CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00826-00 Accionante: Jairo Enrique Clavijo López Accionado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción de Tutela – Auto plantea conflicto de competencia El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela1 presentada por Jairo Enrique Clavijo López en contra de los jueces, fiscales y magistrados de la República.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- Inicialmente, el peticionario presentó un escrito mediante el que pretendió incoar una acción popular en procura de la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, que consideró vulnerados por los jueces, fiscales y magistrados del país debido a que estos servidores públicos no cumplen con su horario laboral ni con los términos procesales; además de que han implementado un sistema de virtualidad que es deficiente y no permite una adecuada administración de justicia. 1.2.- El documento fue radicado el 25 de enero de 20232 ante el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, autoridad que mediante auto del 27 de enero de 20233 declaró su falta de competencia con fundamento en que el escrito se dirigía en contra de entidades del orden nacional, por lo que remitió el asunto a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.3.- El expediente fue posteriormente repartido a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en proveído del 2 de febrero de 20234, resolvió adecuar la demanda de acción popular al trámite propio de una acción de tutela, puesto que los derechos invocados no son de carácter 1 Obra en el documento con certificado 42B394CCB2A49FED 6310F0737A53C999 DCDD02E260665520 21A3DD7B2A406992, índice 2. 2 Según el acta de reparto que obra en el documento con certificado F3B49E2705007E48 142DDC70505CD00B E5DC3952979ACCD8 7A7631107A890C96, índice 2. 3 Obra en el documento con certificado A62012C5AB2F07D6 65286F6D2DCE632C 83B0CA61F9A34BE5 CED67381684C4200, índice 2. 4 Obra en el documento con certificado D85BA838533E2935 31B66AAC4BC9FBE8 D92E720A0C87489E 1465515EBA4ADD3B, índice 2. 2 Auto que plantea conflicto de competencias Radicación: 11001-03-15-000-2023-00826-00 Accionante: Jairo Enrique Clavijo López Accionado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación colectivo sino fundamental, lo que hacía de la tutela la acción idónea para su protección. Adicionalmente, estimó que la demanda se dirigía en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, entidades del orden nacional, razón por la que, con fundamento en el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, ordenó remitir el asunto a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. 1.4.- En cumplimiento de lo anterior, el proceso arribó al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, despacho que en auto del 14 de febrero de 20235 remitió el proceso al Consejo de Estado por considerar que carecía de competencia para conocer la acción de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4, 5, 8 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, ya que la pretensión principal de la acción de tutela recaía sobre competencias del Consejo Superior de la Judicatura.
II.- CONSIDERACIONES 2.1.- De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 20186, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber7: “(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos8.
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz9. 5 Obra en el documento con certificado 469DC2627775FA8D 2E5D6F70928ECE08 A976F1E440C5535A 074B24D3EE2D8D65, índice 2. 6 De acuerdo con esta disposición: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.
La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”. 7 Auto 637 de 2018 de la Corte Constitucional, Expediente ICC-3409. 8 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrilla fuera del texto original). 3 Auto que plantea conflicto de competencias Radicación: 11001-03-15-000-2023-00826-00 Accionante: Jairo Enrique Clavijo López Accionado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (iii) Y, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos establecidos en la jurisprudencia”10. 2.2.- En tal medida, según el criterio consolidado por la Corte Constitucional, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en manera alguna constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto.
En consecuencia, las divergencias sobre dichas pautas no pueden ser aducidas por las autoridades judiciales para declararse incompetentes o rechazar el conocimiento de una tutela. Ello, según la línea argumentativa expuesta, iría en oposición del derecho de acceso a la administración de justicia11. 2.3.- En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido, en reiteradas ocasiones, que no es posible rechazar la competencia de una acción de tutela con base en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, pues dicha norma, al igual que ocurre con las demás del precitado decreto, corresponde a una regla de reparto y no de competencia, por lo cual, en los casos en que se presenten disputas respecto de la competencia con base en el referido numeral “el expediente será remitido a aquella [a la autoridad judicial] a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”12. 2.4.- Adicionalmente, la aludida Corte Constitucional también ha señalado que analizar preliminarmente la conformación del contradictorio y determinar que, por cuenta de la naturaleza de alguna de las personas –naturales o jurídicas– que 10 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.
(Negrilla fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Ver, entre otros, los Autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017.
M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 Ver autos 090 de 2022. M.P. Alberto Rojas Ríos, 092 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 747 de 2022 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Auto que plantea conflicto de competencias Radicación: 11001-03-15-000-2023-00826-00 Accionante: Jairo Enrique Clavijo López Accionado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación conforman o pudieran conformar la pasiva, se altera la competencia, va en contra de la celeridad que se le debe imprimir a la acción tuitiva13.
III.- DEL CASO CONCRETO 3.1.- Se debe reparar en que a pesar de que el asunto fue inicialmente repartido al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, la primera vez que la demanda adquirió la connotación de escrito de tutela fue cuando la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adecuó el trámite, por lo que es esta Corporación la competente para conocer la acción tuitiva incoada por la parte actora, puesto que, como se detalló en el acápite anterior, afirmar que la naturaleza de alguna de las personas que conforman o pudieran conformar la parte pasiva altera la competencia, significaría ir en contra de la celeridad que caracteriza a estos trámites constitucionales. 3.2.- Por ello, se insiste, no es posible acudir a las reglas de reparto ni al estudio del extremo pasivo de la litis para rechazar o desprenderse del conocimiento de una acción constitucional. 3.3.- De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que la tutela actual fue conocida inicialmente por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que, a pesar de ser competente, se abstuvo de conocerla, es del caso promover conflicto negativo de competencia y ordenar la remisión inmediata del presente proceso a la Corte Constitucional a fin de que resuelva la colisión suscitada.
Por lo expuesto, el despacho IV.-
RESUELVE
PRIMERO: PROMOVER conflicto negativo de competencia. 13 Ver, por ejemplo, los Autos 251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 100 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 339 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; 046 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 274 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa y 337 de 2016.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Auto que plantea conflicto de competencias Radicación: 11001-03-15-000-2023-00826-00 Accionante: Jairo Enrique Clavijo López Accionado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación SEGUNDO: ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se remita de inmediato el proceso de la referencia a la Corte Constitucional a fin de que dirima la colisión suscitada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente