Radicado: 13001-23-33-000-2013-00696-01 (25514) Demandante: Refinería de Cartagena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2013-00696-01 (25514) Demandante: Refinería de Cartagena S.A. Demandado: DIAN Temas: Renta. 2007.
Deducciones. Expensas necesarias. Estampillas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda y dictó condena en costas (índice 4)1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 06241201000040, del 19 de julio de 2012 (índice 3), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la actora por el año 2007, a fin de desconocer gastos operacionales de ventas y disminuir la pérdida líquida del ejercicio, sin imponer sanción por inexactitud.
Esta decisión fue confirmada en la Resolución nro. 062362013000013, del 28 de junio de 2013 (índice 3).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (índice 3): 3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial de Revisión nro. 062412012000040 de 19 de julio de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena – DIAN, modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2007.
Resolución Recurso de Reconsideración nro. 062362013000013 de 28 de junio de 2013, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena– 1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI. Las siguientes menciones a «índices» están referidas al mismo repositorio.
Radicado: 13001-23-33-000-2013-00696-01 (25514) Demandante: Refinería de Cartagena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DIAN, confirma la Liquidación Oficial de Revisión nro. 062412012000040 de 19 de julio de 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena – DIAN. 3.2.
Que como consecuencia de lo anterior, se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Reficar correspondiente al año gravable 2007. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 83, 95-9 y 363 de la Constitución; 26, 107, 115 y 683 del Estatuto Tributario (ET), bajo el siguiente concepto de violación (índice 3): Relató que, durante el año revisado, otra entidad estatal le cedió maquinaria e inmuebles para operar la planta de refinería que genera la mayor parte de sus ingresos; y que, a fin de formalizar esa cesión, el negocio fue elevado a escritura pública, circunstancia que causó el hecho generador de las estampillas «pro cultura» y «pro desarrollo».
Planteó que, al rechazar tales aminoraciones de la base gravable de su impuesto sobre la renta, la Administración pasó por alto que, según el precedente decantado por esta Sección2, aquellas constituyen «tasas parafiscales» y no impuestos, de modo que su deducibilidad no está sujeta a las limitaciones del artículo 115 del ET. Sostuvo que esa conclusión se respalda en la jurisprudencia de esta corporación conforme a la cual la deducibilidad de las estampillas se somete a la regla general prevista en el artículo 107 ibidem; y agregó que en el caso se acreditó el cumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, hecho que fue reconocido por su contraparte en el acto definitivo.
Por ello, arguyó que la demandada infringió los principios de legalidad, equidad, eficiencia y progresividad e incurrió en falsa motivación. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 3), señalando que las estampillas objeto de debate no fueron contempladas en el listado taxativo de impuestos deducibles del artículo 115 del ET, ni satisfacían los requisitos del artículo 107 ibidem, puesto que la actora no incurrió en ellas para realizar su objeto social principal, de modo que tales erogaciones no estuvieron relacionadas con la actividad productora de renta de la demandante, como lo exige la jurisprudencia de esta Sección (sentencias del 24 de julio de 2008 y del 04 de marzo de 2010, exp. 16302, 16557, CP: Martha Teresa Briceño).
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demandante y la condenó en costas (índice 4), porque juzgó que la deducción de las estampillas se regía por la regla general del artículo 107 del ET y no por la especial del artículo 115 ibidem, pero consideró que en el caso se incumplían los requisitos de causalidad y de necesidad previstos en la norma aplicable.
Lo anterior, en la medida en que resultaban indiferentes para la percepción de rentas y el ejercicio de la actividad económica registrada en el objeto social principal de la actora. Recurso de apelación El extremo activo apeló la decisión de primer grado (índice 2). Al efecto, reiteró los argumentos de la demanda y, en particular, censuró que el a quo omitiera valorar el hecho de que, en sede administrativa, la demandada reconoció que los gastos controvertidos satisficieron las previsiones del artículo 107 del ET, pues estuvieron 2 Sentencias del 05 de octubre de 2006 y 24 de julio de 2008 (exps. 14527 y 16302, CP: Ligia López Díaz), del 04 de marzo de 2010, del 15 de abril de 2010, del 27 de enero de 2011, del 05 de mayo de 2011, del 13 de junio de 2011 y del 18 de julio de 2011 (exps. 0524701, 17905, 18003,17888,17934 y 13090, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).
Radicado: 13001-23-33-000-2013-00696-01 (25514) Demandante: Refinería de Cartagena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 directamente relacionados con la incorporación patrimonial de activos necesarios para operar una planta de refinería que explotó en desarrollo de su objeto social y de la cual obtuvo ingresos gravados.
Finalmente, se opuso a la condena en costas. Alegatos de conclusión Las partes reprodujeron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (índices 18 19). El ministerio público solicitó se confirme la sentencia de primer grado (índice 22), salvo en lo que respecta a la condena en costas, pues las expensas disputadas incumplieron el requisito de necesidad al haberse producido en el marco de una operación comercial aislada (i.e. la cesión de activos para operar una planta de refinería), excluida de la actividad productiva de la contribuyente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones y la condenó en costas. Así, corresponde establecer, a la luz del artículo 107 del ET, si son deducibles del impuesto sobre la renta las estampillas «pro cultura» y «pro desarrollo» incurridas por la actora.
La Sala destaca que no se emitirá pronunciamiento sobre el alcance del artículo 115 del ET, puesto que el tribunal de primera instancia determinó que esa disposición no era aplicable al sub examine, sin que esta decisión fuera impugnada por la entidad demandada. 2- Respecto del asunto que se disputa, la demandante defiende que están cumplidos los requisitos generales para la procedencia de las erogaciones debatidas, en la medida que estas se realizaron al perfeccionar la adquisición de activos necesarios para operar una planta de refinería de su propiedad, circunstancia que, en su criterio, fue expresamente reconocida por en la liquidación oficial de revisión. En el otro extremo, con sustento en la jurisprudencia de esta Sección, la demandada manifiesta que las estampillas solo son deducibles para los contribuyentes que tengan por objeto social principal la venta bienes o prestación de servicios que requieran constante negociación con entidades públicas. 3- Con miras a desatar la litis planteada, la Sala precisa que la defensa judicial de la Administración, como parte demandada, debe procurar reproducir las razones y la motivación de los actos administrativos demandados, sin que las distitnas etapas judiciales en que deba intervenir sea la oportunidad para adicionar glosas o para cambiar la motivación de sus actos.
En ese orden de ideas, advierte la Sala que, en la liquidación oficial de revisión demandada, el extremo pasivo «otorg[ó] la razón al contribuyente, en el sentido de aceptar que tales erogaciones son necesarias y obligatorias y cumplen con el requisito de causalidad … ya que no podría haberse ejecutado la negociación si no se hubieran pagado los impuestos por estampillas y no se habrían obtenido los activos con que operaría la planta»; y, por ello, centró el debate en la inobservancia del artículo 115 ibidem.
Igualmente se observa que la demandada mantuvo esa postura al fallar el recurso de reconsideración, puesto que insistió en descartar la aplicabilidad del artículo 107, afirmando que «no puede pretender el recurrente que se mire la erogación bajo la perspectiva del artículo 107 del Estatuto Tributario; pues estamos frente al hecho de que a través de las estampillas se paga un tributo de carácter territorial, que el contribuyente se encuentra obligado a soportar, sin que el legislador haya previsto que este tipo de Radicado: 13001-23-33-000-2013-00696-01 (25514) Demandante: Refinería de Cartagena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tributos sean deducibles del impuesto sobre la renta»; y, en definitiva, concluyó que «los egresos de la contribuyente por concepto de estampilla pro-desarrollo y pro-cultura, no cumplen con lo establecido en el artículo 115 del E.T. y, por ende, no son deducibles».
Así pues, la doctrina oficial y la jurisprudencia citadas en la decisión que puso fin al debate en sede administrativa estuvieron al servicio de establecer que la norma que regía el caso era el artículo 115 ibidem, sin desarrollar las razones por las cuales estarían incumplidas las exigencias de causalidad, necesidad y proporcionalidad.
En vista de que las anteriores consideraciones bastan para desvirtuar el fundamento de la decisión adoptada por el a quo, la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la autoliquidación del impuesto sobre la renta presentada por la demandante para el año gravable 2007. 4- Al revocarse la decisión de negar las pretensiones de la demanda, queda sin sustento la condena en costas dictada por el a quo.
Además, por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia apelada. En su lugar dispone: Declarar la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la demandante en relación con el año gravable 2007. 2.
Sin condena en costas en ninguna de las instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ