, en cuanto a las pruebas obrantes en el expediente y la proferida posteriormente a la decisión cuestionada, 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en razón a que fue este el punto de inconformidad expuesto por la impugnante.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto fáctico.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala advierte que, en cuanto al defecto fáctico por valoración errada de las pruebas obrantes en el expediente, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea, 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales; frente a dicha inconformidad no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora, contrario ocurre respecto al defecto fáctico endilgado por valoración del auto de 20 de noviembre de 2023, dentro del proceso con radicación 2023030333234, conocido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP, en el cual se reconoció que el fallecimiento del señor JOBANI ARDILA VELASCO (Q.E.P.D) fue producto de una ejecución extrajudicial, en la medida en que este hecho se dio posterior a la sentencia acusada. 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la prueba que la actora advierte como indebidamente valorada – auto de 20 de noviembre de 2023- se profirió después de dictada la providencia cuestionada - 7 de noviembre de 2023-, razón por la cual, si bien es cierto que en ella se relaciona que el señor JOBANI ARDILA VELASCO (Q.E.P.D) hizo parte de las víctimas de los homicidios en persona protegida por militares miembros del Batallón de Infantería núm. 26 Cacique Pigoanza, no es posible exigir al TRIBUNAL que la analizara al momento de proferir el fallo de segunda instancia, porque no tenía conocimiento de tal situación. Asimismo, aun cuando la actora alega que la autoridad judicial accionada tenía conocimiento desde el auto 033 de 12 de febrero de 2021 de que los militares que participaron en los hechos que dieron muerte al señor YOBANI ARDILA VELASCO (Q.E.P.D) se acogieron a la JEP, no se allegó prueba de ello, máxime cuando, de los elementos materiales probatorios obrantes se advierte que fue desde el auto de 20 de noviembre de 2023 que se determinó como asesinato presentado como baja en combate la muerte de su familiar, por lo que no está demostrado que el TRIBUNAL conociera de tal 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto antes de emitir decisión dentro del proceso de reparación directa.

Así las cosas, frente a tal inconformidad no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que para discutir dicho argumento la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115. En efecto, la mencionada normativa dispone como causal de revisión la siguiente: “[…] Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]”. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, teniendo en cuenta que la prueba que se pretende hacer valer tuvo existencia después de dictada la sentencia proferida por el TRIBUNAL, la cual de haberse conocido con anterioridad hubiese podido tener tal injerencia para proferir una decisión diferente, por lo que dicha situación debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención, máxime cuando era ajena a la voluntad de la parte actora aportar tal providencia dentro del trámite contencioso administrativo.

En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la mencionada inconformidad que predica frente a la providencia de 7 de noviembre de 2023. En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, tal como lo consideró 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la SECCIÓN SEGUNDA, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia. Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad frente al defecto fáctico en lo que concierne a la indebida valoración de las pruebas que sí fueron allegadas dentro del proceso, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro endilgado al proferir la sentencia de 7 de noviembre de 2023, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2008-00404-01.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20136, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance 6 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. En el caso concreto se advierte que la inconformidad planteada por la actora radica en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que dejó de analizar en debida forma las pruebas que demostraban la falla del servicio por parte del Ejército Nacional.

Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que el TRIBUNAL, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2023, para efectos de determinar si había lugar a declarar la responsabilidad de la autoridad demandada, analizó los siguientes elementos probatorios obrantes en el plenario: “[…] Se aportó el Informe pericial No. DRB-LBAF-0001244-2017 del 19 de octubre de 2017, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuyo objeto consistió en determinar “Distancia del Disparo, posición en que se encontraba la víctima al recibir los impactos, si se encontraba en movimiento o si se le disparó estando sobre el piso, acostado, sentado, cualquier otra información de tipo técnico que permita establecer cómo ocurrieron realmente los hechos, si la víctima murió en el 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar donde apareció el cadáver, si la posición del cuerpo en relación con las armas de fuego cortas encontradas en el cadáver, corresponden a la posición natural y final que haya adoptado al fallecer luego de un enfrentamiento armado”, en el que aparece lo siguiente: […] Se allegaron al proceso pruebas trasladadas, por lo que es el caso analizarlas y valorarlas en la forma como corresponde, iniciando con las practicadas en la investigación disciplinaria No. 015 de 2007, la cual adelantó internamente en el Ejército Nacional, por hechos ocurridos el 29 de marzo de 2007 y de los cuales se destaca lo siguiente: • Informe rendido el 28 de marzo de 2007 por el sargento segundo, Cdte.

Bayoneta 22, en los siguientes términos. (Pág. 66-67 Pdf. 03) […] • Oficio No. 0107/DIV5-BR9-BIPIG-S3-OP Orden de operaciones No. 002/2007 Espada II. (Pág. 92-102 Pdf. 03, 1-7 Pdf. 04, 57-74 pdf. 05) • Informe de patrullaje del 28 de marzo de 2007, a la operación misión táctica Espada 2 Asignación de área, en el que se concluyó: (Pág. 8-12 Pdf. 04, 23-27 Pdf. 06) […] • Radiograma de resultados operacionales: (Pág. 25 Pdf. 04 on drive, 75 Pdf. 05) […] • Acta No. 0519 del 31 de marzo de 20017, por el cual se legalizó material de guerra consumido en combate en desarrollo de la operación “Halcón negro” misión táctica “Espada II” el 28 de marzo de 2007: (Pág. 26-27 Pdf. 04 on drive, 76 Pdf. 05) […] • Investigación técnica a cadáver –FPJ-10- del 28 de marzo de 2007.

(Pág. 33-38, 50-54 Pdf. 04 on drive) […] • Informe fotográfico inspección técnica a cadáver del 20 de abril de 2007, de quien en vida respondió a Jobani Ardila Velasco. (Pág. 63-67 Pdf. 04 on drive) […] 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Mediante decisión del 28 de enero de 2007, el Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza, resolvió archivar en forma definitiva la investigación formal No. 015/07, con fundamento en que la muerte del señor Jobani Ardila Velasco se produjo en el “estricto cumplimiento de un deber legal” (Pág. 94-99 Pdf. 04 on drive) […] Se allegó investigación penal Fiscalía 77 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH con el radicado No. 8459, la cual fue remitida por competencia por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar radicada con el No. 1658, de la cual se destaca adicional a lo mencionado previamente: • Acta de inspección a lugares –FPJ-9- del 18 de abril de 2013.

(Pág. 74-75 Pdf. 06 on drive) […] • Informe del Investigador de campo –FPJ-11- del 22 de abril de 2013, fijación fotográfica del lugar de los hechos en la vereda San Rafael del municipio de Garzón, ocurridos el 28 de marzo de 2007, por el delito de homicidio. (Pág. 78-84 Pdf. 06 on drive, 66-71 Pdf. 15) […] • Formato de Investigador de campo del 30 de abril de 2013, cuyo objetivo consistía en la fijación topográfica en inspección judicial al lugar de los hechos: (Pág. 85-89 Pdf. 06 on drive) […] • Actuación del primer respondiente –FPJ-4- del 28 de marzo de 2007: (Pág. 31-32 Pdf. 07 on drive) […] • Informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad básica Garzón al cuerpo de Jobani Ardila Velasco, en el que dictaminó como causa de muerte “choque neurogénico por laceración cerebral secundario a lesiones de proyectil de arma de fuego” (Pág. 39-42 Pdf. 07 on drive, 49-52 Pdf. 08) […] • Informe investigador de laboratorio –FPJ-11 del 29 de enero de 2008, cuyo objetivo consistió en el análisis de residuos en mano por técnica ICP-MS, rotulado con NN masculino, el cual concluyó “Las muestras al occiso N. N. SEXO MASCULINO, indocumentado, 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arrojaron resultados positivos característicos para residuos de disparos”. -Se subraya- (Pág. 40- 43 Pdf. 08 on drive) • El 22 de agosto de 2008, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar resolvió abstenerse de resolver situación jurídica de los procesados PF.

Pulido Morales Eliecer y PF. Montenegro Golondrino Raúl. (Pág. 44-47 Pdf. 08 on drive) • Informe pericial de balística forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 25 de abril de 2017, cuyo objetivo es la “elaboración de diagramas e ilustración de trayectorias de proyectil de arma de fuego y concepto técnico relacionados con las heridas que le produjeron a la víctima, según los protocolos de necropsia anexo”, en el que se describen los hallazgos encontrados, así: (Pág. 43-53 Pdf. 13 on drive) […]”.

Igualmente, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, el TRIBUNAL concluyó que no se configuraba la falla del servicio imputable al Ejército Nacional, comoquiera que las circunstancias que rodearon el fallecimiento del señor JOBANI ARDILA VELASCO (Q.E.P.D) ponían de presente un actuar ajustado y legítimo, derivado y ejecutado dentro de las funciones legales y constitucionales, en el cual el daño alegado se causó por el enfrentamiento militar y la agresión de este al accionar un arma de fuego, sin que existiera nexo causal de imputabilidad entre el daño y la actuación de la demandada. 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el TRIBUNAL explicó lo siguiente: “[…] Ahora, al confrontar la versión y los argumentos de la parte actora, con la información de los hechos dada por los militares y la inspección técnica a cadáver, se tiene que la muerte del señor Jobani Ardila Velasco ocurrió en un sector montañoso, una vía veredal destapada con barranco al lado izquierdo y una quebrada al lado derecho, con mucha vegetación y según el restante material probatorio, es claro que la causa de la muerte fueron los disparos realizados por miembros del Ejército Nacional con sus armas de dotación oficial, pero no como lo afirman los demandantes, esto es, sin ninguna justificación y de manera deliberada con la intención de asesinarlo, sino como consecuencia de un enfrentamiento militar cuando se realizaba un registro y control de la zona.

Al efectuar el examen de proporcionalidad entre la fuerza utilizada en este caso y la agresión del occiso, a efectos de constatar si el daño, esto es, si la muerte del señor Ardila, se ocasionó desbordando el empleo de las armas por parte de los integrantes del Ejército Nacional, se tiene que según el reporte de la munición y armamento utilizado, el escuadrón reaccionó al ataque y se percutieron 33 municiones calibre 5.56 mm Isarelí, de los cuales 5 impactaron en la humanidad del occiso, por lo que se puede concluir que no existió esa actuación desbordada de los militares y que el hecho se produjo como consecuencia de un enfrentamiento armado y por tanto, se enmarcó dentro de las normas legales y convencionales del combate armado.

Se resalta que las heridas encontradas al occiso, su ubicación, características y trayectoria fueron descritas en el acta de inspección técnica a cadáver y en el informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las que aparece científicamente determinado que todos los impactos de fuego fueron efectuados a larga distancia, pues ninguno presentó tatuaje o ahumamiento y que además, ninguno de ellos fue accionado por la espalda -postero/anterior- y que por ello, es viable concluir que la actuación de los agentes estatales en este caso resulta compatible y se ajusta a los principios 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de garantía de los derechos humanos que constituyen el marco jurídico de acción que rige las actuaciones de dicha institución, desvirtuando y dejando sin sustento que se haya presentado una ejecución extrajudicial o mal llamado “falso positivo”.

Aunado a lo anterior, es claro que el resultado de la prueba de absorción atómica da cuenta que el occiso dio positivo para los residuos de pólvora, esto es, que si accionó una de las armas encontradas y que si es cierto que existió un enfrentamiento con los militares, aunado a que, se reitera, según las lesiones encontradas en el cadáver no tenían tatuaje ni ahumamiento, por lo que no puede concluirse que los disparos se hicieron a corta distancia. Así las cosas, luego de valorar estas pruebas bajo la técnica de la sana crítica y aplicando las reglas de la experiencia, la Sala coincide en el análisis efectuado por el a quo, en tanto se establece que el hoy occiso disparó o hizo uso de armas de fuego, que existió enfrentamiento y que la muerte del señor Ardila Velasco fue consecuencia de una acción legítima de defensa de los uniformados, tal como estos lo refirieron en sus declaraciones y por tanto, que el uso de sus armas de dotación oficial fue la única posibilidad de repeler la agresión, dadas las condiciones del área, la hora y el modo en que se presentó el enfrentamiento; en las que les fue imposible o muy improbable actuar de otra manera y por ello, resulta acertado concluir que la respuesta armada de los militares para afrontar el peligro y el ataque referido fue coherente y se ajustó a las funciones que legal y constitucionalmente le fueron encomendadas al Ejército Nacional.

En este orden, los reparos formulados por los demandantes en el recurso de apelación, sin duda alguna son especulaciones huérfanas de prueba, pues en el sub lite, no se probó que se tratara de una persona que haya sido trasladada a un lugar determinado en el que se haya dado de baja, o que no se le haya podido efectuar los procedimiento de rigor, por lo que se ocultó evidencias, o que hubiese sido alterada la escena de los hechos, pues se encuentra claro que se trató de la baja de una persona que fue calificada como delincuencia común debido a las hechos que se presentaban sobre la vía veredal y del cual fueron objeto de ataque los militares. 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]” (Destacado fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto invocado por la parte actora por los siguientes motivos: De la lectura de la sentencia de 7 de noviembre de 2023, se advierte que el TRIBUNAL realizó un análisis acorde a las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales no logró advertir un accionar desmedido por parte del Ejército Nacional, de tal forma que no se configuró la falla del servicio.

En efecto, del acta de inspección técnica a cadáver y del informe pericial de necropsia se determinó que todos los impactos de fuego fueron efectuados a larga distancia y ninguno fue accionado por la espalda, por lo que era viable concluir que la actuación de los agentes estatales resultó compatible y se ajustaba a los principios de garantía de los derechos humanos, aunado a la prueba de absorción atómica que daba como resultado positivo para residuos de pólvora, por lo que estaba probado que el señor JOBANI ARDILA VELASCO 38 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Q.E.P.D) accionó una de las armas encontradas, comprobándose así que existió un enfrentamiento con los militares.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada logró determinar que el señor JOBANI ARDILA VELASCO (Q.E.P.D) hizo uso de armas de fuego, que existió un enfrentamiento y que su fallecimiento fue consecuencia de una acción legítima en defensa de los uniformados, tal como se advertía de las declaraciones, lo que desvirtuaba los reparos formulados por la actora en el recurso de apelación, máxime cuando no se aportó prueba alguna de que este fue trasladado a un lugar determinado para dársele de baja.

Así las cosas, la Sala advierte que el TRIBUNAL no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en la sentencia de 7 de noviembre de 2023 sí se analizó en debida forma el material probatorio allegado, de tal forma que más allá de la realidad de las circunstancias que se dieron en el asunto, la autoridad judicial accionada sí llevó a cabo un estudio detallado y correcto del material probatorio obrante en el expediente en el 39 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de proferir la decisión cuestionada, por lo que las pruebas arrimadas no lograron atribuirle responsabilidad a las accionadas.

En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas de este. La configuración del defecto fáctico requiere que la argumentación sea irrazonable, lo cual no resulta en el caso concreto, pues el TRIBUNAL con fundamento en las pruebas allegadas sustentó la decisión cuestionada.

De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado el defecto endilgado, la Sala confirmará la decisión del a quo que denegó el amparo solicitado frente al mencionado defecto fáctico, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 40 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 41 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02951-01 ACTORA: MARLENY LUGO ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.