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11001031500020210759400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-08

Radicación interna: 10856 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jose David Morales Leon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) F.T: 295 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07594-00 Accionante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se accedió a la solicitud de reintegro de un miembro de las fuerzas militares, retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, y se ordenó el pago de los salarios y prestaciones causadas durante los veinticuatro meses siguientes al retiro.

Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, frente al desacuerdo relativo a la falta de decisión sobre el reintegro sin solución de continuidad, y ausencia de desconocimiento del precedente judicial. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor José David Morales León instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el propósito de obtener la nulidad de la Orden Administrativa de Personal 2267 del 10 de noviembre de 2015, por medio de la cual el jefe de Desarrollo Humano y el director de personal del Ejército Nacional, dispuso su retiro del servicio, por disminución de la capacidad psicofísica.

A título de restablecimiento del derecho, requirió el reintegro a la institución y el pago de todos los salarios y prestaciones causados. El 18 de julio de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. El 14 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la entidad a reintegrar al señor Morales León al cargo de soldado profesional y reconocerle y pagarle los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir, en un período de veinticuatro meses, contados a partir de la fecha de desvinculación. b) Inconformidad El señor José David Morales León afirmó que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso e incurrió en un defectos sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial porque aplicó la posición fijada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, a pesar de que esos pronunciamientos no guardan identidad fáctica y jurídica con su caso, en tanto que se refieren al monto indemnizatorio de los servidores públicos desvinculados sin motivación de un cargo de carrera, pero desempeñado en provisionalidad y de los miembros de la fuerza pública retirados del servicio activo por facultad discrecional, respectivamente, pero no aplica para el personal retirado por la disminución de la capacidad psicofísica.

Asimismo, como fundamento de su argumento citó la sentencia de tutela del 1.° de junio de 2017, expediente 2017-00907. De otra parte, advirtió que la autoridad judicial accionada no se pronunció frente a la pretensión encaminada a que se declarara que, para todos los efectos legales, no había existido solución de continuidad en la prestación del servicio, a pesar de que dicha solicitud se hizo de manera expresa en la demanda.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó, en primer lugar, amparar los derechos fundamentales mencionados y, en segundo término, dejar sin efectos el ordinal cuarto de la sentencia del 14 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia, requirió ordenarle proferir nueva decisión de reemplazo, en la que aplique correctamente el precedente jurisprudencial vigente y ordene el reconocimiento de los emolumentos salariales desde la fecha en la que fue retirado del servicio hasta cuando se haga efectivo el reintegro a la entidad castrense.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Cauca El magistrado Jairo Restrepo Cáceres, ponente de la decisión cuestionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela y sostuvo que la decisión controvertida no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, toda vez que se ajustó a las previsiones normativas y jurisprudenciales aplicables sobre el régimen prestacional de las fuerzas militares; contiene una valoración adecuada de todas las pruebas allegadas al dossier y la interpretación acogida no resulta irracionable.

En cuanto al fondo del asunto, mencionó que en el fallo del 14 de octubre de 2021 explicó por qué podían aplicarse las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU- 053 de 2015 al caso concreto. En ese sentido, precisó que acogió esa interpretación en atención al principio de igualdad, debido a que no se encontró un criterio que permitiese justificar una diferenciación en la manera como se debía proceder a indemnizar a un miembro de la Policía Nacional o del Ejército Nacional dependiendo de la causal que hubiere dado lugar a su retiro del servicio, máxime cuando en los pronunciamientos la corporación mencionada determinó que dicho principio debía aplicarse entre los servidores públicos que habían sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución Política.

Finalmente, insistió en que la decisión judicial cuestionada no adolece de una valoración incorrecta o inadecuada de las normas o de las reglas jurisprudenciales y, en ese entendido, resulta claro que el propósito del señor Morales León es obtener un nuevo pronunciamiento frente a su situación particular. Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional deprecado.

Ministerio de Defensa Diana Marcela Cañón Parada, coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, describió las actuaciones judiciales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y arguyó que la entidad cumplió con todas las cargas procesales en la actuación; contestó la demanda; ejerció la defensa técnica institucional; aportó las pruebas y presentó los alegatos de conclusión en ambas instancias.

Además, manifestó que no existe una transgresión de los derechos fundamentales invocados por el solicitante del amparo, ya que aquel contó con todas las garantías relativas al derecho de defensa y contradicción y los jueces valoraron y resolvieron todos los cuestionamientos de acuerdo con lo previsto en la ley, sin que se configure ninguna causal de nulidad.

De otra parte, indicó que no se configura los defectos fáctico y sustantivo, ya que el proceso y las decisiones se ajustan a los principios superiores, en particular a los de autonomía e independencia judicial. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021[1], el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y del Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección advierte que si bien el accionante señaló que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un defecto sustantivo porque adoptó un criterio jurisprudencial que no es aplicable a su caso lo cierto es que ese argumento se subsume en la causal del desconocimiento del precedente judicial que también invocó, por lo que será estudiada únicamente la última de las enunciadas.

Así las cosas, en el presente caso, se analizará el desconocimiento del precedente jurisprudencial, luego de que se examine el cumplimiento del requisito de la subsidiaridad frente al desacuerdo relativo a la falta de decisión sobre la pretensión de la no solución de continuidad en la prestación del servicio. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿El señor José David Morales León cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se protejan sus derechos fundamentales, por la supuesta transgresión al principio de congruencia, derivado de la falta de decisión sobre una de las pretensiones que planteó en el proceso ordinario, lo cual discute en la presente acción de tutela? 2.

En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que el accionante se encuentra en una situación que le impida utilizar el mecanismo con el que cuenta y/o está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable?  3. ¿El Tribunal Administrativo del Cauca expuso las razones por las cuales aplicaría la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SU- 053 de 2015, para resolver sobre el restablecimiento del derecho ordenado en el caso del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el aquí accionante? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) existencia de otro mecanismo de defensa, (IV) perjuicio irremediable, (V) inexistencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio, (VI) desconocimiento del precedente judicial y (VII) análisis del desconocimiento en el caso concreto.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor José David Morales León cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se protejan sus derechos fundamentales, por la supuesta transgresión al principio de congruencia, derivado de la falta de decisión sobre una de las pretensiones que planteó en el proceso ordinario, lo cual discute en la presente acción de tutela? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para evitar un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo    La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.

Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia[6], la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa), o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)[7].

En relación con lo anterior, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia dispone del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma. III. Existencia de otro mecanismo judicial El accionante considera que el Tribunal Administrativo del Cauca transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, toda vez que no se pronunció frente a la pretensión que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre que el reintegro se ordenara, para todos los efectos legales, sin solución de continuidad y, por el contrario, en la parte resolutiva guardó silencio sobre el tema.

Sobre el particular, la Subsección advierte que el solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión del principio de congruencia, desacuerdo que corresponde a lo que precisamente invocó en esta sede constitucional. Ciertamente, el señor Morales León puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio referido, por la falta de decisión de uno de los puntos de controversia en el proceso contencioso.

Siendo así, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para su procedibilidad en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela.

Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, el accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.

En consecuencia, la petición de amparo, en lo que se refiere a la falta de decisión sobre la petición del reintegro sin solución de continuidad, se torna improcedente, y, por ende, se rechazará. En todo caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a examinar este aspecto.   - Segundo problema jurídico ¿Está demostrado que el accionante se encuentra en una situación que le impida utilizar el mecanismo con el que cuenta y/o está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable?  IV.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[8], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicha afectación. V. Inexistencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que el solicitante del amparo no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

En efecto, si bien el escrito de tutela tiene un acápite que enuncia tal aspecto, lo cierto es que en aquel reitera su inconformidad respecto a la decisión judicial proferida por el Tribunal accionado. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es posible efectuar un análisis de fondo, máxime si se tiene en cuenta que el peticionario tampoco explicó las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que cuenta para resolver lo alegado en esta sede constitucional.

En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José David Morales León, respecto al disenso relacionado con la falta de pronunciamiento sobre la pretensión de su reintegro sin solución de continuidad. - Tercer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Cauca expuso las razones por las cuales aplicaría la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SU-053 de 2015, para resolver sobre el restablecimiento del derecho ordenado en el caso del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el aquí accionante? VI.

Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[9], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VII.

Estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto El accionante adujo que el Tribunal Administrativo del Cauca aplicó las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, a pesar de que esos pronunciamientos no guardan identidad fáctica y jurídica con su caso, en tanto que se refieren al monto indemnizatorio de los servidores públicos desvinculados sin motivación de un cargo de carrera, pero desempeñado en provisionalidad y de los miembros de la fuerza pública retirados del servicio activo por facultad discrecional, respectivamente, pero no aplica para el personal retirado por la disminución de la capacidad psicofísica.

Como sustento de lo anterior, citó la sentencia de tutela del 1.° de junio de 2017, expediente 2017- 00907. Acerca de ello, la Subsección advierte, en primer lugar, que la corporación accionada, al proferir la sentencia del 14 de octubre de 2021, en lo que aquí se discute, explicó que acogería la tesis jurisprudencial contenida en las sentencias SU-554 de 2014 y SU-053 de 2015, en las cuales la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en torno a los limites indemnizatorios aplicables al momento de decidir sobre el restablecimiento ordenado en favor de los servidores públicos provisionales vinculados en un cargo de carrera y los miembros de las fuerzas militares, pues si bien en oportunidades anteriores se abstuvo de hacerlo, cambió su postura, en virtud de numerosas decisiones de tutela proferidas por las distintas secciones del Consejo de Estado en contra de los tribunales administrativos, incluido el del Cauca, en las que se ordenó rehacer la decisión, con el propósito de incorporar el criterio del tribunal supremo constitucional sobre el tema.

A partir de lo anterior, al analizar el caso concreto, advirtió que, a pesar de que el señor José David Morales León se encontraba desvinculado del Ejército Nacional desde el 17 de noviembre de 2015, la entidad demandada solo debía pagarle los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir durante un período de veinticuatro meses, contados estos a partir de la fecha de su desvinculación, en virtud de los límites indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias mencionadas antes.

En ese sentido, la Subsección encuentra que el Tribunal accionado, al emitir la providencia objeto de discusión, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía judicial, adoptó el criterio que consideró apropiado y justificó su posición, como se explicó en párrafos precedentes. Por lo tanto, no puede afirmarse que el Tribunal accionado haya incurrido en un desconocimiento del precedente, toda vez que sustentó las razones por las cuales acogía el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, sin que el juez de tutela pueda inmiscuirse en la autonomía judicial del juez natural y censurar la tesis de la autoridad judicial.

En segundo término, frente a la sentencia del 1.° de junio de 2017, expediente 2017-00907, que el señor Morales León cita como fundamento de su inconformidad, se denota, de un lado, que ese pronunciamiento no constituye por sí solo un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 20116 y, de otro, que fue proferido en sede de tutela, por lo que sus efectos son inter partes, de esta forma no podía imponerse a la autoridad judicial accionada su observancia. En todo caso, es pertinente mencionar que, en esa oportunidad, esta Subsección negó el amparo constitucional deprecado por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en contra del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, al considerar que aquel, al proferir la sentencia del 17 de noviembre de 2016, no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, puesto que, en ejercicio de su libertad y autonomía, no acogió el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento.

Al respecto, se aclara que tal decisión obedeció, principalmente, al respeto de los principios constitucionales que rigen la actividad judicial, dado que el Tribunal precitado, como juez de la causa, decidió no aplicar la postura de la Corte Constitucional y a que no se observó que la decisión invocada como desconocida tuviera los mismos supuestos fácticos del caso.

Por su parte, en el asunto que aquí se analiza, se tiene que el Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia del 14 de octubre de 2021, como se explicó en precedencia, acogió la postura del órgano de cierre constitucional sobre los limites indemnizatorios y justificó esa decisión, frente a lo cual el juez de tutela no tiene ningún margen de injerencia, pues, se repite, aquello corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia del juez natural.

Por último, se precisa que no existe un criterio unificado sobre si las reglas jurisprudenciales en relación con la indemnización reconocida a los miembros de la fuerza pública retirados del servicio activo por voluntad discrecional del Gobierno Nacional, consistentes en el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, por un tiempo no inferior a seis meses o superior a veinticuatro, puede o no aplicarse a los casos en los que el retiro obedece a la disminución de la capacidad psicofísica, por lo que no puede imponérseles a los jueces que adopten un criterio sobre el particular, siendo aquel un asunto en el cual el juez constitucional no puede intervenir, pues su labor no es la de imponer una posición a las autoridades judiciales accionadas a través de la acción de tutela, sino la de precaver y remediar la transgresión de los derechos fundamentales.

En ese entendido, la Subsección considera que el Tribunal Administrativo del Cauca, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, atendió la tesis jurisprudencial que consideró adecuada, para decidir sobre el restablecimiento ordenado en favor del aquí accionante, sin que pueda afirmarse que, por esa razón, incurrió en el yerro invocado.

Por tanto, al no encontrarse acreditado el desconocimiento del precedente judicial, se negará el amparo deprecado por el señor José David Morales León, mediante la acción de tutela instaurada en contra Tribunal Administrativo del Cauca y se rechazará por improcedente, frente al desacuerdo relativo a la falta de pronunciamiento sobre el reintegro sin solución de continuidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José David Morales León en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto al desacuerdo relativo a falta de pronunciamiento del reintegro sin solución de continuidad, y negar el amparo constitucional, respecto a la configuración del desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica               RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica               LYGR [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de ca78TUV?‚ƒ?–š¥ÀÁÂÈÌÍÐÑâòóþ !, G H S êêêêêêêêêêê×ê×êêñ¡”‡¡xjXxjjxjjx"hî|CJOJ[6]QJ[7]^J[8]aJnH tH hî|CJOJ[9]QJ[10]^J[11]aJhî|5?CJOJ[12]QJ[13]^J[14]aJh®sNOJ[15]QJ[16]\?mH$sH$h î|OJ[17]QJ[18]\?mH$sHda actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [19] Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado.

Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01.   [20] Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00. [21] Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. [22] Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.