1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05170-00 Accionante: Guillermo Antonio Rojas Avilés Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Temas: Derechos: salud, vida, debido proceso y entre otros.
Tutela contra fallo de la misma naturaleza. Requisitos de procedencia. DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Guillermo Antonio Rojas Avilés, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
ANTECEDENTES El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la igualdad, a la educación, al trabajo digno, a la dignidad humana y a la tutela judicial efectiva, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada.
HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que instauró tutela en contra del Comando General de las Fuerzas Militares, la Subjefatura de Estado Mayor Administrativa Institucional, la Dirección de Personal del Comando General, el Ejército Nacional, el Comando de Personal del Ejército Nacional y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la igualdad, a la educación, al trabajo digno, y a la tutela judicial efectiva, por trasladarlo al Batallón Radicado: 11001-03-15-000-2025-05170-00 2 de Policía Militar núm. 15 (BAPOM15).
Que le correspondió al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá con radicado 11001- 33-42-047-2025-00165-00, quien en sentencia del 5 de junio de 2025 declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que no se logró demostrar que la orden de traslado fuera indebida y le transgrediera al actor algún derecho y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en segunda instancia del 9 de julio del año en curso confirmó la decisión. Que en su criterio el Tribunal incurrió en defecto fáctico, porque omitió valorar que «el supuesto de hecho base del traslado, la permanencia por 54 meses en Bucaramanga, había sido desvirtuado por la propia autoridad accionada (DIPER), quien reconoció un “error de digitación” en la motivación del acto».
Que el 13 de julio de 2025 le solicitó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que rectificara o confirmara la información que le suministró al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, en relación con «mi supuesta permanencia en Bucaramanga, la existencia de hijos menores, mi lugar de residencia y unidad de trabajo, entre otros aspectos esenciales».
Que la Dirección mediante Oficio núm. R- P 1216692: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 «reconoció expresamente que dicha afirmación no correspondía con los antecedentes funcionales del sargento Guillermo Antonio rojas aviles (sic)». Que la inconsistencia fáctica fue alegada en la impugnación, y que su «verificación era posible a través del sistema institucional SIATH»; sin embargo, el Tribunal no realizó pronunciamiento de fondo sobre dicha inconformidad.
Que también se configuró el defecto de desconocimiento del precedente, porque el Tribunal inadvirtió la sentencia del 8 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, donde resolvió de manera favorable caso del sargento César Augusto Bonilla Gil, radicado 11001-31-10-013-2025-00423-00, bajo el argumento de que el traslado del suboficial a una unidad distinta ponía en riesgo la beca que éste tiene en la Universidad Militar Nueva Granada y la cual exige una vinculación directa con el Comando General.
Estima que se le transgrede su derecho a la igualdad, pues el actor cursa un doctorado, aspecto que el Tribunal paso por alto. PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados dejando sin efectos las sentencias del 5 de junio y 9 de julio de 2025 proferidas, respectivamente, por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C; suspender el traslado del actor y ordenar su reintegro al Comando General.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05170-00 3 Además, pide: 1) oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que examine si la información que brindó la Dirección de Personal del Ejército Nacional indujo a error al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá y 2) ordenar a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que: emita comunicación oficial de carácter institucional donde reconozca de manera formal la afectación ocasionada al actor por las decisiones administrativas; una nota personal suscrita por el director expresando consideración y respeto; diseñar un protocolo interno de garantías de no repetición; remitir copia de la comunicación citada a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y las Comisiones de Ética del Congreso de la República y publicar este fallo de tutela en el sitio institucional del Ejército Nacional y en el Sistema de Información de Tutelas.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 22 de agosto de 2025 se dispuso su admisión; se vinculó como terceros interesados al Comando General de las Fuerzas Militares, a la Subjefatura de Estado Mayor Administrativa Institucional, a la Dirección de Personal del Comando General, al Ejército Nacional, al Comando de Personal del Ejército Nacional y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C señaló que en segunda instancia confirmó la sentencia del 5 de junio de 2025 que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para solucionar la controversia propuesta; además, indicó que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional concluyó que la decisión de traslado no es abiertamente caprichosa o arbitraria, consultó las condiciones particulares del actor y encontró que no se desmejoraron sus condiciones laborales.
Por otro lado, indicó que el actor en esta acción de tutela trae a colación argumentos nuevos como lo es el presunto desconocimiento de la sentencia del 8 de julio de 2025 tutela con radicado 2025-000423, decisión que no invocó en la impugnación. En cuanto a la acción de tutela señaló que no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que el actor busca provocar un nuevo pronunciamiento frente al traslado laboral y los argumentos nuevos planteados.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Dirección de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que es el DIPER, quien tiene competencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05170-00 4 para pronunciarse sobre las pretensiones de la tutela, pues dentro de sus facultades funcionales está la administración, gestión y manejo de talento humano del Ejército Nacional, en este caso, los traslados de unidad.
El director de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares adujo que la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza procede de manera exclusiva, cuando la decisión «no haya sido proferida por la Corte Constitucional, exista fraude procesal o cosa juzgada fraudulenta, no exista identidad procesal entre las dos acciones, se cumplan los requisitos generales de procedibilidad y no exista otro medio judicial eficaz para resolver la situación», tal y como lo establece la Corte Constitucional en la Sentencia SU 116 de 2018.
En el caso concreto no se configura ninguna de las causales descritas, por lo que, pide que se declare improcedente la acción de amparo. El director de Personal del Ejército Nacional manifestó que el señor Guillermo Rojas estaba en el Comando General en la Dirección Administrativa y Financiera y fue trasladado al Batallón de Policía Militar núm. 15, ya que es sargento segundo especializado en artillería de campaña, por lo que es apto para la actividad militar y, el Ejército Nacional se encuentra en proceso de reestructuración y reorganización tal y como lo dispone la Resolución Ministerial núm. 0491 del 18 de febrero de 2025 en concordancia con el plan N. 00014191 del 18 de marzo de igual año. Frente a los errores que alude el actor en el escrito de tutela, adujo que en el informe que rindió al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, el 27 de mayo de 2025, indicó de manera errónea que «dado el tiempo de permanencia en la unidad ciudad de Bucaramanga de 54 meses se procedió a ser incluido en el plan de rotación de traslados»; información que fue corregida, conforme a lo preceptuado en el artículo 45 del CPACA, y aclaró que «…cimitarra, donde se encuentra situado el accionante, es en la ciudad de Medellín…” Ya que por error de trascripción la sede dispensario médico que atiende los servicios del uniformado es Bogotá y cuya red servicios es a través del hospital militar».
Por lo anterior, expuso que el error de digitación que se corrigió no modificó sustancialmente la decisión y tampoco fue el referente para la decisión de traslado, la cual se materializó mediante Orden Administrativa núm. 093 del 27 de agosto de 2025. Así las cosas, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, porque la Dirección de Personal no ha conculcado derecho alguno y no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-05170-00 5 fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05170-00 6 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( ).» (negrilla fuera de texto original). Frente al último requisito, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela3, pues de lo contrario se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales4.
Sin embargo, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte consideró que en los siguientes casos procede la acción de tutela contra estos fallos, veamos: «cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación[25], se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Así las cosas, por regla general no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, frente a esta regla existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.
Análisis del caso concreto En síntesis, alega el señor Guillermo Antonio Rojas Avilés que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C le transgrede los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la igualdad, a la educación, al trabajo digno, a la dignidad humana y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la sentencia del 9 de julio de 2025, proferida dentro de la acción de tutela con radicado 11001-33-42-047-2025-00165-00 [01].
Mediante la providencia referida se resolvió la acción de tutela que promovió el tutelante en contra del Comando General de las Fuerzas Militares, la Subjefatura de Estado Mayor Administrativa Institucional, la Dirección de Personal del Comando General, el Ejército Nacional, el Comando de Personal del Ejército Nacional y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por la presunta violación de los 3 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;
T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. 4 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05170-00 7 derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, a la salud, al trabajo digno, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En aquella oportunidad el juez constitucional de segunda instancia declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues las objeciones formuladas en contra del acto administrativo de traslado puede el accionante proponerlas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que resulta ser eficaz, pues tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, dado que la continuidad del tratamiento médico y el proceso académico no se encuentran en riesgo inminente y no se acreditó que las funciones asignadas afecten el estado de salud del actor.
Al revisar los requisitos de procedencia de la tutela contra fallo de la misma naturaleza, encuentra la Sala que: La tutela anterior fue interpuesta en contra del Comando General de las Fuerzas Militares, la Subjefatura de Estado Mayor Administrativa Institucional, la Dirección de Personal del Comando General, el Ejército Nacional, el Comando de Personal del Ejército Nacional y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, y la presente acción en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Finalmente, se tiene que la causa petendi tampoco es igual, porque el argumento para solicitar el amparo en la acción anterior consistió en que el traslado al Batallón de Policía Militar núm. 15 (BAPOM15) fue en represalia por haber solicitado un auxilio educativo, y el Ejército Nacional no tuvo en cuenta que el señor Rojas: 1) sufre de apnea del sueño y está en tratamiento desde el año 2024; 2) está cursando un programa de doctorado en la Universidad Americana de Europa y 3) el traslado implica cumplir turnos nocturnos, escoltas, servicios de guardia rotatoria y otras funciones que requieren una alta exigencia física y mental, lo que aumenta el riesgo de deterioro de su estado de salud.
El fundamento que ahora expone es que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: fáctico, por no tener en cuenta que la información que suministró el director de Personal del Ejército Nacional al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá era errónea y, en el desconocimiento del precedente, por inadvertir sentencia del 8 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, radicado 11001- 31-10-013-2025-00423-00.
Por lo anterior, se concluye que el primer presupuesto jurisprudencial se encuentra satisfecho; sin embargo, el segundo requisito, esto es, que la decisión adoptada sea producto de fraude, este no se encuentra superado ya que, se reitera, el accionante no planteó argumento alguno tendiente a alegar o probar la cosa juzgada fraudulenta, pues los reparos que expuso sólo se limitan a insistir sobre su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional, como si se tratara Radicado: 11001-03-15-000-2025-05170-00 8 de una nueva instancia de la acción anterior, sin que en ningún momento justifique la existencia de dicho fenómeno. Adicionalmente, tampoco se evidencia que se haya configurado la misma, pues no se advierte que la decisión se adoptara con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Guillermo Antonio Rojas Avilés, conforme a la parte motiva de la providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente