Micelio
11001031500020250564301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-29

Radicación interna: 10824 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jose Luis Garcia Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05643-01 Solicitante: JOSE LUIS GARCÍA OSORIO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Requisito de Procedibilidad. Vulneración al precedente jurisprudencial. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-El accionante no debe pretender una tercera instancia. La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2025, por el Consejo de Estado-Sección Primera que declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 9 de septiembre de 2025, José Luis García Osorio, a través de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y el trabajo digno, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, con ocasión de la sentencia del 13 de junio de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado No. 2021-00005-00/01.

En virtud de la acción de tutela, solicitó que «se ORDENE al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA, dejar sin efectos la sentencia emitida en 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05643-01 Solicitante: José Luis García Osorio Acción de tutela – Segunda instancia segunda instancia y dar aplicación a la C.N., la ley, la jurisprudencia y el precedente judicial del H. CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA y en consecuencia se emita sentencia que decida de fondo las pretensiones de la demanda, que tienen que ver directamente con la reliquidación del salario hora básico, aplicando la fórmula SBM/190 horas al mes y de acuerdo al art. 33 y s.s. del Decreto-Ley 1042 de 1948 y demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo argumentado en el presente escrito.» 1.

Hechos relevantes José Luis García Osorio instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (en adelante Distrito de Medellín), argumentando que, a partir del 30 de junio de 2015, el Distrito implementó una nueva fórmula para liquidar el valor de la hora laboral, lo que considera generó una diferencia económica entre el valor real de hora y el valor reconocido, disminuyendo sus prestaciones sociales en calidad de agente de tránsito en carrera administrativa.

Indicó que el 13 de septiembre de 2011, el Distrito de Medellín expidió el Decreto Municipal 1644 de 2011, por medio del cual unificó la jornada ordinaria para los empleados públicos del municipio a 44 horas semanales. Hasta el 30 de junio de 2015 liquidó el valor hora básico del salario mediante la fórmula Factor Hora = Salario Básico Mensual x 12/2.920, que es el resultado de multiplicar 365 días al año por 8 horas diarias.

Sin embargo, con posterioridad al 30 de junio de 2015, modificó la fórmula y la parametrizó así: Salario básico Mensual x 12 /2.675, que es el resultado de multiplicar 365 días al año por 7.33 horas diarias, factor multiplicador que resulta de dividir 44 horas semanales sobre 6 días hábiles. El accionante argumentó que el cambio en la parametrización de la fórmula es incorrecta y contraria a la Ley, lo que llevó a que el Distrito de Medellín haya pagado de forma insuficiente y deficitaria el valor hora básico del salario real, lo que por demás afecta la liquidación y pago de las prestaciones sociales.

Al proceso iniciado por el accionante le correspondió el radicado No. 2021-00005-00 y fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05643-01 Solicitante: José Luis García Osorio Acción de tutela – Segunda instancia Circuito de Medellín; quien negó las pretensiones de la demanda mediante providencia del 30 de septiembre de 2022.

El accionante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación en el que argumentó una errónea interpretación del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado por medio del cual se estableció la fórmula Salario Básico Mensual / 190 horas para la liquidación de la hora básica del salario. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 13 de junio de 2025, resolvió el recurso de apelación y modificó parcialmente la decisión de primera instancia, concediendo parcialmente las pretensiones en los siguientes términos: «SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia No. 216 del 30 de septiembre de 202238 proferida por Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD parcial de las Resoluciones No.201830025987 del 13 de febrero de 2018, No. 201950008263 del 06 de febrero de 2019 y No. 202050027841 del 20 de mayo 2020, en lo referente a la negativa de reajustar el tiempo suplementario laborado por José Luis García Osorio, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.708.527, respecto a la negativa de reconocer el pago deficitario del tiempo suplementario laborado en dominicales y festivos para los años 2015, 2017 y 2019.

CUARTO: CONDENAR al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín a reconocer y pagar las siguientes horas de trabajo suplementario dominical y festivo: 13 horas correspondientes al año 2015, 17 horas correspondientes al año 2017 y 9 horas correspondientes al año 2019.

QUINTO: CONDENAR al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín a reliquidar y reajustar los conceptos de seguridad social conforme al Decreto 1158 de 1994, en lo relativo a las ordenes emanadas en la presente providencia.

SEXTO: DECLARAR la prescripción extintiva de los derechos que surjan con esta providencia con anterioridad al 14 de diciembre de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: ORDENAR al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín indexar las sumas reconocidas, conforme quedó establecido en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada en segunda instancia, de conformidad con lo expuesto. La liquidación se hará por parte del juzgado de primera instancia.

NOVENO: En todo lo demás, CONFIRMAR la Sentencia No. 216 del 30 de septiembre de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05643-01 Solicitante: José Luis García Osorio Acción de tutela – Segunda instancia 2. Fundamentos de la solicitud El accionante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en defecto material o sustantivo, por la aplicación indebida del Decreto Ley 1042 de 7 de junio de 1978, mediante el que se modificó la jornada laboral a 44 horas semanales.

Además de desconocer el precedente establecido en las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de la liquidación del valor de la hora básica salarial, dándole un trato desigual respecto de los demás empleados públicos de otros municipios, a quienes se les ordenó liquidar el salario en la fórmula solicitada por el accionante.

Para esto, el accionante citó las siguientes sentencias proferidas por esta Corporación: «CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE, BOGOTÁ D.C., DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015)., RADICACIÓN NÚMERO: 05001-23-31-000-2003-00035- 01(0162-12), ACTOR: NELSON DE JESUS CIFUENTES SUAREZ, DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN – ANTIOQUIA • CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, CONSEJERO PONENTE: ALFONSO VARGAS RINCON, BOGOTÁ, D.C., VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015).

RADICACIÓN NÚMERO: 25000-23-25-000- 2012-00501-01(4029- 13), ACTOR: JAIME AUGUSTO ROSAS MORENO, DEMANDADO: BOGOTA, DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA - CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA. • CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, BOGOTÁ D.C., DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), REFERENCIA: 25000 23 25 000 2011 00111 01 (4893 2015), ACTOR: MARCO ALEJANDRO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DE GOBIERNO DIRECCIÓN CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ. • CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, BOGOTÁ, D.C., VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015), RADICACIÓN NÚMERO: 25000-23-25-000-2012-00008- 01(4308-13), ACTOR: CARLOS ANDRES NONSOQUE LOPEZ, DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS D.C. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ (E), BOGOTÁ, D.C., DIECISÉIS (16) DE 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05643-01 Solicitante: José Luis García Osorio Acción de tutela – Segunda instancia SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), RADICACIÓN NÚMERO: 25000-23- 25-000-2012-00421-01(2538-14), ACTOR: JUAN CARLOS MOREA ALBAÑIL, DEMANDADO: BOGOTA, DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS D.C. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, BOGOTÁ, D.C., VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), RADICACIÓN NÚMERO: 25000-23- 25-000-2010-00708- 01(0226-16), ACTOR: GUILLERMO LLANOS AVENDAÑO., DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO – CUERPO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ. • CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, BOGOTÁ, D.C., TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), RADICACIÓN NÚMERO: 25000-23-25-000- 2010-00298- 01(2366-12), ACTOR: ARLEY LUNA GOMEZ, DEMANDADO: BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE GOBIERNO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS. • CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. SENTENCIA DEL 12 DE FEBRERO DE 2015. CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE. RADICACIÓN NÚMERO: 05001-23-31-000-2003-00035-01 (0162-2012). • CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. SENTENCIAS DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2024, RADICACIÓN NÚMERO: 2500023420002018 0170601(6318-2022); 14 DE NOVIEMBRE DE 2024, RADICACIÓN NÚMERO: RADICACIÓN NÚMERO: 05001233300020170070101(1157-2021); 20 DE NOVIEMBRE DE 2024, 050012333000201701099 01(1265-2021).

SUBSECCIÓN B. • SENTENCIAS DEL 19 DE OCTUBRE DE 2023, RADICACIÓN NÚMERO: 05001233300020170093901(1248-2021); 8 DE AGOSTO DE 2024, RADICACIÓN NÚMERO: 05001233300020170104901(1711-2023). CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. SENTENCIA DEL 16 DE MAYO DE 2025. CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. RADICACIÓN NÚMERO: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023). • CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. SENTENCIA DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2023. CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. RADICACIÓN NÚMERO: 05001233300020170064701(2146-2021). REITERADO EN SENTENCIAS DE LA MISMA SUBSECCIÓN, DE FECHAS 8 DE FEBRERO DE 2024. RADICACIÓN NÚMERO: 05001233300020170101902(1139-2022).» Resaltó, además, que en las citadas decisiones el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado es claro al establecer las normas para la liquidación de salarios de empleados públicos del Distrito Especial de Medellín, y muchos otros municipios.

Luego la sentencia del tribunal desconoció los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo digno, seguridad social, vida digna y seguridad jurídica del accionado. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05643-01 Solicitante: José Luis García Osorio Acción de tutela – Segunda instancia 3. Trámite de primera instancia El 16 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín en calidad de terceros con interés. Además, ordenó oficiar al citado juzgado, para que remita el expediente identificado con la radicación número 05001- 33-33-024-2021-0005-00/01.

En el escrito de contestación, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín argumentó que no hubo violación a los derechos fundamentales del accionante. Además, que acudió a la acción constitucional pretendiendo reabrir un debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario, por su inconformidad con los fallos proferidos.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2025, el Consejo de Estado-Sección Primera declaró la acción improcedente, por no cumplir con el requisito de procedencia de relevancia constitucional. Esto, pues consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció de forma adecuada y motivó su decisión en lo que respecta al precedente jurisprudencial relativo a la liquidación salarial de los empleados públicos del Distrito de Medellín. El accionante impugnó. Esgrimió que el magistrado ponente de la sentencia de tutela enjuiciada decidió con base en hechos ajenos a los consignados en la acción de tutela.

Indicó que el despacho «confundió y tergiversó los hechos y pedimentos registrados en la presente acción de tutela, con los hechos y pretensiones de la demanda primigenia, en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral.» Añadió que existen sentencias expedidas por el Consejo de Estado dentro de procesos ordinarios y de tutela interpuestos por otros sujetos, en las que se ha ordenado al Distrito Especial de Medellín y a otros municipios la liquidación bajo la fórmula salarial SBM/190 horas.

De manera que no considera aceptable que en el caso del accionante se dé un trato desigual, o que en sede de tutela se emitan fallos 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05643-01 Solicitante: José Luis García Osorio Acción de tutela – Segunda instancia contradictorios. En especial, cuando el mismo despacho de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, profirió sentencia el 2 de mayo de 2025 ordenando la aplicación del precedente en la liquidación salarial de empleados públicos del municipio de Medellín. Recalcó que la acción tiene relevancia constitucional, en tanto existió una irregularidad procesal en el proceso ordinario, que generó un defecto sustantivo por desconocimiento de la aplicación de la ley y del precedente jurisprudencial.

El 17 de octubre de 2025 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 2 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela. 5. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05643-01 Solicitante: José Luis García Osorio Acción de tutela – Segunda instancia procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad 2 Ibidem. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05643-01 Solicitante: José Luis García Osorio Acción de tutela – Segunda instancia de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

La Sala estima que, como fue indicado en la providencia de primera instancia, el presente asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que, a pesar de encontrarse suficientemente sustentada la acción constitucional en torno a unas causales específicas de procedibilidad que, a su vez, suscitan cuestionamientos sobre si la sentencia del 13 de junio de 2025 se profirió con respeto por las garantías del debido proceso, así como discusiones relevantes en materia constitucional, también es cierto que se refieren a aspectos ya discutidos en el asunto ordinario.

Lo anterior, en tanto el recurso de apelación interpuesto por el accionante al interior del proceso ordinario, tuvo como fundamento los mismos argumentos que fungieron de base para la interposición de la acción de tutela. De manera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez natural del asunto, ya se pronunció frente a lo que el accionante espera que se discuta en esta acción, Las anteriores constituyen razones suficientes para determinar que no satisface el requisito de procedencia de relevancia constitucional, pues el accionante pretende una instancia adicional por inconformidad con lo resuelto por el juez natural del asunto, en contravía de la finalidad constitucional de la acción de tutela.

Ahora bien, y en gracia de discusión, aún si la acción interpuesta cumpliera con los requisitos de procedencia, la Sala advierte que no existió vulneración de los Derechos Fundamentales del accionante. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05643-01 Solicitante: José Luis García Osorio Acción de tutela – Segunda instancia Lo anterior, en tanto el accionante alega que la sentencia incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en lo relativo a la liquidación de salarios de los funcionarios públicos, a partir de las regulaciones establecidas en el Decreto Ley 1042 de 1978.

Sin embargo, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la materia, estableciendo que la fórmula de liquidación de salarios y prestaciones sociales es: De igual modo, el municipio de Medellín en el recurso de apelación afirmó que para realizar la referida liquidación tomó como umbral 223 horas mensuales, lo que significa que el reconocimiento de los distintos recargos no los efectuó sobre 190 para fijar el valor de la hora ordinaria.

Lo anterior, al estimar que aquellas son más beneficiosas para el empleado, dado que adoptar este último extremo (190) tendría un vacío al no consagrar el descanso dominical como un día efectivamente remunerado. De suerte que, tal como lo indicó el a quo tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia que se estudia, el límite legal de las 44 horas define el tope de horas semanales laboradas, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año, y dividir el resultado entre 12 meses, para obtener 190 horas al mes, motivo por el cual el parámetro que aplica el demandado, conforme a su sistema de liquidación de recargos, no es el adecuado, por lo que resulta procedente para la liquidación de las horas extras (trabajo adicional a la jornada laboral establecida) tener en cuenta dicha base (190 horas) para obtener el valor de la hora ordinaria.4 En el mismo sentido, se pronunció la Corporación en sentencia de nulidad y restablecimiento tramitada bajo el radicado número 01, 05001-23-33-000-2017- 01060-01, en la que se manifestó en los siguientes términos: De igual modo, la parte accionada acepta en el escrito de alzada que, para efectuar los referidos pagos, tomó como umbral 223 horas mensuales, lo que significa que el reconocimiento de los distintos recargos no los efectuó sobre 190 para fijar el valor de la hora ordinaria.

Lo anterior, al estimar que aquellas son más beneficiosas para el empleado, dado que adoptar este último extremo (190) «[…] tendría un vacío al no consagrar el descanso dominical como un día efectivamente remunerado […]» (f. 309). Sobre el particular, recuérdese que el límite legal de las 44 horas define el tope de horas semanales laboradas, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año, y dividir el resultado entre 12 meses, para obtener 190 horas al mes, motivo por el cual el parámetro que aplica el demandado, conforme a su sistema de liquidación de recargos, no es el adecuado, por lo que resulta procedente para la liquidación de las horas extras (trabajo adicional a la jornada laboral establecida) tener en cuenta dicha base (190 horas) para obtener el valor de la hora ordinaria19.5 4 Consejo de Estado.

Sección Segunda-Subsección A. M.P. Rafael Francisco Suarez. Sentencia del 13 de abril de 2023. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01115-01 (1159-21). Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Edien Augusto Castaño Posada, como agente de tránsito, contra el Municipio de Medellín por fórmula de liquidación salarial. 5 Consejo de Estado.

Sección Segunda-Subsección B. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 18 de agosto de 2022. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05643-01 Solicitante: José Luis García Osorio Acción de tutela – Segunda instancia Decisión similar se consideró en el proceso tramitado bajo el radicado número 05001-23-33-000-2017-00647-01; donde se estableció: (…) el municipio de Medellín argumento en el recurso de alzada que, para realizar la liquidación tomó como umbral 223 horas mensuales, lo que significa que el reconocimiento de los distintos recargos no los realizó sobre 190 para fijar el valor de la hora ordinaria.

Lo anterior, al estimar que aquellas son más beneficiosas para el empleado, dado que tomar las 190 horas “(…) tendría un vacío al no consagrar el descanso dominical como un día efectivamente remunerado (…)”. La Sala advierte que el límite legal de las 44 horas define el tope de horas semanales laboradas, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año, y dividir el resultado entre 12 meses, para obtener 190 horas al mes, motivo por el cual el parámetro que aplica la entidad demandada, conforme al sistema de liquidación de recargos, no es el adecuado, por lo que resulta procedente para la liquidación de las horas extras (trabajo adicional a la jornada laboral establecida) tener en cuenta dicha base (190 horas) para obtener el valor de la hora ordinaria6.

Así las cosas, la Sala comparte los argumentos expuestos por el Tribunal para acceder al derecho deprecado por el demandante, al no haberse realizado la liquidación como correspondía, y, por ende, la Sala confirmará la sentencia del a quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 7 Estableciendo con estas providencias, un precedente jurisprudencial proveniente de la sección competente para la toma de dichas decisiones -Sección Segunda del Consejo de Estado.

Con una línea clara que argumenta la forma correcta de liquidar las prestaciones salariales de los funcionarios públicos. Ahora bien, en la sentencia accionada, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó: «Para precisar el valor de la hora de los empleados públicos territoriales, se deben dividir las 44 horas a trabajar en la semana, por 6, que son los días que efectivamente se laboran, lo que arroja el factor 7.33.

Esta cifra debe multiplicarse por 30 días, lo que da un total de 220 horas al mes. 6 Ver sentencias del 10 de mayo de 2018 dentro del expediente 25000-23-25-000-2012-01143-01 (232-2015); 5 de junio de 2020, dentro del expediente 25000-23-42-000-2013-00291-01 (3364-2018); y del 14 de julio de 2022, dentro del expediente 25000-23-42-000-2018-01363-01 (3087-2021); todas con ponencia del consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda-Subsección B. M.P. César Palomino Cortés. Sentencia del 9 de noviembre de 2023. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05643-01 Solicitante: José Luis García Osorio Acción de tutela – Segunda instancia En este punto, la Sala aclara que si bien es cierto se remuneran 220 horas mensuales, debido a la aplicación del factor 7.33 horas multiplicado por 30 días, las horas realmente trabajadas son 190, pues como se indicó líneas atrás, un (1) día a la semana no se trabaja, pero en todo caso, se encuentra incluido su pago en la remuneración básica mensual.

Así, se reitera que a las 220 horas que se pagan mensualmente, se deben restar 30 horas que son destinadas al descanso del trabajador, dando como resultado 190 horas laboradas. Igualmente, en punto de establecer la causación del trabajo suplementario, se debe calcular sobre una jornada de 190 horas al mes, pero esto no implica que se desconozcan las mentadas 30 horas destinadas al descanso de empleado, que se itera, estas están incluidas en la asignación mensual.

Por las razones expuestas, la Sala encuentra que la fórmula utilizada por el Distrito de Medellín: “FACTOR HORA: SALARIO BÁSICO X 12 MESES / 365 DÍAS / 7.33 HORAS” se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, le asiste la razón al a quo, por lo que en ese sentido la sentencia de primera instancia será confirmada y este cargo del recurso de apelación no está llamado a prosperar.» La Sala advierte que el Tribunal no ignoró el precedente establecido por el Consejo de Estado, sino que explicó y razonó los motivos por el que la liquidación particular del señor García Osorio debía hacerse con la fórmula aplicada por el Distrito de Medellín. En consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia no se separó del precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación sin presentar un sustento y justificación para ello en la providencia accionada.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, con el fin de tutelar los derechos del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Primera- por los motivos expuestos en la providencia.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05643-01 Solicitante: José Luis García Osorio Acción de tutela – Segunda instancia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf