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11001031500020240190001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2024-08-20

Radicación interna: 7069 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Hector Hernandez Botero·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01900-01 Accionante: Héctor Hernández Botero 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia:  Acción de tutela  Radicación:  11001-03-15-000-2024-01900-01 Accionante:  Héctor Hernández Botero Accionado:  Comisión Nacional de Disciplina Judicial   Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió conceder el amparo.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la sala que modificó el fallo impugnado para declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional (i) del defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y (ii) del defecto fáctico por falta de medios probatorios que demostraran el dolo y el desconocimiento de la sentencia C-212 de 2007, pues considero que la acción de tutela sí cumple con este requisito.

En su lugar, se debió conceder el amparo al debido proceso porque en la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 1.- La acción de tutela tiene relevancia constitucional porque el accionante señaló el derecho fundamental que consideró vulnerado (debido proceso) y los defectos que alega sobre la providencia proferida el 28 de febrero de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, procedimental y decisión sin motivación).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01900-01 Accionante: Héctor Hernández Botero 2 2.- En consecuencia, considero que los cargos debieron estudiarse de fondo y se debió conceder el amparo por los siguientes motivos: 2.1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo disciplinario de primera instancia que sancionó al accionante por incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

La comisión consideró que el actor incurrió en una conducta antiética al asumir la representación judicial en un asunto en el que un colega suyo había ejercido el mandato por casi tres años. Indicó que la sanción estaba justificada, pues se sustentó en los perjuicios causados al abogado afectado con la revocatoria del poder, quien debió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar sus honorarios. 2.2.- Al estudiar la culpabilidad de la conducta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que el disciplinado actuó dolosamente porque sabía que debía contar con un paz y salvo para asumir la representación de la sociedad Yilcoque S.A.S. en el proceso de deslinde y amojonamiento que cursaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano. Concluyó que <<es claro que existió conocimiento y voluntad de cometer el ilícito disciplinario>>. 2.3.- Sin embargo, se advierte que esta conclusión carece de apoyo probatorio.

La autoridad judicial accionada no sustentó el juicio de culpabilidad en ningún elemento de convicción allegado al expediente disciplinario. En su lugar, limitó su estudio del dolo a afirmar que los argumentos de la apelación <<no borran la voluntad probada de asumir la defensa sin que se contara con el multicitado documento o con la anuencia del desplazado>>, como si el mismo fuera presunto. 2.4.- El dolo típico exige que se acredite un elemento cognoscitivo y un elemento volitivo; es decir, que no basta con que el autor de la conducta tenga conocimiento de los hechos y de la prohibición, sino que también se debe demostrar su intención de cometer el ilícito.

En ese sentido, para determinar la responsabilidad disciplinaria del accionado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió constatar una voluntad de realización de la conducta por parte del disciplinado. Por lo tanto, se configuró un defecto fáctico en la decisión. 3.- Por otra parte, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 establece que las sanciones disciplinarias deben responder a la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado y los motivos determinantes del comportamiento.

Sin embargo, la autoridad judicial no motivó la imposición de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión en ninguno de los anteriores criterios. Si bien dedujo que la sanción fue Radicado: 11001-03-15-000-2024-01900-01 Accionante: Héctor Hernández Botero 3 razonable porque se evidenció que el quejoso <<tuvo que recurrir a la jurisdicción laboral en procura del pago de sus honorarios>>, esta circunstancia no denota una afectación flagrante a sus derechos ni resulta adecuada para justificar la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado