CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 41001-23-33-000-2020-00797-01 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA TESIS: SE ORDENA DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL PARA QUE INTERPRETE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA COMO DE REPOSICIÓN, HABIDA CUENTA QUE EL MISMO SE INTERPUSO CON POSTERIORIDAD A LA EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EL 26 DE JUNIO DE 2019.
AUTO INTERLOCUTORIO Al haber sido improbado el proyecto de auto presentado a consideración de la Sala por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el proveído de 6 de noviembre de 2020 a través del cual el Tribunal Administrativo del Huila1 rechazó la demanda. 1 En adelante el Tribunal Número único de radicación: 41001-23-33-000-2020-00797-01.
Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES La doctora CONSTANZA D. ARIAS PERDOMO, en su calidad de Defensora del Pueblo -Regional Huila, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto 19982, presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIOS -USPEC, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el MUNICIPIO DE RIVERA, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA -CAM, las EMPRESAS PÚBLICAS DE RIVERA, AGUAS DEL HUILA S.A E.S.P, el MUNICIPIO DE NEIVA, LAS CEIBAS - EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA, el DEPARTAMENTO DEL HUILA y la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE NEIVA, con el fin de proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa, salubridad pública, “suministro de agua potable” y al goce de un ambiente sano. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” Número único de radicación: 41001-23-33-000-2020-00797-01.
Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la actora, la vulneración de los derechos colectivos en mención obedeció a que en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva3 no se suministra agua potable a sus internos, funcionarios y visitantes y, también, presenta desabastecimiento del recurso hídrico en los patios 1A, 1B, 2A y 2B, cuyas reclusas consumen agua no tratada y con restricciones de horario y cantidad.
Detalló los horarios en que es suministrada el agua en el EPC e indicó que su escases afecta las condiciones de salubridad de los reclusos debido a los malos olores, lo que se agudiza con las altas temperaturas de la región que, en ocasiones, superan los 40°. Explicó que en principio la captación de agua se realizaba a través de un pozo que tenía una vida útil limitada y no era suficiente para atender la demanda del recurso en el EPC, razón por la que, mediante sentencia de tutela de 27 de noviembre de 2018 proferida en el expediente núm. 2017-00595, se ordenó a la USPEC reparar el pozo 1 o adelantar la construcción de un pozo nuevo en caso de que lo anterior no fuere posible. 3 En adelante EPC Número único de radicación: 41001-23-33-000-2020-00797-01.
Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, en la actualidad, el pozo 2 es el único que está en funcionamiento, pese a no contar con permiso de captación de agua, respecto del cual se realiza manualmente un proceso de potabilización del líquido, que es suministrado a los patios 3 y 4, mientras que los patios 1 y 2 consumen agua no tratada.
Indicó que debido a su deber de seguimiento al fallo de tutela en mención promovió diversos incidentes de desacato, sin que la problemática expuesta hubiese sido solucionada en su totalidad, razón por la que acudía a la presente acción para que se adoptaran las medidas definitivas que pusieran fin a la vulneración de los derechos colectivos.
Señaló que por la ubicación del EPC no era posible su conexión al sistema de acueducto del Municipio de Neiva, lo cual sí podría efectuarse respecto del acueducto del Municipio de Rivera, dada su cercanía con el mismo, cuya alternativa se encuentra en estudio y respecto de la cual ha habido avances para que se logre este cometido. Número único de radicación: 41001-23-33-000-2020-00797-01.
Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicional a lo anterior, puso de manifiesto que también se presenta una problemática ambiental consistente en que el EPC no cuenta con un sistema de tratamiento de aguas residuales. En virtud de lo anterior, solicitó, además de la declaratoria de vulneración de los derechos colectivos, lo siguiente: “[…]
SEGUNDO: Ordenar a los accionados que integren un comité que realice un cronograma de actividades- obras que logren suministrar agua sin la construcción de unos pozos nuevos y demás infraestructura que se requiera para resolver la problemática en forma definitiva.
TERCERO: Ordenar a todos los accionados a realizar todas las obras necesarias para garantizar el acceso al agua potable en condiciones de disponibilidad efectiva, en cantidades suficientes, de manera continua y permanente, sin discriminación y de forma prioritaria y reforzada de las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva-Huila.
CUARTO: Ordenar a los accionados que adelanten todas las actuaciones administrativas requeridas para la prestación de los servicios de acueducto y agua potable en el EPC Neiva, con el objeto de que se preste de manera eficiente y oportuna dicho servicio.
QUINTO: Ordenar al Municipio de Neiva, Huila, Municipio de Rivera, Empresas Públicas de Neiva EPN Las Ceibas y Empresas Públicas de Rivera que garanticen la prestación oportuna, eficiente, continuada y prioritaria del servicio público domiciliario de agua a las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila, teniendo en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra dicho grupo poblacional.
SEXTO: Ordenar a la USPEC que garantice el óptimo funcionamiento del sistema de acueducto del establecimiento carcelario de Neiva, Huila, asegurándose que: a) de inmediato, sus tanques permanezcan funcionando a plena capacidad; b) Número único de radicación: 41001-23-33-000-2020-00797-01. Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encargándose de que, de inmediato, las personas privadas de la libertad tengan acceso al agua durante las 24 horas del día; y c) realizando los mantenimientos correspondientes cada dos meses.
SÉPTIMO: Ordenar al INPEC a desempeñar un papel de acompañamiento y verificación del funcionamiento adecuado del sistema de acueducto del establecimiento carcelario de Neiva, Huila, según lo pedido en el numeral anterior.
OCTAVO: Ordenar a LA CAM, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, Y LA PROCURADURÍA PROVINCIAL DE NEIVA a que realicen las investigaciones respectivas según sus competencias, expidan todos los documentos que reposen en sus archivos relacionados con investigaciones, quejas y similares por la problemática de falta de agua potable en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Neiva- Huila y realicen las visitas para la supervisión de los contratos y obras que realicen las entidades vinculadas en esta petición. MEDIDA CAUTELAR: Con base en la afectación constante de los derechos colectivos porque todos los días se consume agua y el tiempo que se demora el trámite de una acción popular en la jurisdicción contencioso Administrativa del Huila hasta dictar sentencia que quede en firme, en forma provisional, solicito ordenar a la USPEC a que realice obras suficientes para garantizar el suministro de agua potable en el EPMSC Neiva como la construcción de un pozo nuevo que tenga la capacidad idónea de suministro en virtud de la cantidad de internos y el mantenimiento rutinario del pozo No. 2 que hoy presta el servicio de suministro de agua en el EPMSC Neiva […]”.
II-.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 6 de noviembre de 2020 el Tribunal rechazó la demanda por configurarse el agotamiento de la jurisdicción. Para el efecto, puso de manifiesto que, con anterioridad, el señor Jorge Ospina Tello había presentado una acción popular contra el INPEC, el Municipio de Neiva y el Departamento para obtener el Número único de radicación: 41001-23-33-000-2020-00797-01.
Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo de los derechos colectivos a la salubridad pública y al goce de un ambiente sano de los internos de la cárcel del distrito judicial de Neiva, los cuales estimó vulnerados por las inadecuadas condiciones de infraestructura de los servicios públicos del EPC, en particular, el deficiente suministro de agua potable.
Adujo que a la demanda en mención le asignó el número de radicación 41001-23-31-000-2004-00003-00; que en auto de 27 de mayo de 2004 admitió como coadyuvantes, entre otros, a la Defensoría del Pueblo -Regional Huila; y que definió la litis mediante sentencia de 14 de octubre de 2005 en el sentido de amparar los derechos colectivos al goce del ambiente sano y salubridad públicas del EPC de Neiva y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “[…] a) Que suministre agua potable de manera permanente al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Neiva, para lo cual deberá realizar las diligencias necesarias de carácter administrativo y/o presupuestal, si son del caso, de tal forma que los internos cuenten con dicho servicio al finalizar el primer semestre del año 2006. b) Se apropien en el presupuesto para la vigencia de 2006, las partidas indispensables o necesarias para la construcción y/o reparación de los lavaderos de ropas; lavaplatos; y elementos de aseo y dotación para el personal de internos del precitado establecimiento carcelario, lo que debe ser ejecutado en la mencionada vigencia, una vez haya disponibilidad presupuestal […]”.
Número único de radicación: 41001-23-33-000-2020-00797-01. Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la anterior decisión fue apelada por el INPEC, cuyo recurso fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 29 de noviembre de 2010, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia y adicionarlo en los siguientes términos: “[…] “SEGUNDO: ORDÉNASE, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC mantener las albercas existentes con agua potable con los fines expuestos en la parte motiva de esta sentencia […].” Se refirió a los diversos desacatos tramitados con ocasión del incumplimiento de las órdenes judiciales en mención, en virtud de los cuales se vinculó a la USPEC.
Precisó que, por lo anterior y, en atención a la sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del expediente 2009-00030-01, que unificó lo relacionado con el agotamiento de la jurisdicción en las acciones populares, era del caso rechazar la demanda por configurarse el agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada.
A su juicio, la controversia planteada en el asunto sub examine fue resuelta en la acción popular núm. 41001-23-31-000-2004-00003- Número único de radicación: 41001-23-33-000-2020-00797-01. Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00, en la que se estudiaron los supuestos de hecho y pretensiones que ahora se reclaman.
Indicó que el procedimiento que corresponde ante la problemática expuesta era iniciar un incidente de desacato y no incoar otra acción popular. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora argumentó que si bien el Tribunal había amparado los derechos colectivos en otra oportunidad, lo cierto era que las órdenes impartidas no habían sido eficaces, al punto de que la problemática aún sigue sin solucionarse y, por ende, permanecía la vulneración a los derechos colectivos.
Precisó que en la actualidad la situación fáctica es distinta, pues es más gravosa y sistemática en el desconocimiento de las garantías constitucionales. Para el efecto, relató hechos relacionados con las horas en que se suministra agua a los reclusos y la escases del líquido, para concluir que aquellos pasan 15 horas al día sin agua y las consecuencias que ello acarrea en materia sanitaria y de salubridad.
Número único de radicación: 41001-23-33-000-2020-00797-01. Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que tampoco había identidad de parte demandada, habida cuenta que, en esta ocasión, se solicitó la vinculación de la empresa Aguas del Huila y de las empresas de servicios públicos de Neiva y Rivera, dada la posibilidad de que el EPC se conecte al sistema de acueducto y alcantarillado.
Destacó que no había identidad de pretensiones, pues en la presente acción se solicitó el suministro de agua de manera continua, permanente y en suficientes cantidades, lo que difiere de lo ordenado en la sentencia primigenia, cuyas medidas han sido ineficaces e insuficientes. Por lo anterior, concluyó que no se daban los presupuestos para declarar agotada la jurisdicción. IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente de la referencia fue asignado al Despacho del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López.
Posteriormente, el 18 de junio de 2021, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó que se consideraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del Número único de radicación: 41001-23-33-000-2020-00797-01. Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, habida cuenta que su hermano Mario Serrato Valdés, era contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad demandante dentro del proceso de la referencia. La Sala, en auto de 24 de junio, declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés y, en consecuencia, lo separó del conocimiento del presente asunto.
Seguidamente, el Despacho sustanciador registró, en la sesión de 26 de agosto de 2021, el proyecto de auto, el cual fue improbado por la Sala, razón por la que el asunto pasó a la Consejera que seguía en turno, esto es, la doctora Nubia Margoth Peña Garzón. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el asunto sub examine se advierte que, en principio, sería del caso determinar si la acción popular de la referencia y la radicada bajo el núm. 41001-23-31-000-2004-00003-00, guardan identidad de hechos, parte demandada y causa petendi, con el fin de establecer si se configuró el agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada y, por tanto, era del caso rechazar la demanda.
Número único de radicación: 41001-23-33-000-2020-00797-01. Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Sala no entrará a estudiar de fondo el asunto sub examine, por las siguientes razones: Frente a la procedencia del recurso de apelación en las acciones populares, los artículos 26 y 37 de la Ley 472, ordenan: “Artículo 26º.- Oposición a las Medidas Cautelares.
El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días […]”. “Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente […]”.
Por su parte, el artículo 36, ibidem, prevé: “Artículo 36º.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” Con fundamento en las normas transcritas, se colige que el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia que se dicte en primera instancia. Número único de radicación: 41001-23-33-000-2020-00797-01.
Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, por vía jurisprudencial se había aceptado la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechazara la demanda4 y cualquier otro que finalizara el proceso de la acción popular.
En efecto, esta Sección en proveído de 22 de abril de 20105, señaló: “[…] Concluye la Sala que las únicas providencias que en el trámite de la acción popular son susceptibles del recurso de apelación son: la que rechaza la demanda, la que decreta medidas previas, la que aprueba el pacto de cumplimiento, la sentencia de primera instancia, y cualquier otra que finalice el proceso de la acción popular […]”.
(Resaltado de la Sala) Respecto de los demás autos solamente procedía el de reposición. Lo anterior significa que, con fundamento en la jurisprudencia citada, contra el auto de rechazo de la demanda procedía el recurso de apelación. Sin embargo, cabe señalar que dicho criterio fue revisado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en pronunciamiento de 26 de junio de 20196, en el que consideró que las únicas decisiones 4 Ver, entre otras, sentencia de 27 de julio de 2005 (Expediente núm. 2005- 00342-01.
Consejera ponente, doctora María Elena Giraldo Gómez) 5 Expediente núm. 2006-00400-01. Consejera ponente, doctora María Claudia Rojas Lasso. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente núm. AP 25000-23-27-000-2010-02540-01 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2020-00797-01.
Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelables en los procesos de acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. De la providencia en mención, se destaca lo siguiente: “[…] Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.
Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición […]” (Resaltado de la Sala).
Ahora, conforme lo señaló esta Sección en proveído de 28 de agosto de 20207, tal criterio debe ser aplicado a los recursos de apelación 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de agosto de 2020, Magistrado ponente Hernando Sánchez Sánchez, expediente núm. 25000-23-41-000-2019-00627-01.
En dicha providencia, al respecto se señaló: “[…]En tal escenario, vistos los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019, que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala precisa que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos Número único de radicación: 41001-23-33-000-2020-00797-01.
Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se interpongan con posterioridad a la fecha de ejecutoria de dicha providencia. Comoquiera que en el caso bajo examen el recurso de apelación se interpuso el 11 de noviembre de 2020, esto es, con posterioridad a la ejecutoria de la providencia de 26 de junio de 20198, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, no resulta procedente el citado recurso sino el de reposición. Con fundamento en lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal para que interprete dicho recurso como de reposición y lo resuelva, no sin antes haber dejado sin efecto el auto que lo concedió, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472 […]”. 8 De conformidad con el aplicativo SAMAI, la providencia de unificación de 26 de junio de 2019 fue notificada por estado el 8 de julio de ese año y, en consecuencia, la misma quedó ejecutoriada el 11de julio de 2019.
Número único de radicación: 41001-23-33-000-2020-00797-01. Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
DEVOLVER el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA para que interprete el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 6 de noviembre de 2020 como de reposición y, en consecuencia, lo resuelva, no sin antes haber dejado sin efecto el auto que lo concedió. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de 27 de enero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Salva Voto (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ