Micelio
11001031500020240270702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-21

Radicación interna: 7161 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Luis Valenzuela Rodriguez·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02707-02 Demandante: JOSÉ LUIS VALENZUELA RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR LA CONDUCTA PROCESAL DEL DEMANDADO EN EL PROCESO ORDINARIO – Ampara transitoriamente / MECANISMO JUDICIAL ORDINARIO IDÓNEO PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS INEFICAZ – Pese a la existencia del incidente de desacato de la medida cautelar de suspensión provisional aquel resultó ineficaz para la protección de los derechos del accionante / FALTA DE INTERÉS PARA IMPUGNAR / El objeto de la impugnación presentada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil desapareció. La Sala1 decide la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el Municipio de Duitama contra la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que concedió, transitoriamente, el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.Demanda 1.1. Pretensiones El 28 de mayo de la presente anualidad, el señor José Luis Valenzuela interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Municipio de Duitama, la Gobernación de Boyacá y el señor José Luis Bohórquez, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «a la seguridad jurídica y el derecho a elegir y a ser elegido».

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente: 1 Se advierte que, el 28 de agosto de 2024, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02707-02 Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia PRIMERA: Honorables Magistrados, de forma respetuosa les solicito procedan a TUTELAR mis derechos fundamentales a la EFECTIVA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, AL DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, así como los derechos fundamentales A LA SEGURIDAD JURÍDICA, AL DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, de los ciudadanos y residentes del municipio de Duitama (Boyacá).

SEGUNDA: Honorables Magistrados, de forma respetuosa les solicito procedan a ORDENAR a EL ACCIONADO el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de cumplimiento a lo ordenado en OFICIO NO. 2024 – 262, remitido por el Honorable Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante el cual les puso en conocimiento el auto proferido el CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), dentro del proceso identificado con numero de radicado interno 15001-23-33-000-2023-00428-01, a fin que de conformidad con la Ley 1475 de 2011 según su competencia, se sirva materializar la Medida Cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del acto por medio del cual se eligió al señor JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ como como ALCALDE del municipio de DUITAMA (BOYACÁ) para el periodo 2024 – 2027.

TERCERA: Honorables Magistrados, de forma respetuosa les solicito procedan a ORDENAR a LA ACCIONADA la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de cumplimiento a lo ordenado en OFICIO NO. 2024 – 263, remitido por el Honorable Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante el cual les puso en conocimiento el auto proferido el CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

CUARTA: Honorables Magistrados, de forma respetuosa les solicito procedan a ORDENAR a LA ACCIONADA la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE DUITAMA, de cumplimiento a lo ordenado en OFICIO NO. 2024 – 264, remitido por el Honorable Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante el cual les puso en conocimiento el auto proferido el CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

QUINTA: Honorables Magistrados, de forma respetuosa les solicito procedan a ORDENAR a LA ACCIONADA OFICINA JURIDICA DEL MUNICIPIO DE DUITAMA, de cumplimiento a lo ordenado en OFICIO NO. 2024 – 264, remitido por el Honorable Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante el cual les puso en conocimiento el auto proferido el CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

SEXTA: Honorables Magistrados, de forma respetuosa les solicito procedan a ORDENAR a EL ACCIONADO el Señor JOSE LUIS BOHORQUEZ de cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante el auto proferido el CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), mediante el cual ordeno SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del acto por medio del cual se eligió al señor JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ como como ALCALDE del municipio de DUITAMA (BOYACÁ) para el periodo 2024 – 2027.

SÉPTIMA: Honorables Magistrados, de forma respetuosa les solicito procedan a ORDENAR a LA ACCIONADA la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, de cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante el auto proferido el CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), mediante el cual ordeno SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del acto por medio del cual se eligió al señor JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ como como ALCALDE del municipio de DUITAMA (BOYACÁ) para el periodo 2024 – 2027.

Como consecuencia de lo anterior. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02707-02 Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia OCTAVA: Honorables Magistrados, de forma respetuosa le solicito proceda a ORDENAR a LA ACCIONADA la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de cumplimiento a lo ordenado en OFICIO NO. 2024 – 263, remitido por el Honorable Consejo de Estado – Sección para lo cual según lo dispuesto en el Parágrafo 3, Articulo 29, Ley 1475 de 2011, deberá proceder el REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y/o en su defecto los REGISTRADORES DELEGADOS DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a comunicarle al GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, que el Señor JOSE LUIS BOHORQUEZ, en virtud de la decisión adoptada por el Honorable Consejo de Estado, se encontraba SUSPENDIDO a la fecha; por lo que GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, debía solicitar a la coalición política y/o partido político del ALCALDE ELECTO remitir una terna para la elección de alcalde en el municipio de Duitama (Boyacá) NOVENA: Su señoría de forma respetuosa le solicito proceda a ORDENAR a LAS ACCIONADAS la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE DUITAMA y la OFICINA JURIDICA DEL MUNICIPIO DE DUITAMA den cumplimiento a lo ordenado en OFICIO NO. 2024 – 264, remitido por el Honorable Consejo de Estado – Sección para lo cual según lo dispuesto en los Artículos 99, 106 y 108 Ley 136 de 1994, deberá: 8.1.

Por intermedio de la OFICINA JURIDICA DEL MUNICIPIO DE DUITAMA (BOYACÁ) como consecuencia del conocimiento del oficio No. 2024 – 264, debió comunicarle al DESPACHO DEL ALCALDE del municipio de Duitama (Boyacá), el Señor JOSE LUIS BOHORQUEZ, que, en virtud de la decisión adoptada por el Honorable Consejo de Estado, se encontraba SUSPENDIDO a la fecha. 8.2.

Comunicarle al SECRETARIO DE GOBIERNO del municipio de Duitama (Boyacá), que dado que el Señor JOSE LUIS BOHORQUEZ, en virtud de la decisión adoptada por el Honorable Consejo de Estado, se encontraba SUSPENDIDO a la fecha, como SECRETARIO DE GOBIERNO debía asumir las funciones de ALCALDE. 8.3. Comunicarle al GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, que el Señor JOSE LUIS BOHORQUEZ, en virtud de la decisión adoptada por el Honorable Consejo de Estado, se encontraba SUSPENDIDO a la fecha.

DECIMA: Su señoría de forma respetuosa le solicito proceda a ORDENAR a EL ACCIONADO el Señor JOSE LUIS BOHORQUEZ de cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante el auto proferido el CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), mediante el cual ordeno SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del acto por medio del cual se eligió al señor JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ como como ALCALDE del municipio de DUITAMA (BOYACÁ) para el periodo 2024 – 2027, a fin de que se abstenga de seguir ejerciendo funciones como ALCALDE del municipio de DUITAMA (BOYACÁ).

DECIMA PRIMERA: Honorables Magistrados, de forma respetuosa les solicito procedan a ORDENAR a LA ACCIONADA la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, de cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante el auto proferido el CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), mediante el cual ordeno SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del acto por medio del cual se eligió al señor JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ como como ALCALDE del municipio de DUITAMA (BOYACÁ) para el periodo 2024 – 2027, a fin de que una vez recibida la comunicación por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE DUITAMA, mediante la cual se le informe que el Señor JOSE LUIS BOHORQUEZ, en virtud de la decisión adoptada por el Honorable Consejo de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02707-02 Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Estado, se encontraba SUSPENDIDO, LA ACCIONADA la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, proceda a DESIGNAR UN ALCALDE ENCARGADO en el municipio de Duitama (Boyacá). 1.2.

Hechos Narra la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los señores José Luis Valenzuela Rodríguez y John Anderson Valderrama Lombana presentaron demanda en contra del señor José Luis Bohórquez López, con el fin de que se declarara la nulidad de su acto de elección como alcalde del municipio de Duitama, para el periodo constitucional 2024 – 2027 y solicitaron, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto demandado.

Los accionantes precisaron que el acto de elección del señor José Luis Bohórquez López, militante del partido político Colombia Humana, está viciado de nulidad, pues incurrió en doble militancia política porque coadyuvó la candidatura, inscrita al partido Polo Democrático Alternativo, de la señora Andrea Paola Tavera Cuervo al consejo de Duitama.

El proceso se adelanta bajo el radicado 15001-23-33-000-2023-00428-00 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el que, mediante auto del 14 de diciembre de 2023, negó la petición cautelar de suspensión provisional. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, por lo que, el 14 de marzo del año en curso, resolver la alzada, la Sección Quinta de esta Corporación revocó la decisión y, en su lugar, accedió a la solicitud de suspensión provisional del acto de elección demandado.

El 18 de marzo de 2024, el demandado en el proceso de nulidad presentó solicitud de adición y aclaración del auto del 14 de marzo de 2024, que decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Bohórquez López. Ese mismo día, la señora Andrea Paola Tavera Cuervo, quien actúa en calidad de coadyuvante de la parte demandada, pidió la nulidad de lo actuado y recusó a los magistrados que integran la Sección Quinta de esta Corporación, solicitud que, a su vez, fue coadyuvada por el demandado.

El 19 de marzo siguiente, la parte demandante radicó memorial ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual advirtió que las actuaciones del demandado y su coadyuvante eran maniobras dilatorias malintencionadas y 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02707-02 Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia abiertamente contrarias a la ley, cuya única finalidad era evitar la materialización de la medida cautelar de suspensión provisional decretada el 14 de marzo anterior.

El 20 de marzo de 2024, el señor Bohórquez López presentó, nuevamente, recusación en contra de los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitud que fue rechazada de plano por la referida autoridad judicial el 22 de marzo del año en curso, por lo que, el 11 de abril posterior, la Sección Primera de esta Corporación rechazó las recusaciones formuladas por el demandado y su coadyuvante.

El 19 de abril de 2024, el accionante formuló incidente de desacato de orden de medida cautelar en contra del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el municipio de Duitama, el departamento de Boyacá y el señor José Luis Bohórquez. Ese mismo día el aquí demandante radicó derecho de petición ante la oficina jurídica de la alcaldía de Duitama y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del que solicitó información acerca de los trámites adelantados por la oficina jurídica para dar cumplimiento a la orden de suspensión provisional decretada por la Sección Quinta de esta Corporación. El 24 de abril de 2024, el demandado presentó recusación en contra de los magistrados que integran la Sala Plena del Consejo de Estado.

El 10 de mayo de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó al peticionario que, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 108 de la Ley 136 de 1994, no tiene competencia para proveer el cargo, tal facultad, a su juicio, corresponde al gobernador de Boyacá, por lo que remitió la solicitud a su despacho. Por su parte, el 11 de mayo de 2024, la oficina jurídica de la alcaldía de Duitama también respondió la solicitud del accionante, para lo cual señaló que la medida cautelar de suspensión provisional no estaba en firme, como quiera que las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el demandado y su coadyuvante aún no habían sido resueltas.

El director de la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurídica de Boyacá señaló que no existe requerimiento expreso, claro e inequívoco con cargo 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02707-02 Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia al Departamento de Boyacá, por cuanto la decisión judicial cuyo cumplimiento se reclama no ha cobrado ejecutoria.

La parte accionante estima que, con las actuaciones procesales narradas anteriormente, el demandado y su coadyuvante han dilatado injustificadamente el proceso de nulidad electoral que se adelanta en su contra, durante 3 meses, evitando que se materialice la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección como alcalde del municipio de Duitama y vulnerando sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a elegir y ser elegido.

Además, señaló que no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, dado que el auto que decretó la medida cautelar fue notificado a las autoridades accionadas y, en vista de que no se ha cumplido la orden impartida, ha presentado una solicitud de incidente de desacato y un impulso procesal, sin que se evidencie su efectivo acatamiento.

Indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil o su registrador delegado regional departamental omitieron su deber de comunicar al gobernador del departamento de Boyacá, con el fin de que este le solicitara al partido político o coalición del alcalde suspendido la conformación de una terna para elegir al alcalde encargado. Asimismo, adujo que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 99, 106 y 108 de la Ley 136 de 1994, correspondía a la alcaldía del municipio de Duitama suspender al alcalde, designar al secretario de Gobierno para que asumiera sus funciones y comunicar al gobernador del departamento para lo de su cargo.

En relación con el gobernador de Boyacá, precisó que por disposición expresa del artículo 108 de la Ley 136 de 1994 debió designar un alcalde encargado una vez le fue notificada la medida cautelar de suspensión provisional. Por último, precisó que el señor Bohórquez López debió abstenerse de seguir desempeñando sus funciones como alcalde del municipio de Duitama, teniendo en cuenta que fue notificado del auto que ordenó su suspensión provisional, desde el 18 de marzo del año en curso. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02707-02 Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 31 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Alcaldía del Municipio de Duitama, la Gobernación del Departamento de Boyacá, la Oficina Jurídica del Municipio de Duitama, y el señor José Luis Bohórquez y, en calidad de terceros con interés a la Sección Quinta del Consejo de Estado, al señor John Anderson Valderrama Lombana, a la señora Andrea Paola Tavera Cuervo y al Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2.

El Departamento de Boyacá se opuso a la prosperidad de las pretensiones2. Precisó que la providencia judicial cuyo cumplimiento se reclama no está debidamente ejecutoriada y, por ende, no está en firme la obligación de acatar la orden de suspensión provisional del señor Bohórquez López, pues dicha providencia fue objeto de solicitudes de aclaración que aún no han sido resueltas. 2.3 El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva3.

Sostuvo que no fueron sus actuaciones las que generaron la afectación de los derechos cuya protección se reclama y que, en todo caso, revisado el expediente del proceso de nulidad electoral, lo cierto es que la orden de suspensión provisional que el accionante considera incumplida aún no se encuentra ejecutoriada. 2.4 La Sección Quinta del Consejo de Estado4, a través del magistrado ponente de la decisión que ordenó la suspensión provisional del acto demandado, hizo un recuento de las actuaciones procesales que se han surtido en el trámite del proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00428-01 e informó que la solicitud de recusación presentada en su contra fue despachada desfavorablemente por la Sección Primera y que, la que se formuló en contra de la Sala Plena de esta Corporación, se rechazó de plano, mediante auto del 29 de mayo de 2024, en virtud del que, además, resolvió «PREVENIR al demandado José Luis Bohórquez López para que se abstenga de seguir presentando recusaciones infundadas y escritos irrespetuosos contra el CONSEJO DE ESTADO». 2 Índice 9 de SAMAI expediente de tutela en primera instancia. 3 Índice 10 de SAMAI expediente de tutela en primera instancia. 4 Índice 11 de SAMAI expediente de tutela en primera instancia. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02707-02 Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2.5 El municipio de Duitama solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva5.

Adujo que en el escrito de amparo se reprocha la actuación procesal del señor Bohórquez López y su coadyuvante en el marco del proceso de nulidad electoral, de modo que las actuaciones que presuntamente afectaron al accionante no fueron desplegadas por ella. 2.6 La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva6, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 y 106 de la Ley 134 de 1994, no le asiste competencia para suplir vacancias absolutas o posesionar a alcaldes municipales, pues tal facultad corresponde de manera exclusiva al gobernador de Boyacá. Por otra parte, sostuvo que no existe prueba alguna que demuestre que con sus actuaciones se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues la solicitud que radicó en su despacho fue resuelta de forma clara, completa, suficiente y de fondo. 2.7 La señora Andrea Paola Tavera Cuervo rindió informe y se opuso a las pretensiones7 por considerar que carecen de fundamento fáctico y probatorio.

Igualmente, solicitó que se declare la improcedencia de la petición de amparo, pues estima que la misma no satisface requisitos como la subsidiariedad, la legitimación en la causa, y la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Seguidamente, precisó que formula «DEMANDA RECONVENCIONAL», con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al debido proceso, vulnerados con ocasión de la providencia del 14 de marzo de 2024, por medio de la cual, se accedió a la petición cautelar de suspensión provisional del acto demandado. 2.8 El Tribunal Administrativo de Boyacá8, por medio del magistrado sustanciador del proceso de nulidad electoral en primera instancia, sostuvo que el inconformismo del accionante se dirige a obtener el cumplimiento de la providencia del 14 de marzo de 2024, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. 5 Índice 13 de SAMAI expediente de tutela de primera instancia. 6 Índice 14 de SAMAI expediente de tutela de primera instancia. 7 Índice 15 de SAMAI expediente de tutela de primera instancia. 8 Índices 19 y 20 de SAMAI expediente de tutela de primera instancia. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02707-02 Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3.

Fallo impugnado Mediante sentencia del 26 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó, transitoriamente, los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido y a la seguridad jurídica del señor José Luis Valenzuela Rodríguez, por considerar que pese a que el incidente de desacato es el mecanismo ordinario idóneo para la protección de sus derechos, dadas las maniobras dilatorias desplegadas por la parte demandada, aquel no resulta eficaz.

Por otra parte, la Sala de primera instancia consideró que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 298 del CGP, las medidas cautelares son de cumplimiento inmediato sin que la interposición de cualquier recurso o solicitud impida su ejecución. En consecuencia, ordenó al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Alcaldía de Duitama y al Departamento de Boyacá, acatar de manera inmediata la orden proferida por la Sección Quinta de esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2024. 4.

Impugnaciones Inconformes con la decisión de primera instancia, la Registraduría Nacional del Estado Civil9, el Consejo Nacional Electoral10 y el Municipio de Duitama11 presentaron impugnación. La Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Insistió en que, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 y 106 de la Ley 134 de 1994, en las corporaciones públicas de elección popular, como es el caso de las alcaldías municipales, los miembros que los conforman no tienen suplentes y sólo pueden ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, motivo por el que, considera que carece de competencia para acatar la orden proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia impugnada.

También sostuvo que en la decisión de primera instancia se incurrió en i) defecto sustantivo, por inaplicación de una disposición normativa vigente, ii) defecto 9 Índices 40 y 41 de SAMAI expediente de tutela de primera instancia. 10 Índice 42 de SAMAI expediente de tutela de primera instancia. 11 Índice 44 de SAMAI expediente de tutela de primera instancia. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02707-02 Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia procedimental, por negar la solicitud de desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) «desatención» al principio de subsidiariedad, como quiera que en el trámite del proceso ordinario de nulidad electoral aún existen etapas procesales pendientes por resolver.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral señaló que el acto electoral demandado fue expedido por la Comisión Escrutadora Municipal del municipio de Duitama, por lo que carece de competencia para suspender los efectos jurídicos del mismo. En atención a lo anterior, declaró que se encuentra en imposibilidad fáctica y jurídica para acatar la orden proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. El Municipio de Duitama expuso que en la sentencia recurrida el a quo desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que el caso en concreto existe otro medio ordinario de defensa para la protección de los derechos fundamentales que el accionante estima conculcados.

Adicionalmente, argumentó que no existe ninguna conducta que le sea atribuible respecto de la cual se pueda determinar la vulneración que dio lugar al amparo. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En primer lugar, la Sala deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela. Solo en el evento de cumplirse, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si los accionados vulneraron o no los derechos fundamentales del señor Valenzuela Rodríguez. 2.

Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la providencia que ordenó la suspensión provisional del acto demandado se profirió el 14 de marzo del año en curso y desde entonces se han desplegado las actuaciones procesales a las que el accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02707-02 Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia mientras que la solicitud de amparo se presentó el pasado 28 de mayo, esto es, dentro de un término razonable. 2.1.2.

Subsidiariedad12. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 8613 de la Constitución Política y el 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 199114 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó15: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede 12 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 13 «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 14 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 15 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02707-02 Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así16: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

En el caso que se analiza, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al dictar la sentencia de primera instancia, reconoció que existía otro medio judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales del señor Valenzuela Rodríguez. No obstante, considerando las particularidades del sub judice y las evidentes maniobras dilatorias desplegadas por el demandado en el 16 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02707-02 Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia trámite del proceso ordinario y a pesar de la existencia del incidente de desacato como mecanismo procesal ordinario adecuado para la materialización de la medida cautelar de suspensión provisional, consideró necesario conceder, de manera transitoria, el amparo solicitado.

De entrada, la Sala advierte que la tesis expuesta por el a quo resulta razonable, dadas las condiciones específicas del caso que condujeron al accionante a acudir a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, revisado el expediente del proceso ordinario de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00428-00, se encuentra probado que, luego de la orden de suspensión provisional del acto de elección demandado, tanto el señor Bohórquez López como su coadyuvante han desplegado una serie de actuaciones procesales claramente dilatorias del proceso, tendientes a evitar que se materialice la medida cautelar decretada por la Sección Quinta de esta Corporación. Mediante auto del 14 de marzo de 202417, la Sección Quinta de esta Corporación, al resolver el recurso de alzada presentado por la parte demandante en el proceso ordinario, revocó el auto del 14 de diciembre de 2023, proferido por la Sala No. 3 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto mediante el cual se declaró la elección de José Luis Bohórquez López como alcalde del municipio de Duitama, periodo 2024-2027.

El 18 de marzo de 2024, el demandado presentó solicitud de aclaración y adición de la providencia que decretó la petición cautelar18. Ese mismo día, la señora Andrea Paola Tavera Cuervo, coadyuvante del señor Bohórquez López, presentó solicitud de nulidad del auto y recusó a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado19.

El 20 de marzo de 2024, el demandado en el proceso ordinario, radicó, en nombre propio, varias solicitudes de recusación en contra de la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación20. 17 Índice 6 SAMAI CE proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00428-01. 18 Índice 11 SAMAI CE proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00428-01. 19 Índice 14 SAMAI CE proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00428-01. 20 Índices 22, 23 y 24 SAMAI CE proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023- 00428-01. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02707-02 Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Mediante pronunciamiento del 22 de marzo de 202421, los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado negaron estar incursos en alguna circunstancia que pudiera afectar la imparcialidad para resolver la controversia en cuestión y precisaron que las recusaciones presentadas en su contra carecen de fundamento probatorio y jurídico.

Ese mismo día, el apoderado del señor Bohórquez López radicó memorial mediante el cual se opuso al rechazo de plano del incidente de nulidad propuesto por la señora Tavera Cuervo y coadyuvó la referida solicitud22. El 1º de abril de 2024, el expediente fue trasladado a la Sección Primera de esta Corporación23, la que, mediante auto del 11 de abril de 202424, rechazó las recusaciones formuladas por los señores Bohórquez López y Tavera Cuervo en contra de los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado.

El 12 de abril de 2024, el señor José Luis Bohórquez López reiteró la recusación en contra de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado25. El 24 de abril de 2024, el demandado en el proceso ordinario presentó recusación en contra de la Sala Plena de esta Corporación26. El 3 de mayo de 2024, el proceso fue trasladado a la Secretaría General del Consejo de Estado, para resolver la anterior solicitud27.

Por lo cual, el 29 de mayo de 202428, se rechazó de plano la recusación interpuesta por el demandado en contra de los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y se dispuso:

TERCERO. PREVENIR al demandado José Luis Bohórquez López para que se abstenga de seguir presentando recusaciones infundadas y escritos irrespetuosos contra el CONSEJO DE ESTADO. El 4 de junio de 202429, el apoderado de la parte demandada volvió a radicar memorial contentivo de recusación en contra de los miembros de la Sección Quinta de la Sala Plena del Consejo de Estado. 21 Índice 25 SAMAI CE proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00428-01. 22 Índice 26 SAMAI CE proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00428-01. 23 Índice 29 SAMAI CE proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00428-01. 24 Índice 34 SAMAI CE proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00428-01. 25 Índice 32 SAMAI CE proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00428-01. 26 Índice 37 SAMAI CE proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00428-01. 27 Índice 45 SAMAI CE proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00428-01. 28 Índice 49 SAMAI CE proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00428-01 29 Índice 54 SAMAI CE proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00428-01. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02707-02 Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia El 17 de junio de 2024, el señor Bohórquez López, a través de su apoderado judicial, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado desde el 13 de junio de 2024, por pretermitir integralmente una instancia y adelantar el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión30.

Por medio de pronunciamiento del 28 de junio de 202431, Secretaría de la Sección Quinta solicitó que se rechazara la recusación formulada por el demandado En auto del 2 de julio de 202432, la Sección Quinta de esta Corporación rechazó de plano las recusaciones presentadas por el señor Bohórquez López contra la Secretaría de esa sección y corrió traslado de las solicitudes de nulidad presentadas por el demandado y su coadyuvante.

El 11 de julio de 202433, se rechazó de plano la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado del demandado, en contra del auto del 13 de junio de 2024. El 18 de julio de 202434, el apoderado del señor Bohórquez López desistió de cualquier incidente de nulidad, recusación, solicitud de adición y aclaración de fallo propuestos por la parte demandada, desistimiento que, de hecho, fue aceptado por auto del 29 de agosto siguiente.

Para la Sala es evidente que los señores José Luis Bohórquez López y Andrea Paola Tavera Cuervo han presentado numerosos memoriales con solicitudes de aclaración y adición de las providencias, recusaciones en contra de los magistrados que integran la Sección Quinta y la Sala Plena de esta Corporación, incidentes de nulidad, etc., con el único fin de dificultar el desarrollo normal del proceso, dilatar las actuaciones procesales pertinentes y evitar la materialización de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado.

En efecto, la tardanza del proceso y la imposibilidad de la Sección Quinta de esta Corporación para adelantar el incidente de desacato de la medida cautelar es atribuible al señor Bohórquez López y a la señora Tavera Cuervo -demandado y coadyuvante de la pasiva en el proceso ordinario-, quienes de manera reiterativa y 30 Índice 70 SAMAI CE proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00428-01. 31 Índice 72 SAMAI CE proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00428-01. 32 Índice 73 SAMAI CE proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00428-01. 33 Índice 83 SAMAI CE proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00428-01. 34 Índice 93 SAMAI CE proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00428-01. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02707-02 Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia sin fundamento alguno pusieron a consideración del juez natural diversas solicitudes ya resueltas y abiertamente improcedentes.

Es igualmente claro que todos los memoriales radicados por el demandado y su coadyuvante en el curso del proceso carecían de fundamento fáctico y jurídico, no presentaban argumentos que realmente sustentaran las diversas solicitudes presentadas y entrañaban un evidente ánimo dilatorio que constituye un detrimento a los derechos fundamentales del accionante y congestionan y retrasan la valiosa función de administrar justicia. Así las cosas, aunque está demostrado que el accionante promovió el incidente de desacato de la medida cautelar de suspensión provisional del acto, el cual, en principio, es el medio adecuado para asegurar el cumplimiento de la orden dictada en el auto del 14 de marzo del presente año, basta revisar las actuaciones dilatorias desplegadas por el extremo pasivo en el trámite del proceso de nulidad electoral para concluir que este recurso no había sido efectivo para proteger los derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Es decir, en este caso particular, pese a la existencia de un mecanismo judicial ordinario idóneo para la protección de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, en plena sintonía con el a quo, esta Subsección estima procedente el amparo transitorio, por cuanto el referido recurso ordinario resultó absolutamente ineficaz para materializar la medida cautelar contenida en el auto del 14 de marzo del año en curso.

Tanto así que sólo hasta el 2 de julio de 2024, con ocasión de la orden de tutela impartida por el a quo, el gobernador de Boyacá expidió el Decreto 0593, «por medio del cual se da cumplimiento a la orden de suspensión provisional impartida por el Consejo de estado (sic) en contra del alcalde del Municipio de Duitama se hace un encargo».

Incluso, después de notificado el fallo de tutela de primera instancia, el 18 de julio de 2024, el apoderado del señor Bohórquez López manifestó «DESISTIR cualquier INCIDENTE DE NULIDAD, SOLICITUD DE RECUSACION, SOLICITUD DE 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02707-02 Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia ADICION Y ACLARACION DE FALLO propuesta por la parte demandada dentro del proceso»35.

En vista de lo anterior, resulta claro que, dadas las condiciones especiales del caso en concreto, el incidente de desacato de la medida cautelar de suspensión provisional, pese a ser el mecanismo judicial ordinario idóneo para la protección de los derechos del accionante, se tornó absolutamente ineficaz; al punto de ser la intervención del juez constitucional el único medio disponible para lograr la materialización de una orden judicial proferida en el marco del proceso de origen.

Con otras palabras, en este caso, la procedencia excepcional de la acción de tutela encuentra justificación en la concurrencia de una serie maniobras dilatorias en el trámite de nulidad electoral, que impidieron a las autoridades judiciales demandadas adelantar las gestiones tendientes a evitar la configuración de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Al respecto, la Corte Constitucional36 ha precisado que la tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario al proceso ordinario, ni es el último recurso al que deba acudir el interesado para lograr la tutela de sus derechos, pero sí que resulta procedente cuando se erige como el «único» medio de protección, «precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales». 2.2.

Del interés para recurrir de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral en punto al argumento de carencia de competencia funcional para acatar la orden de tutela dictada en primera instancia En sus escritos de impugnación la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral manifestaron que están impedidos para acatar la orden de tutela contenida en el ordinal tercero de la sentencia impugnada.

Concretamente, la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 99 y 106 de la Ley 134 de 1994, la competencia para 35 Índice 93 SAMAI CE proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00428-01. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-541 del 13 de julio de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02707-02 Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia designar un alcalde encargado ante su ausencia temporal corresponde, de manera exclusiva, al gobernador del departamento al que pertenece el municipio correspondiente.

De manera que está materialmente impedida para cumplir la orden proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en el ordinal primero de la providencia del 26 de junio de 2024. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral adujo que carece de competencia funcional para la ejecución de la orden de amparo, por cuanto el acto demandado fue expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Duitama y las funciones de designación de alcalde encargado corresponden a la gobernación de Boyacá, tanto así que fue dicha autoridad la que mediante el Decreto 0593 del 2 de julio 2024 materializó el mandato de tutela.

De entrada, la Sala considera que, en punto al argumento anterior, si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral pudieron haber tenido interés para recurrir la providencia impugnada, ese interés se diluyó posteriormente, como se pasa a exponer. La ley y la doctrina han reconocido la existencia de unos requisitos mínimos para que se concedan, admitan o decidan los recursos por la autoridad que resulte competente, conforme a la naturaleza del proceso o del medio de impugnación de que se trata, tales como: i) que la providencia sea susceptible de recurso; ii) que exista interés para recurrir; iii) que se interponga de manera oportuna; iv) que se sustente en debida forma —en los casos en que así lo exija la ley— y v) que se cumplan con las cargas propias que, en ocasiones, el legislador impone a un determinado recurso.

De obviarse alguna de esas condiciones, lo procedente será, según el análisis del juez de instancia, el momento procesal en que se encuentre y la consecuencia que expresa o tácitamente establezca el ordenamiento jurídico, que el recurso se rechace, se declare inadmisible o no se resuelva de fondo. En este caso, y a juicio de la Sala, la impugnación interpuesta por la Registraduría Nacional y el Consejo Nacional Electoral, en punto a la falta de competencia funcional para ejecutar la orden del amparo concedido por el a quo no puede analizarse de fondo, porque, aunque en principio les asistía interés para recurrir, dada la falta de precisión del ordinal primero de la providencia impugnada, lo cierto 19 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02707-02 Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia es que aquel desapareció cuando, mediante auto del 17 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación aclaró su fallo, así: En ese sentido, la orden contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de junio de 2024 está dirigida a todas las entidades que fueron oficiadas por la Sección Quinta de esta Corporación para cumplir la medida cautelar allí decretada y, especialmente, a la Gobernación del Departamento de Boyacá, que tiene que proceder a la designación del nuevo alcalde.

Entonces, la Sala aclara que la Registraduría Nacional del Estado Civil no es quien debe designar el nuevo alcalde, sino que, con posterioridad a la designación, y una vez se le informe el nombre de la persona designada, debe proceder a expedir los actos sobre esa designación. Así las cosas, si bien la falta de especificidad de la orden inicialmente contenida en el ordinal tercero de la providencia del 26 de junio, acerca de la autoridad a quien correspondía la designación de alcalde encargado para el municipio de Duitama conllevó que surgiera un interés para impugnar en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, lo cierto es que dicho elemento desapareció en el momento en que el a quo profirió el auto mediante el cual aclaró el fallo impugnado, para precisar que no eran esas autoridades sino la Gobernación del Departamento de Boyacá la que debía designar al nuevo alcalde.

Esto, sin perjuicio de que, al igual que el a quo, la Sala considere que no podían ser desvinculadas de este proceso, por cuanto la acción de tutela también se dirige en su contra. 2.3. De la facultad exclusiva del juez natural para aplicar las sanciones y correctivos por la conducta procesal de las partes y sus apoderados en el proceso ordinario Los artículos 42 y siguientes del Código General del Proceso facultan al juez de la causa para evaluar la conducta procesal de las partes y sus apoderados a fin de adoptar las medidas pertinentes para garantizar el desarrollo normal del proceso y evitar la parcialización y dilación del proceso.

En efecto, tal como lo indicó el a quo, existen numerosas disposiciones normativas que autorizan al juez de la causa a imponer medidas correctivas y/o sanciones cuando se advierta un comportamiento tendiente a dilatar el proceso o a entorpecer su desarrollo normal. No obstante, para la Sala tal facultad corresponde de manera exclusiva al juez natural, quien deberá evaluar en el caso en concreto la conducta de las partes con 20 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02707-02 Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia el fin de determinar si estima que aquella es temeraria o dilatoria y en qué medida entorpece el curso normal del proceso, por lo que el juez del amparo no está llamado a exhortar o conminar a la autoridad judicial que adelanta el trámite ordinario para que adopte las medidas pertinentes.

Dicha facultad, se reitera, corresponde de manera exclusiva al juez de la causa. Por ejemplo, en el caso en concreto, la Sección Primera de esta Corporación al resolver una de las múltiples solicitudes de recusación presentadas por el señor Bohórquez López, y luego de analizar las actuaciones desplegadas por este y su coadyuvante resolvió «PREVENIR al demandado para que se abstenga de seguir presentando recusaciones infundadas y escritos irrespetuosos contra el Consejo de Estado». 3.

Conclusión Esta Subsección confirmará únicamente los ordinales primero, segundo y tercero del fallo impugnado, esto es, la sentencia del 26 de junio de 2024, que fue aclarada mediante auto del 17 de julio del mismo año, al encontrar acreditado que la conducta procesal desplegada por el señor José Luis Bohórquez López y la señora Andrea Paola Tavera Cuervo generó una tardanza en el desarrollo normal del proceso, que impidió la materialización de la suspensión provisional del acto de elección del primero de ellos como alcalde del municipio de Duitama, situación que sólo vino a superarse con el amparo transitorio concedido por el juez de primer grado.

De otra parte, revocará el exhorto contenido en el ordinal cuarto de la referida sentencia, por las razones ya anotadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los términos señalados en la parte motiva. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02707-02 Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia SEGUNDO. Revocar el exhorto contenido en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado, conforme se determinó en las consideraciones.

TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto VF