CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de revisión – Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00795-00 (5907-2019) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] Demandado: Jesús Alfaro Hoyos Flor Tema: Sucesión procesal AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la sustitución procesal de Nancy Aidee Arteaga de Hoyos como beneficiaria pensional de Jesús Alfaro Hoyos Flor, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso[2], aplicable para la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3]. 1.
Antecedentes 1. La demanda La UGPP acudió ante esta Corporación para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se revisara y revocara la sentencia del 7 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la sentencia del 14 de diciembre de 2012 emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76-001-33-31-016-2010-00010-01.
El despacho admitió la demanda de revisión el 27 de marzo de 2020 y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente al demandado en la dirección aportada en la demanda, sin embargo, no fue posible notificar a Jesús Alfaro Hoyos Flor porque se encontraba domiciliado en la ciudad de Cali. Por lo anterior, el despacho requirió a la entidad demandante el 14 de marzo de 2022 para efectos de que aportara una dirección de correo electrónico en la que pudiese notificarse personalmente al demandado.
La UGPP presentó una solicitud de sucesión procesal el 26 de abril de 2022. 2. Consideraciones En la medida en que la entidad demandante allegó una solicitud de sucesión procesal, el despacho decidirá sobre aquella y de ser el caso dispondrá la notificación a la sustituta procesal para que conteste la demanda de revisión si a bien lo tiene, y pida pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA. 2.1.
La sucesión procesal. En el caso bajo estudio se presenta una alteración del proceso ocasionado por la modificación de un sujeto procesal que integra la relación jurídico- procesal originada por la muerte del demandado, lo cual conlleva a estudiar la posibilidad de llevar a cabo una sucesión procesal respecto de esta parte. Esta figura puede entenderse como aquella «que permite modificar los sujetos que conforman las partes en el proceso, en tanto que los que se encontraban en dicha posición deben ser sustituidos ante su fallecimiento o declaratoria de ausencia, si se trata de una persona natural, o ante la extinción, fusión o escisión, si se trata de persona jurídica (…)» y que puede afectar al demandante o demandado, e inclusive, a un tercero interviniente.
En reiterada jurisprudencia[4] esta Corporación ha sostenido que situaciones tales como la muerte de personas naturales, entre otras circunstancias, pueden afectar la existencia o identidad de las partes procesales y, por ende, generar alteraciones y/o cambios en la relación jurídico procesal, en la medida en que pueden aparecer nuevos sujetos que asumen la actuación en el estado en que se encuentra.
Por su parte, la Corte Constitucional advirtió en la sentencia T-553 de 2012 que la sucesión procesal, al ser un fenómeno de ámbito procesal, no modifica la relación jurídica material, por lo que le corresponde al funcionario pronunciarse sobre ella como si esta sucesión no se hubiese presentado, y bajo ese entendido, no conlleva la alteración de los demás elementos del proceso.
Ahora bien, advierte el despacho que el CPACA guardó silencio en lo relativo a la figura de la sucesión procesal, por consiguiente, debe remitirse a lo previsto en el CGP, en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el Código General del Proceso, en razón a lo señalado en el artículo 624 del CGP, que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales.
Bajo ese entendido, se precisa que el artículo 68 del CGP (modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019) regula lo propio, en los siguientes términos: «Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente». (Resalta el Despacho) Del análisis de la norma citada se desprende que existen tres clases de sucesiones, a saber: i) sucesión por causa de muerte o ausencia (inciso 1º), situación en la cual el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad; ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los sucesores del derecho debatido pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte; y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorcial.
De lo dicho con antelación, se puede concluir que la sucesión procesal es la figura por la cual una de las partes del proceso es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención; al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor y, la aludida sucesión puede derivar por causas distintas dependiendo de si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica. 2.2.
Caso en concreto. En el presente asunto la entidad demandante allegó un memorial el 26 de abril de 2022 en el que solicitó la sucesión procesal de la parte demandada en los siguientes términos: «(…) me permito solicitar la sucesión procesal en cabeza de la señora NANCY AIDEE ARTEAGA DE HOYOS CC. 29.398.895, de conformidad con lo siguiente: 1.
El señor Jesús Alfaro falleció el 7 de febrero de 2021 (anexo registro de defunción) 2. La señora Nancy Aidee Arteaga de Hoyos solicitó el 2 de marzo de 2021, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Jesús, la cual le fue reconocida mediante Resolución RDP 015034 de 2021, 17 de junio (anexo en 6 folios). 3. En dicha solicitud pensional la sucesora procesal señora Nancy indicó como correo electrónico nancy.hoyos@hotmail.com, y la carrera 44 No. 47 A- 50, Palmira, Valle del Cauca, teléfonos 3178546947 y 3004436757. 4.
En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, le solicito tener como sucesora procesal a la señora Rosana Vargas de Lasso (sic), ordenándose la notificación personal y traslado de la acción de la referencia». Con el memorial en mención, la UGPP adjuntó: I) El registro civil de defunción de Jesús Alfaro Hoyos Flor, en el que se da cuenta que falleció el 7 de febrero de 2021.
II) Copia de la solicitud elevada por Nancy Aidee Arteaga de Hoyos a la UGPP en la que solicitó la pensión de sobreviviente. III) Copia de la Resolución RDP 015034 del 17 de junio de 2021 en la que se reconoció la pensión de sobreviviente a favor de Nancy Aidee Arteaga de Hoyos. Así las cosas, en el presente caso se encuentra acreditado el deceso del demandado dentro del proceso de la referencia, situación que, según lo visto en precedencia se configura como una causal para la sucesión procesal.
Por lo anterior y comoquiera que la entidad demandante le reconoció la pensión de sobreviviente a Nancy Aidee Arteaga de Hoyos en un porcentaje del 100% con ocasión del fallecimiento de Jesús Alfaro Hoyos Flor, se declarará la sustitución procesal de la parte demandada en cabeza de ella, máxime por ser la principal interesada en las resultas del proceso, pues, de accederse a las pretensiones de la demanda, seria ella quien se vería directamente afectada con la variación del monto de la mesada pensional que actualmente devenga.
Ahora, de conformidad con lo expuesto anteriormente Nancy Aidee Arteaga de Hoyos asumirá el proceso en el estado en que se encuentra, es decir en la etapa de la notificación del auto admisorio de la demanda. 2.3. De la notificación personal a Nancy Aidee Arteaga de Hoyos Nancy Aidee Arteaga de Hoyos al momento de diligenciar la solicitud de sustitución pensional en el «Formulario Unico de Solicitudes Prestacionales» de la UGPP señaló que su correo electrónico era nancy.hoyos@hotmail.com.
Por tal razón, se dispondrá que por intermedio de la secretaría se notifique personalmente del auto admisorio de la demanda a Nancy Aidee Arteaga de Hoyos al correo electrónico nancy.hoyos@hotmail.com, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 205 del CPACA, quien dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene. 2.4.
De la representación judicial de la parte demandante La UGPP le confirió poder general al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón, identificado con cédula de ciudadanía 79.746.608 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 98.891 del Consejo Superior de la Judicatura mediante la escritura pública 3034 del 15 de enero de 2019 realizada en la Notaria 29 de Bogotá, por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la entidad demandante en los términos y para los efectos del poder que reposa dentro del expediente.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. – Declarar la sustitución procesal de la parte demandada en cabeza de Nancy Aidee Arteaga de Hoyos quien asumirá el proceso en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Notificar personalmente del auto admisorio de la demanda a Nancy Aidee Arteaga de Hoyos al correo electrónico nancy.hoyos@hotmail.com, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 205 del CPACA, quien dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene.
Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. – Reconocer personería jurídica al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón, identificado con cédula de ciudadanía 79.746.608 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 98.891 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la entidad demandante en los términos y para los efectos del poder que reposa dentro del expediente.
Quinto. – Dejar las constancias respectivas en la plataforma digital SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] En adelante CGP. [3] En adelante CPACA. [4] Consejo de Estado – Sala Plena – Sección Tercera, Sentencia de 22 de octubre de 2015, dentro del proceso con Rad. 2002-01809-01. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, auto de 18 de mayo de 2018 Rad. 110010325000201500857 00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2019-00795-00 (5907-2019) Demandante: UGPP