Micelio
11001031500020230122700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-09

Radicación interna: 1858 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Luis Manuel Rivas Parra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01227-00 Demandante: Luis Manuel Rivas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01227-00 Demandante: LUIS MANUEL RIVAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Temas: Contra providencia judicial.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Manuel Rivas contra el Consejo de Estado – Sección Quinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Luis Manuel Rivas, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Quinta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la Constitución y la ley, «por violación de los Derechos fundamentales, derecho de protección de los Derechos e Intereses Colectivos, representados por el Movimiento Séptima Papeleta, derecho a crear Partidos o Movimientos Políticos, derecho a elegir y ser elegido, derecho a participación de la decisiones políticas de la Nación, dentro del concepto de Pluralismo, Libertad e igualdad ante la Constitución Política y la Ley».

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se nos conceda el amparo Constitucional invocado al DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA IGUALDAD, con el fin de que sea Revocada la Sentencia de única instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que NEGÓ las Pretensiones de la Demanda, y que en Derecho se dicte el fallo que corresponda, de acuerdo al Petitum de la Demanda.

SEGUNDO: Se nos conceda el DERECHO A AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA Y LEGITIMACIÓN A SÉPTIMA PAPELETA COMO MOVIMIENTO POLÍTICO, derechos Fundamentales que nos han sido Vulnerados al no haberse dado el trámite que Constitucional y Legalmente le Corresponde dar a La Demanda, de acuerdo con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y Normas Concordantes Aplicables, con el fin de evitar un Perjuicio Irremediable, por no amparar los Derechos Fundamentales, que el Demandante considera vulnerados por los Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral – CNE -, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01227-00 Demandante: Luis Manuel Rivas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador TERCERO: Ordenando Los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al fallo que así lo disponga, se REVOQUE la Sentencia Atacada.

CUARTO: Se disponga que la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al fallo que así lo ordene, debe permitir al Movimiento Séptima Papeleta, sea Inscrito Formalmente como Movimiento Político Colombiano, con base en la Personería Jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, con pleno Derecho a Participar en las Elecciones Regionales a celebrarse el día 29 de Octubre de 2023.

QUINTO: Se ordene que la Registraduría Nacional del Estado Civil, y al Consejo Nacional Electoral- CNE. debe tomar los correctivos necesarios para evitar situaciones futuras como la que actualmente afecta al suscrito Movimiento Político, organizando sus funciones y competencias.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, mediante Resolución nro. 0085 de 4 de febrero del 1998.

Posteriormente, dicho atributo le fue retirado con Resolución nro. 0791 de julio del mismo año. El 9 de diciembre de 2020, el señor Luis Manuel Rivas, como miembro y militante activo del referido movimiento político presentó derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral con el fin de que se les restableciera la personería jurídica a esa organización. El argumento principal de la solicitud se centró en que, según lo previsto en el artículo 35 transitorio de la Constitución Política1, es procedente el reconocimiento de la personería jurídica al movimiento político, en atención a la participación y representación que este último obtuvo en la Asamblea Nacional Constituyente que culminó con la adopción del actual texto fundamental.

El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución nro. 1061 del 24 de marzo del 2021, confirmada por Resolución nro. 8674 del 25 de noviembre del mismo año, negó la solicitud, al considerar que las normas que se invocaban como infringidas no se encontraban vigentes. Que, adicionalmente, reconocer la personería jurídica a una organización política, sin contar con el requisito del apoyo popular, conduciría a un desconocimiento del sistema democrático y participativo que caracteriza el sistema constitucional colombiano. El señor Luis Manuel Rivas promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se dejaran sin efecto los anteriores actos administrativos y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Séptima Papeleta.

El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de única instancia del 8 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que 1 ARTICULO TRANSITORIO 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01227-00 Demandante: Luis Manuel Rivas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador los actos administrativos demandados no desconocen las previsiones de artículo 35 transitorio de la Constitución, toda vez que, a la fecha en que profirió la providencia, no se puede predicar la vigencia de dicha norma, porque ya cumplió su finalidad.

Adicionalmente, indicó que no se evidenciaba la configuración de una vulneración del derecho a la igualdad, en la medida en que, bajo dicho argumento, el demandante pretende la aplicación de una norma que no se encuentra vigente, y no se observa que las colectividades Movimiento Unión Cristiana y el Movimiento Séptima Papeleta, se encuentren en iguales circunstancias jurídicas. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: (i) sustantivo, al no dar cumplimiento al artículo 35 transitorio, vigente, de la Constitución Política Colombiana; (ii) fáctico, por errada interpretación del artículo 35 transitorio, vigente, de la Constitución Política; y (iii) procedimental absoluto, al no dar aplicación a los mandatos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y normas concordantes aplicables.

Afirmó que en la providencia acusada se concluyó que el artículo 35 de la Constitución no se encontraba vigente a la fecha en que se profería la decisión. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que, cualquier artículo de la Constitución Política Colombiana solo puede ser derogado expresamente a través de acto legislativo y no de manera tácita como lo pretende la autoridad judicial accionada.

Que se omitió resolver de fondo la controversia, dejando en firme una decisión del Consejo Nacional Electoral que vulnera sus derechos fundamentales. Que aún continúan sin poder ejercer los derechos políticos como movimiento constitucionalmente legitimado, de acuerdo a la sustentación fáctica y jurídica de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

Trámite Previo En auto del 9 de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes, la Comisión Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como terceros interesados y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Quinta, pidió que no se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, afirmó que el tutelante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia en la que se realice un nuevo estudio sobre los aspectos que fueron debatidos al momento de dictar el fallo cuestionado.

Precisó que, al analizar una providencia judicial, el juez de tutela tiene una labor restringida, pues no se trata de un juicio de corrección de la actuación impugnada, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01227-00 Demandante: Luis Manuel Rivas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador sino un juicio de validez, es decir, que para que haya lugar a la revisión de una providencia judicial, es necesario que se demuestre que esta es incompatible con el ordenamiento superior.

Adujo que no se configuró el defecto sustantivo por no dar aplicación al artículo 35 transitorio de la Constitución, porque justamente uno de los puntos que se analizó en la sentencia acusada fue la vigencia de esa disposición, para efectos de estudiar los reparos presentados en la demanda. Que, en esa medida, le «corresponde al juez contencioso electoral, determinar si la disposición jurídica de naturaleza transitoria que se aduce desconocida resultaba exigible a la autoridad administrativa que dictó el acto demandado, en tanto, es el primer parámetro de confrontación que se debe tener en cuenta el operador judicial cuando se alega que una decisión desconoce la norma en que debe fundarse, esto es, le compete verificar si debía aplicarse al caso concreto para lo cual debe empezar por hacer un estudio de su vigencia.» Que no es dable entrar a analizar los defectos fáctico y procedimental absoluto, porque carecen de la carga argumentativa necesaria para ser analizados en esta instancia constitucional.

Precisó que la decisión cuestionada tiene una interpretación razonable, que responde a la finalidad buscada por la norma transitoria, sin que con ello haya una valoración totalmente desproporcionada o caprichosa por parte del juez contencioso electoral, por lo que, la acción de tutela no tiene vocación de prosperar. 6. Tercero con interés La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia, se le desvinculara del trámite de la presente acción de tutela.

Señaló que las pretensiones del señor Luis Manuel Rivas están encaminadas a que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien, en uso de autonomía judicial, decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, en esa medida, no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante, porque no existe conexión entre la situación fáctica que dio origen a la solicitud de amparo constitucional y las competencias otorgadas a la Registraduría. Insistió en que la protección de los derechos deprecados por el actor está en cabeza de la autoridad judicial accionada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien Radicado: 11001-03-15-000-2023-01227-00 Demandante: Luis Manuel Rivas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 8 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos deprecados por el señor Luis Manuel Rivas, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos administrativos en los cuales el Consejo Nacional Electoral negó el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Séptima Papeleta. 4.

Caso concreto 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

(Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01227-00 Demandante: Luis Manuel Rivas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El señor Luis Manuel Rivas promovió la presente acción de tutela, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 8 de septiembre de 2022, en la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Nacional Electoral, tendiente a que se ordenara el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Séptima Papeleta.

Según el actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto, además, desconoció el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 y un “desconocimiento del derecho”. Sin embargo, todos los alegatos de la parte actora se dirigen a invocar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por la interpretación hecha en la sentencia sobre la aplicación del artículo 35 transitorio de la Constitución Política, que prevé:

ARTICULO TRANSITORIO 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten. En ese contexto, los cargos formulados se enmarcan en la presunta configuración de un defecto sustantivo, razón por la cual la Sala procederá a hacer su análisis en conjunto, desde esa óptica.

En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el actor señaló que debían dejarse sin efecto los actos administrativos mediante los cuales el Consejo Nacional Electoral le negó el reconocimiento de la personería jurídica al movimiento político Séptima Papeleta, porque conforme con lo previsto en el artículo 35 transitorio de la Constitución, tiene derecho a su otorgamiento, en atención a la participación y representación que obtuvo en la Asamblea Nacional Constituyente.

Para resolver los cargos de la demanda, la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció dos problemas jurídicos, así: «Primer problema jurídico: aplicabilidad del artículo 35 transitorio constitucional frente al Movimiento Séptima Papeleta. (…) Segundo problema jurídico: vulneración del derecho la igualdad del artículo 13 constitucional.» Respecto al primer problema jurídico, señaló que las normas transitorias tienen una función temporal, ya que están previstas para regular el proceso de cambio, por lo que puede concluirse que su eficacia se pierde una vez se cumple dicha finalidad.

Que, además, dichas disposiciones no tienen autonomía en su aplicación, toda vez que para su comprensión es necesario estudiarlas en conjunto con otras disposiciones constitucionales. En concreto, refirió: «(…) 112. Bajo estas consideraciones, es claro entonces que una vez se llevaron a cabo ejercicios democráticos de elección popular bajo la Constitución Política de 1991, entraron a regir plenamente las exigencias del artículo 108 constitucional, en tanto que las reglas que se derivan de esta última disposición, buscan que el reconocimiento de la personería jurídica tenga como fundamento último el apoyo ciudadano y, en Radicado: 11001-03-15-000-2023-01227-00 Demandante: Luis Manuel Rivas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador consecuencia, una representatividad considerable en el ejercicio de la política por parte del partido o movimiento. 113. En consecuencia, se concluye, sin asomo de duda, que el artículo 35 transitorio constitucional agotó su vigencia, en la medida en que se fueron desarrollando las elecciones para la renovación de las instituciones de representación democrática, elegidas mediante voto popular, y, por lo tanto, entró en plena aplicación la regulación de reconocimiento de la personería jurídica 114.

Por lo dicho, para esta Sección, es razonable señalar que esta disposición normativa mantuvo su vigencia mientras se consolidaba la total aplicación, en condición de igualdad, de las nuevas reglas del juego democrático en Colombia, específicamente, en cuanto hace al reconocimiento de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.

(…) 126. Así las cosas, del presente apartado se concluye: (i) El artículo 35 transitorio, desde el punto de vista de su finalidad y su análisis frente al régimen general y permanente de reconocimiento de la personería jurídica consagrado en el artículo 108 constitucional, perdió su vigencia de manera tácita, una vez se llevaron a cabo los procedimientos democráticos bajo los cuales, dicha prerrogativa sólo se reconoce tras verificar el cumplimiento de los requisitos allí determinados.

(ii) No resulta procedente dar aplicación a las consideraciones de la sentencia SU- 257 del 2021, en tanto en dicha oportunidad la Corte Constitucional estudió la aplicación del artículo 108 superior en un contexto determinado, más no del artículo 35 transitorio del texto fundamental, siendo que, además, se trata de una situación que está pendiente de ser resuelta por el Consejo Nacional Electoral 2.5.1.3.

Cumplimiento de los presupuestos normativos del artículo 35 transitorio constitucional respecto del movimiento Séptima Papeleta. 127. Sobre las consideraciones que soportan el segundo de los problemas jurídicos planteados en esta decisión, la Sala observa que carece de objeto efectuar un análisis sobre dicho particular, en la medida en que, como se puso de presente en el acápite que precede, la norma constitucional que soporta la pretensión del demandante, no se encuentra vigente y por lo tanto no se puede aplicar. 128.

Sin embargo, en gracia de discusión, se debe señalar que los elementos de convicción obrantes en el plenario permiten corroborar que el Movimiento Séptima Papeleta, bajo dicha denominación, no participó en la elección de dignatarios a la Asamblea Nacional Constituyente y por lo tanto no tuvo representación en la misma, así como se observa que la constitución de dicha organización política sólo se llevó a cabo hasta el año 1997. 129.

Por ello, si la conclusión sobre la vigencia de la norma hubiere sido diferente, lo cierto es que tampoco se acreditó, conforme al material probatorio, que el Movimiento Séptima Papeleta se encuentre en los supuestos de esta.» Además, al resolver este cargo, en la sentencia se precisó que, según las pruebas aportadas, en el año 1997, el movimiento político Séptima Papeleta obtuvo el reconocimiento de la personería jurídica, bajo los parámetros previstos en las normas ordinarias.

Sin embargo, en el año 1998, el Consejo Nacional Electoral decretó la pérdida de la personería jurídica, en atención a los resultados obtenidos en las elecciones presidenciales de esa anualidad. Frente al segundo problema jurídico, esto es, la vulneración del derecho a la igualdad, la providencia acusada concluyó: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01227-00 Demandante: Luis Manuel Rivas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador «(…) 141. En primer lugar, se observa que el demandante pretende, mediante la exigencia de un trato igualitario, la aplicación de una norma respecto de la cual no se puede predicar su vigencia. Sin desconocer que, en su momento, el Consejo Nacional Electoral efectuó unas consideraciones en torno de la atemporalidad del artículo 35 transitorio constitucional, lo cierto es que, como se expuso en las líneas que preceden a este apartado, tal disposición no se encuentra vigente y por lo tanto no resulta aplicable en la actualidad, pues su finalidad, de permitir la transición ante mayores exigencias para el reconocimiento de la personería jurídica, ya se cumplió. 142.

Bajo esta perspectiva, la Sala considera que so pretexto de la aplicación del derecho a la igualdad, no es procedente derivar consecuencias, en situaciones particulares y concretas, que resultan contrarias al ordenamiento jurídico. 143. De otra parte, también se debe señalar que, de todas maneras, no se puede predicar un juicio de igualdad en el presente caso, pues como fue puesto de presente, respecto del Movimiento Unión Cristiana se tiene comprobado el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 35 transitorio constitucional, mientras que, por el contrario, en relación con el Movimiento Séptima Papeleta, ello no fue establecido de las pruebas aportadas al proceso.» Conforme con lo anterior, la Sala estima que el estudio hecho por la autoridad judicial accionada es adecuado, pues en atención a los cargos formulados por el actor, debía determinar si era posible predicar la vigencia del artículo 35 transitorio de la Constitución, para lo cual era necesario analizar su finalidad y efectuar una lectura de este en contexto con todo el régimen constitucional establecido para el reconocimiento de la personería jurídica por la vía ordinaria.

Además, resulta razonable que se haya concluido que el artículo 35 transitorio perdió vigencia, toda vez que una disposición transitoria rige para situaciones temporales que son existentes antes de la entrada en vigor de una ley o disposición, o creada en virtud de la misma. Como se observa, la autoridad judicial accionada, determinó la norma en la cual el actor fundó la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del movimiento Séptima Papeleta – artículo 35 transitorio de la Constitución Política-, perdió vigencia al haberse consolidado los procedimientos democráticos bajo los cuáles se instituyó. Es decir, que solo es viable el reconocimiento de la personería jurídica para el movimiento político, si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 108 Superior.

Así, en la sentencia cuestionada se previó que, desde la Constitución Política de 1991, se cambiaron las reglas electorales sobre el otorgamiento de personería jurídica que se habían previsto en la Ley 58 de 1985, razón por la que concluyó que «(…) el artículo 108 constitucional (i) subió la exigencia respecto del número del número de ciudadanos que soportan al partido o movimiento político que busca este reconocimiento, pasando de 10.000 a 50.000;

(ii) en el caso de elecciones anteriores, igualmente sujetó la cantidad de sufragios obtenidos a esta última cifra (50.000); y estableció (iii) el haber alcanzado representación en el Congreso de la República como causal específica para ello.» El actor insiste en la vigencia del artículo 35 transitorio de la Constitución, con el argumento de que la derogatoria de un artículo de la Constitución solo es viable mediante acto legislativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01227-00 Demandante: Luis Manuel Rivas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, lo primero que debe indicarse es que la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 1993, al analizar el contenido de algunos artículos transitorios de la Constitución, precisó que: «La razón de ser de las normas transitorias, esta Corporación lo reitera, es la de servir de puente hacia la instauración del régimen constitucional ordinario al cual ellas se refieren y que se encuentra en suspenso hasta su agotamiento.

La instrumentalidad del régimen transitorio explica su carácter eminentemente temporal y precario, llamado a ser superado y sustituido por el régimen ordinario tan pronto sea ello posible jurídica y materialmente. La interpretación, consecuentemente, debe favorecer cuando sea del caso el advenimiento del régimen ordinario, pues sólo a partir de él adquieren vigencia sus disposiciones y mayor contenido de legitimación los actos del estado.» En ese orden, la Sala considera que la conclusión a la cual llegó la Sección Quinta del Consejo de Estado es razonable, pues en efecto se trata de un artículo transitorio, en esa medida no se está declarando una derogatoria de la norma referida, lo que se advierte, es que la autoridad judicial accionada hizo un estudio de interpretación respecto de la vigencia del artículo para efectos del reconocimiento de la personería jurídica de los movimientos políticos.

Es necesario tener en cuenta que la simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso no puede constituir por sí misma una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión judicial mediante acción de tutela. Ello debido a que, de proceder así, implicaría “admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional respecto del juez ordinario, con clara restricción del principio de autonomía judicial.

Cuando se está frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado5”. Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada de acuerdo con el análisis de las pruebas allegadas al proceso y las normas que lo regulan, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

En cuanto al defecto procedimental, la Sala no entrará a hacer ningún análisis, porque carece de la carga argumentativa mínima, pues el actor no identificó qué disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo u otras normas concordantes fueron desconocidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona.

Así, la Sala no advierte que la autoridad judicial accionada haya incurrido en los defectos deprecados por la parte actora. En consecuencia, negará las pretensiones de la acción de tutela. 5 Sentencia T-008 de 1998, reiterada en la sentencia T-636 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01227-00 Demandante: Luis Manuel Rivas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Manuel Rivas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN