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11001031500020250560500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-08

Radicación interna: 8823 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Heber Zuñiga Garcia, Luis Fernando Zuñiga Viveros, Anderson Stiven Ramos Zuñiga, Pedro Guerrero Hinestroza, Graciela Aguilar, Maria Liliana Zuñiga Aguilar, Carlos Alberto Zuñiga Vivieros, Iván Andrés Zuñiga Vivieros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05605-00 Accionante: Graciela Aguilar y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa.

Daños causados por fallecimiento de persona recluida en establecimiento carcelario / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y reproches carecen de carga argumentativa. Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 8 de septiembre de 2025, los señores Graciela Aguilar, Marlon Guerrero Zúñiga, Pedro Guerrero Hinestroza y Anderson Stiven Ramos Zúñiga promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se dejara sin efectos la sentencia de 25 de agosto del año en curso, emitida dentro del proceso de reparación directa3 que incoaron, junto con los señores Heber Zúñiga García, María Liliana y Luis Fernando Zúñiga Aguilar e Iván Andrés y Carlos Alberto Zúñiga Viveros, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-; encaminado a que se resarcieran los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su familiar, señora Marta Isabel Zúñiga Aguilar, 1 Marlon Guerrero Zúñiga, Pedro Guerrero Hinestroza y Anderson Stiven Ramos Zúñiga. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Expediente 76001-33-33-017-2017-00183-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05605-00 Accionante: Graciela Aguilar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 ocurrido el 29 de marzo de 2016 mientras se encontraba privada de la libertad en el Complejo Carcelario de Jamundí. 2. Mediante la providencia acusada, se revocó la decisión adoptada el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones, para en su lugar negarlas.

Se determinó que el daño antijurídico no resultaba imputable a la entidad demandada, al configurarse una causa extraña consistente en el hecho exclusivo de la víctima, por cuanto la señora Zúñiga Aguilar se lanzó desde la baranda del segundo piso del centro de reclusión y causó su muerte. Acto que involucró los 3 elementos para que se configurara el eximente de responsabilidad, a saber; imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad del hecho dañoso frente al ente demandado. 3.

La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, pues se le restó mérito probatorio a la historia clínica de la víctima, la cual daba cuenta de su estado de salud mental. Había sido diagnosticada desde el 27 de marzo de 2015 con esquizofrenia, al presentar un estado psicótico agudo, lenguaje incoherente, soliloquios, delirios paranoides y persecutorios, confusión mental, pensamiento disgregado, agresividad, actitud suspicaz y desconfianza.

En ese momento estaba en custodia del Inpec, el cual la trasladó a la Clínica de Salud Mental Moravia Ltda. en Popayán. 4. Asimismo, se omitió analizar las entrevistas realizadas a las reclusas en la investigación penal, las cuales coincidían en que la fallecida era una persona que no actuaba de manera normal, pues “manifestaba que el espíritu de su ex pareja la perseguía, que la violaban y que gritaba incoherencias”.

Situación corroborada por el profesional de la salud que la trató en la institución Grandes Ideas Hospitalarias GIH S.A.S., al indicar que su estado psicológico presentaba sintomatología recurrente y progresiva de alucinaciones y paranoia, lo cual implicaba que debía estar bajo observación en su patio de reclusión, recomendación que desatendió el Inpec.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5. Mediante auto de 15 de septiembre de 2025, se inadmitió la solicitud de amparo, con el fin de que fuera presentado nuevamente el escrito suscrito por todas las personas que se enunciaban como actores, al no tener certeza de quienes integraban el extremo activo de la acción, lo cual fue atendido el 24 de los mismos mes y año. 6.

Por lo anterior, a través de proveído de 2 de octubre de 20254, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vincularon a los señores Heber Zúñiga García, María Liliana Zúñiga Aguilar; Luis Fernando, Iván Andrés y 4 Notificado el 6 de octubre de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05605-00 Accionante: Graciela Aguilar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Carlos Alberto Zúñiga Viveros, así como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, en condición de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7. Indicó que en la sentencia acusada se analizaron y valoraron la totalidad de los elementos probatorios allegados al proceso, con base en los que concluyó que el hecho dañoso se enmarcó dentro de la figura de hecho exclusivo de la víctima, lo cual impedía estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado. 8.

En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que la providencia atacada se expidió conforme al material probatorio allegado al proceso y con base en las razones expuestas en forma amplia en la decisión controvertida. (ii) Inpec 9. Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender lo pretendido por los accionanteS, comoquiera que solamente las autoridades judiciales están llamadas a responder por las disposiciones que profieren en el marco de la legalidad, por ende, solicita su desvinculación de las presentes diligencias.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 10. La Sala negará la solicitud de desvinculación del Inpec. Al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio el contradictorio y comoquiera que la referida entidad fue la demandada en el proceso de reparación directa en el que se dictó la decisión judicial acusada, era indispensable que fuera llamada a estas diligencias como tercera interesada.

D. Análisis del caso concreto 11. El presente asunto no supera el presupuesto de relevancia constitucional. La parte actora pretende que se acoja la manera como, a su juicio, se debió haber zanjado la controversia de reparación directa. Para cuyo efecto, se limita a presentar inconformidad con la providencia judicial atacada, en cuanto a la valoración probatoria efectuada, para revivir el debate que en ese aspecto fue definido por el juez natural. 12.

Al respecto, cabe anotar que no resulta suficiente para acreditar la presunta omisión o indebida valoración probatoria alegada, exponer inconformidad con las Radicación: 11001-03-15-000-2025-05605-00 Accionante: Graciela Aguilar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa.

Para tal efecto, es indispensable acreditar en ese escenario la configuración de algún tipo de arbitrariedad o la inobservancia de los postulados de la sana crítica, lo cual no se comprobó en este asunto constitucional. Ello, por cuanto al juez de tutela le está vedado arrogarse la competencia de efectuar un ejercicio valorativo sobre los elementos de convicción o imponer un grado de certeza sobre los mismos, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 13.

Con base en lo anterior, se tiene que no corresponde a la realidad la afirmación de que la autoridad judicial le haya restado mérito o haya omitido analizar los elementos de convicción que demostraban la afectación de tipo mental que padecía su familiar. Diferente es que haya hecho referencia a los límites temporales para determinar que dicho quebranto de salud no impactó en el fatal desenlace de un modo que le resultara previsible a la entidad demandada. 14.

En ese sentido, el Tribunal, luego de relacionar lo consignado en la historia clínica de la víctima, en lo relativo a su estado mental, y hacer referencia a las entrevistas rendidas por las reclusas, anotó que “si bien existía un diagnóstico de esquizofrenia por parte del médico psiquiatra que la estaba tratando, quien ordenó su traslado a un hospital psiquiátrico (marzo 2015), lo cierto es que meses después (mayo de 2015) ese mismo profesional de la medicina, concluyó que ‘Han disminuido sus episodios de agresividad.

Sin riesgo de (…) o auto agresión Sin ideas suicidas Dx; Esquizofrenia, rechaza la medicación, paciente se encuentra en mejoría clínica y ya no requiere traslado a hospital psiquiátrico. Queda en observación en su patio’”. 15. Con base en lo anterior, indicó que conforme a lo indicado por el profesional de la salud en mayo de 2015 la reclusa no requería traslado a centro psiquiátrico, en atención a que sus síntomas habían disminuido y no ponía en riesgo la vida e integridad de las demás reclusas ni la suya.

Además, se advierte que no se aportaron registros médicos con fecha posterior y los hechos en los que se produjo su fallecimiento acaecieron el 29 de marzo de 2016, es decir, 10 meses después de la última valoración que reposa en el plenario, en medio de una alteración del orden interno5. 16. Es decir, contrario a lo sostenido por la parte actora, el juez natural de la causa hizo referencia a la condición médica de la víctima, distinto es que haya concluido que tal circunstancia no implicaba que el Inpec pudiera prever la fatídica decisión de la víctima de lanzarse desde un segundo piso del centro de reclusión, en razón a que en la última valoración que tuvo, 10 meses antes de ese suceso, se determinó que no representaba un riesgo al haber disminuido sus episodios de agresividad. 5 De acuerdo con las entrevistas realizadas tanto a los funcionarios del Inpec como a las reclusas en relación con los hechos en los que ocurrió el deceso de la víctima, se tiene que ese día ella agredió a la dragoneante responsable del batallón con un cabezazo y portaba cuchillas con las que amenazó con agredirse y a otras personas y cuando se solicitó apoyo adicional del personal de guardia para contener la situación, ella se lanzó desde el segundo piso.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05605-00 Accionante: Graciela Aguilar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 17. Por consiguiente, para esta Sala el hecho de que no se hayan valorado los medios de convicción como lo pregona la parte actora, lejos de comportar defecto fáctico, materializa la autonomía judicial de la que están revestidas las autoridades judiciales para decidir las controversias puestas en su conocimiento. 18.

En ese sentido, la inconformidad sobre la valoración y omisión probatoria denota un simple desacuerdo con lo concluido al respecto, por ende, no es aceptable que los tutelantes pretendan que se le imponga al juez natural el grado de certeza que, a su juicio, se les debió otorgar a los medios de convicción obrantes en el plenario. Acceder a lo pretendido implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural, como si este escenario constitucional hubiera sido instituido como una tercera instancia, en el que se valore de nuevo el material probatorio recaudado para arribar a una conclusión que defina la controversia. 19.

Por tanto, el hecho de que el juez natural de la causa no haya zanjado el litigio como lo pretendía la parte tutelante, no involucra la afectación constitucional alegada ni la habilita para que acuda a este mecanismo judicial para imponer su tesis, con el fin de que se decida en determinado sentido, máxime cuando no se evidencia arbitrariedad alguna en la providencia acusada. 20.

Así las cosas, las inconformidades de los tutelantes no demuestran afectación constitucional alguna ni contienen la suficiente carga argumentativa que acredite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales. 21. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 22.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05605-00 Accionante: Graciela Aguilar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF