Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-01430-01 (1016-2019) Demandante: Hugo Alberto Espinosa Vera Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Temas: Adición de sentencia / intereses moratorios por pago tardío de mesadas pensionales Sentencia complementaria __________________________________________________________________ Asunto La Sala procede a resolver la solicitud presentada por la parte demandante para que se adicione la sentencia del 26 de junio del 2020 proferida por esta Subsección que confirmó la providencia del 30 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las súplicas de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Hugo Alberto Espinosa Vera presentó demanda para que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) VPB 2499 del 20 de enero de 2015 por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez con arreglo a la Ley 71 de 1988; ii) GNR 369177 del 20 de noviembre del 2015, mediante la cual se reliquidó la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985; iii) GNR 41512 del 8 de febrero de 2016 y VPB 14528 del 1 de abril del 2016, las 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01430-01 (1016-2019) Demandante: Hugo Alberto Espinosa Vera cuales confirmaron la reliquidación en vía administrativa.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio con inclusión de la totalidad de factores salariales; ii) condenar a la demandada al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación; iii) ordenar pagar la indexación de las diferencias pensionales causadas desde la fecha en que cada una de ellas se hizo exigible hasta cuando se verifique su pago total; iv) ordenar pagar los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales comprendidas entre el 2 de julio del 2013 y 20 de noviembre del 2014, los cuales se deben liquidar desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre del 2015; y (v) dar cumplimiento al fallo. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: Hugo Alberto Espinosa Vera nació el 21 de noviembre de 1954, razón por la cual para el año 2009 tenía 55 años de edad y prestó más de 25 años de servicios a favor del Estado en diferentes entidades, para un total de 1342 semanas cotizadas. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicios, por lo tanto, beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de dicha norma y, para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 contaba con más de 750 semanas laboradas.
El 15 de agosto de 2013 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la entidad la negó a través de la Resolución GNR 263667 del 21 de julio del 2014, decisión contra la cual, el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación el 1 de agosto del 2014, resueltos a través de la Resolución GNR 371508 del 16 de octubre del 2014 que confirmó la decisión inicial y Resolución VPB 2499 del 20 de enero del 2015 que revocó el acto administrativo atacado y en su lugar, reconoció la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con aplicación de la Ley 71 de 1988, con disfrute a partir del 21 de noviembre del 2014, fecha en la que cumplió 60 años de edad, en cuantía inicial de $ 2.577.776, calculada con un IBL de $3.437.034, obtenido con el promedio de la cotización de los últimos 10 años, con una tasa de reemplazo del 75%. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01430-01 (1016-2019) Demandante: Hugo Alberto Espinosa Vera Posteriormente, el 17 de abril del 2015 radicó ante el prenotado ente previsional, solicitud tendiente a obtener i) el reconocimiento pensional pero con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y no de acuerdo a lo previsto en la Ley 71 de 1988; ii) el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 2 de julio de 2013 hasta el 20 de noviembre de 2014; iii) los intereses moratorios causados sobre dicho retroactivo pensional y iv) la reliquidación de su mesada pensional con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, debidamente indexado y con todos los factores salariales fijados en las leyes 33 y 62 de 1985.
Colpensiones profirió la Resolución GRN 369177 del 20 de noviembre de 2015, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez del actor con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y ordenó el disfrute a partir del 2 de julio de 2013 y procedió a liquidar el retroactivo pensional en cuantía de $52.704.605 por concepto de mesadas, más la suma de $3.572.574, correspondiente a mesadas adicionales y el descuento por salud en valor de $5.992.541; decisión contra la cual interpuso el 9 de diciembre del 2015 los recursos de reposición y en subsidio apelación, tendientes a obtener el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados sobre las mesadas pensionales comprendidas entre el 2 de julio de 2013 y el 20 de noviembre del 2014; así como la reliquidación de su mesada pensional con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio prestado y no con los 10 últimos años, con inclusión de todos los factores salariales.
La demandada resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución GNR 41512 del 8 de febrero del 2016 y el de apelación por medio de la Resolución VPB 14528 del 1 de abril de 2016 que confirmaron en todas sus partes el acto administrativo recurrido, al considerar que i) no es procedente la reliquidación en los términos solicitados porque el IBL no fue un aspecto sometido al régimen de transición de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; ii) los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de determinar el IBL son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre ellos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones y, iii) no es procedente el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que la entidad desde que reconoció la pensión de vejez ha venido pagando oportunamente las mesadas al demandante. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 30 4 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01430-01 (1016-2019) Demandante: Hugo Alberto Espinosa Vera de agosto del 2018, negó las pretensiones de la demanda y sustentó la decisión en estos términos2: La pensión de vejez reconocida al actor fue liquidada con apego a lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en cuanto a los factores computables, se tuvieron en cuenta los fijados en el Decreto 1158 de 1994.
En esa medida, no resulta procedente la reliquidación pensional pretendida con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Encontró que, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 lo que le permitió pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicio y el monto previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, entendido por monto solamente el porcentaje que se aplica al calcular la pensión; es decir, el 75%, no es menos cierto que el IBL pensional se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Y respecto de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de quienes son sujetos beneficiarios del régimen de transición, tal como lo expusieron las sentencias SU-395 de 2017 y SU-023, solo es factible acoger aquellos señalados en el Decreto 1158 de 1994. Por último, señaló en relación con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que la mora se genera no por la tardanza en el reconocimiento pensional, sino, por la demora en el pago de las mesadas pensionales; no obstante, no se demostró que Colpensiones hubiere pagado tardíamente las mesadas. 1.4.
El recurso de apelación Hugo Alberto Espinosa Vera interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó de la siguiente manera: El a quo adoptó la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional para negar las pretensiones de la demanda, pero desconoció que había adquirido el status de pensionado antes de haberse proferido tales providencias, por lo que su aplicación retroactiva resulta una flagrante violación al derecho de igualdad y principio de seguridad jurídica; de allí que, el precedente jurisprudencial aplicable al presente caso es el que trazó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto del 2010, que permite liquidar las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 2 Folios 218-228 del cuaderno principal. 3 Folios 236-240 del cuaderno principal 5 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01430-01 (1016-2019) Demandante: Hugo Alberto Espinosa Vera ingreso base de liquidación previsto en normas anteriores a este estatuto y teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió el trabajador de manera habitual, periódica y directa por la labor desempeñada.
En segundo lugar, frente a la negativa de reconocer los intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas pensionales, resulta equivocado decir que estos solo se reconocen por la demora en el pago de la prestación y no por la tardanza en su reconocimiento, por cuanto, el otorgamiento tardío genera también retraso en el pago de las mesadas.
Ahora bien, se encuentra probado en el proceso que la entidad demandada pagó tardíamente las mensualidades, por lo tanto, estos se deben liquidar desde que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el 16 de diciembre del 2013, día siguiente al vencimiento de los 4 meses con que contaba para el reconocimiento de la prestación, hasta el 31 de diciembre del 2015, pues el pago del retroactivo se efectuó en enero del 2016, tal como se aprecia en la Resolución GNR 369177 DE 2015 anexada a la demanda. 1.5.
La sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 26 de junio del 2020, confirmó la providencia de primera instancia. Para tal efecto, se pronunció en estos términos4: El recurrente no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque si bien al ser beneficiario del régimen de transición y por tanto, destinatario de la Ley 33 de 1985, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicio previstos en tal norma, pero el monto de su pensión es del 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso base de liquidación que corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Pese a que el acto de reliquidación no fue explícito en señalar los factores que tuvo en cuenta para integrar el IBL pensional, el hecho de distinguir que fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994 permite establecer el apego de la liquidación con los mandatos constitucionales del Acto Legislativo 1 de 2005, según el cual, la pensión se liquida con base en los aportes efectivamente cotizados. 4 Folios 302-306 del cuaderno principal del expediente. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01430-01 (1016-2019) Demandante: Hugo Alberto Espinosa Vera 1.6.
Solicitud de complementación de la sentencia de segunda instancia El demandante solicitó se complemente la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de junio del 2020, en atención a que solamente resolvió uno de los dos problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación, es decir, el referente al reajuste de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de manera que omitió pronunciarse sobre los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados sobre las mesadas pensionales que Colpensiones pagó de manera tardía. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿le asiste derecho al demandante a que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? Para dar respuesta al problema jurídico se abordarán los siguientes temas: i) la adición de sentencias, ii) el reconocimiento de intereses moratorios en el pago tardío de las mesadas pensionales y iii) estudio del caso. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Adición de sentencias De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Dicho artículo, señaló: «[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por 7 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01430-01 (1016-2019) Demandante: Hugo Alberto Espinosa Vera medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez de oficio o a petición de parte puede constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. En este orden, dicho instrumento procesal le permite al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de dictar una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento. 2.2.2.
Sobre el reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas pensionales Los artículos 48 y 53 de la Constitución Política garantizan el derecho irrenunciable a la seguridad social y el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece que «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago»; es decir, que su reconocimiento procede cuando se presente demora en el pago de la mesada pensional luego de su reconocimiento5.
Subrayado nuestro Los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de las mesadas 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de noviembre de 2020, rad.05001-23-33-000-2016-00460-01(4412-18); consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01430-01 (1016-2019) Demandante: Hugo Alberto Espinosa Vera pensionales tienen como finalidad conminar a los fondos de pensiones o entes previsionales a atender de manera oportuna sus obligaciones en aras de salvaguardar el derecho de los pensionados y mantener el poder adquisitivo de las mesadas, pues es la fuente única o principal de ingresos para ellos y sus familias, es decir, que la intención del legislador es promover la subsistencia de dicho grupo poblacional y protegerlos frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte.
Entonces, los intereses moratorios no proceden en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión, es decir, sobre el retroactivo pensional generado entre la fecha en que se adquirió el estatus pensional y la fecha de ejecutoria del acto que reconoció tal prestación, así como tampoco cuando el monto del derecho se encuentra en discusión. En conclusión, estos se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional, la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales. 2.4.
Caso concreto Como se reseñó en el acápite de antecedentes, la parte demandante solicitó la adición de la sentencia del 26 de junio de 2020. Lo primero es verificar si la petición satisface los presupuestos formales indicados en la norma. Con este fin, se observa que la notificación de la sentencia objeto de la solicitud de adición aconteció el 8 de agosto de 20206 y el memorial suscrito por el peticionario fue presentado el 9 de agosto siguiente.
Además, se trata de un sujeto procesal legitimado para adelantar esta actuación, en la medida en que es parte demandante. Por lo tanto, esta petición cumple con los requisitos legales de oportunidad y legitimidad. Al constatar los anteriores aspectos formales, se ocupará la Sala de estudiar la procedencia de la adición, desde el punto de vista sustancial.
La sentencia de primera instancia del 30 de agosto de 2018 respecto de la pretensión de reliquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio consideró que el IBL pensional se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y, en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación, indicó que solo es factible acoger aquellos señalados en el Decreto 1158 de 1994 y, en relación con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que no se demostró que Colpensiones hubiere pagado tardíamente las mesadas. 6 Según anotación a índice 18 del aplicativo Samai 9 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01430-01 (1016-2019) Demandante: Hugo Alberto Espinosa Vera El actor ante la negativa del reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos por el pago tardío de las mesadas pensionales, interpuso recurso de apelación al estimar equívoco el argumento según el cual, estos solo se reconocen por la demora en el pago de las mesadas pensionales y no por la tardanza en el reconocimiento pensional.
La sentencia de segunda instancia confirmó el fallo de primera instancia, al encontrar, que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición y por tanto, destinatario de la Ley 33 de 1985, lo es solo respecto de los requisitos de edad, tiempo y monto de su pensión, este último entendido como el porcentaje o tasa de remplazo equivalente al 75%, de manera que, el IBL correspondía al fijado en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores, únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Por consiguiente, la Sala observa que no se emitió pronunciamiento frente al cargo de la apelación referido al reconocimiento de los intereses moratorios regidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aspecto que en su debido momento fue solicitado en sede administrativa y negados mediante Resolución GNR 369177 del 20 de noviembre de 2015, hecho que dio lugar a que hiciera parte de las pretensiones de la demanda y del recurso de apelación, de suerte que, es un extremo de la litis que no fue resuelto por el ad quem.
Ante tal circunstancia, se hace necesario que la Subsección a continuación proceda a resolver el cargo de la apelación referido a los aludidos intereses moratorios en los siguientes términos: La descripción normativa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales procede el reconocimiento de los intereses moratorios.
Lo anterior implica que la administración haya procedido al reconocimiento del derecho pensional y ante la demora en el pago de la mesada, es decir, con posterioridad a su reconocimiento7 es que se generarían los aludidos intereses. Se tiene entonces que, antes de que el derecho pensional sea reconocido no se podría hablar de demora en el pago, pues la acreencia se encuentra en discusión, motivo por el cual, en el presente asunto no hay lugar a que se ordenen dichos intereses, comoquiera que no se alegó y menos acreditó que desde el momento del reconocimiento de la prestación hubo mora en el pago de la mesada ni del retroactivo pensional.
De acuerdo con lo ordenado en la Resolución GNR 369177 del 20 de noviembre 7 Al respecto véanse las sentencias: Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente 1602-2017, de 1° de marzo de 2018; y subsección A, expediente 3756-16, de 21 de junio de 2018. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01430-01 (1016-2019) Demandante: Hugo Alberto Espinosa Vera de 2015, se tiene que es con ocasión de tal acto administrativo que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez con sujeción a la Ley 33 de 1985 con efectos fiscales a partir del 2 de julio de 2013, decisión en la cual, igualmente se indicó que el retroactivo causado se ingresaría a nómina del periodo diciembre de 2015 y pagadero en enero de 2016 en la misma entidad bancaria donde se venía efectuando el pago de la mesada reconocida, sin que respecto de tal afirmación el demandante haya planteado objeción alguna.
No pierde de vista la Sala que con ocasión de la Resolución VPB 2499 del 20 de enero de 2015, el actor ya venía incluido en nómina de pensionados desde el mes de marzo de 2015, como quiera que a través de ella le había sido reconocida la pensión de vejez a partir del 21 de noviembre de 2014, pero de acuerdo con lo regido en la Ley 71 de 1988 y procedió en consecuencia, al pago del retroactivo causado.
En síntesis, en el caso bajo estudio no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios de las mesadas pensionales desde el vencimiento de los 4 meses con que contaba en ente previsional para el reconocimiento de la prestación, debido a que la pensión de vejez reconocida con sujeción a la Ley 33 de 1985 surgió a partir de la Resolución GNR 369177 del 20 de noviembre de 2015 y la entidad previsional procedió a incluir en nómina para su pago en el mes de diciembre de 2015 y, en el mes de enero siguiente, pagó la correspondiente mesada con el retroactivo respectivo, sin que exista prueba alguna que demuestre lo contrario.
Así las cosas, los intereses moratorios nacen a la vida jurídica una vez se encuentre en firme el acto administrativo que reconoció la prestación y que se pruebe que el pago se haya realizado tardíamente, situación que no aconteció en el asunto bajo estudio. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala adicionará la sentencia del 26 de junio del 2020 proferida por esta Subsección, en el sentido de negar los intereses moratorios de las mesadas pensionales comprendidas entre el 2 de julio del 2013 y el 20 de noviembre del 2014, debido a que no se evidenció mora en el pago de la pensión de vejez una vez se produjo su reconocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01430-01 (1016-2019) Demandante: Hugo Alberto Espinosa Vera F A L L A:
PRIMERO: Acceder a la solicitud de adición de la sentencia del 26 de junio del 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 30 de agosto del 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto negó la pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios de las mesadas pensionales comprendidas entre el 2 de julio del 2013 y el 20 de noviembre del 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.