Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (periodo 2024-2027) Tema: Desistimiento de actos procesales.
AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento presentada por la parte demandada1. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 11 de julio de 20242 el magistrado de la Sección Segunda, doctor William Barrera Muñoz, resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad interpuesta3 por el apoderado del demandado José Luis Bohórquez López contra el auto del 13 de junio de 20244, al considerar que esta no cumplió los requisitos del artículo 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, aunado a que los hechos que la soportan no corresponden con las precisas causales del 133 del Código General del Proceso6. 2.
Estando el expediente al despacho7 para resolver las solicitudes del demandado y la tercera impugnadora (Andrea Paola Tavera Cuervo) atinentes a la 1 Índice 93 Samai. 2 Índice 83 Samai. 3 En la misma providencia el magistrado señaló: «TERCERO. En los términos del ordinal cuarto de la sentencia de tutela del 26 de junio de 2024, rad. 11001-03-15-000-2024-02707, SOLICITAR respetuosamente al consejero sustanciador del asunto, si a bien lo tiene, para que dentro del marco de sus competencias y conforme a su criterio evalúe la procedencia del ejercicio de las facultades correccionales, ante las evidentes maniobras dilatorias que ha intentado el demandado y sus apoderados». 4 En la providencia del 13 de junio de 2024 se resolvió la recusación que presentó el apoderado del demandado, el 4 de junio, contra los magistrados de la Sección Quinta y Sala Plena por pleito pendiente y dispuso:« i) estarse a lo resuelto a los autos del 11 abril (índice 34) y 29 de mayo (índice 49), respecto a las recusaciones; ii) prevenir al señor José Luis Bohórquez López y a su representante judicial Miguel Ángel Lizarazo Puerto para que se abstengan de seguir presentando recusaciones infundadas, so pena de proceder conforme al artículo 147 CGP; iii) remitir copia del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para que evalúe la conducta del apoderado Lizarazo Puerto; y iv) ordenar devolver el expediente a la Sección Quinta». 5 En adelnate CPACA. 6 En adelnate CGP. 7 Índice 96 Samai.
(Informe secretarial) Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 adición y aclaración8 del auto del 14 de marzo de 2024 y las de nulidad incoadas contra esta misma decisión9, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, allegó la presente petición: CARLOS ENRIQUE VARGAS ANGARITA, identificado como aparece al pie de mi respectiva firma, en ejercicio del poder de representación otorgado por el señor JOSE LUIS BOHORQUEZ LOPEZ quien concurre dentro de las presentes actuaciones como DEMANDADO, dentro del proceso de referencia, me permito manifestar expresamente que en uso de las prerrogativas otorgadas por el 316 del C.G.P., me permito en ejercicio del poder de representación conferido por mi mandante DESISTIR de cualquier INCIDENTE DE NULIDAD, SOLICITUD DE RECUSACION, SOLICITUD DE ADICION Y ACLARACION DE FALLO propuesta por la parte demandada dentro del proceso y una vez aceptado, solicito comedidamente se proceda al encuentro de la ejecutoria del fallo proferido por su despacho con fecha 14 de marzo de 2024. [Énfasis fuera texto] 3.
Durante el traslado10 de las solicitudes de nulidad presentadas por el demandado y la coadyuvante, el demandante José Luis Valenzuela11 pidió que se rechazaran por infundadas las referidas solicitudes y, en consecuencia, se impusieran las sanciones económicas que corresponda a los sujetos procesales que propusieron dichas actuaciones sin sustento. 4.
Frente a la solicitud de desistimiento presentada por el demandado, se pronunciaron los accionantes de la siguiente manera: i) El demandante José Luis Valenzuela12 señaló que dicho memorial «es la prueba fehaciente» de que el demandado planteó solicitudes infundadas con el fin de impedir la materialización de la medida cautelar decretada desde el día 14 de marzo de 2024 y, por ello, pidió aplicar las sanciones disciplinarias y pecuniarias que correspondan como consecuencia de las actuaciones dilatorias del accionado y su coadyuvante. 8 El demandado, a través de apoderado judicial, presentó un escrito (18 de marzo de 2024) en el que solicitó la adición y la aclaración del auto del 14 de marzo de 2024, por medio del cual la Sala electoral de esta corporación resolvió revocar la decisión del tribunal que negó la medida cautelar solicitada para, en su lugar, acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 9 En el mismo escrito del 18 de marzo de 2024 se solicitó la nulidad del proceso con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del CGP, en los siguientes términos: «SEGUNDO.- Corolario a lo anterior, y conforme se prueba con las descargas del SAMAI y del estado, debidamente descargadas, autenticadas y aportadas dentro del presente escrito, se dé tramite a incidente de nulidad de todo lo actuado, y de tal forma se sirva a DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO incluyendo el auto del 14 de marzo hogaño, al estar por la indebida notificación y la vía de hecho en la valoración de las pruebas viciado de nulidad, ello con el fin de salvaguardar el debido proceso y derecho de defensa y contradicción del cual anexare conforme a las normas del CGP, ESCRITO SEPARADO DE INCIDENTE DE NULIDAD».
Por su parte la señora Andrea Paola Tavera Cuervo, tercera impugnante, también solicitó la nulidad de lo actuado, pero con fundamento en las causales 5, 6 y 8 del artículo 133 CGP, en razón a que, según su parecer, la Sección Quinta no le notificó ninguna de las actuaciones relacionadas con el trámite de apelación que se resolvió mediante auto del 14 de marzo de 2024. 10 El traslado de las solicitudes de nulidad presentadas por el demandado José Luis Bohórquez López y por la señora Andrea Paola Tavera Cuervo fue por el término de 3 días contados desde el 16 de julio de 2024 hasta el 18 de julio de 2024 a las cinco de la tarde.
Índice 91 Samai. 11 Índice 92 Samai. 12 Índice 94 Samai. Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ii) El demandante John Anderson Valderrama Lombana13 manifestó que la solicitud del accionado deja entrever su real intención de dilatar el proceso, pues todas las recusaciones y tutelas planteadas por el demandado y su coadyuvante fueron rechazadas y desestimadas, por tanto, requirió constituir en temeridad y mala fe al señor Bohórquez López y a sus apoderados y, en consecuencia, aplicar las sanciones que correspondan.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Teniendo en cuenta que las solicitudes que se encuentran pendientes de pronunciamiento se dieron con posterioridad al auto del 14 de marzo de 2024 que decidió revocar la providencia del 14 de diciembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, acceder a la medida cautelar referida, el despacho encuentra que es competente para decidirlas conforme a las mismas normas que sirvieron de sustento para resolver la segunda instancia, es decir, lo establecido en los artículos 277, inciso final14 y 152, numeral 7º, literal a) del CPACA.
Así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 6. Asimismo, en consideración a lo dispuesto en el artículo 125 numeral 315, este despacho debe adoptar la presente decisión. 2.2. Desistimiento de ciertos actos procesales 7. El CPACA no contiene previsión normativa alguna que regule el desistimiento de solicitudes de adición y aclaración ni las de nulidad como las que se plantean en el presente trámite.
Al respecto, solo prohibió el «desistimiento» de la demanda en los procesos electorales, como lo señala el artículo 28016 del mismo código. 8. Para llenar dicho vacío, resulta procedente apoyarse en la cláusula de integración residual establecida por el legislador en el artículo 30617 del CPACA, que hace una remisión explícita al CGP en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011. 13 Índice 95 Samai. 14 41 artículo 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 15 «3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 16 «ARTÍCULO 280. PROHIBICIÓN DEL DESISTIMIENTO. En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda». 17 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9.
Desde tal escenario, el artículo 316 de dicho estatuto procesal es la norma aplicable para resolver la presente solicitud de desistimiento, en tanto dispone: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. [Énfasis fuera texto] 10. Atendiendo lo referido, el despacho procede a resolver las solicitudes que se encuentran pendientes de pronunciamiento, conforme se expondrá a continuación. 2.3. Caso concreto 11. Como se advirtió en precedencia, el demandado, por intermedio de su apoderado, radicó un memorial, el 17 de julio del año en curso, en el que, de forma expresa, manifestó «DESISTIR de cualquier INCIDENTE DE NULIDAD, SOLICITUD DE RECUSACION, SOLICITUD DE ADICION Y ACLARACION DE FALLO propuesta por la parte demandada dentro del proceso», sin exponer ningún fundamento sobre el particular, más allá del «uso de las prerrogativas otorgadas por el 316 del C.G.P.». 12.
En consideración de lo anterior, el despacho aceptará el desistimiento presentado por la parte demandada, pues, conforme a lo establecido en el artículo 316 del CGP, se trata de actos frente a los cuales puede renunciar la parte que los promovió. En consecuencia, no se tramitarán las solicitudes de adición y aclaración ni la de nulidad previamente referidas.
Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 13. De igual forma, las solicitudes de la señora Andrea Paola Tavera Cuervo, quien obra en el presente trámite en calidad de tercera impugnante, se entienden como desistidas, toda vez que su participación se circunscribía, necesariamente, a enriquecer argumentativamente la posición asumida por el señor Bohórquez López18. 14.
En otros términos, la sujeción de la actuación de los coadyuvantes a los intereses de la parte que apoyan implica que los actos procesales a los que se circunscribió tal tercero quedan sin efecto si a quien coadyuvaron desiste de aquellos. 15. Con el fin de sustentar lo anterior, se considera pertinente señalar que la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta corporación ha establecido que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan y así lo ha señalado19: El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada. 16.
Por otra parte, si bien el inciso tercero del artículo 316 del CGP dispone que se condenará en costas a quien desistió y también identifica algunos eventos que eximen de dicha carga, lo cierto es que ese precepto no se puede aplicar de forma aislada en los asuntos que, como el presente, ventilen un interés público, sino que lo procedente es realizar una integración normativa con el artículo 188 del CPACA, que frente a aquel aspecto establece lo siguiente: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 17.
Así las cosas, el artículo 188 del CPACA regula la materia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se indica que, en la sentencia, el juez dispondrá sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. 18 Respecto de los límites de la coadyuvancia, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00053-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Auto de 13 de abril de 2021. Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 18.
Para reafirmar lo anterior, resulta oportuno traer a colación que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado lo siguiente20: […] en los procesos que se adelantan en ejercicio de las acciones públicas, no podrá condenarse en costas a la parte vencida en el proceso; y como la acción de nulidad de carácter electoral es pública, es fácil concluir que el Tribunal no podía condenar en costas al demandante. 19.
Por tanto, en el presente caso se aceptará la solicitud de desistimiento presentada, sin que exista lugar a imponer costas procesales a la parte demandada, pues estamos ante el ejercicio de una acción pública como lo es el medio de control de nulidad electoral. 20. En lo atinente a las solicitudes presentadas por los demandantes José Luis Valenzuela Rodríguez y John Anderson Valderrama Lombana, en las que se requiere que se impongan sanciones21 por la conducta del demandado, su coadyuvante y sus respectivos apoderados, respecto de quienes advierten «prácticas dilatorias» consistentes en la interposición, reiterada y continua, de recusaciones y peticiones infundadas que han sido rechazadas y desestimadas de manera consecutiva, el despacho advierte que no accederá a ellas y se abstendrá de imponer dichos correctivos. 21.
En primer lugar, por cuanto las actuaciones del accionado y su coadyuvante, al requerir la adición y aclaración de la decisión contenida en el auto del 14 de marzo de 2024 proferida por la Sección Quinta y, así mismo, plantear las nulidades respecto de esta actuación procesal, hacen parte del ejercicio de su derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia. 22.
De igual forma, debe precisarse que, ante el desistimiento promovido por el demandado en procura de dar celeridad al trámite, resulta imposible, para este despacho, emitir un juicio de fondo respecto a la impertinencia de las enunciadas peticiones o a la improcedencia de las referidas nulidades y, en consecuencia, evaluar si dichos actos procesales constituyen alguna forma de dilatar el proceso.
En ese orden, en los precisos términos del artículo 29522 del CPACA, no resulta procedente imponer la sanción que dicha norma estable. 23. En segundo lugar, el despacho no desconoce las múltiples peticiones enervadas por la parte demandada y su coadyuvante dirigidas a recusar a los 20 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras decisiones, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de abril de 2002, expediente 73001- 23-31-000-2000-3619-02, MP Darío Quiñones Pinilla.
Sentencia del 22 de abril de 2021, expediente 15001-23-33-000-2020-00120-01, MP Rocío Araújo Oñate. 21 Los accionantes solicitaron: i) que se declare que la actuación del demandado, su coadyuvante y sus apoderados fue temeraria y de mala fe; y, en consecuencia, ii) que se apliquen las sanciones y medidas correctivas correspondientes. 22 «ARTÍCULO 295.
PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.». Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 integrantes de esta Sección, a su Secretaría, y a los miembros de la Sala Plena de la corporación, que han sido rechazadas y denegadas, al punto que mediante auto del 13 de junio de 202423 se dispuso24, entre otras, prevenir al demandado y a su apoderado de entonces para que se abstuvieran de seguir presentando recusaciones infundadas y remitir copia del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que evaluara la conducta de dicho apoderado. 24.
En la referida decisión, a pesar de que se calificó el proceder de la parte demandada y de su apoderado como «anormal», no se declaró que estos hubiesen actuado con temeridad o mala fe y, en consecuencia, no se impusieron las sanciones que la norma prevé. Por tal razón, no se cumplen los presupuestos del artículo 142 del CGP que prescribe: Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar. 25.
Ahora bien, pese a que el despacho, mediante providencia del 2 de julio de 202425, rechazó de plano las otras solicitudes de recusación enervadas por la parte accionada y conminó al demandado y a su apoderado judicial para que se abstuvieran de seguir presentando recusaciones infundadas, lo cierto es que tal hipótesis no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 147 del CGP para proceder a imponer una sanción. 26.
Así las cosas, al no acreditarse el supuesto que establece la norma para que pueda imponerse la sanción, esto es, que la «recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición», no es posible acceder a las pretensiones de los señores demandantes José Luis Valenzuela y John Anderson Valderrama Lombana. 27.
En virtud de lo expuesto, este despacho, RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el desistimiento de la solicitud de aclaración y adición del auto del 14 de marzo de 2024 presentada por el demandado José Luis Bohórquez López, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. 23 Índice 57 Samai. 24 Sala Plena de lo Contencioso. MP. William Barrera Muñoz. 25 En este auto además se dispuso:«i) rechazar de plano las recusaciones enervadas por el accionado contra la Secretaría de la Sección Quinta y las interpuestas por el demandado y su apoderado contra los magistrados de la misma Sala; ii) correr traslado a los sujetos procesales de las solicitudes de nulidad presentadas por José Luis Bohórquez López y por la señora Andrea Paola Tavera Cuervo; iii) poner en conocimiento del despacho del magistrado William Barrera Muñoz la solicitud de nulidad enervada contra el auto del 13 de junio de 2024».
Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO: Aceptar el desistimiento de las solicitudes de nulidad presentadas por el demandado José Luis Bohórquez López y por la señora Andrea Paola Tavera Cuervo, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comuníquese la presente decisión al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx