Micelio
11001031500020211141101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-22

Radicación interna: 5453 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Richard Jose Morales Gamarra·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11411-01 Accionante: Richard José Morales Gamarra Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11411-01 Accionante: Richard José Morales Gamarra Accionados: Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Error jurisdiccional / Nulidad electoral / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente por falta de relevancia constitucional la acción de tutela presentada por Richard José Morales Gamarra contra la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo.

El accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al proferir las sentencias del 17 de abril de 2018 y del 17 de junio de 2021, de primera y segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa que promovió en contra de la Nación – Rama Judicial, bajo radicado No. 70001-33-33-006-2015-00089-00/01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de diciembre de 2021 Richard José Morales Gamarra interpuso acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11411-01 Accionante: Richard José Morales Gamarra Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela 2 <<1.

Se tutelen al señor RICHARD JOSE MORALES GAMARRA sus derechos fundamentales a un DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, dentro del Proceso de REPARACIÓN DIRECTA, radicado: No. 70-001-33-33-006- 2015-00089-00 y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA MEDINA, dentro del trámite del proceso radicado No. 70-001-33-33-006-2015-00089-01. 2.

Como consecuencia de la anterior decisión de tutela, se revoque la sentencia de FECHA 17 DE ABRIL DE 2018 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, y de FECHA 17 DE JUNIO DE 2021, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA MEDINA, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA, radicado: No. 70-001-33-33-006-2015-00089-00 y No. 70-001-33-33-006-2015-00089-01 3.

Por lo anterior, se ordene CONCEDAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 30 de octubre de 2011 se llevaron a cabo las elecciones de concejales en el municipio de Colosó, Sucre, para el periodo 2012-2015. Entre los aspirantes se encontraba Richard José Morales Gamarra por el Partido Conservador. 3.2.- El escrutinio de las mesas fue suspendido debido a que se presentaron disturbios, y finalmente se realizó el 1º de noviembre de 2011 en Sincelejo.

Luego del conteo de votos se determinó que, entre otros, Alain Bernardo Peinado Díaz había resultado elegido como concejal de la citada entidad territorial. 3.3.- El 29 de noviembre de 2011 se presentó demanda de nulidad electoral en contra del acto del 2 de noviembre de 2011 emitido por la Comisión Escrutadora Municipal de Colosó, mediante el que se declaró la elección del señor Peinado Díaz, con fundamento en que hubo irregularidades al momento de contar los votos1. 3.4.- El 11 de julio de 2012 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no agotar la vía administrativa, según el artículo 237 de la Constitución Política2.

La decisión fue apelada y posteriormente confirmada el 18 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre. 1 Radicado No. 70001-33-31-005-2011-00504-00. 2 <<Son atribuciones del Consejo de Estado: […] 7. <Numeral adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.

PARÁGRAFO. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral>> (negrilla fuera de texto).

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11411-01 Accionante: Richard José Morales Gamarra Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela 3 3.5.- Por considerar que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre incurrieron en error jurisdiccional al declarar probada la mencionada excepción, Richard José Morales Gamarra y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, la cual fue radicada bajo el No. 70001-33-33-006-2015-00089-00. 3.5.1.- Adujeron que no se tuvo en cuenta que el presunto fraude electoral se presentó en el formulario E-24 (cuadro de resultados de la comisión escrutadora), pues la información allí contenida no coincidía con la plasmada en el E-14 (acta de escrutinio del jurado de votación), lo que condujo a un error en la expedición del acta E-26 (acta parcial de escrutinio).

Como las irregularidades estaban contenidas en el formulario E-24, no tenían un mecanismo para ser puestas en conocimiento de la autoridad electoral y, por lo mismo, no era necesario agotar la vía administrativa ante la ausencia de una etapa que lo permitiera. Argumentaron que los jueces decidieron con excesivo ritual procesal, desconocieron la prevalencia al derecho sustancial e ignoraron que se había presentado un fraude electoral. 3.6.- El 17 de abril de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda.

Estimó que no se configuró el error jurisdiccional en el proceso de nulidad electoral, pues no se demostraron cuáles fueron los obstáculos que impidieron que el demandante presentara las reclamaciones administrativas ante la autoridad electoral. Lo anterior resultó reforzado porque no se advirtió la intervención del señor Morales Gamarra o de algún representante suyo en el proceso de escrutinio, donde solicitara la exhibición de documentos electorales o presentara reclamaciones.

Tampoco se observó alguna circunstancia anormal que le impidiera el acceso a los documentos públicos. 3.6.1.- El juzgado resaltó que según el acta No. 005 del 3 de noviembre de 2011, el escrutinio de todas las mesas de votación del municipio de Colosó concluyó el 2 de noviembre de 2011 a las 9:00 p. m.; sin embargo, como no se agotaron todas las actividades relativas al proceso electoral, la comisión escrutadora, públicamente, decidió continuar labores el 3 de noviembre a partir de las 9:35 a. m., día en que se declaró la elección. Así, los formularios E-24 fueron generados el 2 de noviembre de 2011 a las 8:31 p. m., mientras que el formulario E-26 se produjo a las 10:30 a. m. del 3 de noviembre de 2011.

En consecuencia, antes de que se declarara el resultado de la votación, existió un lapso suficiente para que se conociera la información anotada en los formularios E-24 con el fin de contrastarla con la contenida en los formularios E-14. 3.7.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión al considerar que sí se probó el error jurisdiccional cometido en el proceso de nulidad electoral discutido, en tanto las decisiones no se ajustaron a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre el requisito de procedibilidad de Radicado: 11001-03-15-000-2021-11411-01 Accionante: Richard José Morales Gamarra Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela 4 la acción electoral establecido en el artículo 237 de la Constitución Política.

Adujo que las irregularidades no se presentaron en los escrutinios, lo que daría lugar a las causales para interponer algún tipo de reclamación y agotar la vía administrativa. Por el contrario, reiteró que la irregularidad se presentó en el momento de la declaratoria de la elección <<E-24 y E-26>>, evento en el cual no se encuentra consagrado legalmente ningún tipo de recurso, sino la presentación de la demanda. 3.8.- El 17 de junio de 2021 la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre confirmó el fallo apelado.

Sostuvo que según pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado, antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 la jurisprudencia era pacífica al exigir el agotamiento de la vía gubernativa en estas situaciones, y que para el 9 de noviembre de 2011, fecha en la que presentó la demanda electoral, tal requisito era exigible y no contempló excepción alguna frente a esa regla. 3.8.1.- En cuanto a la improcedencia de la reclamación previa ante la autoridad electoral debido a que la irregularidad se presentó en el formulario E-24 y repercutió en el acta E-26, el tribunal manifestó que según el numeral 11 del artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 existía la posibilidad de reclamar <<cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella>>, petición que según el artículo 193 de la misma norma se realizaría ante las comisiones escrutadoras.

Si existía la posibilidad de presentar una reclamación administrativa previa, según la postura del Consejo de Estado en ese momento, esta debía efectuarse antes de acudir a la jurisdicción. 3.8.2.- Indicó que si bien el requisito de procedibilidad en mención, que también fue establecido en el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-283, esto solo ocurrió hasta el año 2017, por lo que durante el estudio de la demanda electoral tal disposición se encontraba vigente.

Resaltó que no podía considerarse como un error jurisdiccional el hecho de que un juez siga los lineamientos jurisprudenciales mayoritarios y vigentes del órgano judicial de cierre de su jurisdicción. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico: 4.1.- Defecto sustantivo, porque le fue exigido agotar el requisito de reclamación previa a pesar de que la irregularidad no se presentó antes de la declaratoria de elección como lo prevé la norma, sino al momento mismo de declarar la elección, por lo que no estaba en la obligación de acatar lo previsto en artículo 237 de la Constitución Política.

Resalta que debió primar lo sustancial sobre lo procesal, pues al exigir dicho requisito se negó su derecho a ser elegido. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11411-01 Accionante: Richard José Morales Gamarra Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela 5 4.1.1.- Agrega que en el proceso de reparación directa el tribunal de segunda instancia concluyó que, al declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, las autoridades judiciales del proceso de nulidad electoral dieron aplicación al numeral 7 y al parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, lo que desconoció que el derecho sustancial prima sobre el formal.

Dicho tribunal afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado era pacífica en cuanto a la exigencia del agotamiento del requisito de la reclamación antes de acudir a la jurisdicción, a pesar de que en su situación no era necesario porque no se trató de un yerro ocurrido antes de la declaratoria de elección. 4.2.- Defecto fáctico, en tanto que (i) el error jurisdiccional fue acreditado ya que se demostró que no era necesario agotar la reclamación ante la autoridad electoral, pues la situación fáctica no se encuadraba en los presupuestos normativos.

No obstante, el juez avaló el error cometido en el proceso electoral al no estudiar de fondo la demanda. (ii) Contrario a lo manifestado por la autoridad judicial accionada, los formularios E-24 no son de acceso inmediato o de acceso público para los candidatos o quienes estén representando sus derechos en los escrutinios, sino que estos son el resultado del proceso de digitalización realizado durante el escrutinio, por lo que aquellos debían ser solicitados por escrito con posterioridad.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- En correo del 24 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Sucre (accionado) envió copia digital del expediente del proceso de reparación directa No. 70001-33-33-006-2015-00089-00/01. En escrito del 26 de enero de 2022 el tribunal sostiene que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, pues los argumentos esgrimidos ya fueron resueltos en los fallos emitidos en el proceso de reparación directa cuestionado.

Afirma que la decisión atacada se basó en las pruebas aportadas, la jurisprudencia y las normas vigentes al momento en que se conoció el proceso de nulidad electoral, según las cuales era obligatorio agotar la vía administrativa. En consecuencia, solicita negar el amparo. 6.- En escrito del 8 de febrero de 2022 Luis Ramiro Escandón Hernández, Procurador Delegado para la Conciliación (tercero con interés), señala que no se configuraron los defectos alegados, pues las autoridades judiciales accionadas tuvieron en cuenta las normas vigentes al momento de radicar la demanda en el caso de la nulidad electoral para concluir que no se incurrió en error jurisdiccional.

Agrega que la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, por lo que incumplió el requisito de subsidiariedad. También solicita negar el amparo. 7.- El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo (accionado), el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, la Dirección Seccional de Administración Radicado: 11001-03-15-000-2021-11411-01 Accionante: Richard José Morales Gamarra Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela 6 Judicial de Sincelejo – Sucre, la parte demandante del proceso de reparación directa (terceros con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

E. Fallo impugnado 8.- En sentencia del 8 de abril de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues estimó que está dirigida a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Sucre. Afirmó que el accionante pretende que se valore nuevamente la responsabilidad de la demandada para que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias. 8.1.- Adujo las autoridades judiciales del proceso de nulidad electoral resolvieron adecuadamente el litigio analizado, pues se constató que la demandante no cumplió con la carga prevista en el numeral 7 y en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, relativa a hacer un requerimiento ante la autoridad electoral antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, requisito que, según la jurisprudencia de la Sección Quinta vigente para ese momento, era indispensable. 8.2.- Observó que el ad quem ordinario tuvo en cuenta que la irregularidad se presentó en el formulario E-24, como lo reiteró insistentemente el accionante ante los jueces de nulidad electoral, reparación directa y tutela; no obstante, consideró que, a pesar de ello, el requisito discutido aún era exigible de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Finalmente, resaltó que no se podía concluir que las autoridades judiciales incurrieron en error jurisdiccional puesto que resolvieron el asunto según la posición mayoritaria del Consejo de Estado. F. Impugnación 9.- Mediante escrito del 27 de mayo de 2022 el accionante impugna la sentencia del 8 de abril de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Afirma que su solicitud de amparo sí reviste relevancia constitucional, pues ese requisito exige que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos fundamentales, lo cual sí ocurrió en el caso concreto, donde se vulneraron los derechos del accionante al debido proceso e igualdad, así como a elegir y ser elegido.

Exige un pronunciamiento de fondo. 9.1.- Insiste en que no existió irregularidad en el momento del escrutinio, sino con posterioridad al mismo, cuando se declara la elección en los formatos E-24 y E-26, supuesto respecto del cual no se encuentra consagrado legalmente ningún tipo de recurso, solo la acción de nulidad electoral. Considera que el artículo 237 de la Constitución Política es aplicable cuando se trata de irregularidades presentadas antes de la declaratoria de la elección y no como en el presente caso, donde las Radicado: 11001-03-15-000-2021-11411-01 Accionante: Richard José Morales Gamarra Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela 7 actas, el E-14 y el E-24 estaban bien en los escrutinios, y la irregularidad se dio al momento de declarar la elección. Menciona, a manera de ejemplo, que al candidato Alain Peinado le agregaron 10 votos en una de las mesas después del escrutinio. 9.2.- Señala que si el juez hubiera considerado que efectivamente la irregularidad se dio en el E-24, lo pertinente era conceder las pretensiones.

Considera que la presunta aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado por parte del tribunal accionado desconoce las circunstancias particulares del caso, pues pese a la existencia de dicho requisito, este no resulta aplicable, toda vez que durante los escrutinios no se encontró irregularidad alguna; las irregularidades se descubrieron con posterioridad a la declaratoria de la elección, no en los escrutinios. 9.3.

Aduce que se vulneró el debido proceso al no valorar correctamente las pruebas aportadas al proceso, pues se afirma en la sentencia que no se advirtió la presencia del señor Morales o de algún representante suyo en el proceso de escrutinio donde solicitara la exhibición de documentos electorales o presentara reclamaciones. Considera que esto no es acertado, pues en dichos escrutinios no se lleva un control de los asistentes, solo queda constancia de quienes participan del proceso de escrutinio que figura en las actas; ergo, no es posible afirmar que el señor Morales Gamarra no hubiera asistido.

Este análisis sobre su asistencia desconoce que la irregularidad fue posterior a los escrutinios, por lo que es irrelevante. 9.4.- Agrega que se le causó un perjuicio irremediable <<toda vez que no tiene otro mecanismo de defensa, pues fueron agotados todos los recursos y mecanismos que esta tenía para la protección de sus derechos, y estos le fueron negados>>, y por los demás motivos señalados en su escrito de impugnación. II.

CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional en la medida en que se fundamenta en argumentos que ya fueron planteados por el accionante y resueltos en el proceso ordinario3. De cualquier manera, se advierte que la tutela no podía prosperar por las razones expuestas más adelante. 10.1- Aunque la tutela se interpuso contra las providencias de primera y segunda instancia del proceso de radicado No. 70001-33-33-006-2015-00089-00/01, la Sala limitará su estudio a la sentencia de segunda instancia, en tanto fue esta la que resolvió de manera definitiva el proceso de reparación directa. 3 El magistrado ponente advierte que considera que la acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y es posible apreciar los defectos que considera configurados en la decisión atacada: fáctico y sustantivo.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11411-01 Accionante: Richard José Morales Gamarra Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela 8 11.- El reparo central de los escritos de tutela e impugnación consiste en que la autoridad judicial accionada resolvió la demanda de reparación directa del accionante con base en jurisprudencia que, en su concepto no era aplicable, pues la reclamación administrativa previa como requisito de procedibilidad no era exigible a su caso concreto.

El accionante aduce que el numeral 7 y el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política solo es aplicable cuando las irregularidades alegadas se presentan antes de la declaratoria de la elección, no después de ella. 12.- Se observa que en la sentencia del 17 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Sucre sí analizó el argumento según el cual la mencionada norma no era aplicable con base en el momento en el cual se presentaron las irregularidades en las elecciones de concejales en el Municipio de Colosó, Sucre, para el periodo 2012-2015.

El tribunal señaló que no compartía <<el argumento expuesto por la recurrente, el cual señala que, la reclamación previa ante la autoridad electoral era improcedente en el caso planteado porque la irregularidad se presentó en el Formulario E-24 lo cual repercutió en el acta E-26, frente al cual no existe recurso o mecanismo de control>> (negrilla fuera de texto). 12.1.- La autoridad judicial accionada aclaró que el artículo 237 de la Constitución Política estaba vigente y era aplicable al caso concreto.

Citó un precedente del 20204 en el que el Consejo de Estado hizo un recuento jurisprudencial y aclaró que, para el momento de presentación de la demanda de nulidad electoral, el Consejo de Estado5 aplicó de manera pacífica el criterio según el cual era exigible el agotamiento del discutido requisito de procedibilidad de la demanda de nulidad electoral, pues el artículo 237 de la Constitución Política no contempló ninguna excepción a su exigibilidad. 12.2.- Para sustentar por qué no era procedente el argumento de la apelación, señaló que el numeral 11 del artículo 192 del Decreto 2241 de 19866 consagra <<la posibilidad de reclamar “Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.”>>.

Precisó que dicha petición, de acuerdo con el artículo 193 del mismo decreto7, se realiza ante las comisiones escrutadoras, por lo que <<la reclamación previa administrativa de acuerdo con las causales enunciadas en la demanda era necesaria, según la postura del Consejo de Estado en ese tiempo>>. Agregó que 4 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 19 de marzo de 2020. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00025-01. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 26 de noviembre de 2012. C.P. Susana Buitrago Valencia. Rad. 11001-03-28-000-2010-00049. 6 <<El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: […] 11.

Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella>> (negrilla fuera de texto). 7 <<Las reclamaciones de que trata el artículo anterior podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares […]>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11411-01 Accionante: Richard José Morales Gamarra Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela 9 en casos de presuntas alteraciones al formulario E-24 el Consejo de Estado ha aplicado el mismo criterio8. 12.3.- Aclaró que el formulario E-24 consolida los resultados mesa a mesa y, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, este es susceptible de reclamación administrativa, por lo que no le asiste razón a la parte recurrente en señalar que existía una imposibilidad de cumplir con el requisito de procedibilidad.

Agregó que <<aun considerando que el supuesto error/falsedad no ocurrió en los escrutinios sino en su trascripción; […] al señalar que la irregularidad se presentó en el momento de la digitalización de la declaratoria de la elección en los formularios E-24 y E-26, en ese preciso momento debió interponer los recursos u objetar administrativamente la elección>> (negrilla fuera de texto). 13.- Con base en lo anterior, el tribunal accionado concluyó que no puede considerarse como un error jurisdiccional susceptible de indemnización el hecho que un juez siga los lineamientos jurisprudenciales mayoritarios del órgano judicial de cierre de su jurisdicción, vigentes para el momento del proceso de nulidad electoral analizado. 13.1.- Esta Sala encuentra adecuado el criterio del tribunal de reparación directa en tanto su decisión (i) se refirió de forma expresa a la exigencia de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad electoral, aun cuando este se deriva de presuntas inconsistencias en los formularios E-24 y E-26;

(ii) aplicó el criterio jurisprudencial vigente al momento de presentación de la demanda9; (iii) valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso; y (iv) correspondió al análisis propio del juez de reparación directa, consistente en determinar si hubo un error jurisdiccional en la actuación del juez de nulidad electoral. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 8 de abril de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 8 Consejo de Estado, Seccion Quinta. Sentencia del 12 de septiembre de 2013.

C.P. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 23001-23-31-000-2011-00639-01. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 26 de noviembre de 2012. C.P. Susana Buitrago Valencia. Rad. 11001-03-28-000-2010-00049. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11411-01 Accionante: Richard José Morales Gamarra Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela 10 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto