CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – DECLARA IMPROCEDENTE.
El actor cuanta con otro medio de defesa para controvertir el acto que la excluyó de la convocatoria. NIEGA las pretensiones de la acción de tutela respecto del derecho de petición Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Yira Elizabeth Cardona Ariza, a través de apoderada judicial y en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Yira Elizabeth Cardona Ariza, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, de petición y al acceso a cargos públicos cuya vulneración le atribuyó a la omisión de las accionadas de responder en forma personalizada, concreta y de fondo los derechos de petición de 9 y 13 de septiembre de 2022, el recurso de insistencia de 28 de septiembre de 2022, y el recurso de reposición promovido en contra de la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y a través de la cual «[…] se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial” […]».
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza 2.1. Manifestó que, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura «[…] convocó a los interesados en vincularse a los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]» para que se inscribieran en el concurso de méritos. 2.2.
Señaló que se inscribió al cargo de «[…] Juez Laboral […]», posteriormente realizó la prueba de «[…] aptitudes y conocimientos […]» y, mediante la Resolución N° CJR22-0351 1° de septiembre de 2022 -a través de la cual se publicaron los resultados-, se determinó que obtuvo un puntaje de 744,47. 2.3. Comentó que radicó los derechos de petición de 9 y 13 de septiembre de 2022, y a través de ellos solicitó información «[…] sobre las diligencias de exhibición del cuadernillo, hoja de respuestas y clave de las preguntas (…), la cantidad de preguntas acertadas por la recurrente el promedio de aptitudes y su desviación estándar (…) las fórmulas para obtener la calificación final para el cargo de Juez Laboral […]», «[…] certificación del valor asignado a cada pregunta en su componente de conocimientos generales, el uso de medios tecnológicos o digitales respecto del cuadernillo [y] el tiempo de presentación del examen […]». 2.4.
Señaló que, mediante el oficio CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022, se emitió respuesta «[…] de manera general y para todos los participantes que habían planteado derechos de petición respecto de la resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, sin suministrar la precisa información requerida […]». 2.5. Precisó que frente a la solicitud del «[…] material empleado en la prueba […]», le indicaron que se trataba de información reservada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. 2.6.
Señaló que radicó un recurso de insistencia «[…] sobre la información denegada orientado básicamente a responder en forma asertiva el derecho de petición y sobre la supuesta reserva a levantarla como argumento dado que se trata de contenidos directamente relacionados con su situación […]». 2.7. Sostuvo que, adicionalmente, promovió recurso de reposición «[…] contra las calificaciones asignadas tachando fundamentalmente la manera como se realizó la exhibición que censuro por la corte Constitucional en la SU- 067 de 2022 […]»; para que se tuvieran como «[…] acertadas las preguntas Nos. 7, 9, 11, 13, 14, 18, 28, 32, 33, 39, 43, 53, 55, 61, 62, 63, 64, 70, 82, 84, 90, 92, 111 y 121, las cuales no contaban con respuesta correcta, o estaban mal estructuradas […]. 2.8.
Afirmó que, tanto la insistencia como el recurso de reposición, «[…] fueron respondidos por la administración de forma genérica utilizando una metodología contraria a los principios de eficiencia, celeridad y economía a que se refiere el artículo 209 Constitucional y 12 del C.P.A.C.A., puesto que, la resolución no 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza personalizo [sic] el derecho ciudadano […]»; sino que «[…] agrupo [sic] temáticamente por materia en 35 puntos, todas las solicitudes planteadas y argumentos para resolverlos a cada punto, pero de forma genérica […]». 2.9.
Destacó que ninguna de sus objeciones fue objeto de una respuesta concreta y, por tal motivo, «[…] se guardó silencio sobre los argumentos esbozados sometiéndolos a una fusión genérica conforme a la voluntad, entendimiento y capricho de la administración […]». 2.10. Puso de relieve que la forma en la que se resolvió su recurso de reposición constituía «[…] un vicio formal del acto administrativo, por cuanto no relaciono [sic] ni identifico [sic] cuales eran las peticiones que dijo resolver, dejando de pronunciarse sobre los contenidos reales sobre los que versa la petición del particular […]».
Igualmente, precisó que la estructura del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición «[…] lesiona el debido proceso no solo de la recurrente si no de todas las personas que hicieron uso del derecho al agotamiento de la vía gubernativa conforme al C.P.A.C.A. […]». 2.11. También adujo que la forma de notificación prevista en la Convocatoria N° 27 violaba sus derechos fundamentales porque este medio de publicidad no se encuentra previsto por el legislador y debido a ello «[…] los actos que dijeron resolver los recursos, también aquí, por déficit de notificación no están en firme […]». 2.12.
Igualmente, señaló que los resultados de la prueba de conocimiento y de aptitudes fueron confirmados mediante las resoluciones N° CJR 23 0034 y CJR 23- 0035 de 16 de enero de 2023, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición. 2.13. Como último argumento, puso de relieve que en la presente convocatoria se habría incurrido en los mismos yerros que motivaron que esta Corporación y la Corte Constitucional ordenaran rehacer la prueba de aptitudes y de conocimiento.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: «[…] 2.1.1. Se proteja el derecho constitucional al debido proceso de la Doctora Yira Elizabeth Cardona Ariza al debido proceso administrativo, vulnerado por las omisiones estatales a que se refirieron los hechos del capítulo anterior. 2.1.2. Se ordene la protección al derecho a la igualdad de la tutelante en cuanto al derecho de petición e insistencia no fueron debidamente considerados y mucho menos resueltos por la administración desconociéndose palmariamente el artículo 13 de la constitución, que de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza forma común las autoridades les reconocen al resto de habitantes del país en el trámite gubernativo de sus peticiones, por lo cual para el caso de la tutelante y de los demás concursantes que impugnaron los resultados de las pruebas, representan una seria vulneración al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la carta. 2.1.3.
Se ordene la protección del derecho constitucional de acceso a los cargos públicos en la administración de justicia por vía del mérito que es la razón de ser de la aplicación de la norma constitucional que impone la carrera administrativa artículo 125 C.P., extensiva como carrera especial a la Rama Judicial. 2.1.4. Se expidan las ordenes correspondientes para que el Consejo de la Judicatura la Unidad de Administración Judicial y la Universidad Nacional en un término razonable, modifiquen o adicionen los actos administrativos con los que mi poderdante impugnó los resultados de la prueba de conocimientos aptitudes y destrezas aplicada dentro de la convocatoria 27 según disposición de la Corte Constitucional y consiguientemente resuelva de fondo y legalmente la reposición propuesta y los recursos de insistencia que sustancialmente no fueron atendidos en derecho si no resueltos de manera aparente. 2.1.5.
Para Garantizar los derechos fundamentales anteriormente señalados se ordenará al Consejo superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, la suspensión del concurso mientras se subsanan las equivocaciones denunciadas en la presente demanda de amparo constitucional de tutela […]». [sic en toda la cita] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 12 de mayo de 2023, se admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia. También se ordenó notificar al agente del Ministerio Público para lo de su competencia. Igualmente, se ordenó vincular, en calidad de terceros con interés directo en los resultados del proceso «[…] a las personas que aspiraron al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 […]».
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial rindió informe en el que solicitó que se declarara el hecho superado porque: «[…] la pretensión de la accionante se encamina a que se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, puntualmente los cuestionamientos efectuados a las preguntas 7, 9, 11, 13, 14, 18, 28, 32, 33, 39, 43, 53, 55, 61, 62, 63, 64, 70, 82, 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza 84, 90, 92, 111 y 121 de la prueba de aptitudes y conocimientos, es del caso precisar que mediante la Resolución CJR23-0034 de 16 de enero de 2023 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Laboral de la Rama Judicial”, se atendieron de manera clara, completa y de fondo la totalidad de los reparos formulados en el recurso presentado por la tutelante […]». 5.2.
Adicionalmente, precisó que: «[…] en relación con las preguntas 13, 14, 18, 39, 53, 55, 62, 64, 70, 84, 90, 92 y 111 no se evidencian reparos realizados por la accionante en la adición al recurso de reposición […]». 5.3. Frente al recurso de insistencia promovido por la accionante, la accionada señaló que, mediante providencia de 24 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la solicitud y ordenó «[…] emitir copia del examen presentado, la hoja de respuestas diligenciada, la calificación obtenida y las claves correctas de cada una de las preguntas […]».
En consecuencia, indicó que actuaron en los siguientes términos: «[…] [C]on Oficio CONV27RI-0025 de 06 de diciembre de 2022 se dio cumplimiento a la orden impartida por el despacho judicial, indicándole a la accionante, entre otros que, en aras de permitir el acceso al material del examen, el 30 de octubre de 2022 se llevó a cabo la jornada de exhibición a la cual fue citada y en la que se permitió verificar a los aspirantes que así lo solicitaron, el contenido del cuadernillo de preguntas, hoja y claves de respuesta y, con ello, se les dio a conocer los datos estadísticos del cargo al cual aplicó, la fórmula de calificación detallada así como los aciertos y desaciertos obtenidos y que fueron tenidos en cuenta para la calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos cuyos resultados fueron publicados con la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, puntualizando que, al revisar las actas de asistencia se evidenció que asistió en los términos en que fue convocada.
De igual manera, mediante el mencionado oficio se le informó a la aspirante la cantidad de aciertos obtenidos en cada uno de los componentes, los datos estadísticos empleados para el cargo de Juez Laboral, y además se suministró la fórmula aplicada para la obtención de los resultados. Así mismo, se dio respuesta de fondo frente a las pretensiones de la entrega de copia del cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas y claves de respuesta asignadas a cada pregunta […]». 5.4.
La Universidad Nacional de Colombia, por intermedio del director del Proyecto Contrato 096 de 2018, rindió informe en el que advirtió: (i) que había operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que mediante la Resolución N° CJR23-0034 de 16 de enero de 2023 «[…] 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza se ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por la accionante […]», y (ii) que la acción de amparo era improcedente porque no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y no estaba acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. 5.5.
En relación con las preguntas N° 7, 9, 11, 13, 14, 18, 28, 32, 33, 39, 43, 53, 55, 61, 62, 63, 64, 70, 82,84, 90, 92, 111 y 121 adujo que en la aludida resolución «[…] sí resolvió los reparos de la accionante en lo relacionado […]». 5.6. Por último, señaló: […] Ahora bien, en relación a que la tutela sea el mecanismo más adecuado para la protección de los derechos fundamentales, y en consideración a que la accionante, a su sentir, no obtuvo una adecuada respuesta y justificación a las inquietudes planteadas; necesariamente debe recordarse que mediante la Resolución CJR23-0034 de 16 de enero de 2023 y sus respectivos anexos, se atendieron sus solicitudes de manera clara, congruente y de fondo, tal como se expuso en líneas anteriores.
Así mismo, es importante manifestar a su Honorable Despacho, que si la señora Cardona Ariza considera que los actos administrativos deben ser cuestionados por no haber sido expedidos dentro del marco de la legalidad o por negar injustificadamente sus reclamos, él cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar el amparo de estas garantías como la vía ordinaria de la nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho; y por tanto, la presente acción de tutela no puede utilizada como un instrumento judicial alterno o paralelo de los ya señalados por la ley para la protección de los derechos de la accionante, pues con ella no se pretende reemplazar o desconocer los mecanismos ya establecidos para controvertir las decisiones que se acojan durante un trámite administrativo específico.
En consecuencia, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar los actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada […].
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, de petición y al acceso a cargos públicos de la parte actora, en tanto que, presuntamente, omitieron responder en forma personalizada, concreta y de fondo los derechos de petición de 9 y 13 de septiembre de 2022, el recurso de insistencia de 28 de septiembre de 2022, y el recurso de reposición promovido en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. 8.
Con el fin de resolver tal interrogante, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el contenido y alcance del derecho de petición; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.3. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición 9.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. 10. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional4. 11.
En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea; igualmente, debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además, debe 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 20000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierte en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999;
T- 1889 de 2001; T-1160 de 2001, T-306 de 2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y la respuesta debe ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. VI.4.
Caso concreto 12. La ciudadana Yira Elizabeth Cardona Ariza, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, de petición y al acceso a cargos públicos cuya vulneración le atribuyó a la omisión de las accionadas de responder en forma personalizada, concreta y de fondo los derechos de petición de 9 y 13 de septiembre de 2022, el recurso de insistencia de 28 de septiembre de 2022, y el recurso de reposición promovido en contra de la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y a través de la cual «[…] se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial” […]».
VI.4.1. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso de autos VI.4.1.1.1 Improcedencia de la acción de tutela respecto del recurso de insistencia 13. Como se ilustró con antelación, una parte de la controversia que es objeto de análisis en esta acción constitucional guarda relación con la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Yira Elizabeth Cardona Ariza por la omisión de las accionadas de emitir una respuesta de fondo, personalizada y concreta al recurso de insistencia de 28 de septiembre de 2022. 14.
En este punto, se pone de relieve que de las pruebas recaudadas en el presente proceso constitucional se observa lo siguiente: 14.1. La señora Yira Elizabeth Cardona Ariza, mediante mensaje de datos de 9 de septiembre de 2022, presentó derecho de petición en el que solicitó lo siguiente: i) Que se le informara si el 30 de octubre de 2022 se llevaría a cabo la «[…] exhibición del cuadernillo, [de] hojas de respuestas y [las] claves delas [sic] preguntas […]» siguiendo los parámetros estipulados en la sentencia de 25 de noviembre de 20195. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Exp. N°. 11001-03-15-000-2019-01310-01 y otros (acumulados). C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza ii) Que se le informara sobre «[…] [e]l uso de medios tecnológicos o digitales respecto del cuadernillo, hojas de respuestas y claves de las preguntas […]», «[…] [s]i el tiempo será igual al de la presentación del examen para apuntes de forma manual […]», y «[…] [s]i la exhibición se va a realizar en la Ciudad donde presente el examen, es decir Armenia, Quindío […]». iii) Que le informara «[…] la cantidad de preguntas acertadas por mí en el caso de la prueba de aptitudes y la prueba de conocimientos […]», «[…] los puntajes (…) de cada uno de los aspirantes al cargo Juez Laboral del Circuito, en la prueba de aptitudes y en la de conocimientos […]», «[…] el número de aprobados para el referido cargo de juez laboral […]», «[…] [e]l promedio de la prueba de conocimientos y su desviación estándar respecto del cargo […]», «[…] la(s) formula(s)o guarismo(s) que aplicaron para obtener la calificación final en las pruebas escritas de conocimientos y aptitudes […]», «[…] [e]l valor asignado a cada pregunta de la[s] prueba[s] (…) para el grupo de aspirantes a Juez Laboral del Circuito […]», «[…] si la prueba de conocimientos y de aptitudes fue acorde con los parámetros establecidos es decir 700 y 300 o (…) si se utilizó otro porcentaje […]», «[…] si la medida de tiempo otorgada para la realización del examen era suficiente para responder las preguntas planteadas […]», «[…] si la curva aplicada para el cargo de juez laboral del circuito (…) fue con relación al cargo especifico o hubo una medición en aptitudes a nivel general […]» y «[…] si la curva se afecta o no con las personas ausentes y con quienes van a realizar prueba supletoria […]». iv) Emitir copia del examen, de la hoja de respuesta, de la calificación obtenida por la accionante y las claves de respuesta correcta de cada pregunta. v) Explicar «[…] la metodología, fórmula del modelo psicométrico y demás criterios matemáticos y/o estadísticos, utilizados para la evaluación de la prueba […]». vi) Revelar los guarismos que se aplicaron a cada grupo objeto de evaluación. vii) Informar «[…] si el número de personas inscritas en el concurso y su comportamiento o desempeño en las pruebas aplicadas, incide en las fórmulas estadísticas y matemáticas utilizadas […]», «[…] cual fue la cadena de custodia de los exámenes aplicados el pasado 24 de julio de 2022 […]», «[…] si a las personas citadas en la resolución CJR22-0349 del 31 de agosto de 2022 para efectuar la prueba supletoria se les va a aplicar el mismo examen presentado el pasado 24 de julio de 2022 […]» y «[…] cuáles de las 200 preguntas que comprendían la prueba aplicada presentaron mayor índice de dificultad […]». 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza viii) Por último, solicitó que «[…] hasta tanto no se emita y comunique efectivamente una respuesta de fondo, concreta, congruente y oportuna frente a los anteriores interrogantes, y se lleve a cabo la diligencia de exhibición de cuadernillo de preguntas usado por la suscrita en la prueba de conocimientos y aptitudes presentada como aspirante al cargo de Juez Laboral del Circuito, al igual que la hoja de respuestas diligenciada y plantilla de claves de respuesta de cada prueba, preestablecida por el evaluador, se ordene la suspensión del término concedido para presentar recurso de reposición contra Resolución No.CJR22-0351 del 1 de septiembre […]». 14.2.
Mediante escrito de 13 de septiembre de 2022 la accionante le dio alcance a su petición inicial y solicitó que: (i) se fijara fecha y hora para llevar a cabo la exhibición del cuadernillo original de la prueba, su hoja de respuesta y las claves de respuesta correcta asignadas; (ii) le informaran el número de coincidencias entre las respuestas marcadas por ella y las claves de repuesta correcta, los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar, el valor de cada pregunta y la forma en que se calificó la prueba «[…] porcentajes asignados, promedios de la prueba de aptitudes y conocimiento y su correspondiente desviación para JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO […]»; y (iii) reiteró su solicitud de aplicación de la sentencia de 25 de noviembre de 20196. 14.3.
Mediante el oficio CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022, las autoridades accionadas emitieron un comunicado dirigido a todos los aspirantes a la convocatoria N° 27 y en respuesta a «[…] SOLICITUDES PLANTEADAS EN COMUNICACIONES ALLEGADAS POR ASPIRANTES DENTRO DE LA CONVOCATORIA 27 POSTERIOR A LA APLICACIÓN DE LA PRUEBA DE APTITUDES, CONOCIMIENTOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DEL 24 DE JULIO DE 2022 […]». 14.4.
En el contenido del aludido comunicado se brindó información sobre los siguientes ejes temáticos: «[…] (i) información sobre aspectos generales de la Convocatoria 27 y jornada de exhibición de pruebas; (ii) copia del material de la prueba. Publicación de claves de respuesta en la página del concurso o envío al correo personal; (iii) aciertos de los demás aspirantes;
(iv) fórmula aplicada para determinar el tiempo de respuesta de las preguntas en los diferentes componentes; (v) cómo afecta la calificación del universo de aspirantes, la práctica de la prueba supletoria; (vi) informar si los ítems para cada cargo se encuentran en todos los cuadernillos de ese mismo cargo; (vii) acto administrativo que define y regula la fórmula y criterios de calificación antes de la prueba;
(viii) término razonable para sustentar el recurso luego que se le brinde la información solicitada. Contabilizar los 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Exp. N°. 11001-03-15-000-2019-01310-01 y otros (acumulados). C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza términos del recurso una vez se le otorgue la información solicitada;
(ix) número de aspirantes en los diferentes cargos y aspirantes al mismo cargo, número de aprobados en los diferentes cargos; y (x) informar y certificar procedimientos que se llevan a cabo para mantener la cadena de custodia de la prueba […]». 14.5. La accionante, con fecha 28 de noviembre de 2022, presentó recurso de insistencia aduciendo que: «[…] [e]n la respuesta ofrecida al derecho de petición, no se me suministra la información respecto de cada uno de los ítems anotados por mí en los 2 derechos de petición del 9 y 13 de septiembre de 2022 […]».
Con base en lo anterior solicitó lo siguiente: […] 1. Solicito que se imparta el trámite del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que el funcionario respectivo envíe toda la documentación correspondiente, incluido el derecho de petición que presente el 9 de septiembre de 2022 y el 13 de septiembre de 2022 y la respuesta emitida el 21 de septiembre de 2022, al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. 2.
Declarar infundada la negativa de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, de suministrar “Copia del material de la prueba. Publicación de claves de respuesta en la página del concurso o envío al correo personal” “Aciertos de los demás aspirantes”. Y en especial el procedimiento matemático y/o estadístico utilizado para la calificación de la prueba de conocimiento y aptitudes, esto es, la fórmula aplicada, la desviación estándar, datos que permitieron establecer la media y parámetros externos necesarios para el cargo respectivo. 3.
Ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, que dentro de los términos consagrados por la Ley 1437 de 2011, para dar respuesta de fondo al derecho de petición de información, proceda a dar respuesta en debida forma y en los términos solicitados por mí, a los derechos de petición elevados el 9 de septiembre de 2022 y el 13 de septiembre de 2022, en lo que tiene que ver con la información y documentación: “Copia del material de la prueba.
Publicación de claves de respuesta en la página del concurso o envío al correo personal”, “Aciertos de los demás aspirantes” y es especial con todas las inquietudes planteadas. 4. Ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, que se suministre por tanto una respuesta expresa, clara y de fondo respecto a lo solicitado en los dos derechos de petición elevados el 9 y 13 de septiembre de 2022 en los cuales se pregunto [sic] sobre los siguientes puntos y a la fecha no han sido resuelto […]. 14.6.
Mediante providencia de 24 de noviembre de 2022, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de insistencia y dispuso: (i) declarar mal denegada la solicitud de información consistente en «[…] 1. La cantidad de preguntas acertadas por mí en el caso de la prueba de aptitudes y la prueba de conocimientos” y “12.
Emitir copia del examen presentado, la hoja de respuestas diligenciada por mí, la calificación obtenida por la 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza suscrita y las claves correctas de cada una de las preguntas, a efectos de elevar de manera oportuna el respectivo recurso […];
(ii) declarar bien denegada la solicitud de información consistente en «[…] “2. Indique los puntajes directos de cada uno de los aspirantes al cargo Juez Laboral del Circuito, en la prueba de aptitudes y en la de conocimientos […]»; y, por último, declaró improcedente el recurso de insistencia respecto de las demás solicitudes elevadas en los derechos de petición. 15.
Conviene aclarar que la parte accionante en su escrito de tutela no efectuó reproche alguno frente a la decisión que resolvió el recurso de insistencia, sino que sus argumentos estuvieron dirigidos a que, mediante el presente trámite constitucional, esta autoridad judicial estudie de fondo el recurso de insistencia. 16. Bajo este panorama, resulta relevante resaltar que esta Sección, siguiendo la jurisprudencia constitucional, ha venido sosteniendo que la acción de tutela deviene en improcedente cuando la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial.
Al respecto se ha dicho: «[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]»7. 17.
Así las cosas, a través de la presente acción de tutela no es posible analizar las peticiones elevadas por la actora en el recurso de insistencia porque dicho trámite se encuentra regulado en el artículo 26 del CPACA8 y, de acuerdo a la norma, es competencia del juez de lo contencioso administrativo estudiar la solicitud de insistencia, como en efecto ocurrió en el sub examine, mediante la providencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 La norma señala «[…] Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella […]». 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza 18. De manera que, no puede la parte actora pretender que, a través de este mecanismo constitucional, se reanalice el recurso de insistencia el cual, itera la Sala, fue objeto de estudio por el juez natural de dicho recurso especial. 19.
En conclusión, la Sala estima que la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en lo atinente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por la omisión de las accionadas emitir una repuesta personalizada, de fondo y concreta respecto del recurso de insistencia de 28 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta que, conforme con el artículo 26 del CPACA, la autoridad que debe pronunciarse sobre este trámite es el «[…] Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos (…) o [el] juez administrativo […]»; como en efecto ocurrió en el caso de autos.
VI.4.1.1.2. Improcedencia de la acción de tutela para controvertir la legalidad del acto administrativo que excluyó a la accionante del concurso de méritos 20. Por otra parte, y conforme con lo señalado en el presente escrito de tutela, se observa que mediante esta acción de amparo se controvierte la legalidad del acto administrativo que publicó los resultados de la prueba de conocimiento y de aptitudes, esto es, la Resolución N° CJR22-0351 1° de septiembre de 2022, así como del acto administrativo que resolvió los recursos de reposición promovidos contra la decisión anterior, es decir, la Resolución N° CJR23-0034 de 16 de enero de 2023. 21.
Sobre este aspecto de la controversia, señora Yira Elizabeth Cardona Ariza adujo, como fundamento de su solicitud de amparo, en síntesis, lo siguiente: 21.1. Precisó que contra la Resolución N° CJR22-0351 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se «[…] publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial […]», presentó recurso de reposición en el que solicitó la revocatoria y/o modificación de los resultados obtenidos por ella, «[…] de manera tal que pueda continuar en la segunda fase de la convocatoria, al completar un puntaje superior a 800 […]». 21.2.
Además, indicó que adicionó el recurso anterior, mediante el escrito de 15 de noviembre de 2022, en el que efectuó reparos sobre: (i) la cadena de custodia de la prueba; (ii) la fórmula matemática utilizada, y (iii) solicitó que se tuvieran como válidas las respuestas brindadas por ella a las preguntas N° 61, 62, 63, 78, 82, 102, 112,114,110, 95, 107, 121 y 125. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza 21.3.
También expuso que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición incurrió en «[…] un vicio formal (…) por cuanto no relaciono [sic] ni identifico [sic] cuales eran las peticiones que dijo resolver, dejando de pronunciarse sobre los contenidos reales sobre los que versa la petición del particular […]». Además de ello, adujo que dicho acto «[…] lesiona el debido proceso no solo de la recurrente si no de todas las personas que hicieron uso del derecho al agotamiento de la vía gubernativa conforme al C.P.A.C.A. […]». 21.4.
Igualmente, señaló que los actos administrativos referidos fueron notificados por un medio de notificación diferente al previsto en el CPACA, motivo por el cual resultaban lesivos a sus derechos fundamentales. 21.5. Por último, la Sala pone de relieve que, en relación con los actos administrativos que resolvieron el recurso de reposición, la actora solicitó lo siguiente: «[…] [S]olicito a su Señoría al momento de proferir decisión de fondo, sea amparado mi derecho fundamental y ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL - UNIVERSIDAD NACIONAL – CONCURSO DE MERITOS CONVOCATORIA 27, que, se adicionen los actos administrativos RESOLUCIÓNES CJR23-0034 Y CJR23- 0035 DE 16ENE2023 Y SUS ANEXOS “POR MEDIO DE LOS CUALES SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN CJR22-0351 que negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir otro una vez resuelto el recurso de fondo y en debida forma, así como también se recalifique la Prueba de Aptitudes y conocimiento tomando como base las preguntas que no fueron calificadas en debida forma, y las que no se estructuraron a fin de tener una respuesta de la misma, y cuyo resultado sea computado con el puntaje obtenido por mi poderdante en las demás pruebas, para que de esta manera se determine su continuidad dentro del concurso de Jueces convocatoria 27 Esto es conforme al resultado de la prueba, refleje los incrementos de la revisión […]». 22.
En virtud de lo anterior, para la Sala es evidente que la discusión atinente a la falta de una respuesta clara, concreta y personal del recurso de reposición, que se aduce como fundamento de la vulneración de los derechos fundamentales, encierra una controversia sobre la legalidad del acto administrativo que publicó los resultados y respecto de aquel que resolvió el recurso de reposición promovido por la actora. 23.
Con sustento en la anterior premisa, cabe resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia SU – 067 de 2022, precisó que: «[…] [l]a acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo […]9». 24.
Por su parte, esta Sección ha venido sosteniendo, en casos similares al presente, que aquellos actos administrativos que definen la situación jurídica de algunos participantes en la convocatoria N° 27 son pasibles de control jurisdiccional, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así lo precisó la sentencia de 14 de abril de 2023, en los siguientes términos: […] Cabe precisar que, si bien el actor indicó que, en su sentir, dichos actos administrativos son de trámite, lo cierto es que en lo que le concierne, en dichas decisiones se definió su situación jurídica dentro de la Convocatoria núm. 27, en la medida que implicaron su eliminación para las etapas subsiguientes del concurso y, por ende, cualquier reproche que dirija para cuestionar esa actuación puede ventilarlo a través del medio de control aludido […]10.
(Negrillas por fuera de texto) 25. En ese sentido, la Sala estima que la señora Yira Elizabeth Cardona Ariza cuenta con otro medio de defensa judicial, como o es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede ventilar la legalidad de las resoluciones N° CJR22-0351 1° de septiembre de 2022 y CJR23-0034 de 16 de enero de 2023. 26.
En este punto, se destaca que el ordinal segundo de la Resolución N° CJR22- 0351 1° de septiembre de 2022 establece que: «[…] [e]n los términos del numeral 4.1 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, quienes, de conformidad con la relación de que trata el artículo primero de esta Resolución, obtengan un puntaje igual o superior a ochocientos (800) puntos, continuarán en la fase II del concurso en la cual se verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos […]».
Lo anterior denota que la actora, al obtener un puntaje de 744.47, fue excluida de la fase 2 de la convocatoria y, en virtud de ello, dicha actuación resulta definitiva para ella, en tanto que determina «[…] su eliminación para las etapas subsiguientes del concurso […]». 27. De allí que resulta oportuno resaltar que esta Sección11 ha sostenido que: «[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]»12. 9 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU – 067 de 2022. M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera. 10 Expediente 11001-03-15-000-2023-01326-00. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza 28.
Lo anterior en consideración a que: «[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia13, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]»14.
(negrillas fuera del texto) 29. En conclusión, la Sala considera que en lo atinente a la discusión sobre presuntos vicios en la expedición de las resoluciones N° CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y CJR23-0034 de 16 de enero de 2023, la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad porque parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento, el cual resulta idóneo y eficaz, para la protección del derecho fundamental que identifica como vulnerado en la presente acción de tutela. 30.
Además, destaca la Sala que no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. VI.4.1.2. De la presunta vulneración de los derechos de la actora en relación los derechos de petición de 9 y de 13 de septiembre de 2022 31. La otra parte de la controversia que se analiza en esta oportunidad gira en torno a la vulneración de los derechos fundamentales de petición, de acceso a los cargos públicos, de debido proceso y de igualdad de la parte accionante, en razón de la presunta omisión de las accionadas de responder en forma personalizada, concreta y de fondo los derechos de petición de 9 y de 13 de septiembre de 2022. 32.
La Sala comienza por señalar que encuentra acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en tanto que: (i) la señora Yira Elizabeth Cardona Ariza está legitimada en la causa por activa; (ii) la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable, y (iii) la actora no cuenta con otro 13 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 14 Ibidem. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza medio judicial expedito y eficaz que garantice la protección de sus derechos fundamentales. 33.
En centro de la controversia planteado por la actora, consiste en que las entidades accionadas no podían emitir una respuesta despersonalizada, abstracta y general a sus derechos de petición de petición de 9 y 13 de septiembre de 2022, porque se desatendieron las particularidades de sus peticiones y se vulneró su garantía constitucional de petición. 34.
En este punto, se pone de relieve que la accionante radicó los derechos de petición de 9 y 13 de septiembre de 2022 en los que solicitó información relativa al concurso de méritos15. 35. Los derechos de petición citados con antelación fueron respondidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante el oficio N° CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022.
Este fue notificado a la actora a su correo electrónico el pasado 21 de septiembre de 15 Que se le informara si el 30 de octubre de 2022 se llevaría a cabo la «[…] exhibición del cuadernillo, [de] hojas de respuestas y [las] claves delas [sic] preguntas […]» siguiendo los parámetros estipulados en la sentencia de 25 de noviembre de 2019. 1.2.
Que se le informara sobre «[…] [e]l uso de medios tecnológicos o digitales respecto del cuadernillo, hojas de respuestas y claves de las preguntas […]», «[…] [s]i el tiempo será igual al de la presentación del examen para apuntes de forma manual […]», y «[…] [s]i la exhibición se va a realizar en la Ciudad donde presente el examen, es decir Armenia, Quindío […]». 1.3.
Que le informara «[…] la cantidad de preguntas acertadas por mí en el caso de la prueba de aptitudes y la prueba de conocimientos […]», «[…] los puntajes (…) de cada uno de los aspirantes al cargo Juez Laboral del Circuito, en la prueba de aptitudes y en la de conocimientos […]», «[…] el número de aprobados para el referido cargo de juez laboral […]», «[…] [e]l promedio de la prueba de conocimientos y su desviación estándar respecto del cargo […]», «[…] la(s) formula(s)o guarismo(s) que aplicaron para obtener la calificación final en las pruebas escritas de conocimientos y aptitudes […]», «[…] [e]l valor asignado a cada pregunta de la[s] prueba[s] (…) para el grupo de aspirantes a Juez Laboral del Circuito […]», «[…] si la prueba de conocimientos y de aptitudes fue acorde con los parámetros establecidos es decir 700 y 300 o (…) si se utilizó otro porcentaje […]», «[…] si la medida de tiempo otorgada para la realización del examen era suficiente para responder las preguntas planteadas […]», «[…] si la curva aplicada para el cargo de juez laboral del circuito (…) fue con relación al cargo especifico o hubo una medición en aptitudes a nivel general […]» y «[…] si la curva se afecta o no con las personas ausentes y con quienes van a realizar prueba supletoria […]». 1.4.
Emitir copia del examen, de la hoja de respuesta, de la calificación obtenida por la accionante y las claves de respuesta correcta de cada pregunta. 1.5. Explicar «[…] la metodología, fórmula del modelo psicométrico y demás criterios matemáticos y/o estadísticos, utilizados para la evaluación de la prueba […]». 1.6. Revelar los guarismos que se aplicaron a cada grupo objeto de evaluación. 1.7.
Informar «[…] si el número de personas inscritas en el concurso y su comportamiento o desempeño en las pruebas aplicadas, incide en las fórmulas estadísticas y matemáticas utilizadas […]», «[…] cual fue la cadena de custodia de los exámenes aplicados el pasado 24 de julio de 2022 […]», «[…] si a las personas citadas en la resolución CJR22-0349 del 31 de agosto de 2022 para efectuar la prueba supletoria se les va a aplicar el mismo examen presentado el pasado 24 de julio de 2022 […]» y «[…] cuáles de las 200 preguntas que comprendían la prueba aplicada presentaron mayor índice de dificultad […]». 1.8.
Solicitó que «[…] hasta tanto no se emita y comunique efectivamente una respuesta de fondo, concreta, congruente y oportuna frente a los anteriores interrogantes, y se lleve a cabo la diligencia de exhibición de cuadernillo de preguntas usado por la suscrita en la prueba de conocimientos y aptitudes presentada como aspirante al cargo de Juez Laboral del Circuito, al igual que la hoja de respuestas diligenciada y plantilla de claves de respuesta de cada prueba, preestablecida por el evaluador, se ordene la suspensión del término concedido para presentar recurso de reposición contra Resolución No.CJR22-0351 del 1 de septiembre […]». 1.9.
Que fijaran fecha y hora en Duitama para llevar a cabo la exhibición del cuadernillo original de la prueba, su hoja de respuesta y las claves de respuesta correcta asignadas. 2. Que le informaran sobre el número de coincidencia entre las respuestas marcadas y las claves de repuesta correcta, los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar, el valor de cada pregunta y la forma en que se calificó la prueba «[…] porcentajes asignados, promedios de la prueba de aptitudes y conocimiento y su correspondiente desviación para JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO […]». 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza 2022, tal como ella lo reconoce en el hecho N° 3 del recurso de insistencia «[…] [e]l día 21 de septiembre de 2022, se envió a mi correo electrónico por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial respuesta generada por la Universidad Nacional, en la cual de manera general y para todos los participantes que interpusieron derechos de petición de información y documentos, en pro obtener información requerida para fundamentar el recurso de reposición en contra de la Resolución CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022 y sus anexos […]». 36.
Nótese que en esta acción constitucional no se está cuestionado la omisión de la accionadas de responder puntos específicos de los derechos de petición de 9 y de 13 de septiembre de 2022, sino que se controvierte la supuesta inconstitucionalidad de agrupar los derechos de petición y emitir una única respuesta que la actora ha calificado como despersonalizada, abstracta y general. 37.
En ese sentido, destaca la Sala que en los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, la parte actora no identificó cuáles fueron los puntos específicos que, en su criterio, el comunicado de 21 de septiembre de 2022 se abstuvo de resolver; debiéndose resaltar que el ejercicio argumentativo estuvo enfocado a demostrar que no era viable que se emitiera una comunicación general para dar respuesta a todos los derechos de petición. 38.
En vista de lo anterior, y como quiera que la actora no controvirtió ni identificó cuáles eran los puntos que habían quedado sin responder, la Sala enfocará su análisis en primera medida, sobre la facultad de la administración de emitir, en caso de peticiones análogas, una respuesta única y general. 39. Sea lo primero señalar que el inciso 2° del artículo 22 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria N° 1755 de 2015, dispone que: «[…] [c]uando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten […]». 40.
Mediante la sentencia C – 951 de 2014, la Corte Constitucional estudio la constitucionalidad de la norma en cita y advirtió lo siguiente: […] El segundo inciso de la disposición en estudio prevé que, cuando se necesite brindar la misma respuesta a más de diez peticiones análogas, ésta podrá darse a través de una única respuesta a través de la publicación en un diario de amplia circulación, así como en la publicación en la página web de la entidad.
Además, consagra la obligación, respecto de quienes así lo soliciten, de brindar copia de dicha respuesta. En cuanto a dar una única respuesta cuando más de diez personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, esta probabilidad resulta acorde con los cánones de eficacia, 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza celeridad y economía establecidos para el ejercicio de la función administrativa en el artículo 209 de la Constitución. Sin embargo, el mencionado inciso también regula un aspecto esencial del derecho de petición: el mecanismo por medio del cual se comunica la respuesta al solicitante.
Al realizar el análisis de este contenido normativo, resulta relevante recordar lo que la jurisprudencia constitucional ha previsto respecto del deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que la autoridad haya proferido. (…) En efecto, la posibilidad planteada en el segundo inciso del artículo analizado, si bien sustentada en mandatos constitucionales para la actividad administrativa como la eficacia, la economía, la celeridad y la publicidad consagrados en el artículo 209 de la Constitución, impone una carga desproporcionada en el peticionario, quien en esta hipótesis no será comunicado personalmente de la respuesta, sino que deberá desarrollar las labores que sean necesarias para enterarse de ella a través de medios masivos de comunicación. (…) La desproporción, además, surge del hecho de que existen mecanismos que permitirían aplicar criterios de economía, eficacia y celeridad en las respuestas, que implican una menor afectación. En efecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 54 prevé el registro de un correo electrónico para efectos de, por esta vía, recibir notificaciones personales de las actuaciones administrativas que le afecten.
No obstante, la utilidad y ahorro de tiempo que representa dar una única respuesta a peticiones análogas, tiene por tanto una justificación razonable y no es per se contraria al contenido esencial del derecho de petición, razón por la cual es una disposición que no debe ser excluida del ordenamiento, sino solamente hacerla compatible con el conocimiento que todos los peticionarios deben tener de dicha respuesta, mediante comunicación personal que se les haga de la misma, además de la publicación en un diario de amplia circulación y en la página web de la entidad […]. 41.
En consonancia con lo anterior, el Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del inciso 2° del artículo 22 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria N° 1755 de 2015, aclarando que adicionalmente a la publicación de la respuesta en un diario de amplia circulación y/o en la página web de la entidad, debe «[…] enviarse la respuesta a todos los que hayan formulado la petición […]», so pena de vulnerar uno de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición. 42.
Conforme con lo anterior, debe señalarse que no se observa acreditado el supuesto aducido por la accionante como fundamento de la transgresión a su derecho fundamental de petición porque la administración tiene la facultad, en caso de peticiones análogas, de responder a través una respuesta única, que en todo caso debe ser comunicada a todos los peticionaros. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza 43.
Además, en criterio de la Sala, la información contenida en el oficio N° CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022 aborda, entre otros aspectos, los puntos de los derechos de petición de 9 y de 13 de septiembre de 2022, radicado por la accionante. Tal como se puede apreciar en la siguiente tabla: Derechos de petición radicados por la accionante Oficio de N° CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022 i) Que se le informara si el 30 de octubre de 2022 se llevaría a cabo la «[…] exhibición del cuadernillo, [de] hojas de respuestas y [las] claves delas [sic] preguntas […]» siguiendo los parámetros estipulados en la sentencia de 25 de noviembre de 2019. ii) Que se le informara sobre «[…] [e]l uso de medios tecnológicos o digitales respecto del cuadernillo, hojas de respuestas y claves de las preguntas […]», «[…] [s]i el tiempo será igual al de la presentación del examen para apuntes de forma manual […]», y «[…] [s]i la exhibición se va a realizar en la Ciudad donde presente el examen, es decir Armenia, Quindío […]». iii) Que le informara «[…] la cantidad de preguntas acertadas por mí en el caso de la prueba de aptitudes y la prueba de conocimientos […]», «[…] los puntajes (…) de cada uno de los aspirantes al cargo Juez Laboral del Circuito, en la prueba de aptitudes y en la de conocimientos […]», «[…] el número de aprobados para el referido cargo de juez laboral […]», «[…] [e]l promedio de la prueba de conocimientos y su desviación estándar respecto del cargo […]», «[…] la(s) formula(s)o guarismo(s) que aplicaron para obtener la calificación final en las pruebas escritas de conocimientos y aptitudes […]», «[…] [e]l valor asignado a cada pregunta de la[s] prueba[s] (…) para el grupo de aspirantes a Juez Laboral del Circuito […]», «[…] si la prueba de conocimientos y de aptitudes fue acorde con los parámetros establecidos es decir 700 y 300 o (…) si se utilizó otro porcentaje […]», «[…] si la medida de tiempo otorgada para la realización del examen era suficiente para Información sobre aspectos generales de la Convocatoria 27 y jornada de exhibición de pruebas Con respecto a las inquietudes relativas al acceso del material de la prueba, la cantidad de preguntas acertadas en los diferentes componentes, los datos estadísticos en general concernientes a la calificación de su prueba y la revisión manual, se le informa que le serán entregados en la jornada de exhibición del 30 de octubre del presente año conforme al cronograma publicado.
En esta actividad usted tendrá acceso al material de la prueba presentada, esto es, cuadernillo, hoja de respuestas y hoja de claves de respuesta con los datos estadísticos utilizados para la obtención del puntaje. Con esta información podrá establecer los aciertos y desaciertos de su examen. Las condiciones para la exhibición serán informadas mediante el respectivo, instructivo que será oportunamente publicado en la página WEB de la Rama Judicial – Convocatoria 271- junto con el listado de citación que indicará hora y lugar, para las personas que han manifestado mediante petición o recurso de reposición, allegados hasta el 22 de septiembre, la intención de participar en la jornada de exhibición o conocer los datos.
Cabe destacar que esta jornada se realizará acogiendo los precedentes judiciales del Consejo de Estado, significando que la citación para la exhibición se hará en la ciudad donde presentó la prueba del 24 de julio del 2022, y por el mismo tiempo que se otorgó para la aplicación, 4 horas y media. Por otro lado, se recuerda que para quienes asistan a la jornada de exhibición tendrá lugar la ampliación del término para adicionar el recurso de reposición, para lo cual cuentan con un término de diez (10) días, siguientes a la jornada de exhibición. Copia del material de la prueba.
Publicación de claves de respuesta en la página del concurso o envío al correo personal Ahora bien, en atención a las solicitudes relacionadas con la entrega física o digital del material de la prueba aplicada el 24 de julio del presente año, así como aquellos requerimientos de realizar la publicación de las claves de respuesta en la página web del concurso, se advierte que el artículo 24 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, estipula: “Artículo 24: Información y Documentos Reservados.
Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley” Adicionalmente, con el objeto de proteger la confidencialidad e integridad de la prueba, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 21 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza responder las preguntas planteadas […]», «[…] si la curva aplicada para el cargo de juez laboral del circuito (…) fue con relación al cargo especifico o hubo una medición en aptitudes a nivel general […]» y «[…] si la curva se afecta o no con las personas ausentes y con quienes van a realizar prueba supletoria […]». iv) Emitir copia del examen, de la hoja de respuesta, de la calificación obtenida por la accionante y las claves de respuesta correcta de cada pregunta. v) Explicar «[…] la metodología, fórmula del modelo psicométrico y demás criterios matemáticos y/o estadísticos, utilizados para la evaluación de la prueba […]». vi) Revelar los guarismos que se aplicaron a cada grupo objeto de evaluación. vii) Informar «[…] si el número de personas inscritas en el concurso y su comportamiento o desempeño en las pruebas aplicadas, incide en las fórmulas estadísticas y matemáticas utilizadas […]», «[…] cual fue la cadena de custodia de los exámenes aplicados el pasado 24 de julio de 2022 […]», «[…] si a las personas citadas en la resolución CJR22-0349 del 31 de agosto de 2022 para efectuar la prueba supletoria se les va a aplicar el mismo examen presentado el pasado 24 de julio de 2022 […]» y «[…] cuáles de las 200 preguntas que comprendían la prueba aplicada presentaron mayor índice de dificultad […]». viii) Por último, solicitó que «[…] hasta tanto no se emita y comunique efectivamente una respuesta de fondo, concreta, congruente y oportuna frente a los anteriores interrogantes, y se lleve a cabo la diligencia de exhibición de cuadernillo de preguntas usado por la suscrita en la prueba de conocimientos y aptitudes presentada como aspirante al cargo de Juez Laboral del Circuito, al igual que la hoja de respuestas diligenciada 270 de 1996, estableció: “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado”.
Respecto de esta normativa, la Corte Constitucional en la sentencia C- 037 de febrero 5 de 1996 precisó: “La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad.
(Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que “las pruebas” a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso”.
Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022, mediante la cual resolvió algunas acciones de tutela en sede de revisión dentro del presente concurso, indicó que la información que integra el proceso de méritos ostenta carácter reservado por disposición legal: “176. Información reservada en los procesos de la Rama Judicial.
Tratándose de la carrera judicial, la LEAJ contiene una serie de disposiciones que regulan los concursos de méritos que se adelanten con el propósito de proveer los cargos de magistrados de tribunal, de las salas de los extintos consejos seccionales de la judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoción. En cuanto a la información que integra este proceso de mérito, el parágrafo segundo del artículo 164 dispone que “[l]as pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado” ”.
En ese orden de ideas, no es posible entregar a los aspirantes el material del examen, dada la reserva que sobre esta información recae, lo que no impide que cada aspirante pueda revisar su propio examen en conjunto con las claves de respuesta y así ejercer su derecho de defensa en lo que considere pertinente. Aciertos de los demás aspirantes.
En igual sentido, de cara a las solicitudes encaminadas a obtener la información relativa al número de aciertos y demás datos estadísticos de otros aspirantes, se recuerda que de conformidad con el numeral 3.º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, dicha información tiene carácter reservado en los siguientes términos: “3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensiónales y demás registros de 22 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza y plantilla de claves de respuesta de cada prueba, preestablecida por el evaluador, se ordene la suspensión del término concedido para presentar recurso de reposición contra Resolución No.CJR22-0351 del 1 de septiembre […]».
Mediante escrito de 13 de septiembre de 2022 la accionante le dio alcance a su petición inicial y solicitó que: (i) se fijara fecha y hora para llevar a cabo la exhibición del cuadernillo original de la prueba, su hoja de respuesta y las claves de respuesta correcta asignadas; (ii) le informaran el número de coincidencias entre las respuestas marcadas por ella y las claves de repuesta correcta, los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar, el valor de cada pregunta y la forma en que se calificó la prueba «[…] porcentajes asignados, promedios de la prueba de aptitudes y conocimiento y su correspondiente desviación para JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO […]»; y (iii) reiteró su solicitud de aplicación de la sentencia de 25 de noviembre de 2019. personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica” Señala el parágrafo de la misma norma que “Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 sólo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-951-14).
Así mismo, el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 en su literal h define dato privado como “(…) el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular”, razón por la cual, la información relacionada con su solicitud, por su naturaleza, sólo resulta relevante para el titular de la información. En virtud de lo anterior, dado el carácter reservado de la información solicitada, no es viable atender de manera favorable estas solicitudes.
Fórmula aplicada para determinar el tiempo de respuesta de las preguntas en los diferentes componentes La Universidad Nacional de Colombia llevó a cabo un procedimiento riguroso para garantizar la evaluación de los constructos definidos en la convocatoria. Estos procedimientos se aplican en las diferentes etapas de la construcción de las pruebas escritas desde el diseño, desarrollo, administración y la calificación de las pruebas.
De acuerdo con los análisis psicométricos de las pruebas efectuados por la Universidad, se puede observar que el tiempo otorgado para la respuesta fue el adecuado para garantizar. la evaluación, esto se evidencia en los análisis psicométricos, así como, en el análisis de omisiones realizado a las respuestas de la totalidad de concursantes.
Al respecto, también se puede considerar el amplio número de concursantes que aprobaron con un puntaje superior a los 800 puntos definidos en la convocatoria. Cómo afecta la calificación del universo de aspirantes, la práctica de la prueba supletoria. La aplicación de la prueba supletoria a los concursantes que, por razones probadas de fuerza mayor y caso fortuito no asistieron a la presentación del examen practicado el día 24 de julio de 2022; se llevará a cabo, de manera equiparable a las desarrolladas en el examen general, en este sentido, la equivalencia de las pruebas escritas pese a integrar un contenido diferente, se realiza tanto estructuralmente, como metodológicamente, en este último, el procedimiento de calificación de las personas que presentaran la prueba supletoria contempla un procedimiento de equiparación de puntajes con lo cual no se modifica ni se afecta el resultado de las personas ya calificadas con la prueba del 24 de julio de 2022.
Informar si los ítems para cada cargo se encuentran en todos los cuadernillos de ese mismo cargo 23 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza Las pruebas desarrolladas para el presente concurso buscan identificar y medir los atributos que están directamente relacionados con las funciones de los cargos convocados para juez y magistrado en sus diferentes especialidades, de tal forma que permitan la clasificación de los candidatos en relación con las calidades requeridas para el desempeño satisfactorio de las funciones.
Por otra parte, la prueba escrita de conocimientos tiene dos componentes, uno general, el cual tiene contenidos comunes para todos los cargos, es decir es única para todos los evaluados; y un componente específico, en el que su contenido depende de la especialidad seleccionada. La prueba de aptitudes es única para todos los concursantes, sin embargo, la prueba psicotécnica contiene algunas competencias comportamentales que son comunes para todos los cargos, así como unas competencias específicas según el tipo de cargo.
Los contenidos o temas para cada una de las pruebas se pueden revisar en el instructivo para la presentación de las pruebas escritas el cual se puede obtener en este enlace: (…) Acto administrativo que define y regula la fórmula y criterios de calificación antes de la prueba. Con referencia a la inquietud relacionada al acto administrativo que definió los criterios de calificación, se recuerda que el Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, señala que la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos.
La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas. En consecuencia, es importante recordar que el Acuerdo de Convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes al momento de inscribirse aceptan las condiciones y términos señalados en el mismo, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, expidió el precitado acuerdo, para adelantar el proceso de selección y convocar al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, acto administrativo mediante el cual se fijaron las reglas generales del concurso y se determinaron las etapas del proceso.
Término razonable para sustentar el recurso luego que se le brinde la información solicitada. Contabilizar los términos del recurso una vez se le otorgue la información solicitada. Con relación a las solicitudes de suspensión del término para la interposición del recurso de reposición en contra de la Resolución CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022.
"Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial", es preciso aclarar que dicho término fue fijado por el legislador en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 24 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza 1437 de 2011).
En igual sentido, respecto al término para sustentar el recurso de reposición contra el resultado de la prueba de conocimientos, el artículo 5.3 del Acuerdo PCSJA17-11017 indica que: “(…) deberá presentarse por escrito, por parte de los interesados, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, según sea el caso, dirigido al correo electrónico dispuesto para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”.
En consecuencia, los términos para la interposición del recurso deben ser acatados tanto por la administración como por los administrados con el fin de garantizar la seguridad y certeza jurídica, el debido proceso, el principio de celeridad, igualdad y eficacia. Situación que se materializa con el cumplimiento efectivo de los límites temporales fijados por el legislador.
No obstante, para quienes soliciten la exhibición tendrán un término de diez (10) días adicional para sustentar el recurso, tal como quedó señalado en el cronograma de la convocatoria que se encuentra publicado. Número de aspirantes en los diferentes cargos y aspirantes al mismo cargo, número de aprobados en los diferentes cargos. En relación a las solicitudes orientadas a obtener el número de aspirantes en los diferentes cargos, así como su calificación individual, se recuerda que dicha información es de carácter público y puede ser consultada al interior del anexo de la Resolución CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022.
"Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial", mediante el link (…) Respecto a las solicitudes de informar si debía aprobar un número determinado de aspirantes por cargo, se precisa que el número de aprobados depende exclusivamente del desempeño de los concursantes en la prueba escrita, la cual tiene carácter eliminatorio, puesto que el índice de aprobación se encuentra definido únicamente por la superación del puntaje mínimo aprobatorio, correspondiente a un puntaje igual o superior a 800 puntos.
De tal forma, las reglas de la Convocatoria no contemplan una cantidad mínima de aspirantes aprobados, puesto que incluso se prevé la posibilidad de declarar desierto el concurso en caso de que ningún aspirante supere el mínimo aprobatorio, conforme a lo descrito en el numeral 10 del artículo tercero del Acuerdo de Convocatoria PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018.
Informar y certificar procedimientos que se llevan a cabo para mantener la cadena de custodia de la prueba. Para la aplicación de las pruebas escritas del concurso de méritos de la 25 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza Rama Judicial, Convocatoria 27, se contrataron los servicios de impresión, transporte de seguridad y cadena de custodia de la empresa Cadena S.A. Esta empresa cuenta con amplia experiencia, demostrada durante más de 40 años en la impresión y tratamiento de seguridad de títulos valores.
El tratamiento dado a las pruebas escritas fue con amplias medidas de seguridad lo cual garantiza la reserva de la información, en el mismo sentido, la aplicación de rigurosos protocolos logísticos y de alta tecnología que permiten individualizar cada cuadernillo según la cantidad de concursantes, así se llevó a cabo controles para la impresión y lectura de las respuestas mediante códigos de barra para cada persona.
Respecto de las peticiones en las que se requiere información relacionada con la estructura psicométrica y contenido de los ítems de la prueba para los diferentes cargos, índice de eficacia y validez, la metodología y criterios de calificación respecto de la fórmula aplicada, la asignación de un valor mayor a las preguntas acertadas, la exclusión de ítems y recalificación posterior con ocasión a inconsistencias en la creación del examen; se aclara que, atendiendo la naturaleza y etapa procesal de dichos requerimientos, serán abordados en la resolución que resuelve los recursos.
En igual sentido, se recuerda que el 12 de mayo fue publicado el cronograma de la Convocatoria, donde se indica que el término para interposición de recursos de reposición contra la Resolución CJR22- 0351 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial", dio inicio el día 9 de septiembre y finalizará el día 22 del mismo mes; y estos serán atendidos mediante Resolución que será publicada el 16 de enero de 2023.
De otra parte, debe aclararse que aun cuando los recursos comprenden una modalidad o desarrollo del derecho de petición, su ejercicio, se rige por las disposiciones de carácter procesal contenidas en los artículos 74 al 82 de la Ley 1437 de 2011. 44. Así las cosas, aprecia la Sala que las distintas solicitudes elevadas por la actora fueron abordadas, junto a las de los demás participantes, en el citado oficio.
Desde esta perspectiva, nótese que en el escrito de tutela no se cuestionó la omisión de responder puntos específicos del derecho de petición; sino que la controversia estuvo dirigida a demostrar la imposibilidad de la entidad accionada de emitir una repuesta única a todos los peticionarios, supuesto que fue analizado por la Sala y frente al cual se concluyó que en virtud del artículo 22 del CPACA sí es posible. 45.
En conclusión, la Sala considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante debido a que los derechos de petición de 9 y 13 de septiembre de 2022 fueron debidamente respondidos por las entidades accionadas a través del oficio N° CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022; y esta respuesta le fue remitida al correo electrónico de la actora el 21 de septiembre de 2022, como ella lo reconoció en el recurso de insistencia. 26 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza 46.
Con base en lo anterior, esta Sección declarará improcedente la presente acción de tutela respecto la presunta vulneración de los derechos fundamentales la actora con ocasión del recurso de insistencia de 28 de septiembre de 2022 y del recurso de reposición promovido en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. De otra parte, negará las pretensiones de la acción de tutela por no encontrarse acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición con ocasión de las solicitudes formuladas por la actora los días 9 y 13 de septiembre de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones de la presente acción de tutela relacionadas con el recurso de insistencia y de reposición, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de amparo relacionadas con los derechos de petición de 9 y de 13 de septiembre de 2022, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. 27 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02389-00 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (15)